TA CUN - 94-36295-(19-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36295-(19-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
AIÇt DE TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C114D1
SEGUNDA - SUBSECCION 'B"
Santafé de Bogot, D.C.. diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
ACCJUN DE TUTELA
Expediente: Nro. 94-36295
Actora MIGUEL ANGEL LOZANO
MIGUEL ciudadanía No. Tutela contra representado por MATAMOROS, ante ANGEL LOZANO, identificado con la cédula de 2140.632 de Piedecuesta, interpuso Acción de el INBT 1 TUTO NAC 1 ONAL DE TRANSPORTÉ O#INTRA11 el Director General S&or CARLOS AXEL SANCHEZ el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien la remitió a la Secretaria de esta Corporación el pasado 10 de agosto del presente aso, la cual se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: Lo. P E T 1 C 1 0 N E 8
La solicitud de tutela se contrae a lo siguiente (folios 2 y 3)Expediente No. 94-36295 2 "PRIMERA: Para que se declare Nula y se Revoque la Comunicación de fecha 8 de febrero de 1991, expedida por el SePor CARLOS AXEL SANCHEZ MATAMOROS en calidad de Director General del Instituto Nacional de Transporte "INTRA" par medio del cual se declara Insubsistente mi rombramientq. por supresión del cargo.
SEGUNDA: Para que corno consecuencia de la Declaración
de Director General del Instituto Nacional de Transporte "INTRA" par medio del cual se declara Insubsistente mi rombramientq. por supresión del cargo.
SEGUNDA: Para que corno consecuencia de la Declaración anterior, se ordene ...el reinteoro dl suscritp, con efectividad a la fecha de insubsiatencia, al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría con reconocimiento por parte del INTRA, de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, dejados de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con las que hayan podido causarse desde la fecha en que fui desvinculado del ser'vicia, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a este.
TERCERA: Para que, para todos los efectos legales y especialmente, para el reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales, se declare que no habida interrupción de continuidad en el servicio prestado por el tutelado, de la fecha en que fui declarado insubsistente en el nombramiento hasta aquella en que sea reintegrado al servicio.
CUARTA: En su defecto que condene u ordene al INTRA a pagar la respectiva Insubsistencia con indemnización tal como lo seala la Ley 60 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1660 del 27 de junio de 1991 de conformidad con el literal C del art. 4 indemnización que seria de 40 días de acuerdo al literal b del art. 5 mismo Decreto por cada aPio de servicio, lo que significaría que tendría derecha a 520 días.
QUINTA: Para que la orden impartida por el Juzgado sea de inmediato cumplimiento."
mismo Decreto por cada aPio de servicio, lo que significaría que tendría derecha a 520 días.
QUINTA: Para que la orden impartida por el Juzgado sea de inmediato cumplimiento." 2o FUNDAMENTOS DE 1-ECHO El accionante soporta su pedimento en los hechos que se encuentran a folios 4 y 5 , y que se transcriben a continuación: "1.- mediante comunicación de fecha 8 de febrero de 1991, el INTRA, me declaró insubsistente, sin haber razones realmente valederas para tal fin, estando
realmente en carrera y llevando en la entidad más de 13 aPios de servicio, lo que acreditaba mi experiencia como funcionario de la entidad, lo cual me daba la posibilidad de desempeñar cualquier otro cargo en la misma entidad.Expediente No. 94-36295 2.- En mi vida como funcionario y en todos mis actos, me he distinguido por ser una persona honesta, que vivía o dependía fundamentalmente de lo que recibía como salario, cumplidor de mi deber, de conducta intachable, como puede acreditar mis certificaciones donde he servido, que no tengo bienes de fortuna y que dependo y requiero de la vinculación, pues el tnico medio de ingreso que percibo para mi congrua subsistencia y la de mi familia. 3d — Durante muchos aPios, estuve vinculado a distintos órganos estatales, como se comprueba con las certificaciones que acompao, en todas ellas desempeé las labores propias del cargo con eficiencia, celeridad, imparcialidad y el retiro de cada uno de ellas, se debió a promoción de cargo o a traslado o a otra dignidad de igual o superior categoría.
las labores propias del cargo con eficiencia, celeridad, imparcialidad y el retiro de cada uno de ellas, se debió a promoción de cargo o a traslado o a otra dignidad de igual o superior categoría. 4.- Que con el despido del suscrito, el INTRA a parte de estar violando el artículo 25 de la Constitución Nacional, está de pasa también desconociendo lo sealado en la Ley 60 de 190 y su Decreto Reglamentario 1660 del 27 de junio de 1991 en su articulo 4 literal C y artículo 5 literal Et que establecen "Procedencia de la Insubsistencia con Indemnización" y dice "Podrá declararse la Insubsistencia de Ion Nombramientos del perso-(sic) amparados por Derechos de carrera en las siguientes circunstancias c) Cuándo el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos a administrativos del servicio"... b) MONTO DE LA INDEMNIZACION: "Cuándo el empleado a funcionario tuviere un tiempo de servicio entre diez (10) aos y veinte (20) en la respectiva entidad será de UN (1) Mes y DIEZ (10) días de salario básico, por cada ao de servicio continuo o discontinuo y proporcionalmente por meses completos, art. So. Indemnización que jamás me la pago el INTRA. 5.- Fui despedido el 8 de marzo de 1991 del cargo de ayudante de oficina 515503 Sección Operativa, adscrito al INTRA Seccional Santander, entidad a la cual había ingresado el 13 de marzo de 1978, llevando al servicio de dicha entidad más o menos trece (13) aPoe, lo cuál me haría acreedor como INDEMNIZACION, por haber sido
al INTRA Seccional Santander, entidad a la cual había ingresado el 13 de marzo de 1978, llevando al servicio de dicha entidad más o menos trece (13) aPoe, lo cuál me haría acreedor como INDEMNIZACION, por haber sido despedido dentro de la vigencia de la Ley 60 de 1990 a QUINIENTOS VEINTE DIAS (520) dian, indemnización que está a la fecha adeudándome el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE INTRA. M 30 • FUNDAMENTOS DE DERECHOExpediente No. 94-36295 4 El actor en estas diligencias soporta su petición en las siguientes consideraciones, referidas a folio 5 del expediente así: "1.- De acuerdo como lo establece la C.N. art. 25 que dice "El trabajo es un Derecho, de la especial protección del Estado" y agrega el concepto Constitucional _Tiene Derecho a un trabajo en condiciones dignas y Justas. 2.- Por otra parte el Capitulo 1 del Titulo II), el Derecho al Trabajo lo declara el precepto Constitucional como fundamental, lo cual significa que pertenece a la persona y a las autoridades públicas, respetarlo y defenderlo. 3.- No es justo que el Instituto Nacional de Transporte INTRA, con acto arbitrario e injusto, este violando preceptos constitucionales fundamentales como el Derecho al Trabajo art. 25 C.N. y preceptos Legales como es la Ley 60 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1660 del 27 de Junio de 1991 en sus art. 4 y 5 literales C y B respectivamente.. 4No existe razón valedera para mantener una decisión
como es la Ley 60 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1660 del 27 de Junio de 1991 en sus art. 4 y 5 literales C y B respectivamente.. 4No existe razón valedera para mantener una decisión injusta que me privó de]. Derecho a devengar un precario salario en su defecto su debida indemnización y que ahora me hace falta para mi subsistencia y la de mi familia, ya que no gozo de una pensión a pesar de tener más de cincuenta (50) amos." 4o.. PRUEBAS Con la presente petición de tutela fueron allegados los siguientes documentos de pruebas 1.- Copia de la certificación del tiempo de servicios del accionante en el Ministerio de Defensa (folio 7) 2..- Copia de la certificación de tiempo de servicios en la Policía nacional (folio 5). 3.- Copia de la certificación de tiempo de servicios expedida par la Secretaria Privada de la Secretaría de haciendaExpediente No. 94-36295 ts Departamental de Santander (folio 9). 4.- Copia de la certificación de tiempo de servicios del querellante en el Instituto Nacional de Transito y Transporte de la Regional Santander (falto 10). • Copia de la comunicación del Director general del INTRA DE FECHA 30 DE ENERO DE 1991 dirigida al accionante en la cual le informa que no fue reincorporado a la nueva planta de personal (folio 11). Estando dentro del término fijado por la Constitución y la Ley después de haberse notificado al Director General del INTRA de la presente acción, esta Sal. de Decisión decide la presente acción con base en las siguientes CONSIDERACIONESz lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la
la Ley después de haberse notificado al Director General del INTRA de la presente acción, esta Sal. de Decisión decide la presente acción con base en las siguientes CONSIDERACIONESz lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la eealización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los articulas 86 de la Constitución Política y en el articulo 1 del Decreto 293. de 1.991, como el mecanismo que ti.ene toda persona para reclamar ante los jueces la protección de su derechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pCtbiica. Y por otra parte, la excepción establecida en el artículo óo numeral lo del Decreto 291 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción, cuando exista otro medio de defenia Judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables.Expediente No. 94-36295 6 2o. Con estas dos premisas anteriores y en observancia de las normas mencionadas, para resolver se tiene en cuenta en primer término que la presente acción no se interpuso corno mecanismo transitorio, ni tampoco para evitar un perjuicio irremediable. En segundo lugar, encuentra esta Sala. de Decisión para el caso de estudio, que la pretensión buscada por intermedio de la acción de tutela es lograr el supuesto amparo del derecho fundamental al trabajo que dice el accionante le fue violado con ocasión de la supresión del cargo que ocupaba y corno consecuencia su no reincorporación a la planta de personal del IN1RA, situación comunicada mediante oficio suscrito por el DirectorGeneral irector
fundamental al trabajo que dice el accionante le fue violado con ocasión de la supresión del cargo que ocupaba y corno consecuencia su no reincorporación a la planta de personal del IN1RA, situación comunicada mediante oficio suscrito por el DirectorGeneral irector General de la entidad acusada, para que se disponga su reintegro y payo de todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación sin solución de continuidad y, subsidiariamente, se ordene el reconocimiento y payo de la indemnización de que trata la ley 60 de 1990 y el decreto 166() de 1991.
30. Pues bien, de conformidad con nuestro ordenamiento j.rLdr:o cuando una entidad pública incurre en ilegalidad al retirar del servicio a un empleado público, Aste puede inmediatamente y dentro del término de caducidad prescrito en el artículo 136 dei Código Contencioso Administrativo (4 meses contados a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo acusado) acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para incoar Ja nulidad de su desvinculación del servicio público y solicitar el reintegro y payo de ls emolumentos dejados de percibir desde el momento de su separación hasta cuando se efectúe el reintegro y demás pretensiones.
Lo anterior es lo que se denomina acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, estipulada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo.,EKped¡ente No.. 94-36295 7 Para el caso de estudia, sí miramos con detenimiento las peticiones de esta acción ejercida de tutela, se observa que constituyen precisamente las pretensiones que puede contener la
Para el caso de estudia, sí miramos con detenimiento las peticiones de esta acción ejercida de tutela, se observa que constituyen precisamente las pretensiones que puede contener la acción publica de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada anteriormente. La acción de tutela es viable cuando no se cuenta con otro mecanismo legal y para el caso en concreto el actor contó con dicho medio judicial ordinario como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que pudo ejercer dentro de la oportunidad brindada por la ley, y si no ir.) hizo a tiempo, perdió la oportunidad procesal y legal para que la jurisdicción contencioso admininistrativa le resuelva sobre las pretensiones que pretende acceder por medio de esta acción, haciéndose improcedente a todas luces, la acción impetrada en esta oportunidad. Si bien es cierto que la ley para el presente caso dispuso da mecanismos judiciales de protección ordinaria para la defensa de los derechos del ac:cionante, part:.iendo de] carácterresidual arácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela dehrá despacharse desfavorablemente la acción que se intenta, dejando en claro que el accionante en este caso trata de suplantar la acción judicial antes mencionada para conseguir sus pretensiones a través de un mecanismo sumario intentando suplantar una decisión - judicial de fondo de un Juez Administrativo, después de realizar el control de legalidad de loe actos administrativos que se debieron acusar de nulidad oportunamente y después de haberse cumplido el ritual de procedimiento determinado para la acción ejercida. Se hace énfasis que habiendo tenido el accionante un mecanismo legal distinto a la acción de tutela y al no haberse
de nulidad oportunamente y después de haberse cumplido el ritual de procedimiento determinado para la acción ejercida. Se hace énfasis que habiendo tenido el accionante un mecanismo legal distinto a la acción de tutela y al no haberse ejercido ésta como mecanismo transitorio, no puede el JL&e de tutela proceder al estudio de mérito de los hechos y de-más fundamentos que se traen en aras de amparar derechos fundamen tal es,Expediente No. 94-36295 4o. De otra parte es de advertir por esta Sala que la aplicación de la ley 60 de 1990 y el decreto 1660 de 1991 tampoco pueden ser traídos como petición de la accian de tutela porque este mecanismo no fue establecido para hacer cumplir leyes u ordenamientos legales de rango inferior a la Constitución de acuerdo con lo previsto en e]. articulo 2o. del Decreto 306 de1992. e 1992. La Acción de tutela estableció claramente en el artículo 86 de la Constitución, en el articulo 2o. del Decreto 2591 de 1991 y lo reitera y hace énfasis en el articulo 2o. del Decreto 306 de 3.992 que protege derechos fundamentales consti tuciona les, y el reconocimiento de una indemnización estatuida en una ley y un decreto no se cuenta entre uno de ellos, es un derecho consagrado por la ley y se deber, ejercitar las ac:ciones correspor'idientes para hacer cumplir las leyes los decretos, reglamentos y demás disposiciones internas que conciernen con este derecho, distnto de la a:ción de tutela, de acuerdo con lo prescrito en las normas aquí ifiencionadas.
para hacer cumplir las leyes los decretos, reglamentos y demás disposiciones internas que conciernen con este derecho, distnto de la a:ción de tutela, de acuerdo con lo prescrito en las normas aquí ifiencionadas. En virtud de lo referido, esta Sala de Decisión encuentra que la impugnación no esta llamada a prosperar por cuanto las peticiones buscadas tienen acción judicial y el derecho que se persigue tutelar no es propiamente un derecho fundamental, sino el reconocimiento de una indemnización pecuniaria que tiene rengo legal y se encuentra amparado y garantizado ampliamente en las normas especiales que ya se citaron, que al ser , quebrantadas por lo actos de la administración son demartdables por vía judicial, luego entonces, si la pretensión subsidiaria de la actual accón es la de buscar que el juez dé la orden de reconocer la indemniat:iórs bust:ada al accianante par intermedio de la tutela, asta es improcedente a todas luces. La acción de tutela se consagró para la protecciónExpediente No. 94-36295 9 inmediata de Ir3ss derechos , fundamentales cuando sean violados o stén aavenazados de violación y no pera reconocer derechom de índole legal y mucha menos para ordenar el reconocimiento de una indemnización pecuniaria por un retiro del servicio.. o. Se concluye pues que el accionante dispuso del mecanismo Judicial de la acción de restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo deavínculó del servicio y que la accion de tutela no fue consagrada para ordenar ci reconocimiento de .trdeniaciones pecuniarias de rh;íncJuna espec:ie
contra el acto administrativo que lo deavínculó del servicio y que la accion de tutela no fue consagrada para ordenar ci reconocimiento de .trdeniaciones pecuniarias de rh;íncJuna espec:ie porque no constituyen dcrec:ho fundamental, concluyéndose que la acción
de tutel ¿a no es procoderite cJe c:onfurm.içiad con 101% artículos 5o y 6o del Decreto 2591. de 1991 y 2o. del Decreto 3)6 de 1992. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subección U B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RSUELVi lo. RECHAZAR la tutela solicitada por MIGUEL ANGEL LOZANO identificado como ya se dijo en esta prvidencia por las razones e<pueitas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFICAR en la misma fecha la presente decisión al ACCIONANTE, al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE,. en 1 asExp.di.nte No. 94-36295 10 direccioneii que aparecen registrada en eta diligericiais y al %ePor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2391 de
1991. Para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, por Secretar -La envLenee loss telegramas
correspondientes a la Ventanilla No. 1. del Edificio Murillo Toro..
30. En caso de no ser , impugnado el presente fallo, por Secretaría ENVIESE al día siguiente, el presente
ordenadas, por Secretar -La envLenee loss telegramas correspondientes a la Ventanilla No. 1. del Edificio Murillo Toro..
30. En caso de no ser , impugnado el presente fallo, por Secretaría ENVIESE al día siguiente, el presente expediente a la H. Corte Constitucional para u eventual reviión, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2391 de 1.991.
Aprobado en la Sesión No. 14.