TA CUN - 94-36237-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36237-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DOTACION DE UNIFORMES - Elemento devolutivo 1 7 E p u USCA D CO.0M
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A' jl AdmflStrIbun '° de Santafé de Bogotá D.C.. dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). 9 FER, 1996
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: ALVARO LEON ORANDO MONCAYO Expediente : 94-36237
Actor : ANA ISABEL RINCON Demandada : MINEDIJCACION Agotado el trámite del asuntos sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado el Tribunal procede a dictar sentencia., no sin antes recor-dar, de manera sucinta., los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El seor ANA ISABEL RINCON., por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del en escrito presentado el día 29 de julio de 1994. visible a folios 14 a 20 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que operó el Fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la reclamación formulada en representación de la demandante ante la seora Ministra de Educación Nacional Doctora MARUJA PACHON DE VILLANIZAR presentada el día 30 de diciembre de 1993 por haber transcurrido el térmirici previsto desde la fecha de recibido del escrito por parte de la
Educación Nacional Doctora MARUJA PACHON DE VILLANIZAR presentada el día 30 de diciembre de 1993 por haber transcurrido el térmirici previsto desde la fecha de recibido del escrito por parte de la Administración, sin que esta se hubiere pronunciado concediendo ci negando lo pedido tal como lo establece el parágrafo 2 artículo 1 y 7 de la ley 58 de 1992 y el Código Contencioso Administrativo. SEGUNDA.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo implícito enPROCESO No. 94-36237 2 la negativa de la Administración, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición formulada por escrito en nombre y representación de ANA ISABEL RINCON. TERCERA.- Declarar que el demandante ANA ISABEL RINCON tiene derecho al pago de tres (3) dotaciones por ale desde enero de 1990 hasta la presentación de la demanda. CUARTA..-- Declarar que la vía Gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada. PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES Si el escrito del Ministerio de Educación Nacional sin número de fecha enero 5 de 19949 firmado por la Doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA, Directora General Administrativa constituye una respuesta que pueda considerarse un acto administrativo, en -forma estrictamente sub-sidiaria de las peticiones anteriores, solicito se declare la nulidad de dicho acto. CONDENAS PRIMERA.- Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el pago inmediato y efectivo de las dotaciones tres (3) por ao a que tiene derecho ANA ISABEL RINCON como empleada del Ministerio de Educación Nacional y que no han sido canceladas durante 1990,
el pago inmediato y efectivo de las dotaciones tres (3) por ao a que tiene derecho ANA ISABEL RINCON como empleada del Ministerio de Educación Nacional y que no han sido canceladas durante 1990, 1991, 1992 y 1993. SEGUNDA.- Se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a pagar a la demandante ANA ISABEL RINCON los intereses corrientes y moratorias, causados hasta cuando se efectúe el pago. TERCERA. Que sobre las condenas que se profieran se liquiden como ajuste de valor, teniendo como base el índice de precios al consumidor certificado por el DAME durante el tiempo transcurrido en la vigencia de la deuda.. CUARTA.- La sentencia mediante la cual se pone fin a este proceso será cumplida dentro de los estrictos términos a que se refiere ci artículo 176 del C.C,A." 1.2. HECHOS Los hechos en que co funda la demanda ce exponen así: '1..-- Mi niaridante ingresó y ha continuado al servicio del Ministerio de Educación Nacional como funcionario Administrativo, previo nombramiento y posesión según Acto Administrativo Adiunto, 2..- La educación fue nacionalizada por la ley 43 de 1975. 3..- Mi mandante ha devengado mensualmente menos de das salarios mínimos legales vigentes durante las anos 1990., 1991, 1992 y 1993 según consta en la certificación de sueldos anexos.PROCESO No. 94-36237 3 4,- Hasta la fecha mi mandante no ha recibido en forma legal las dotaciones que establece la Ley 70 del 19 de diciembre de 1988 la cual ordena el suministro cada cuatro (4) meses, en forma
4,- Hasta la fecha mi mandante no ha recibido en forma legal las dotaciones que establece la Ley 70 del 19 de diciembre de 1988 la cual ordena el suministro cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor. 5.-- El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 13861 del 10 de octubre de 1990 adoptó el procedimiento para el suministro de vestido de labor y calzado para los empleados del Ministerio de Educación Nacional estableciendo en el mismo el valor aproximado por cada dotación así:
1. Para secretarias, Mecanógrafas, Recepcionistas,
Almacenistas, Ayudantes de Oficina, Auxiliares Administrativos, Bibliotecarios, Ecónomas, Conductores Mensajeros y Pagadores 1.1. Para empleados que habiten en clima cálido 1.1.1 MUJERES: Un uniforme consistente en blusa, falda o un vestido enteriza y un par de zapatos en cuero, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarias mínimos diarios legale; vigentes. 1.1.2. HOMBRES: Un uniforme que consta de camisa, pantalón y un par de zapatos de cuero, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1.2. Para empleados que habiten en clima frío 1.2.1. MUJERES: Un uniforme consiste en un traje estilo sastre completo, blusa y un par de zapatos en cuero, dotación cuyo valor total no exceda de cuarenta y ocho (48) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1.2.2 HOMBRES: Un uniforme que consiste en un traje
sastre completo, blusa y un par de zapatos en cuero, dotación cuyo valor total no exceda de cuarenta y ocho (48) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1.2.2 HOMBRES: Un uniforme que consiste en un traje completo, camisa, corbata :r un par de zapatos en cuero, cuyo valor total no exceda de cincuenta y tres (53) salarios mínimos diarios legales vigentes por dotación.
2. Para asi!adores, auxiliares de servicios generales, operarios, auxiliares, técnicos y dibujantes. 2.1. HOMBRES: Un uniforme consistente en una camisa, un pantalón, una blusa de trabajo y un par de zapatos en cuero o en caucho dependiendo del trabajo especifico, dotación cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarias legales vigentes. 2.2. MUJERES: Un uniforme que consiste en blusa, una falda, una blusa de trabajo y un par de zapatos en cuero o en caucho dependiendo del trabajo específico, dotación cuyo valor ro exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes.
3. Auxiliares o ayudantes de mantenimiento, auxiliares c' ayudantes de almacén, carpinteros, jardineros, operarios, auxiliares de técnicos y auxiliares de servicios generales.
Un uniforme que consiste en un overol o un pantalón, chaqueta, una camisa, un par de botas a zapatos y un par de guantes si las necesidades del oficio lo hacer indispensable; ropa de trabajo según el trabajo específico que desempea el empleado,. El valor por dotación de vestido
chaqueta, una camisa, un par de botas a zapatos y un par de guantes si las necesidades del oficio lo hacer indispensable; ropa de trabajo según el trabajo específico que desempea el empleado,. El valor por dotación de vestido Y calzado no podrá exceder de veintiocho (28)- alarios mínimos diarios legales vigentes. 6.-• Mi poderdante a través de la pSotiaCíónSjdjt que los ropresena hp elevado díferentp S pe tiCílllg 1,J Educación Nacjonai Sølicitando la entrega delas dotaciones cad del a cuatro (4) me desde 1989 y la fecha ha Obtenido respuesta favorable a la misma. hastaPROCESO No. 94-36237 4
7. Mi mandante tiene derecho a la dotación cada cuatro (4) meses teniendo como base su sueldo y según la tabla que a continuación realizo.
El valor aproximado de cada dotación teniendo en cuenta la resolución 13861 del 10 de octubre de 1990 seria el siguiente: Ao 1990: Salario mínimo legal diario $1.367,50 18 salarios diarios $ 24.615400 28 » y 38.290oo 48 " " 65.840,00 53 '4 72.477.50 Aío 1991: Salario mínimo legal diario $1.724,00 18 salarios diarios 1 31.032,00 28 '4 li 48.272.00 48 " '4 82.275,00 53 4 '4 91.372,00 Ao 1992: Salario mínimo legal diario $2.173,00 18 salarios diarios $ 39.114,00
48 " '4 82.275,00 53 4 '4 91.372,00 Ao 1992: Salario mínimo legal diario $2.173,00 18 salarios diarios $ 39.114,00 28 '4 '4 60.844,00 48 '4 1 104.304,00 53 4 '4 115.169,00 AB 1993: Salario mínimo legal diario $2.716,25 18 salarios diarios $ 48.892,50 28 '4 '4 76.055oo 48 '4 '4 130.380,00 53 '4 '4 143.961,25 8.- Mi mandante labora en clima frio desempeando el cargo de Auxiliar se Servicios Generales Clase ti, arado 2 1 correspondiéndole 28 salarios diarios por dotación así: AM V/R SALARIO No SALARIO V/R POR No 'V'/R POR MININO DIARIO DIARIOS DOTACION DOTACION AO 1990 $1.36750 28 38.290oo 3 114.870.00 1991 1.724.00 28 48.272.00 3 144.81600 1992 2.173.00 28 60.88.00 3 182.532.00 1993 2.716.25 28 76.055.00 3 228.165.00 $ 670.383.00 9.- El 30 de diciembre de 1993 mi poderdante elevó nuevamente petición ante el Ministerio de Educación Nacional a través de apoderado a quien se le informó mediante comunicación dei 5 de
$ 670.383.00 9.- El 30 de diciembre de 1993 mi poderdante elevó nuevamente petición ante el Ministerio de Educación Nacional a través de apoderado a quien se le informó mediante comunicación dei 5 de enero de 19948 firmada por la doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA Directora General Administrativa que se esta efectuando el trámite administrativo respectivo, dependiendo de la disponibilidad presupuestal. 10.- Por estas razones, acudo ante esa honorable corporación para que se haga justicia :v La Nación - Ministerio de Educación Nacional, le otorgue a mi poderdante el derecho a recibir, todas las dotaciones atrasadas o el equivalente en dinero con el respectivo ajuste al peso y pago de intereses", 1.3.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante qu. laPROCESO No. 94-36237 5 del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Constitución Nacional artículos 13, 23 y 53; Ley 70 de 1988 Código Contencioso Administrativo articulas 6, 31 y 40 Decreto Reglamentario 1978 de 1989; Resolución Ministerial 13861 de 1990.
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 36 a 40.
3. ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 50 a 52.
La entidad accionada auardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
51. EXCEPCIONES.
Sea lo primero responder a la s'>cepc:ión de caducidad
La entidad accionada auardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
51. EXCEPCIONES.
Sea lo primero responder a la s'>cepc:ión de caducidad propuesta por la parte demandada (folio 391. Al respecto, la Sala observa: El oficio de -fecha 5 de enero de 1994, visible a folio 13 del expediente, en cuanto se refiere a la petición de las dotaciones de los aos 1990 y se, siendo exactas, no define de manera precisa dicha petición. En otras palabras constituye Liria respuesta vaga y ambigua sobre las dotaciones reclamadas. PorPROCESO No. 94-36237 6 manera que no puede tenerse como un acto administrativo propiamente dicho. Prueba de ellos ademis, es que la administración accionada al contestar la demanda, después de sostener que en el oficio en comentario "nci se le está negando el derecho a la dotación, sino que se está condicionando su pago a las trámites legales para qp papo" (folia 37, subraya la Sala), pide que se n,eqe el derecho de dotaciones pretendido con la demanda (folio 38) Así las cosas, el silencio administrativo con efectos negativos alegado por la parte actora tiene pleno fundamento. Ahora bien, la petición en sede adminnistrativa fue radicada el día 30 de diciembre de 1993 (folio 12). El silencio administrativo en comentario, en consencuercia, operó el día 30 de mayo de 1994 (artículo 40 del C.C.A.). Y, el plazo para presentar la demanda vencía el día 31 de Julio de 1994. La demanda, por su parte, fue radicada en la Secretaria
de mayo de 1994 (artículo 40 del C.C.A.). Y, el plazo para presentar la demanda vencía el día 31 de Julio de 1994. La demanda, por su parte, fue radicada en la Secretaria de esta Sección el día 29 de julio de 1994 (folio 20 vto). Es decir, dentro del término legal. La excepción de caducidad de la acción no prospera. Procede, entonces, decisión de mérito respecto de las pretensiones de la demanda. 4.2 PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del "Acto Administrativo implícito en la negativa de la Administración, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición" de la demandante en el sentido de solicita¡--- la olicitar la dotación de vestuario desde el ao de 1990. A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene al Ministgerio de Educación ci pago de las tres (3) dotaciones de vestuario en la suma de dineroPROCESO No. 94-36237 7 equivalente a dicha dotación, con el reajuste monetario conforme a la variación del indice de precios al consumidor. En orden a obtener los anteriores cometidas, la parte actora afirma que el acto administrativo acusado quebrantó y quebranta las siguientes normana Constitución Nacional, artículos 13, 23 y 53 Ley 70 de 1988; Código Contencioso Administrativo articulas 6, 31 y 40; Decreto Reglamentario 1978 de 1989; Resolución Ministerial 1381 de 1990, en tanto no le ha suministrado la dotación de vestuario a la demandante, teniendo el deber legal de hacerlo.
articulas 6, 31 y 40; Decreto Reglamentario 1978 de 1989; Resolución Ministerial 1381 de 1990, en tanto no le ha suministrado la dotación de vestuario a la demandante, teniendo el deber legal de hacerlo. Para resolver la Sala razona así: En sentencia de fecah 19 de mayo de 1995, dictada dentro del proceso N2 27528, actor: MIGUEL ANGEL PATIO PELAEZ, con ponencia del suscrito magistrado, esta Subsección dijo: "Entrando al fondo del litigio, la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1) La parte demandante no le da a las dotaciones reclamadas el carácter de salario, ni de prestación social. En cambio si las califica de derecho adquirido a titulo de estimulo o incentivo económica. Por manera que las normas que se ocupan de uno (salario) y otra (prestación social) no son aplicables al conflicto. Es no es del caso entrar a estudiarlas para definirlo. 2) La entrega de las dotaciones reclamadas fue reglamentada por primera vez en la entidad accionada, según lo indica la parte actora, mediante la Resolución N2 0907 del 4 de julio de 1975 (folio 175). 3) De cuyo tenor literal se desprende, sir lugar a dudas., que las dichas dotaciones fueron establecidas en la misma entidad a título de elementos devolutivos de trabajo. Esto es, de bienes muebles correspondientes a su propio patrimonio. 4) De suerte que la entrega que de ellas hacia la administración a sus servidores (a quienes tenían
la misma entidad a título de elementos devolutivos de trabajo. Esto es, de bienes muebles correspondientes a su propio patrimonio. 4) De suerte que la entrega que de ellas hacia la administración a sus servidores (a quienes tenían "derecho" a recibirlos) no implicaba transferirlos a éstos la propiedad sobre los mismos. Por el contrario, una vez se agotara su objeto, no importando el estado en el que se encontraran, tenían que ser devueltas a la administración para efectos de inventarios y control fiscal.PROCESO No. 94-36237 8 5) Prueba de lo dicho en los puntos 3) y 4) que anteceden es que tanto la Resolución NÇ 0907 de 197 como las que la reemplazaron posteriormente., entre las cuales tiene singular importancia la Resolución 01166 de 1981 por aparecer sePalada por la demandante como fuente del derecho reclamado, se fundan en la Circular NQ 397 del 30 de marzo de 1962, por la cual la Contraloría General de la República instruye a la administración sobre el cumplimiento de sus deberes en cuanto tiene que ver con la elaboración de inventarios de bienes inmuebles y muebles de la Nación. Aquí conviene precisar que tanto la Circular precitada como la Resolución Orgánica Ng 4 de la Contraloría General de la República se refieren a bienes de la Nación y no al patrimonio propio de las entidades descentralizadas. Lo que a primera vista descarta su aplicación a las dotaciones demandas y., por ende, la impertinencia de su citación como fundamento de la reglamentación de su entrega a los servidores del Fondo Rotatorio de Aduanas que tenían derecho a recibirlas. Como también procede subrayar laimpertinencia de la
impertinencia de su citación como fundamento de la reglamentación de su entrega a los servidores del Fondo Rotatorio de Aduanas que tenían derecho a recibirlas. Como también procede subrayar laimpertinencia de la citación del articulo 41 del Decreto Ley 1042 de 1978 en la dicha reglamentación, pues, las dotaciones a que nos venimos refiriendo no fueron establecidas a título de salario en especie. No obstante lo anterior, lo sostenido por esta Corporación en los puntos 3) y 4) es plenamente valido, como quiera que la administración les 'da a las susodichas dotaciones el carácter, de elementos devolutivos de trabajo. Es así cómo en el parágrafo del articulo ZNQ de la Resolución 0907 del 4 de julio de 1977 (folia 123 y ss) se lee: "Los vestidas, delantales4 blusas y zapatos con (sic) elementos Øevolutivos y se darán Oe baja definitiva y mediante la orden de entraa correspondiente a los seis Y cómo en la Resolución NQ 01166 de 1981 (folio 14) se dispone: "Las prendas de que trata esta providencia, se considerar, elementos de trabajo" (artículo 521 y "el empleado que ço use las prendas de trabajo o hauffl yio indebido de ellas,er ancionado con la pérdida de la dotación por el siguiente semestre (artículo 6) (subraya la Sala). Todo lo cual sugiere, de suyo, suministro de elementos de trabajo con carácter devolutivo y, por consiguiente, propiedad de tales elementos en cabeza de la entidad accionada. 6) Habiéndose superado el periodo para el cual debían
Todo lo cual sugiere, de suyo, suministro de elementos de trabajo con carácter devolutivo y, por consiguiente, propiedad de tales elementos en cabeza de la entidad accionada. 6) Habiéndose superado el periodo para el cual debían suministrarse las dotaciones materia de la iitis4 y habiendo desaparecido Ja relación laboral entre las partes actora y demandada, parece apenas obvio que su entrega carece de objeto. Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho y a. manera de simple ilustración, si la parte demandante sufrió algún perjuicio por la no dotación oportuna de los elementosPROCESO No. 94-36237 9 devolutivos en comentario, la indemnización a que ello habría dado lugar no podría decretarse por no ser materia del presente juicio.." Y1 en sentencia de fecha 20 de octubre de 19955 dictada dentro del proceso NQ 3615.. actor JOSE A. PEDRAZA SABOYA, que definió un conflicto simial al sub-lite, precisó: "....Entrando en materia y de conformidad con los soportes legales que se aducen para reclamar los beneficios económicos a que se refiere la ley 70 de 1988. la Sala no encuentra que la norma fundamental que los rige ofrezca la oportunidad no solo de reclamar esas dotaciones en forma acumulada (sic) corno (sic) de (sic) que ellas puedan ser objeto de compensación en dinero; por el contrario, el deber impuesto a la administración es dar las dotaciones para con ellas realizar las actividades laborales que la requieran de acuerdo a las pautas que se sealan en el artículo 6 del decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley. Pero si hay un elemento definidor de la imposibilidad
realizar las actividades laborales que la requieran de acuerdo a las pautas que se sealan en el artículo 6 del decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley. Pero si hay un elemento definidor de la imposibilidad de reclamar en forma compensada esos beneficios, lo constituye la advertencia que hace la ley en cuanto a que la prestación ". . no es salario, ni se computará come factor del mismo en ningún caso".. Según esta preceptiva, es de concluir que: 1..- El deber de conceder la prestación desaparece en cada una de las fechas en que ha de concederse, pues está destinada a realizar las labores en el trimestre siguiente. 2.- Si. no es salaría y no se computa para ningún efecto como tal, no hay posibilidad de reclamación posterior ni en forma acumulada ni compensada, a como se pretende en la demanda. 3.- Cuando la ley determina que tales beneficios no tienen el alcance de salario, es necesario interpretarla nterpretar la e>presián en su forma mas amplia para considerar que no lo es tampoco con la naturaleza de salario en especie. Y si no es salario en especie, se da la imposibilidad de poder traducir a un costo específico el beneficio original, sea que se quiera su reconocimiento en dinero, sea que se valore de esa manera como factor para otras prestaciones económicas. Es de concluir entonces que la teleología de la norma apunta a que se suministre con la periodicidad que establece la ley, incluyendo la propia reglamentación que ha elaborado el Ministerio, las dotaciones en vestidos de labor y zapatos como manera de colaborar en la economía personal e íntima del empleado oficial de tal manera que sea el Estado el que asuma estos costos
establece la ley, incluyendo la propia reglamentación que ha elaborado el Ministerio, las dotaciones en vestidos de labor y zapatos como manera de colaborar en la economía personal e íntima del empleado oficial de tal manera que sea el Estado el que asuma estos costos y, de otra parte. -facilitándole a ese misma empleadoPROCESO No. 94-36237 10 oficial las condiciones de seguridad e higiene laboral que le garanticen un mxirno posible de integridad personal para un cabal desempeo de sus labores. Si esas son las finalidades de la leys el efecto compensatorio que se busca en la demanda no podría darse por ser contrario a esos fines. Providencias que tomadas en su conjunto bastan a la Sala para definir ci asunto en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda. Convendría agregar, como se hizo en la primera de las sentencias aquí transcritas, que si el no suministro de las dotaciones causó algún perjuicio a la actora ésta ha debido demandar la indemnización de tal perjuicio. Pero resulta que éste no es objeto de demanda . Por manera que no procede un pronunciamiento de fondo al respecto. En mérito de lo expuesto., el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA Sur--sEccIoN HAll administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Declárase que operó el silencio administrativo en relación con la reclamación formulada por la
la Ley. FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Declárase que operó el silencio administrativo en relación con la reclamación formulada por la actora a la entidad demandada el día 30 de diciembre de 1993.PROCESO No. 94-36237 11 TERCERO. Niéganse las súplicas de la demanda. CUPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha medi.artte Arta N2