TA CUN - 94-36355-(16-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36355-(16-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REFERENCIAS: ptona \ AdmT ° d PENSION DE 1 VALIDEZ -Lprescriptibi1icd / VAWRA=UU £IL' ICA (.E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Satafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 94-36355
Actor : CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO Demandada : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA 8 señor CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 8 de agosto de 1994, visible a folios 13 a 38,solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 94-36355 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que se decreta (sic) la nulidad de los oficios, número 7327 MDPSR - 177, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el 14 de diciembre de 1993 por el señor Mayor CIRO ANTONIO GALEANO HERRERA , Jefe de la División de Prestaciones
suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el 14 de diciembre de 1993 por el señor Mayor CIRO ANTONIO GALEANO HERRERA , Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y número 2937 MDPSR - 177, suscrito en Santafé de Bogotá el 08 de abril de 1.994 por el señor contralmirante GERMAN CASTRO MALDONADO, Subsecretario General de! Ministerio de Defensa Nacional en cuanto por ellos se abstuvo de resolver la solicitud que a nombre del ex - Soldado de Infantería de Marina de la Armada Nacional CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, elevé con fecha 03 de agosto de 1.993, encaminada a obtener el reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de invalidez, por la incapacidad psicofísica absoluta y permanente que adquirió durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDA : Que como consecuencia de la nulidad que se decreta de las anteriores disposiciones administrativas, y a título de restablecimiento del derecho de que fué despojado , se condena a la Nación o Estado Colombiano, Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar al ex - Soldado de Infantería de Marina de la Armada Nacional, CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, una pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía del ciento por ciento (lOOxlOO) del sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado psicofisicamente en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades laborales remunerativas,
tiempo fije la ley para un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado psicofisicamente en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades laborales remunerativas, militares y civiles , cuando se hallaba prestando el servicio militar obligatorio como integrante del Apostadero Naval número 2 con sede en la ciudad de Leticia, (Amazonas).
TERCERA: Que la pensión de invalidez demandada se reconoce (sic) desde 04 años atrás del 03 de agosto de 1.993, fecha en que se interrumpió la prescripción de mesadas con la correspondiente solicitud administrativa, o sea a partir del 03 de agosto del año de 1.989.
CUARTA: Que las mesadas pensionales causadas en favor del interesado se liquiden y paguen sobre el sueldo básico fijado por la ley para un Cabo Segundo o Marinero, en la fecha de ejecutoria del fallo que el Honorable Tribunal profiera en el presente caso. de ahí en adelante que la pensión se continúe pagando en los porcentajes de ley.
QUINTA : Que el fallo proferido en el presente caso sea cumplido por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contensioso Admistrativo.
Caso contrario, que pague interes comerciales en los primeros 06 meses contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, según lo establecido en el artículo 177 de dicha codificación.
SEXTA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial del demandante, exSoldado de Infantería de Marina de la Armada Nacional, CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, en los términos y para los efectos del apoderado que me confirió y en virtud del cual actúo."
Soldado de Infantería de Marina de la Armada Nacional, CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, en los términos y para los efectos del apoderado que me confirió y en virtud del cual actúo." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:PROCESO No. 94-36355 3 "1v. CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, una vez reunidos los requisitos de aptitud psicofísica como conscripto, por haber aprobado los exámenes médicos de reclutamiento, de incorporación y de comprobación de esa aptitud exigidos por los reglamentos de aptitud psicofísica del personal del Ramo de Defensa, fue seleccionado por el servicio de Reclutamiento de la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, habiendo sido incorporado en el Apostadero Naval No. 2 de la Armada Nacional el 1. de mayo de 1980. 2o. Manifiesta e/ interesado que encontrándose en dicha Unidad Militar, con motivo de una celebración del día de la Armada junto con otros soldados tenia que cumplir la orden de disparar cañones, sin que se le hubiera protefldo en forma debida por falta de precausión de sus superiores. Con motivo de las detonaciones, SUAREZ FAJARDO sufrió la pérdida de la audición por el oído derecho y afección por el izquierdo, fuera de la lesión del oído, SUAREZ FAJARDO presentó trastornos mentales, razón por la cual fue tratado en el Hospital Militar Central de Bogotá, habiendo sido ésta la causa de su retiro. 3o. Para definir la aptitud psicofísica del soldado CARLOS ARTURO SUAREZ
tratado en el Hospital Militar Central de Bogotá, habiendo sido ésta la causa de su retiro. 3o. Para definir la aptitud psicofísica del soldado CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, la sanidad Militar le practicó la Junta Médica número 1641 del 27 de octubre de 1981, llegando a las siguientes "CONCLUSIONES": "1) Análisis : EL IMAR. SUAREZ FAJARDO CARLOS ARTURO, fue tratado por los servicios de psiquiatría y ortopedia, por presentar : a) Una depresión reactiva.- b) Cofosis del oído derecho, sin posibilidad de tratamiento médico ni quirúrgico.- DESISIONES: a) Estas entidades fueron adquiridas así: la entidad descriptiva en el literal a) de las conclusiones, durante el servicio por causa y razón del mismo . - la entidad descrita en el literal b) de la conclusiones, durante el servicio por causa y razón del mismo. - b) (sic) la entidad descrita en el literal a) de las conclusiones, le determinan incapacidad relativa y temporal e incompatibilidad con la vida militar. - la entidad descrita en el literal b) de las conclusiones, le determinan incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y CINCO (459/0) POR CIENTO.- c) De acuerdo con el Reglamento (Decreto No. 1836 de 1.979), le corresponde: 1.- Por la lesión descrita en el literal b) de las conclusiones, Numeral 6-037 a) INDICE CATORCE (14).- 2.- Por la entidad descrita en el literal a) de las conclusiones, no hay lugar a fijar indemnización porque se considera que el cuadro debe remitir al ser retirado de las FF.MM. -"
a) INDICE CATORCE (14).- 2.- Por la entidad descrita en el literal a) de las conclusiones, no hay lugar a fijar indemnización porque se considera que el cuadro debe remitir al ser retirado de las FF.MM. -" 4.) El Acta de Junta Médico-laboral fue aprobada en todas sus partes por el acta del Consejo Técnico Médico Militar número 010 del 12 de agosto 1982. 5.) En acatamiento de las recomendaciones de la Sanidad Militar, consignadas en las actas de Junta y Consejo Médico - Laboral citadas, el soldado CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO fue dado de baja de la Armada Nacional con novedad fiscal 15 de diciembre de 1982 por "Incapacidad Relativa y Permanente". 6.) El Ministerio de Defensa mediante Resolución Número 7118 del 20 de noviembre de 1984 reconoció como indemnización al ex-soldado SUAREZ FAJARDO, la suma de ciento veintisiete mil quinientos setenta y cinco pesos ($127.575.00), pero sin que en dicha providencia se hubiera pronunciado sobre el derecho que le asiste a ser pensionado por invalidez. 7.) No obstante que la Sanidad Militar determinó que las lesiones auditivas y psíquica que afectaron al infante de Marina SUAREZ FAJARDO fueron adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, las catalogaron como relativa y permanente la primera y (sic) como relativa y temporal la segunda, cuando lo cierto es que dicha enfermedad, que fue motivo de su baja, no ha desaparecido a esta fecha, siendo ella, entonces, de carácter permanente y total ya que el deterioro de su salud, después del desacuartelamiento, ha
como relativa y temporal la segunda, cuando lo cierto es que dicha enfermedad, que fue motivo de su baja, no ha desaparecido a esta fecha, siendo ella, entonces, de carácter permanente y total ya que el deterioro de su salud, después del desacuartelamiento, ha sido ostensible, al punto de encontrarse incapacitado en forma absoluta para el desarrollo de cualquier actividad, con el agravante de su extrema pobreza que ha determinado que sean sus familiares los que tengan que velar por su sostenimiento y por la atención médica, que debe ser permanente.PROCESO No. 94-36355 8.) En escrito presentado el 03 de agosto de 1993, CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, a través de apoderado especial, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de invalidez de cien por ciento (100x 100) del sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero. En respuesta, el Ministerio de Defensa expidió los oficios números 7327 MDPSR-1 77 de diciembre 14 de 1993 y 2937 MDPSR - 177 de abril 08 de 1994, que negaron lo impetrado, con el argumento de que como no había solicitado en tiempo el tribunal Médico Militar de Revisión que le modificara el índice de lesión fijado en las Actas de Junta y Consejo MédicoLaborales , había perdido el derecho a reclamar. 9.) Por tratarse de un reconocimiento pensional, de carácter vitalicio y de caución periódica, solicité al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del exsoldado CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, con el pedimento especial de que se convocara un Tribunal Médico - Militar de Revisión para
periódica, solicité al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del exsoldado CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, con el pedimento especial de que se convocara un Tribunal Médico - Militar de Revisión para que "previos los tramites -Laborales a que haya lugar, revisión de las Actas de Junta Y Consejo MédicoLaborales números 1641 y 010 del 27 de octubre de 1987 y 12 de Agosto de 1982 respectivamente, se determinara el grado y porcentaje de disminución de la capacidad laboral que presenta para el desempeño de actividades Laborales remunerativas, militares y civiles y las causas que originaron esa incapacidad" 10.) El jefe de la División de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por medio del oficio demandado, número 7327 MDPSR - 177 del 14 de diciembre de 1993, resolvió la solicitud anterior en los siguientes términos: "En atención a su solicitud de convocar Tribunal Médico de Revisión Militar, con el objeto de evaluar y calificar nuevamente la lesión sufrida por su representado CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, Infante de Marina (r), este Ministerio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, le manifiesta lo siguiente :1. - Mediante actas de junta Médica Laboral No. 1641 de octubre 27 de 1981 y Consejo Técnico Médico Laboral No. 010 de agosto 12 de 1982, se le determinó incapacidad relativa y permanente al Infante de Marina en mención la cual le produjo disminución de la capacidad sicofísica del 45% 2.-
agosto 12 de 1982, se le determinó incapacidad relativa y permanente al Infante de Marina en mención la cual le produjo disminución de la capacidad sicofísica del 45% 2.- Dentro de la oportunidad legal establecida en el Articulo 28 del Decreto 1836 de 1979, el Infante de Marina CARLOS SUAREZ FAJARDO, no solicitó convocar Tribunal Médico de Revisión para que modificara tal calificación, quedando ésta en firme. 3.- Por medio de la Resolución No. 7118 del 20 de noviembre de 1984, se reconoció u ordenó el pago correspondiente a la disminución de la capacidad psicofisica. 4.- La anterior Resolución fue notificada personalmente al señor CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, el 05 de diciembre de 1984, sin que contra ésta se interpusiera recurso de reposición. 5.- Posteriormente, el referido Infante de Marina (r), a través de apoderado legal, solicitó el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de invalidez y la reliquidación de indemnización reconocida en la Resolución No. 7118 de 1984. 6.- Dicha petición fue resuelta con la resolución No. 4494 de septiembre 19 de 1985, la cual negó los pedimentos formulados, quedando agotada la vía gubernativa. 7.- Nuevamente, el 03 de agosto de 1993, el apoderado presentó petición en igual sentido, la cual se resolvió por la Subsecretaria General, sección Tribunal Médico, Oficios No. 105786 MDSGIM - 421 de octubre 28 de 1993, negando acceder a lo pretendido, por estar fuera de los términos
Subsecretaria General, sección Tribunal Médico, Oficios No. 105786 MDSGIM - 421 de octubre 28 de 1993, negando acceder a lo pretendido, por estar fuera de los términos legales. Esta determinación se comunicó al apoderado con el Oficio No. 6752. 8.- La misma parte interesada, solicita a través de escrito radicado bajo el No. 11685, la convocatoria del Tribunal Médico de revisión Militar, argumentando que es una prueba que considera indispensable para mejor ilustración del problema planteado, sin embargo esta Institución, en aplicación de lo establecido en el articulo 72 del Código Contencioso Administrativo, le reitera que la actuación administrativa en este caso se encuentra agotada. Mayor CIRO ANTONIO GALEANO HERRERA, Jefe División Prestaciones Sociales". 11.) Mediante escrito presentado al Ministerio de Defensa Nacional el 4 de febrero de 1994 pedí que la solicitud elevada a nombre del exsoldado de la Infantería de Marina de la Armada CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO el 03 de agosto de 1993, fuera decidida mediante resolución o providencia en la cual se indicaran los recursos que contra ella pudieran ejercitarse y de esa manera tener un agotamiento cabal de la vía gubernativa.PROCESO No. 94-36355 5 12.) El Subsecretario General del Ministerio de Defensa mediante oficio Número 2937 del 08 de abril de 1994 dio respuesta a mi petición de la siguiente manera: "En atención a su escrito, que trata sobre reconocimiento de pensión mensual de invalidez a favor de su representado CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, se le comunica: Este Ministerio a través del Oficio No. 7327 del 14 de diciembre de 1993, le puso en
su representado CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, se le comunica: Este Ministerio a través del Oficio No. 7327 del 14 de diciembre de 1993, le puso en conocimiento la situación Prestacional de su patrocinado. Así mismo, se hace preciso manifestarse que en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución Nacional, este Ministerio ha dado información sobre lo pretendido, acto contra el cual no procede recurso alguno, por ser de simple trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Contralmirante GERMAN CASTRO MALDONADO, Subsecretario General" 13.) Como la decisión tomada por el Ministerio de Defensa Nacional para resolver las peticiones que oportunamente le dirigió el exsoldado CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO es lesiva de sus derechos, procede decretar su nulidad y otorgarle la pensión de invalidez que reclama." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 25, 215 y concordantes de la Carta Política; 70 de la ley 100 de 1948; 9 del C.S.T.; 2, 3 y concordantes del C.C.A.; 4 y concordantes del decreto 2728 de 1968; resoluciones 4029 bis bis de 1961 y 9823 de 1968; artículos 9, 46, 54, 61 y concordantes del decreto 1836 de 1979; y 15, 47, 79, 87, 88, 90 y concordantes del decreto 94 de 1989.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
79, 87, 88, 90 y concordantes del decreto 94 de 1989.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 47 a 51.PROCESO No. 94-36355
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3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 122 y 123. La parte demandada guardó silencio. El agente del Ministerio Público, por su parte, rindió concepto y solicitó que se declare probada le excepción de caducidad propuesta por la demandada (folios 126 a
128).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) indebido agotamiento de la la vía gubernativa; y 2) caducidad de la acción.
La primera la hace consistir en que al actor se le reconoció por las lesiones adquiridas en el servicio, una indemnización, mediante resolución No. 7118, del 20 noviembre de 1984, notificada el 5 de diciembre de 1984, y aquél no interpuso respecto de tal acto ningún recurso, ni solicitó la convocatoria del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía. Esta excepción no está llamada a prosperar, ya que aquí no se trata de discutir la legalidad de la resolución No. 7118 (folio 72). La segunda la fundamenta en que como quiera que dicha resolución fue notificada el 5 de diciembre de 1984, el término para ejercitar la acción pertinente venció el 5 de abril de 1985.
La segunda la fundamenta en que como quiera que dicha resolución fue notificada el 5 de diciembre de 1984, el término para ejercitar la acción pertinente venció el 5 de abril de 1985. Esta excepción tampoco prospera por la misma razón por lo que no lo fue la anterior y, además, porque ahora se trata de distintas circunstancias y de otros pronunciamientos frente a nueva petición, con fundamento diverso.PROCESO No. 94-36355 7 La Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del H. Magistrado REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, el 14 de Septiembre de 1988, sobre este mismo tema , sostuvo: ".. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso, son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro.
mecanismo procesal para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso, son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad. Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada " (Revista Jurisprudencia y Doctrina de noviembre de 1988). Así las cosas, y de acuerdo con este texto, el actor podía volver a solicitar su reconocimiento pensional y obtener una decisión por parte de la entidad accionada, que fue lo que aquí aconteció: el demandante pidió su pensión de invalidez, según escrito visible a folios 85 a 90, lo cual le fue contestado con los oficios que ahora, en tiempo, impugna. 4.2. PETICIONES La parte actora impetra la anulación de los oficios 7327-1VIDNPSR-177, del 14 de diciembre de 1993, y 2937 MDPSR -177, del 8 de abril de 1994, por medio de los cuales el Ministerio de Defensa no accedió a la solicitud de pensión de invalidez.PROCESO No. 94-36355 8 A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene que la entidad demandada le reconozca tal prestación a partir del 3 de agosto de 1989, con base en el sueldo básico de un cabo segundo o marinero de las fuerzas militares, y de acuerdo al grado de incapacidad que se establezca. Pide, además, que se le paguen los intereses conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A.
fuerzas militares, y de acuerdo al grado de incapacidad que se establezca. Pide, además, que se le paguen los intereses conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que los actos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales ya reseñadas, por cuanto que no le conceden la pensión de invalidez a que tiene derecho, lo que constituye un abuso de poder, debido a la incapacidad absoluta y permanente para desarrollar cualquier actividad remunerativa, en que quedó como consecuencia de las lesiones que sufrió en actos propios del servicio y que condujeron a su desacua rtel a miento por deterioro de su salud. Agrega que tal negativa la soporta el Ministerio de Defensa en que no pidió oportunamente el Tribunal Médico de Revisión para determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral. La parte demandada se opone a los cargos que anteceden, argumentando que la entidad ya definió la situación del actor mediante el acta N°. 1641 del 271081. Por lo tanto, éste ejerce la acción para revivir términos ya prescritos, y los oficios demandados son actos de mero trámite. (a Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. 1) Tal como aparece probado en el expediente, el 27 de octubre de 1981 (acta 1641) se realizó una Junta Médico-Laboral para calificar la capacidad laboral del actor, en el Hospital Militar Central, la cual diagnosticó: a) Una depresión reactiva adquirida durante el servicio por causa y razón del mismo, que determina una incapacidad relativa y temporal e
actor, en el Hospital Militar Central, la cual diagnosticó: a) Una depresión reactiva adquirida durante el servicio por causa y razón del mismo, que determina una incapacidad relativa y temporal e incompatibilidad con la vida militar ". No hay lugar a fijar indemnizaciónPROCESO No. 94-36355 9 porque se considera que el cuadro debe remitir al ser retirado de las FF. MM." b) Cofosis del oído derecho, sin posibilidad de tratamiento médico ni quirúrgico (sordera total). Fue adquirida durante el servicio por causa y razón del mismo. Determina una incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral del 45% (folios 62 y 63). ),) 'YTaI diagnóstico, y a la vez dictamen, fue aprobado, por unanimidad, por el Consejo Técnico Médico Laboral de la Armada Nacional reunido el 12 de agosto de 1982, tal como figura en el acta 010, registrada en Sanidad Naval del Comando de la Armada Nacional (folios 59 a 61).)? // f 12) Dentro de este orden de ideas, procede concluir, quea administración antes que negar caprichosamente el nuevo examen médico y la junta médica solicitados por el demandante, pretextando aceptación de éste de la valoración médica antes citada, y en razón a que el derecho a recibir la pensión, como ya se precisó, no prescribe, ha debido ordenar el examen y la junta médica prenombrados, en aras de la prevalencia del derecho sustancial.) 3) No habiendo actuado la administración accionada como se acaba de señalar, de acuerdo con lo establecido por la ley el experticio rendido por el médico Subdirector Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se
prevalencia del derecho sustancial.) 3) No habiendo actuado la administración accionada como se acaba de señalar, de acuerdo con lo establecido por la ley el experticio rendido por el médico Subdirector Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se convierte en pieza complementaria y definitiva para decidir el asunto, prueba que fuera decretada a solicitud de la parte demandante (folio 36) , ante la negativa de la entidad accionada a convocar a Junta Médica, según consta en los actos demandados'
Dictamen que a la letra dice:
"REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Santafé de Bogotá, D. C., 25 de agosto de 1995PROCESO No. 94-36355 Señores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'A"
Calle 14 No. 8-22 Ciudad Me refiero al caso médico laboral del señor CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, para comunicarle que la valoración actualizada en la áreas de Otorrino y Psiquiatría, permiten establecer que presenta HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA DERECHA Y ENFERMEDAD DEPRESIVA, que requiere tratamiento psiquiátrico y farmacológico permanente. Esta condición le ocasiona una invalidez del
CIEN POR CIENTO (100%).
Cordialmente, JORGE VARGAS ROJAS Médico Subdirector Control de Invalidez" (Hay firma y sello) (folio 116) / Informe pericia¡ que a esta Subsección le da plena convicción, y sirve
Cordialmente, JORGE VARGAS ROJAS Médico Subdirector Control de Invalidez" (Hay firma y sello) (folio 116) / Informe pericia¡ que a esta Subsección le da plena convicción, y sirve como prueba indiscutible para resolver el asunto, ya que no fue objetado, pese a haberse puesto en conocimiento de las partes (folio 119) y es conteste con las demás evaluaciones realizadas por la administración accionada, en lo que se refiere a las afecciones diagnosticadas, pero que difiere respecto de la calificación de la incapacidad laboral , lo que acontece como ya se indicó, por la falta de calificación de la "depresión reactiva". Y que, en todo caso, merece mayor credibilidad y prima, entre otras razones, por haber sido expedido por una autoridad imparcial, según lo ha precisado la doctrina del H. Consejo de Estado (Ver sentencia del 25 de abril de 1991, demandante ANA SIXTA LEAL VDA DE PINZON, Magistrado Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS). -114) 4) En síntesis,,demostrado como está que el ex-soldado CARLOS ARTURO SUAREZ FAJARDO, padecía "cotosis del oído derecho" y la enfermedad de "depresión reactiva" al momento de su retiro del servicio lo que, indudablemente, le causó la incapacidad absoluta para trabajar; que la administración infundadamente se negó a calificar la invalidez del demandante, pese a que éste la solicitara oportunamente; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con autoridad legal para ello, dictaminé una pérdida de la capacidad laboral del demandante en el orden
negó a calificar la invalidez del demandante, pese a que éste la solicitara oportunamente; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con autoridad legal para ello, dictaminé una pérdida de la capacidad laboral del demandante en el orden del cien por ciento (100%), lo que le concede el derecho a una pensión, es dable aseverar que le asiste el derecho a percibir una pensión de invalidez, mientras subsista la incapacidad. -PROCESO No. 94-36355 11 Tal derecho está consagrado en el decreto 1836 de 1979, el que en su artículo 61, en lo pertinente reza: "Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas. A partir de la vigencia de/presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de la Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al 95%". 7/ Pensión que habrá de reconocerse, desde el día 3 de agosto de 1989, es decir, cuatro años anteriores a la petición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del decreto 2728 de 1968 lolio 15). Por lo mismo, las pretensiones de la demanda han de despacharse, en su totalidad, favorablemente. En todo caso, los valores a cancelar se actualizarán con base en los
artículo 101 del decreto 2728 de 1968 lolio 15). Por lo mismo, las pretensiones de la demanda han de despacharse, en su totalidad, favorablemente. En todo caso, los valores a cancelar se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: Va Vh ind.f ind.i Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; lnd.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización; lnd.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.PROCESO No. 94-36355 12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de los oficios Nos. 7327 MDNPSR-177, de diciembre 14 de 1993, y 2937 MDPSR-177, de abril 8 de 1994, por los cuales el Ministerio de Defensa se abstuvo de reconocerle al soldado (r), señor CARLOS