TA CUN - 94-36250-(12-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36250-(12-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO DE PETICION /SILENCIO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIA $ TUTELA
Expediente No 94--38250
Accjonante : MARLA EDILIA ACOSTA ALVARADO
Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL Derecho(s) DE PETICION MARLA EDILIA ACOSTA ALVARADO.I identificada con la C.C. No. 29497.087, en ejercicio de la acción de tutela, en Ayos to 10./94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la omisión de responder la petición elevada en Mayo 18/93, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: = ==== = = == ============ = ==== === =======s= = =
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO z
LA ACC ION Y LA DEMANDA.
La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "C"
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LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA.. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir
cial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (art. 37-2 D.L. 291/91). LA ACCION COPIO MECANISMO TRANSITORIO.. No se men ciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: el
1. Ordenar a la Entidad Demandada que en el término que or dena la Ley proceda a dictar la providencia de reconoci miento y orden de pago de la sustitución de pensión a mi favor y con cargo a esa Entidad.
2. Que se me incluya en la nómina de pensionados, una vez se me notifique la providencia de reconocimiento." (fi. 3 exp.).
LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: le
1. Mi esposo LUIS ALBERTO DIOSA TOBON, quien se identifica ba con la C.C. No. 602.941 de Bolívar, devengaba una pensión de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión So cial.
2. Una vez falleció presente documentación completa para la sustitución de pensión a mi favor, la cual fuá envía da a la ciudad de Bogotá el día 18 de Mayo de 19931 con el Oficio P.E. 10691 cuya fotocopia adjunto.
3. Hasta la fecha no he recibido respuesta alguna a mi pe tición, y ya ha transcurrido más de un ao del envío de tales documentos..
4. Como Uds. bien comprenderán, mi situación económica como viuda es difícil, pues era mi esposo quien veja por mi y
tición, y ya ha transcurrido más de un ao del envío de tales documentos..
4. Como Uds. bien comprenderán, mi situación económica como viuda es difícil, pues era mi esposo quien veja por mi y llevaba los gastos del hogar." (fi. 3 exp.).TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito de la Ac cionante no se identifican expresamente las normas Constitucio nales que se consideran quebrantadas, pero se invoca el derecha de petición y el derecho a la seguridad social (fi. 3 exp.).
B. PEL TRAMITE JUDICIAL z LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PF<EVISION SOCIAL, quien fue vinculada a la presente acción mediante la comunicación telegráfica (fl. 9 exp.).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS En el escrita introductorio de la acción se identi ficaron esos derechos. En resumen, tienen que ver con la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de responder la petición elevada por" la Accionante en Mayo 18/93, respecto de la sustitu ción pensional, radicadaba bajo el No. P.E. 109.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sub-lite, como
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EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sub-lite, como ya se ha anotado, la Accionante seala que se vulneraron, al omi tir resolver su petición de Mayo 18/93, los derechos fundamenta les de petición y seguridad social. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guiente documental trascendental Fotocopia del Oficio No. 1069 de Mayo 18/93, dirigido por el Director Seccional a la Jefatura de Receptoria de Expedien tes de la Caja Nacional de Previsión Social, donde le remite la petición de la Accionante (fl. 1 exp.). =) Fotocopia del Certificado de estudios de Alix Patricia, Zul ma Romelia! Sandra Cristina y Edilia Asceneth Diosa Picosta, suscrito por la Rectora del Colegio de Nuestra S&ora de Chiquin quirá de Medellín, para efectos de Seca (fl. 2 exp.).
II. PROCEDIBILIDAD LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya tutela se reclama pasar a ser identificados concretamente.
Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades par motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales.-TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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Art.. 46. El Estado., la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas
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Art.. 46. El Estado., la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la segu ridad social intearal y el subsidio alimentario en caso de indigencia.- ndigencia.- La La accionante pretende la protección del derecho funda mental de petición consagrado en la Carta Magna., teniendo en cuen ta la petición radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social en Mayo 18/93, para el reconocimiento y pago de la sustitución de la Pensión de Jubilación (fis. 1 y 3 exp.). Según afirmación de la Accionante y corroborado por la documentación arrimada al Expediente, en Mayo 18/93 (fl. 1 exp.), sostiene que la documentación correspondiente fue enviada a la Je fatura de Receptoría de Expedientes de la Entidad Accionada, por el Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social,., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la Pensión de Jubilación por parte de esa Entidad, teniendo en cuenta los documentos que adjuntó y radicado con el No. 1069. No aparece constancia en el proceso, ni la Entidad lo aró desvirtuar el aserto, de que hasta la fecha la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL haya dado respuesta concreta alguna sobre la solicitud elevada en Junio 18/93 y reiterada en Sept. 20/93.TRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "C"
EXP.. No.. 94--36250 HOJA No. 6
solicitud elevada en Junio 18/93 y reiterada en Sept. 20/93.TRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "C"
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Por lo anterior es preciso concluir que en el presente caso la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ha omitido dar respues ta a la petición formulada en Mayo18/93 por la Accionante, toda vez que no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma defa vorable o favorable a lo allí solicitado, por lo que con una res puesta expresa la peticionaria pudiera, en caso de sentirse lesio nada o perjuldicada, solicitar en Sede jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo expedido con ocasión de la petición elevada.. Así, de acuerdo al acervo probatorio se tiene que, con relación al derecho fundamental de petición consagrado en el art.. 23 de la Carta Magna, se ha vulnerado en el presente caso.. Ahora., como la acción de tutela consagrada en el art.. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus dere chos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos re sulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cual quier autoridad pública, estableciéndose que la protección consis te en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.. Como el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde seTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION ISCU
tutela, actué o se abstenga de hacerlo.. Como el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde seTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION ISCU EXP. No. 94---36250 HOJA No. 7 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones res petuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. Así, para el caso sub-lite, el accionante no ha obtenido re solución alguna a la petición elevada en Mayo 18/93 y que la Ad ministración Pública estaba en la obligación de responderle pron tamente, por lo tanto dicho derecha fundamental le fue quebranta do por la omisión de esa autoridad pública. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tute la estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o re cursos Judiciales, pero en aras de lo discutido en el caso subexamine, podrá decirse que se presentó el silencio administrativo negativa y que la Accionante tiene acción Judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha seala do que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta desfa vorable por razón del silencio administrativo negativo, la cir cunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, configura el quebrantamiento del dere cha de petición, derecho fundamental que ro puede pasar inadverti
vorable por razón del silencio administrativo negativo, la cir cunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, configura el quebrantamiento del dere cha de petición, derecho fundamental que ro puede pasar inadverti do para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presen ten en ese sentido.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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La Sala observa que al no obtener respuesta expresa o explicativa la Accionante que cumplió., en principio con los requi sitos establecidos para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la Pensión de Jubilación y que la Administración esta en la obligación de contestarle, violó el derecho de peti ción consagrado en el art. 23 de la Carta Magna, por lo que habrá de ordenarse lo pertinente al respecto, es decir, que la CAJA NA CIONAL DE PREVISION SOCIAL OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES., de beré expedir respuesta positiva, negativa o explicativa a la Ac cionante con relación a la petición formulada el pasado 18 de Ma yo de 1993 ante esa Entidad Pública. Marginalmente se anota,, que cuando se encontraba elaborado y debidamente registrado el proyecto de fallo de la presente tute la, la Caja Nacional de Previsión Social, por intermedio de la Oficina de Coordinación de Asuntos Judiciales arrimó al expedien te la Res. No. 007246 de Agosto 11 de 1994, por medio de la cual sustituye una pensión de jubilación por invalidez, y que hace re lación a la solicitud elevada por Accionante en Mayo 18/93. Ahora
te la Res. No. 007246 de Agosto 11 de 1994, por medio de la cual sustituye una pensión de jubilación por invalidez, y que hace re lación a la solicitud elevada por Accionante en Mayo 18/93. Ahora bien, como en el oficio remisorio de la Resolución se informa que la mecionada Resolución se encuentra pendiente de ser notificada y la expedición de la misma la produjo la Administración una vez tuvo conocimiento de la iniciación de la presente acción, esta situación no varía la esencia del presente fallo, por cuanto se demuestra una vez más que la Administración esta vulnerando el derecho de petición invocado por la Accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATITRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA -- SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDAS administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION solicitado por la Sra. MARLA EDILIA ACOSTA ALVARADO., identificada con la C.C. No. 29.497. 087 en el escrito que se arrimó a esta Cor poración en Agosto lo. de 1994, para que el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de ésta, responda la petición elevada en Mayo 18/93, por las ra zones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, deberá ser enviada constancia a este Tribunal para que obre en
responda la petición elevada en Mayo 18/93, por las ra zones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, deberá ser enviada constancia a este Tribunal para que obre en el expediente. 2o. NOTIFIQUESE a la Accionante, al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y al Defensor del Pue blo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. 3o. Si no fuere irnpugnadada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificaTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "Cfi
EXP. No. 94--36250 HOJA No. 10 ción.1 por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 94-16