TA CUN - 94-36300-(26-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36300-(26-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'A Relataría Tribunal Adrnirstratiy: DERECHO DE PETICION - Vulneración / DERECHO A LA PENSI DE
INVALIDEZ / DERECHO DE RANGO LEGAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI DE COLOMILi IMOA cs
Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) da agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). CD REFERENCIAS de Cundinamarc séAcir
- ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente a ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Expediente 94-36300 Actor a DAGOBERTO E. DE LA HOZ GOMEZ Demandada a MINISTERIO DE DEFENSA Procede el Tribunal ¿a decidir sobre la acción de tutela incoada por c1 DAGORERTO ENRIQUE DE LA HOZ GOMEZ contra el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se formula la demanda de tutela se exponen aula "El 28 de enero de 1975 sufrí un accidente, omitiendo el seor Comandante del A.R.C. Caldas la respectiva ACTA DE ACCIDENTE. Los organismos médicos de la ARMADA NACIONAL elaboraron las Arias de junta, Consejo Técnico Médico Militar No. 1711 y 1712 con los cuales se me fijo un indice de lesión 10. Con la resolución 4542 de mayo 10 de 1976 el Ministerio de Defensa, me paga mis prestaciones sociales de cinco (59 aos y no me cancelan la Indemnización como tampoco me reconocen pagarme mi pensión mensual por la incapacidad relativa y permanente por
Ministerio de Defensa, me paga mis prestaciones sociales de cinco (59 aos y no me cancelan la Indemnización como tampoco me reconocen pagarme mi pensión mensual por la incapacidad relativa y permanente por epilepsia postraumatica por cual quede inhabilitado para trabajar y me dan continuos ataques convulsivos. No cuento con ningún medio de subsistencia. Viajé a la ciudad de Santa1 de Bogotá y dure dos (2) meses en asta ciudad para que la Sanidad Naval de la Armada Nacional me reconociera pagar mi pensión mensual por incapacidad relativa y permanente ante el Ministerio de Defensa Nacional pero todo fue en vano. (folios 1 a 5). Entregue pode a la doctora CLARA It'IES MENDOZA LE:IIUS con T.P. 8374 M. de J. para que demandara el reconocimiento y pago de la pensión mensual por incapacidad relativa y permanente y la indemnización ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se inicio la Acción y regrese a ni ciudad natal 'Barranquilla".PROCESO NQ 94-36300 2 En marzo 30 de 1981 recibo un giro de mi apoderada, pero no me dice nada de la pensión mensual, por incapacidad relativa y permanente envíe varias cartas y no obtuve respuesta alguna. El, 27 de marzo de 1985 eleve una petición al Seor Jefe de Archivo General de]. Ministerio de Defensa Nacional para saber que sucedió con mi pensión El i' de mayo de 1985 recibí la Resolución No. 0932 de marzo 27 de 1981 donde el Ministerio de Defensa Resuelve pagar solo parte de la indemnización y como en la sentencia dice: Los Honorables Magistrados se
pensión El i' de mayo de 1985 recibí la Resolución No. 0932 de marzo 27 de 1981 donde el Ministerio de Defensa Resuelve pagar solo parte de la indemnización y como en la sentencia dice: Los Honorables Magistrados se declaran inhibidos para resolverme lo relacionado con la pensión mensual de invalidez por no haber agotado al respecto la vía gubernativa (folios 6 y 7) después de enviar por correo aéreo docenas do peticiones al. Ministerio de Defensa para que me presentara una petición personalmente a la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional (folios 8 y 9) El 26 de mayo de 1994 mediante oficio No. 6735 ci Jefe de la División do Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional Mayor CIRO ANTONIO GALEANO HERRERA me informa que solicitarán mis antecedentes ante el Archivo General que mi petición se encuentra radicada bajo el No. 7360 de 1994. El 23 de Junio de 1994 recibí el oficio No. 7812 del Jefe de División Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual me comunican: "Que igual pretensión fue resuelta mediante resolución No. 1.455 de marzo 21 de 1989 contra la cual no se interpuso recurso alguno por lo tanto dicho Acto Administrativo quedó debidamente ejecutoriado de conformidad con el art. 63 del Decreto 01 de 1984 no existiendo actuación Administrativa que adelantar sobre e]. particular". (Folios No. 10 y 11) El día 22 de junio de 1994 hago otra petición al seor Coronel EZEQUIEL ROJAS CASADIEGO, Jefe de Archivo General del citado Ministerio para que
10 y 11) El día 22 de junio de 1994 hago otra petición al seor Coronel EZEQUIEL ROJAS CASADIEGO, Jefe de Archivo General del citado Ministerio para que me expida una -fotocopia autenticada de la citada resolución que me hace mensión (sic) el se{or Mayor Jefe de División de Prestaciones Sociales quedando autorizado para retirarla y hacérmela llegar a la ciudad de Barranquilla un amigo de la Armada Nacional. El día 29 de Junio de 1994 recibí la resolución No. 1455 de marzo 21 de 1989 firmada por el seor Mayor General Manuel A. Murillo González Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional por el cual se resuelve con fundamento en el expediente No. 1309 MDH de 1988, vista por mis ojos por primera vez sobre la citada decisión del Secretario del Ministerio de Defensa Nacional. (Folios No. 12 y 13). De la cual firmé y me notifiqué de acuerdo con la ley e interpuse los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Como también solicité al Seor Coronel EZEQUIEL ROJAS CASADIEGO que me enviara acá en mi ciudad de origen copias de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con la confirmación del Honorable Consejo de Estado. (Folios 14 al 17). Tomando la decisión de venir otra vez a la ciudad de Santafé de Bogotá para ver si en esta ocasión la nueva ley ordene cumplir con la sentencia pagando las mesadas atrasadas que legalmente me corresponden. Haber servido al Estado y accidentarme en uno de sus buques de Guerra A.R.C.
para ver si en esta ocasión la nueva ley ordene cumplir con la sentencia pagando las mesadas atrasadas que legalmente me corresponden. Haber servido al Estado y accidentarme en uno de sus buques de Guerra A.R.C. Caldas para desgracia de toda mi vida. (Folios 18 al 36).PROCESO NQ 94-36300 3 Para anexar a la presente Acción de tutela por el no pago de pensión mensual no reconocida en la resolución No. 0982 de marzo 27 de 1981, como tampoco la reconoció el impedimento en el citado expediente de Prestaciones Sociales No. 1309 11DM de 1908."
II. PRETENSIONES Según se deduce del texto pretranscrito el actor solic:.ita de le protejan los derechos de petición con relación al recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución No. 14.5 de marzo 21 de 1989; y asimismo, se le ordene a la administración accionada se le reconozca el derecho a recibir una "pensión mensual por la incapacidad relativa '/ permanente por epilepsia pos trauma li ca"
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en el articulo 23 de la Constitución Política; y en el Decreto 2836 de 1979.
IV. DERECHOS VULNERADOS Según se deduce del libelo clernandatorio, se indican como tales los artículos 23 y 46 de la Constitución Nacional.
Y. CONSIDERACIONES Como ya se dijo si bien en la demanda no se sealan expresamente los derechos que se estimar, vulnerados por la administración accionada,, de la simple lectura del libelo sededucen e
Y. CONSIDERACIONES Como ya se dijo si bien en la demanda no se sealan expresamente los derechos que se estimar, vulnerados por la administración accionada,, de la simple lectura del libelo sededucen e deducen como tales el de petición (1) y el de pensión de invalidez (2).PROCESO Nº 94-36300. 4 5.1. Derecho de petición.
En cuanto a este derecho, el cual sin lugar a dudas es de los identificados por la Carta Política y la doctrina en general cc:,mc, Constitucional Fundamental, la Sala observa que.' el demandante ham::o depender su quebrantamiento por 1a ausencia d': decisión por parto c:Ie la entidad demandada respecto de los recursos do reposición y apelación que el día 2 de agosto de 1994 interpusiera contra la resolución NO. 1455 dei 21 do inat ....io do 1989 (folio 32). Pero adts • que el día en que radicó la demanda do tutela (16 do agosto de 1994) no había transcurrido el término establecido por la ley para que fueran resueltos ( Artículo 6 del. E E. A ) No obstante lo anterior, habrá do tutol arso ordenándose! la la roue ta correspondiente, m:oiifo tctLora que de 1 os documentos allegados al expediente so Miga que la Jmii istr acri ór demandada a la fecha • aún flO los ha decidida. Es decir, pese a que el aludido plazo ya venció. Pero además, porque del di,ct',ci material probatorio no surge una causa o razón legal que justifique el silencio.
2. Derecho a la pensión de invalidez.
que el aludido plazo ya venció. Pero además, porque del di,ct',ci material probatorio no surge una causa o razón legal que justifique el silencio.
2. Derecho a la pensión de invalidez.
Tratándose de este derechog la Sala encuentra que no os do orden Constitucional Fundamental. Como que SU existencia deriva de la ley. Por manera que, la acción de tutela resulta improcedente. Do otra parte, cabe anotar que el dicho derecho ha venido siendo negado por la administración a través de actos administrativos, y que su reconocimiento constituye, a la fecha, una mora expectativa. Situación que, con mayor razón, hace improcedente la acción incoada pues, ésta fue establecida para proteger derechos constitucionales fundamentales violados u amenazados. Vale decir, derechos do tal índole que forman parte del patrimonio del interesado. Y no, para desatar conf lictotiPROCESO NQ 94-36300 5 .iur.íd:ic. c, €n torno a derechos de rango legal decretando su reconocimiento y ordenando su pago. Ahora bien, tratándose del cumplimiento de la sertericia de fecha 22 de agosto de 1980 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el H. Consejo de Estado por medio del fallo del 15 de diciembre de 1980 basta sealsr que se está frente a una situación anterior a la fecha, en que entró a regir la actual Carta Política. Por lo que también resulta improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION UAU admin i. strarsdo
resulta improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION UAU admin i. strarsdo Justicia en nombre de la Repbl ica do Colombia y por autoridad do la ley. FALLA IQ.. Tutelase el derecho de petición, ccir', relación a los recursos de reposición y subsidiario el do apelación, interpuestos el día 2 de agosto de .1.994, por el or DA6OBERTO ENRIQUE DE LA HOZ GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.. 7.470.754 de Barranquilla..
En consec: uencia. El Ministerio de Defensa Nacional deberá resolver los referidos recursos dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la r,otilicación de esta providencia (articulo 31 del Decreto 2591 de 1991).
29. En relación con el derecho a la pensión de invalidez, declárase improcedente la acción de tutela.
3Q. Notifíquese la pr&setit decisión a las partes por, telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 291 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
4. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término sef'alado en lPROCESO NQ 94-36300 6 çrticu1c, 3 di Decreto Ley 2591 ck? 1991 para u eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE Aprobado 'n sesión de la fetha úed kan te Acta No. 17.
revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE Aprobado 'n sesión de la fetha úed kan te Acta No. 17.