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TA CUN - 94-36290-(18-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36290-(18-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

lqrf 4 / '.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN(PRCA

-SECCION SE&JNDASUB-SECCION D DERECHO DE PFTICION Santa+é de Eoqot, coto dieciccho de mi]. no\'9cintos flOV?flt.ç3 cuatro

Maq. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-36290

Demandarte: ROSA MERCEDES VELEZ BARRIGA

ACC ION DE TUTELA Depto. Adtivo. del Servicio Civil Distrital.- La eora RO'iA MERCEDES YELEZ FJG r:un f. No. 41 41.298 de Eogutí, por , medio de apocJerddo, presentó arci Ón de Tutela arte e;te Tr: buia:t • contr? el !):art amento dm:Ln1 .irtjv dci Eervicio C yi 1 Ditri tal a fin de que se le ampare su derecho fundamental tic pet i ci ór. ant la :onduc:ta oi & va de It a ci tacia enti dad que nc ha resuel o SU sol i ci tud de inscripción a la carrera admiri strat 1 va como Au iii ar (dmirn. strat i. yo TV-A - Sec:retari a Di -visión de Pe'c,n.l a] ser vi ci u de 1 a Secretar 1 a de Gob.i ernc E'istritai a í:c. ':o iei:hcs. í anui'ta}. es de Propuesta 3 05 Çu.i cnt c: t..a se-nora ROSA MERCEDES VELEZ 13RR1GA i nqrcsó

a í:c. ':o iei:hcs. í anui'ta}. es de Propuesta 3 05 Çu.i cnt c: t..a se-nora ROSA MERCEDES VELEZ 13RR1GA i nqrcsó IR 3 a p anta de personal de 1 a Secretar La de Oobierno de la lcaid:a Mayor d Santa'Fé de Boaot. ocupando el (:arco de secretar a. "2) La Se?ora POSA MERCEDES VELEZ BARRIGA se 1 nscri bi Ó en el Servicio Civil del Di stri tu Capital llenando les requisitos para ,ncresar a cirrera admi ni str -at va 2 Juicio No. 36.290 113) No obstante haber c:ump].ido con los requisitos de la carrera administrativa, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, invocando ua norma no aplicable al caso dispuso el traslado de la Seora ROSA MERCEDES VELEZ BARRIGA a una inspección de policía. 114) Como se anotó, a pesar de reunir los requisitos como funcionaria de carrera administrativa una vez fue trasladada se declaró insubsistente. 115) No se respetó la situación de la Seora VELEZ se le aplicó una norma que no era de recibo para su traslado y posterior insubsistencia, solo porquP por razones políticas se pedía su puestos para otra persona, siendo que ella era persona honrada, capaz, honesta que no tenía vínculo político con persona que la recomendara.". Cónidera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le esta violando a la 7

para otra persona, siendo que ella era persona honrada, capaz, honesta que no tenía vínculo político con persona que la recomendara.". Cónidera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le esta violando a la 7 en la accionante, el Derecho solicitud qué elevó ante Servicio Civil Distrital de Petición,, contenido el Departamento Administrativo del para ser inscrita en la carrera administrativa, por lo cual solicita le sea amparado tal derecho, ordenando a dicho Departamento su inscripción en Ja misma dar respuesta a dicha petición. Como la.salicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad póblica contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación e Información qué se consideró pertinente. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital através del Oficio No AJ. 471-94 del 12 de agosto del ao en curso, emanado de su Director, dió3 Juicio No. 36.29 respuesta al requerimiento que uz le hizo 'y' 1l1 En este Departamento fue recibido formulario de soliritud de inscripción,: suscrito por la se'Çora ROSA MERCEDES VELEZ BARRIGA y radicado bajo ci No. 203 çie. 20 de mayo de 1.992.. 11

2. De conformidad con ek manual de funciones adoptado mediante Resolución 296 de] 19 de eptiemhre de 1.991 los requisitos para el desempe?io del cargo ocupado por la aludida seori. son

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2. De conformidad con ek manual de funciones adoptado mediante Resolución 296 de] 19 de eptiemhre de 1.991 los requisitos para el desempe?io del cargo ocupado por la aludida seori. son "a> Dos anos de educación medVa (bachiller) y :12 mases de ex peri enci a, o sus equivalencias, "b> Un aío de educi.:: ón media iÜ,, bachillerato), y 36 meses de expe anci a. "3.. Con el fin de evitar pronunciamiento negativo en cuanto 1 a sal iciiud qu fue radicada sin los anexos necesarios, ésto dsracho por ante la división coetent ofcfó a, la jefatura de persona 1 (o-ficio RS. i21-°2' in'forrnándole sobre los errores de los que ado) ecia el formato de entrevista y de la necesidad de anexar registra del .diporna de bachilleri como respuesta a la anterior solicitud 1 jefatura de personal. de la Secretaría de ~Terno envió el lo. de diciembre de 1.992 sólo laentrevjsta debdamerte firmada.r El 1 ccnteni do de ., este apumeral ilustra suficientemente sobre' las razones jurdicas

existentes para la no inscripción en carrera admt ni tr .tt. í va do la seWora ROSA MERCEDES VELEZ

BARRIGA".

A pesar de habrsele solicitado concretamente a la. entidad, la verdad es que hasta la Techa de la presnte prvidenc -ia no se allegó prueba de que lá mencionada petición se haya resuelto de manera cierta y definitiva y

A pesar de habrsele solicitado concretamente a la. entidad, la verdad es que hasta la Techa de la presnte prvidenc -ia no se allegó prueba de que lá mencionada petición se haya resuelto de manera cierta y definitiva y menos que los trámites urti dos seqCn la entidad, se hayan n+ormado a la acci onante. Siendo la oportunidad d decidi'r se procede . e) 1 n naciendo previamente las siguientes:Juicio No 6290 PONS 1 D E R A C ÍONgs Talcomo lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallas reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad publica o de particularøn, en este último evento en los casos que determine la Ley,: tales derechos resultan vulnerados a amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, sila tutela es usadá como medio transitorio de inmedita aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, tuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de Lndole formal y en la certeza de que obtendré oportuna reoluci6n, a la protección directa e inmediata del Estdo, a objeto de que, en su caso, conaideradas sus circunstancias espc4icas y a falta de otros medios, se haga Justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos

e inmediata del Estdo, a objeto de que, en su caso, conaideradas sus circunstancias espc4icas y a falta de otros medios, se haga Justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así,que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inm5diatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado 1105 Juicio No. 3t 29 disponga de otro medio de deensa judicai a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el SCqUfldOq puesto qe no se trote de un pro sino de un remedia de t c:ac i ón urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad cQncret.a y actual del derecho sujeto a violación o amenaza Es, pues, necesario para i. 'i abul idad y prosperidad de la acci dr de tutela que se ven lesionado o eme"eeRdo con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en Ion eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Consl: i : :ci 'r \r que para la prat ecc .1 Ón dci mismo no cxi t a otro medio de defensa judicial a menos que se aromueva corno mecanismo transitorio para evitar un-perjuicio irremediable. Pues bien, en este casa se ha ac_idi dr a este oedi o

otro medio de defensa judicial a menos que se aromueva corno mecanismo transitorio para evitar un-perjuicio irremediable. Pues bien, en este casa se ha ac_idi dr a este oedi o de defensa judicial, para hacer respetar e] derecho u'daoen tal de ret i ci ón elegndm.pnr IR accionaste. Y 5 propuesto, de manera autonamo, no como mecanismo t ransi to i a para evitar tn perjuicio 1 rremedi abl e Y se ha acudi do a el por cuanto la acc.:ionante, considera que nc le 9st4n Sesinnando sur derechos con la conducta asumida por el Departamento Administralivo del Servicio Civill que no ha procedido a resol ver nu a dar respuesta a su pet 1 01 4n de] 20 de mayo de 1.092 nr 3. a que solicitó su u nsc:ri p.: 1 r5n a la carrera administrativa corno (ux i. 1 :i ar Administratien lV-A Secretaria División de Personal al servicio de la Secretaría de Gobierno Distrit.al Ci r-cunitanc:i as que llevan a la Sal a después de analizan ion elemenlas de prueba que abran en el informativo. al convencimiento de que además de procedente6 Juicio No. 3290 debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio No. AJ. 471-94 del 12 de agosto del a}o en curso, que se efectuó el tramite respectivo para resolver la petición elevada por la

porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio No. AJ. 471-94 del 12 de agosto del a}o en curso, que se efectuó el tramite respectivo para resolver la petición elevada por la accionante y se ordenó allegar alguna documentación al respecto, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se atrajo por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada a la peticionaria. La documentación remitida no demuestra que ello haya ocurrido. La accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del articulo 23 de la Carta, a que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena dé lo Contencioso Ad,ninistrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el

expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEI< SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero,, de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición.7 Juicio No 36.29 Le asiste entonces razón a Ja acconnte en, l sol i cltLtd que impetra para que se leproteja el derecho

total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición.7 Juicio No 36.29 Le asiste entonces razón a Ja acconnte en, l sol i cltLtd que impetra para que se leproteja el derecho +undámental,de.,peticieq, y por ande, habrá de Pccederse a 1 :.csi ón de la titañu a e+ectQ de que 01 Departamento Administrativo del ervicic' ,.Civil Distrital q le resuelva de manera cierta y d4init-iva5V solicitud y la entere del contei do de la dterñi naci ón que adopte para que ta pueda utilizar, de estar inc:onforie con o que se resuelva, en ci sentido q ea 1 e. vorrespondiente acción ente la uri sdi cci. ón competente.. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta. 4 .vc-reb1 ernante e la persona. i r resad . pues le. decisión puede ser negativa o positiva a las sp: aci ores d aquélla, obliqacióli del Estado no es acceder a la petición sino resolverla " (Sentencia T.495 de 1.997 H..c:orte Ccvtt..it:i-onel Ha trangcurrida un lapso más que rudente y suficiente desde le preentaión de la solicitud hasta la de esta providencia, que upera los previstos en la parte pertinent9 del en r1actn con el ejercicio del Derecho de p+ i. ci Sn de ti manera qtie al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se dé uno dejos e los presupuestas previstos en el articulo 23 de La Carta

Derecho de p+ i. ci Sn de ti manera qtie al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se dé uno dejos e los presupuestas previstos en el articulo 23 de La Carta para la viabilidad y pSadl oieridid de 11 acción pripueste No debe olvidarse que la Hi Córte Constitucional 1 prec sar Jas rotas esenciales que caracterizan le "pronta Resolución' domo parte integrante del derecho de petición rei teradamente he di chQ8 Juicio No, Z6.29 "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es unaobligación inexcusable del Estado resolver prontamente la% peticiones presentadas por los ciudadanos. c) únicamente Ip lev pu fijr los términos para que15 autoridades. resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). d) Cuando se hab1adía 'pronta resolución' quiere decir que el Eetad está obligado a resolver la petición, no .,simplernent a ex;pedir, ¿onstancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión depende.-4 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petici ón, sino resolverla". (Sentencias IT-495 dI y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de, • petición, además de las pautas sealadas por la H. Corte Constitucional, se debe

Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de, • petición, además de las pautas sealadas por la H. Corte Constitucional, se debe atender ".ini.amøntó" a los "términs" que para el efecto determine "La Ley". Los trmiños previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por L. Administración so pretexto de razones de otra índole, como lo decidió la H. Corte Constitucional en la sentencia No. T476 del 22 de octubre de 1.99, donde dijo: ..no bast1 que la administración se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petición. "E evidente que la Administración se en.cuntra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posición de fondo acerca del tema9 Juic:io No.. 3.29 planteado 1, poro debe hacerlo dentro de 10 térrninds que la l?y le seal e a ldem ás tiene que enterar al administrado de esa decir.ión flral posi ti va o neqati va -favorable o de avorahl e a los intereses d1 parti cul ar. No puede entonces la minitraci.ón çonvertirse en una instancia i íxpuqnabi e, i n+ranqueabl e o inescrutable porque I reolaTr .,neral que debo guiar su actuación en los estados do derecho corno el nuestro es la publicidad do ta actuaciones y no el screto o reserva acerca c.c las nu srnas e. ienç:io ante l o -7I reolaTr .,neral que debo guiar su actuación en los estados do derecho corno el nuestro es la publicidad do ta actuaciones y no el screto o reserva acerca c.c las nu srnas e. ienç:io ante l o -7r r q t_-, - r i nt reqri mi entc. dol interesado no r:e aco;rodx 1 a exigencias mínima del respeto a la dicinidad humana, ni a la observancia del derecho de petc:in y contradicelprincipios de iuualdad, eficacia, econc,m(a, celeridad y sobre todo publicidad, con base en lbs cuales se desarrolla la fúnli5n, admiru;trattva Ese 5ometirnieno del administrado a la i rc ert i dumbre sobre su derecho 'u1nra tas qarartas rn4nimas de quien att.tde. a la administrac Ón en procura de. una pronta resolución do las peticiones presentadas. "Observa la Sala que peso ahaber surtido algunos trAmites, la entidad demandada ha omitido enterar del estado de su solicitud a CU A N OF LA CRUZ PDVE1)(A ORDOFEZ qui en rnari + i eta nue su sol i ci tud ha sobrepasado el término de noventa dís sin obterir respuesta, a+irmac Ón que ruita corroborada por la je4ee la o-Hcina jurdíca de Ff'/1DI. quien en comunicación c1iriciida a la I1ajistrada sustancíadora, eprnsa cite le pctci ó tuv respuesta presunta ''al el t4rrni n de lev sin que se h'.thiee notificado l deinand:ntc

I1ajistrada sustancíadora, eprnsa cite le pctci ó tuv respuesta presunta ''al el t4rrni n de lev sin que se h'.thiee notificado l deinand:ntc dedecisión expresa'. '( más; adelante agreciat en estn :.nentu : 1. i s , cl :1 c :. u presentada por el ccionante ya tiene elaborada laorden de pago, er)contrndose en la sección dé presupuesto y su pago se hará efectivo t'na vez el FVIDI cuente con los En armonia. COfl lo precedentemente e'puesto ha puntual izado le Cortz , que la tarea de la administración no teruinaen la resolución del asunto planteado 'por quien ejerce el derecho de petición sino hasta que aquella se le notifica o comunica, según el caso, en los términos que la Voy dispone (Sentcia t'!o. 375 de 1.993, Magistrado Ponente Dr. José Greaoio Hernández Oal indo) ' Se debe~ entonces entrar a tutelar el derecho de10 Juicio No. 36.210 petición de l a acLienanto, a + i n .de que el tpaiento Administrativa del Servicio . Civil Di ttri tal resuelva su =licitud y de Jo U..id]..dc la a•: ictJ ic bpc tuao nf eranii o

pava lo cual on deberá dejar de dar apl icación a 1 as previsiones cc tnida, entre otros en las art ículos 10 -inciso 2oy 11 del C,C

En i 1:o Ude lo a puesta. a 1 Tribunal

a 1 as previsiones cc tnida, entre otros en las art ículos 10 -inciso 2oy 11 del C,C

En i 1:o Ude lo a puesta. a 1 Tribunal n svrat i VC) :e CIndi r -- c:a Sección Scwida Sub -Sec:c:i ón O, adminis i:kndr) :iu5tici a en nombre de la República de Colombia y por toridad de la Ley;

F. A L L Conceder la tutela por la vi ul aLión del , ereç:hc fundámental íde petición en inter0s paFt i ru?. r invocado pub la ter•a RUM MCCCiS VELE?. BAMIGA, rr G.C.

No. 41MM298 de Poqoté, 2.- Ordr al Departamento Adrr'i ni trt. . "o del Servicio Civil I)i str ¡ il que dentro de un rársinu no mayor a 18 hural. r a;uE . va 1 da respuesta a la coi. . tud formulada por la gehurá nOSn MERCEJ) VLTLEZ SPRRIGA. c:c3s 1 C C No. ~641.298 ç. Bor.ot.t en la ^T 1tó su inscrioc:ión a. la carera ¿tdmi ni s rat ;t a coma Aux iliar j j du 190; S:raaia División de f ...er.oriai a l servicio de la 9erretaria da Sobiern o 0:1 st-i t;i 3.- Crdenar . al, Departamento .:iiri atrat i yo del Ser -vicio Civil Dis tri tall que una vez le de cumplimiento a lo ikspuerto er, el numeral-anterior, acredite, con prueba

3.- Crdenar . al, Departamento .:iiri atrat i yo del Ser -vicio Civil Dis tri tall que una vez le de cumplimiento a lo ikspuerto er, el numeral-anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante e stA Corporar.i ón.de lÁ fecha. 4.- Se røcondce al Dr. OSCAR:ROMERt) VARGAS, para que actte, en este proceso como apoderado de la accionante, en los términos y para lo fines del poder conferido. Cópiese, noti4quése, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado., envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. t 11 Aprobado en Ac

NEVARDO A R(ES RODRIGUEZ

ALVARO DA AMON CASTILLA FILE( ¶.ÑENEZ OCHOA

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