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TA CUN - 94-36302-(25-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36302-(25-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

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DERECHO DE PEflCION f.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPtAR SECCION SEGUNDASUB-SECCION D S.nt.afd de Bogotá, agos-to veinticinco de inil rvecientos noventa y cuatro..

MaQ. Ponente: Dr.. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-36302 Demandante; LIBIA ROSA BETANCUR DE RIVERA, ACC ION DE TUTELA ¡nsttijto de S.guro. Sqca1s.-- La seora'LIBIA ROSA OETANCUR DE RIVERA, cc;n c... No. 24' 264.813 de Marzales (Caldas), ac'Luandci en su proplu nombre, presntó acción de TLtela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales.. Secc:ionai cundirarca, a fin de que se le ampare u derecho fundniental cortitucional de petición ante 1a Londl.ictaL.:1V de dicha entidad que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 010949 del 14 de açosto de 1..992 por medio de la cual se le negó la pensión de veje: por ella solicitada; y, ademas, no se le h resuelto su petición del 22 de abril de 1.994, por medio de la cual solicita ci pajo de una suma de dinero.. eaia como hachos fundamentales de la acción propuesta, los siyitientes: "En mi condición ce Afjiiad a la Seguridad Gocial, sol-icité desde hace máti de tres aos la

solicita ci pajo de una suma de dinero.. eaia como hachos fundamentales de la acción propuesta, los siyitientes: "En mi condición ce Afjiiad a la Seguridad Gocial, sol-icité desde hace máti de tres aos la PENSION DE VE,YEZ, la cual fué negada por resoiucjórjNo.. 010949 de agosto de 1992, y habiendo presentado . dentro del térmn:ino el recurso de reposición y en subsidio el de pelac.ión, solo des U€5 de dos aÇos fue resuelto el recurso do reposición por esoluc.tón No. 0022 del 14 de enero de 1.994, sin que hasta la presente haya logradoi.i:1u O. •.;.c...0. obtener información del ttámite del recurso de Apeaciór1 y lo que -es peor sin que se resuelva vioIandse de esta forma el debido proceso dmini.tratj'vo. "De otra parte en fecha abril 22 de 1,..994, radiqu. el oficio petitorio, con No. 90, ppr medio del cual solícitaba.el pago de los valores r'econocido como inde rnniacjón dentro de la resolución 010949 de 1..992, sin que hasta la presente haa y obten:ido compaó a su solicitud 1 de Tutla copia de la Petición de fecha 21 de abril de 1.994 dirigida al Direcfor 3eccional del. Instituto de Seguros Sociales de Cund.irma Y D.C. y de las Rsoluc.iones Nrs. 010949 del 14 de asto de 1.992 y 00022 del 14 de enero de 1.9'94, profcrii:as por a

Y D.C. y de las Rsoluc.iones Nrs. 010949 del 14 de asto de 1.992 y 00022 del 14 de enero de 1.9'94, profcrii:as por a Comisión de Prestanes Económicas del ¡SS Cund.inmara y por, la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales respectivamente, la última de las cuales concde ci recurso de apelación de lo allí. decicJ.ído arrie :La (3erencia Seccional, Corno la sol £ ci tud reunió los y equisitos de Ley y la accionante cJiÓ cumplimiento al inciso securido cJe]. articulo 37 dei Decreto 2591 de 1.991 ¿la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a la partes .interesacjas. entre ellas, a la autoridad pttblic:a contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la docurneritc.ión e i.nformacjón que se consideró pertier,te El Instituto de Seguros Sociaies a travós del Oficio No.. 13842 del 19 de agosto del ¿­kii en curso emanado de la Jefe de la Oficina Juri.djc, Seccioni Cundinamarca y D.C., IliÓ respuesta al requrimiento quese le hi.o y expuso.. "1. Mediante Rsolucjón No. 010949 del 14 de agosto de 1 .. 992 la Comisión de Prestaciones E con ómjc as del 155 Cundinamarca resolvió la solicitud presentada por la accionante negando laJLi.Q No. p.nsiór de veje: solic:itada por la eyurada Libia

solicitud presentada por la accionante negando laJLi.Q No. p.nsiór de veje: solic:itada por la eyurada Libia Ro Betancurt de Rivera identificada con la c . Nc,. 24,264.213 de Manizales. "Así rnismo concedió indemnización ustituti va. de la pensión por vejez solicitada por la asegurada. en cuantía única de $697.425.00. "2. Mediante comunicación de octubre 13 de 1.992 la s&ora LIBIA ROSA BETANCURT DE RIVERA, interpuso el recurso, de reposición y en subsidio el de apelación contra Ja Fesolución 00 1949 jp 14 de agosto de 1.992— "7.. Por medio de Resolución 000022 de enero 14 de 1.994 el Instituto de Seguro Sociales Seccional Çundnamarc y fl.C., resbl.v,ió e]. Recurso de Reposición, ordenando nq reponer la Resolución 010949 y pagar la indefnnízaci.ón reconocida a favor de la solicitante que aic.ierde a la suma de $697.425.0(1). "4, Con oficio 055 de uarzo 24de 1.994 la Sección de Prestaciones Económicas del 155 SC y D.C. envió a este Despacho el expedient:, con ci fin de surtirseel Recurso de Apelación interpuesto par iaaccíonarit:e "Efectivamente, mediante comunicación del 21 de abril de 1.994, recibida en esta Oficina ci 22 de hril/$4 la s&Por Libia Rosa Betancurt; de Rivera .sol.ic.tó se le cancelara la suma

"Efectivamente, mediante comunicación del 21 de abril de 1.994, recibida en esta Oficina ci 22 de hril/$4 la s&Por Libia Rosa Betancurt; de Rivera .sol.ic.tó se le cancelara la suma correspondiente - a la indernnízac:ión reconocida. 11 6. El expediente se encuentra en este Despacho surtiéndose el Recurso de Apelación, por cuanto la accionnte en ningtn momento HA DESISTIDO del citada recurso y por ello - no ie ha resuelto su solicitud. - "Por lo - anterior; la acc.ionante debe presentar un - escrito donde exprese que desiste del Recurso de Apelac:ión para inmediatarner.t.e dar curso a su sol citud". A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que - hasta la fecha de - la presente provídert:;i.a no se allegó prueba de que el mencionado recur so de apelación interpuesto contra la Resolución No. 010949 del 14 de aqosto de 1.992 y la solicitud riel 21. de abril de 1.994 en la que requiere se 1e cancele 1a suma4 Juicio l'4o. 6O2 rr€onchente& la indemrtizcc.aón reconocida en Resolución arterior4 se hayan resuelto de manera cierta y definitiva y menos que se haya notificado a la accionan te cualquier determinación al respecto Siendo, la oportunLdd de decidir se procede a ello,, haciendo previamente las siquíentes: C UNS k D EA C 1 UNES.- NE9: en fallos Tal Tal como lo ha expuesto la H. Corte CorÑst,tuc:ional

Siendo, la oportunLdd de decidir se procede a ello,, haciendo previamente las siquíentes: C UNS k D EA C 1 UNES.- NE9: en fallos Tal Tal como lo ha expuesto la H. Corte CorÑst,tuc:ional reiterados, la Tutela es un mecanismo cor:ebido Par-a. la protección inajediata de los drecho fundantaies Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulr)erado; o amenazados sin que exista otro medio de defensa Judicial o, aún existiendo, si 'la tutc-la'es usada como medio transitorio de inmediata apiicación para evitar, i.in perjuicio irremediable.. Se trata de un instrumento iuridico confiado porla or la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consister en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certe,.a de que obtendrá oportuna resolución a Ja proteccic'n directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas-, sus circ:un3tancias especificas ya falta de otros medios, se haga Justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines eserci les; del Estado, c. i:rist'nt.e en qar'irtiai' la efectividad de los principias, derec:hos deberc—,51 consagrados en la Córistituciónjujç,1t) No.. :6..;()

efectividad de los principias, derec:hos deberc—,51 consagrados en la Córistituciónjujç,1t) No.. :6..;() Tene pues, esta intitución, como dos de u racter distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta proc:edente instaurar la acción cuando el afectacio no di.ponga de otro medio de defensa Judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio di.- que e que se hace preciso adrid.nisttar er gu.irda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeLo a violación o amenaza.. E., pues necesitrio para Si. a viabil idad y prosperidad de la acción d tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública u un particular, en este último, caso en los eventos definidos Por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.. Pues {,ieri.. en. este caso se ha app me:iio de deferia JcJicial, para hacer respetar, el derecho fundamental dé petición alegado por la accicnante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.. Y se ha acudido a el por cuanto la accjorr,jconsidera que se le están lesionando sus dereUio cora la conducta asumida por el Instituto deSeguros Socjale, Seccional 1

para evitar un perjuicio irremediable.. Y se ha acudido a el por cuanto la accjorr,jconsidera que se le están lesionando sus dereUio cora la conducta asumida por el Instituto deSeguros Socjale, Seccional 1 Cundinamarca y D.C.., que n$ ha procedido a resolver ni a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 010949 del 14 de agosto de 1,992 que le negó su ensiór de "ejez, ni a la solicitud del 21 de abril de 1.994 en la que requiere se le cancele la suma coi-respondiente a la indemni z ación sus titutiva reconocida en aquella.6 Juicio No 26302 Circuristanci,as que llevan a la Sala, despus de analizar los, eiem&ntos de prueba que obran en el informatjvo al convencimiento de que además de procedente debe r decidida favorablemente a la accionnte, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer ní poner en porque así lo informa la autorídad publica contra la que se diriq,ió la acc.ión, en su. Oficio No. 13842 dci 19 de asto del ao en curso, que se enc:uentra surtiéndose el trámite respectivo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accio,ante, pera tampoco puedE dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se atrajo por parte de la entidad prueba alguna que permita arditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notif4.cacia o comnunicada a la peticionaria.

hasta la presente fecha no se atrajo por parte de la entidad prueba alguna que permita arditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notif4.cacia o comnunicada a la peticionaria. Lo propio puede decirse respcto de la pe Li formulada el 22 de abril de 1.994. respecto s indemnizaj.ór) susti tutiva La accionante tiene derecho a que tals peticic,ns le I3ean resueltas total y efiniti'anteer procura de Proteger el derecho def artru10 23 ck la Carta; a que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto dminitratjvo ..xpedidç) en forma leal y a que del mismo le dé enteramjnta oportuno como lo ordena la norma.

La Sala Plena de lo Con tenc: icsc Ñdminjstratjv.) del

14. Consejo de Estado en criterio que comparte la 2ala en senterija del 21 ce abril de 1.993 proferida > en el

expediente AC--616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con pOflersci..k del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZAL.E? RODRIGUEZ ha dicho que ¡nien tras no sp satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conot :imiento al se está lesionando el derecho de petición.7 Juiçio No. 36.02 Le asiste entonces razón a la a innan te en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a electo de que el Instituto de

Le asiste entonces razón a la a innan te en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a electo de que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C:., le resuelva de manera cierta y definitiva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 01t949 del 14 de agosto de 1.992 la solicitud del 21 de abril de 1.994 en la que requiere se le cancele la 94 uma correspondiente la .indemni-'ciór reconocida y la entere del cor,tendo de la determinación que adopte para que ésta pueda uti. 1 izar , si fuera procedente los rer rso en v gubernat.iva >' de e st ar inconforme con lo que se resuelva, la correspondiente a4.:c:ión ante la jurisdicción competente. Obvio q Lb no se trata de que la petición se resuelta favorablemente a la persona inter .4da, pues la decisión puede ser negativa positiva a las ¿ p.irac.hiies de aquél la. "La ohl içjación de). Estarlo no es acceder a la petición, sino resolverla" (Sentencia T.495 de 1.992 H.Corte Constitucional). Ha transcurrido un 1 apsc., más que pruders te Suficiente desde la preentacxón de 1a'3 so1citudes hasta la de e'st pro/idenc.i.a, que supera los previ.tos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de petición, de tal manera que al ro haber tenido

de e'st pro/idenc.i.a, que supera los previ.tos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de petición, de tal manera que al ro haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se dé uno de los presupuestos previstos en el artIculo 23 de La Cata paró la vibílidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H, Corte ConsLi.t:ucional al precisar las no tas esenciales que car acterizan la "pronta Resolución, como parte integrante del derecho de petición, reitradarnente ha dichose No.. :O2 "a) Su pronta resolución hace verda(.:¡er affief 1 te efectiva el derecho de-petición. b) Es,. r a obligación inexcusable de Estado resolver prontamente las peticiones prestadas por los ciudadanos. c) tJniçamept la ley pLt E~dii fiar trrninos ar-á e las <XutL>ridac3es resuelvan pjntameite las Ello se des-prende dil carácter conititucinal y fundamental que tiene este der-ec:ho (se resalta).. d) Cuando se habla de 1 pronta resolución quiere decir que lEstado está obligado a resolver la petición, nosimpXemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de 1 as circunstancias de cadi caso y, In esa meciida, podr ser positiva o negativa. La obligación del astado no a la petición, sino resolveria" (Sentencias T-475 de 1.992 y T357 de

caso y, In esa meciida, podr ser positiva o negativa. La obligación del astado no a la petición, sino resolveria" (Sentencias T-475 de 1.992 y T357 de Lo cual quiera decir, sin lugara dudas, que para el ejercicio -y resolución de las solic:.iude que se presenten en ejercicio del derecho de petición, ademas de las pautas seldas por la H. Corte Constitut.ior,al, se debe atender "únicamente" a los "t4rminos" que para el efecto deterine "La Ley" - Los términos previstos en la Ley para el eierc:ic.io del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de ra cines de otra índole. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección E),, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L LA;-¿

9. Jt.sicio No. .;sc2 1..- Concederla tutei por la vioiari.ón del c?recho fundamental de pet.irión en j,nter particuhkr.. invocado por la seiora LIDIA ROSA DETANCIJR DE RIVERA.. con C.C. No.., -24'264.C13 de Mania1es 2.-- Ordenar al Instituto de Seguros Sociaie Seczcina 1 Cundinamarca, y D • C. que dentro de un tér.Lno ro mayor a 48 horas resuelva y dé rpueta a la seiora 1-ID1A ROSA BETANCUR DE RIVERA con C. C. No, 21 24, 61$ de

mayor a 48 horas resuelva y dé rpueta a la seiora 1-ID1A ROSA BETANCUR DE RIVERA con C. C. No, 21 24, 61$ de Man ia te (Caldas) al recurso de apelación Ínter uesto orftra la Resolución No. 010949 dei 14 de agosto de 1.992 y a la solicitud del 21 de abril de 1.994 Cfl l que requiere se le cancele 1 a suma cot 1a indemiii. :ación reconocida. Ordenar al Institutb de Seuroi ciai..-,. Seccional Cundinama-ca y D.C.queua vez le d cumplimiento a lo dispuesto en el numeral .anter.ior, acredites con prueba idóne circunstancia ante esta Corporación. Cópi.ee, notif.quese, comuniquee y cúmplase y. no fuere impugnado, CflViCSe a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No-?1 de la fecha..

NEV4RDO A. REYES RODRIGtJEZ

ALVARO BAHAMON CASTILLA FILENON JIMENEZ OCHOA

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