TA CUN - 94-36323-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36323-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIRECICR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A".
EPUELCA DE COLQMI,A 1 - -' 2? AYü 1997
Trbri /nir,istraIjyo de
Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de mil nove"entos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS
Magistrado Ponentes WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 94-36323 Actor s MIGUEL ANGEL PIMENTEL PARRA Demandada z POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del atwrito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, las aspectos funda enta1e que se ventilaron en ci curst:' del proceso.
1. DEMANDA El Scor MIGUEL ANGEL PIMENTEL PARRA por intermedio de apoderado Judicial debidamente constituido, y en ejercicio de :Ia accórf de nulidad y restablecimiento del dcrecho coraqrda en el articulo 85 del CC.A., en escrito presentado ci día 11. de agosto de 1994, visible a folios 3 a 14, scilicita que esta Corporación, mediante entencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No.. 94-36323 2 1.1. PRETENSIONES "l»l. Que es nula la Resolución No.. 03131 del 10491 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional
siguientesPROCESO No.. 94-36323 2 1.1. PRETENSIONES "l»l. Que es nula la Resolución No.. 03131 del 10491 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Aqente MIGUEL ~EL PIMENTEL PARRA. 1.2.. Ono como consecuencia de la acción impetrada y a titula de restablecimiento del derecho se ordene a la HACIOH-NIWISTERIQ DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, rintegrar al Agente MIGUEL ANGEL PIMENTEL PARRAN al cargo cu>'as funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ¡legal desvinculación, sin solución do continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior Jerarquía y remuneración. 1.3. Une igualmente la WACIOIf MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar integras lois haberes y sueldas causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro (sic) y en adelante sin solución de continuidad alguna al seor MIGUEL ANGEL PIMENTEL PARRA, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1.4. Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro rial servicio activa.. i-... La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los articulas 176 y 177 del C.C.A. y 19 del decreto 76$ de], 23 de abril de 1993.
servicio activa.. i-... La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los articulas 176 y 177 del C.C.A. y 19 del decreto 76$ de], 23 de abril de 1993. 1.2. HECHOS Los hechos en que si-., funda la demanda se resumen
1. El Agente MIGUEL. ANGEL. PIMENTEL PARRA laboró en la entidad accionada por ms de ie aFos, y de ella fue sacado cercenndo1e su derecho a la estabilidad laboral. 2.. El actor fue retirado de la institución no por razones de buen -ervício, sino para evitar que cumpliera veinte aos de labores y pudiera consolidar, en mejor forma, su status laboral en el evento de haberse desvinculado por voluntad propia, cumplido t,l término
3La admin3.stración ha debido esperar a qufo el actorPROCESÓ No. 94-36323 3 cumpUara sus 20. afíon de servicio para poder salírse por wlicitud propia,con un mejor status económico derivado de una ioáz sígníficatíva asignación de retiro, la que no øhtflia con una separación del servicio como aquella de la que fue objeto. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Corderi el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguiente normas: articulo 1, 2, 3 4,6, 13, 21,24, 25, 29, 53, 90 y 125 de la CQrtitUCiÓn Política; 26 27-1 literal b) y 29 del decreto 262 de 1994; 78 y 76 literal a), numeral 49 del Decreto 1213 de
CQrtitUCiÓn Política; 26 27-1 literal b) y 29 del decreto 262 de 1994; 78 y 76 literal a), numeral 49 del Decreto 1213 de 1990; 21 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del decreto 1022 de 1992.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA t part' dpfriaridada dentro del término legal, dio contestación a La demanda mediante escrito visible a folios 42 a 44.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con ecr;ito v1ib10 a folio 74
Z( 76. La parte demandada guardó silencio. El Agente del Ministerio Público, mediante escrito visible a folios 77 y 7G, rIndió concepto def:vorable a las preteniiones del actor parcuanto or cuanto que éste no logró desvirtuar la legalidad del acto acuadc
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la Resolución N 03131, de abril 13 de 1994, por la cual el Director General de La Policía Nacional dipuo bu retiro del cargo de Agente de la Plicia.. Nacional.
A título de retablecim1ento del derecho solicitaPROCESO No. 94-36323 4 que esta Corporación ordene su reintegro al emplea antedicho o a otro de igual categore y el pego de todos los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar desde la fecha do su retiro del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado al mismo. Pide, además, se declare que para todos
a otro de igual categore y el pego de todos los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar desde la fecha do su retiro del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativa acusado contrarí.a las normas constitucionales o, legales arriba citadas, puesto que e lo retirá de la pulicia por motivos y con fines ocultos, ajenas al buen servicio público. Concretando, asevera que se le separó del empleo para evitar que cumpliera 20 aías de servicio y lograra, así, consolidar un mejor status económico-laboral; que cora tid decisión no se buscó mejorar el servicio, ya que su desempeFi(..1 era sobresaliente y le valib un buen rntmero de condecoraciones y felicitaciones; y que se le violó el debido proceso porque no se inicio investigación disciplinaria o penal en su contra antss de su retiro. La Sala, apartándose de los planteamientos que anteceden, y por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos por el actor contra la resolución demandada, no están llamados a prosperar. 1) De conformidad con lo dispueato en el artículo 29 del decreto 262 de 1994, en concordancia con el articulo 106 del decreto Ley 1213 de 1990, los agentes de la Policía pueden ser removidos del servicio por "disposición del Director General de la Policía Nacional", urea vez hayan cumplido quince (1.) o más aos de servicios.
decreto Ley 1213 de 1990, los agentes de la Policía pueden ser removidos del servicio por "disposición del Director General de la Policía Nacional", urea vez hayan cumplido quince (1.) o más aos de servicios. El actor, al momento de su salida, tenía como tiempo de servicios un total de dieciocho (IG) anos, nueve (9) meses y veintiún. (21) días (folio 46 antecedentes. administrativos).PROCESO No 94-36323 Por lo tanto, podia er, retirado en la forma ar.tedicha lo que ro comporta el quebrantamiento de los preceptos Constitucionales que el libelista arguye, ya que la causal de remoción lue justa y, producida en las condiciones comentadas, 1€? aparejaba el derecho a una asignación de retiro y el cortsíguiente cubrimiento por el sistema de seguridad social. Del mismo modo, su alejamu.nto de la Policía cumplidas los 1.5 o mási, aPloude servicio, y la permanencia en la institución de polic:iales que SE• hallaren en las mismas condiciones, no implica vulneración del, derecho a la igualdad, ya que es potestativo del director s&íalar los que se vare y los que se quedan, escogencia enmarcada dentro de la razón de buen servicio, que aqui se presume y no se desvirtúa. 2) Según lo ha podido precisr la doctrina reiterativa de esta jurisdicción, se presumo que tanto los motivos como los linos del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades. 3) Para desvirtuar la anterior presunción y, por consiguiente,
del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades. 3) Para desvirtuar la anterior presunción y, por consiguiente, obtener la anulación del acto administrativo demandado, ci actor ha debido presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, indubitable, la desviación de poder alegada, es decir, y tal como se plantea en el libelo, que al actor se le impuso la sanción de retirarlo del servicio. 4) Nada de esto ocurre en el proceso. Por el contrario, del acervo probatorio arrimado al expediente, se concluye que la autoridad nominadora profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución legal de remover a los agentes de la Rol ic.La Nacional, una vez hayan cumplido quince (15) aPios o m á s de servicio. ') En el mismo sentido, vale decir que tampoco existe en el proceso prueba alguna que evidencie que la administración se -fijó como propósito retirar del servicio al actor, por disposición del Director General de la Policía, para evitar que percibiera los incrementos o mejoras salariales que 1ePROCESO No 94-36323 6 corresponderían de haber salido al cumplir los 20 a7--os de servi c o.. hora ben, en lo que se refiere a la desmejora en el rvicio causada con su desvinculación, que alega el actor, se ttere que, tampoco aparece demostrado tal hecho. ) Fin lo refercni:e a que la administración debió fac:il itarl el distrute de las vacaciones causadas, antes de retirarlo, se tiene que esa irregularidad no e,s de tal entidad como para
ttere que, tampoco aparece demostrado tal hecho. ) Fin lo refercni:e a que la administración debió fac:il itarl el distrute de las vacaciones causadas, antes de retirarlo, se tiene que esa irregularidad no e,s de tal entidad como para anular el acto aclmir.istraiivc) impugnado entre otras raones, porque no existe norma que expresamente así 1 ordenenase y, en todo cazo, tal hecho podría constituir, apers, causal de mala conducta respecto de las 'funcionarios que lo generaron No obstar.te, el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones y su incidencia en la asignación de retiro, son pectos que no sólo no tienen relación directa con los motivos o fines del acto que en el sublit.e se censura, sino que deben debatirse, incialmente, frente ala administración, para luego, si hay mérito, acudir a esta Jurisdicción. Y, finalmente, conviene agregar que la declaratoria de retiro del ,servicio por tener más de 1,5 años.de labores, per se, no constituye sanción de destitución. De suerte que el acto administrativa acusado no tenía por qué estar precedido de procedimiento administrativo disciplinario alguno o contener motivación' expresa.. Como conclusión de las observaciones atrás expuestas, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán denegadas. En mérito de le expuesto, el ÍRJF3I$NAL AD111NISTRATIVO
DE C1JNDINAHARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCI6N •tA1', administrando
denegadas. En mérito de le expuesto, el ÍRJF3I$NAL AD111NISTRATIVO DE C1JNDINAHARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCI6N •tA1', administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y par autoridad de la ley,PROCESO. No. 94-3623 7
F A L L A: Nigan 1a iup1icas de 1u (JErnai(r(d.
CUPIESE, NOTIFIQUESEØ COIILJNIQIJESE Y CLJIIPLASE En -firme eata providencia, ARCHIVESE el e<pedierste. Aprobada en Setón de la fecha mediante acta N