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TA CUN - 94-36356-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36356-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INSUBSISiCIA CON IND1NIZACIC1s1 - Contabilizacj6n de tiempo laborado (E)

TR 1 ØIJNAL ADPIIN 1 STRAT ¡YO DE CUND INAPIARCA

SECC ION SEGUNDA

SLJBSECCION N$U

Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis de mil novecientos noventa y seis.

Mao. Ponente: Dr. CARLOS A. PIÑZON E3ARRETQ

Refi Proceso No 94-36356. AUTORIDADES NALES

Demandante: NANCY EUGENIA BUITRAGO RUBIO

INSTITUTO COLOMB1ANO AGROPECUARIO Controversia: Reliquidación Indemnización La demandante por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los tramites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA,-- Que se declare agotada la vía gubernativa con relación a la petición formulada por el suscrito, sobre derechos de mi mandante, ante el Instituto Colombiano Agropecuario UICAI, al negarse a pagar el reajuste o reliquidación de la indemnización que por despido tiene derecho, esto es, que se le adeuda la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 80/100 ($4982.258.80) FI/Cte efectivos al 29 de abrilProceso No 94-3656 2 de 1993, al igual que el pago de la indexación laboral, intereses respectivos o corrección

($4982.258.80) FI/Cte efectivos al 29 de abrilProceso No 94-3656 2 de 1993, al igual que el pago de la indexación laboral, intereses respectivos o corrección monetaria frente a dicha suma de dinero; SEGUNDA..- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 3808 de Mayo 30 de 1994, suscrito por el Gerente General ¡CA Dr JUAN MANUEL RAMIREZ PEREZ, dirigido al suscrito, apoderado del actor y que niega el reajuste o reliquidación de la indemnización solicitada; TERCERA..- Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimientt.,'del derecho se ordene al Instituto Colombiano Agropecuario ¡CA. que se reconozca Y pague a la parte actora, el derecho al reajuste o rel iquidación de la indemnización por su despido en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 80h00 ($4982..258.80) M/Cte mas la indexación laboral o corrección monetaria para la fecha de el fallo definitivo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción,, se relatan los siguientes H1. NANCY BUITRAGO RUBIO, ingresó a trabajar para el INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES 'ICCE", desde sept.. 28/73 de acuerdo a la Resolución No 405 de Sept. 13/73 emanada del mismo Instituto: 2.- E]. Departamento Administrativo de Servicio Civil por medio de la Resolución No 15067 de junio 27 de 1985, inscribió en el escalafón de

a la Resolución No 405 de Sept. 13/73 emanada del mismo Instituto: 2.- E]. Departamento Administrativo de Servicio Civil por medio de la Resolución No 15067 de junio 27 de 1985, inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a mi clientes 3..- Por medio del decreto extraordinario No 77 de 1987 ordenó la supresión del INSTITUTO

COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES "ICCE11.Proceso No 94-36356 3

Entidad en que laboraba mi mandantes 4.- El Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" "por medio de la Resolución No 2035 de Junio 12 de 1988 ordenó incorporar a NANCY EUGENIA BUITRAGO RUBIO, como Técnico Administrativo, 'servanda la antiaiedad a,lcanzada como Fuioaria dl Etado; 5.- El Departamento Administrativo de Servicio Civil por medio de la Resolución No 6122 de Sept. 20/91 actualizó la inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa a mi mandante; 6Como consecuencia de la reestructuración del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" su Junta Directiva mediante acuerdo No 001 de Febrero 18 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional segiin Decreto 528 de Marzo IB de 1993. suprimió el cargo de Técnico Administrativo 406507 ocupado por NANCY EUGENIA BUITRAGO RUBIO, sealando que la indemnización será en concordancia a lo dispuesto en el Art 14 del Decreto 2141 de 1992 7.- El Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" expidió las Resoluciones Nos 931 de abril

RUBIO, sealando que la indemnización será en concordancia a lo dispuesto en el Art 14 del Decreto 2141 de 1992 7.- El Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" expidió las Resoluciones Nos 931 de abril 29/93, que fue modificada por la No 3820 de Junio 11/93 en que se reconoció el pago de una indemnización en una suma equivalente a SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($714.808.00) M/cte en forma incompleta pues se tuvo en cuenta como fecha de ingreso julio 24 de 1989 y no desde SEPTIEMBRE 20 DE 1973 como debía ser legalmente. o sea cuando ingresó al ICCE, pues conservaba su antiouedad como Funcionaria del Estados 8.- En Enero 20/94 y Mayo 11/94 se presentaran sendas reclamaciones por parte del suscrito alProceso No 94-36356 4 Instituto Colombiano Agropecuario ICA, con el objeto de obtener el pago completo de la indemnización ya anotada, la cual fue resuelto negativamente por medio del acto administrativo contenido en el oficio No 3808 de mayo 30 de 1994, agotando de ésta forma la vía gubernativa 9.- El Instituto Colombiano Agropecuario fICAH, al negarse a la solicitud impetrada y a cumplir lo dispuesto por la ley e inclusive las mismas resoluciones, ademas por la Jurisprudencia de nuestros altos Tribunales de la Justicia Contencioso Administrativa, esta violando normas que citaré a continuación". Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional artículos 2, 25, 58;

nuestros altos Tribunales de la Justicia Contencioso Administrativa, esta violando normas que citaré a continuación". Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional artículos 2, 25, 58; Decreto 583 de 1984 artículo 14; Decreto 2141 articulo 20 numeral 4. 14; Resolución 2035 de Junio 12 de 1989. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 16 a 21. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 46 se decretaron la pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda se ordenaron librarlos ibrar los oficios de los numerales 3, 4, 5, 6 y 9, folio 9. Por la parte accíanada se dispuso librar el oficio peticionado en los medios de prueba de la contestación folio 20 y se ordenó tener en cuenta la manifestación realizada en el escrito de folio 41. ALEGATOS DE CONCLU8 ION Las partes presentaron los alegatos fuera de término. Surtido el tramite correspondiente a laProceso No 94-36356 instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuados la Sala procede a decidir previas las siguientes CONS 1 DERACQNES s La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare aaotada la vía gubernativa con relación a la petición formulada al negarse a pagar el reajuste o reliquidación de la indemnización por la suma

CONS 1 DERACQNES s La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare aaotada la vía gubernativa con relación a la petición formulada al negarse a pagar el reajuste o reliquidación de la indemnización por la suma $4992.28..80 M/Cte efectivos al 29 de abril de 1993, al igual que el pago de la indexación laboral, intereses respectivos o corrección monetaria frente a dicha suma de dineros así como la nulidad del oficio No 3808 de Mayo 30 de 1994, suscrito por el Gerente General ICA, mediante el cual se le niega el reajuste o reliquidación de la indemnización solicitada.. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague la reliquidación de la indemnización por su despido en la suma de $4'982.28.80 M/Cte mas la indexación laboral o corrección monetaria para la fecha de el fallo definitivo. En cuanto a la pretensión de declarar agotada la vía gubernativa con relación a la petición de la demandante ante el ICA y la negativa de éste, al pago de la reliquidación a que realmente se refiere la nulidad perseguida can ésta Acción en la Pretensión Segunda, estima la Sub-sección, que no es del caso hacer pronunicamiento alguno sobre dicho agotamiento en razón a que el mismo se dio mediante el oficio No 3908 de mayo 30 de 1994 el que es objeto de nulidad que se procede a estudiar. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición del oficio número 3808 de mayo 30 de 1994 (folio 5) se incurrió en la causal de anulación de

estudiar. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición del oficio número 3808 de mayo 30 de 1994 (folio 5) se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la lev.. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento del Derecho Adquirido que tiene la accionante, consistente en que al realizar la liquidación de la indemnización a que tieneProceso No 94-36356 6 derecho sea tenido en cuenta todo el tiempo laborado par ella, ya que la actora había comenzado a trabajar en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCEdesde el 28 (sic) de septiembre de 1973 y al ser incorporada en él ICA se le manifestó que conservaba la antiguedad, por lo que al pretender desconocer este tiempo se infringe el Derecho al Trabajo, al realizar l liquidación de la indemnización ésta debe pagarse en forma completa, es decir teniendo en cuenta todo el tiempo laborado. En cuanto al fondo de lo planteado es necesario establecer que de acuerdo a la documental de folio 68 la actora prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE", desde el 20 de septiembre de 1973 hasta el 23 de julio de 1989 y que según el Decreto Extraordinario No 77 de 1987 artículo 24 se ordenó suprimir dicha entidad, por lo cual mediante resolución 2035 de junio 12 de 1989 (folio 59), se incorporó a la actora al ICA.. La demandante prestó sus servicios al ente accionado desde el 24 de julio de 1989 hasta el 24 de

mediante resolución 2035 de junio 12 de 1989 (folio 59), se incorporó a la actora al ICA.. La demandante prestó sus servicios al ente accionado desde el 24 de julio de 1989 hasta el 24 de marzo de 1993 y el último cargo por ella desempeñado fue el de Técnico Administrativo 4065-07 de la Sección de Construcciones de Santafé de Bogotá, carga en el cual estaba inscrita en la carera administrativa según resolución No 6122 de septiembre 20 de 1991 (Folio 94). Al realizarse a nivel interno del ente accionado la reestructuración por orden del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, se expidió el Decreto 2141 de 1992 que procedió a ordenar la supresión de unos cargos, en consecuencia de dicha reestructuración la Junta Directiva del ICA mediante Acuerdo No 001 del 18 de Febrero de 1993, aprobado par el Gobíerno Nacional según el Decreto 528 de marzo 18 de 1993 suprimió el cargo desempeado por la demandante, al terminar la relación legal y reglamentaria se procedió a declararla insubsistente mediante indemnización, para efecto de la liquidación fue tenido en cuenta solamente el tiempo laborada por la misma 'en el ente demandado, lo que constituye precisamente el objeto de la presente litis puesto que solícita la reliquidacióri de la indemnizaciónProceso No 94-36356 Y por la totalidad del tiempo de servicio, va que según la demandante se le dejo de reconocer el período laborado en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, es decir, el lapso comprendido entre el 20 de septiembre

por la totalidad del tiempo de servicio, va que según la demandante se le dejo de reconocer el período laborado en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, es decir, el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1973 hasta el 23 de julio de 1989. Para efecto de lo manifestado anexa a la presente copias tanto de las resoluciones de los diversos nombramientos como de las actas de posesión (Folios 61, 64. 66 a 821. en donde consta que la demandante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE" desde el 20 de septiembre de 1973, que es precisamente el tiempo de servicios que menciona la actora que no se le tuvo en cuenta para efectos de realizar la liquidación de la indemnización a que tenía derecho. A través de la resolución No 2035 de junio 12 de 1989 (folio 59) se realiza el nombramiento de la demandante en el carao de Técnico Administrativo 406507 de la Sección de DíseÇo o Interventoria División Construcciones - Boaoti, y se manifiesta ademas que "conserva la antiguedad alcanzada como funcionaria del Estado". Debe establecerse por la Sala que por medio del Decreto 2141 de diciembre 30 de 1992 (Folio 23), se procedió a reestructurar el Instituto Colombiano Agropecuaria dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 16 y 17 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 16. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de

transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 16 y 17 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 16. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los .empleos o cargos vacantes y los desempe?ados por empleados públicas cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión". "Artículo 17. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.Proceso No 94-36356 8 La supresión de empleos o cargos. en los términos previstos en el articulo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente pera ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de un plazo que no exceda del treinta y uno (31) de diciembre de 1993" Pero fue mediante el Decreto 528 de marzo 18 de 1993 que se suprimió el cargo que desempeñaba la actora (Folio 36). como consecuencia de lo anterior se ordenó el pago de la correspondiente indemnización la cual para efectos de la liquidación debía tenerse en cuenta el tiempo laborado en el ente accionado, pare efectos de la antiguedad, por ello el Decreto 2141 de 1992 en sus artículos 23 y 27, expresamente ordenaroni 'ARTICULO 23.. Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de 1a última o la única vinculación

'ARTICULO 23.. Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de 1a última o la única vinculación del empleado con el Instituto Colombiano Agropecuario. ARTICULO 27. No Acumulación de Servicios en Varias entidades..- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente .1 tiempo laborado por el empleado público en .1 Instituto Colombiano Agropecuario -ICA (Le negrilla es de la Sala). Como se puede observar se trata de un régimen especial el cual fue expedido con posterioridad a la creación del Instituto Colombiano Agropecuario y tal como el mismo lo establece para efectos de la suma liquidada por concepto de indemnización o bonificación debe tenerse en cuenta tan solo el tiempo laborado en la entidad demandada • 1En síntesis todo lo que se relacione con el régimen de las indemnizaciones y bonificaciones de). Instituto Colombiano Agropecuariq -ICA-, debe aplicarse lo ordenado en el Decreto 2141 de 1992, en donde se dispone que para efectos de la liquidación de las indemnizaciones y bonificaciones a que hayan lugar, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestados en la respectiva entidad (artículo 27 del Decreto 2141 deProceso No 94-36356 9 1992)., por lo que se entiende que ésta es el organismo que se encuentra aplicando tales compensaciones y no otra.. / ' Además, en el sub-judice se establece plenamente que se trata de das entes jurídicos diferentes, así en últimas el único patrono sea la

que se encuentra aplicando tales compensaciones y no otra.. / ' Además, en el sub-judice se establece plenamente que se trata de das entes jurídicos diferentes, así en últimas el único patrono sea la Nación, ya que una cosa es el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares y otra muy diferente e]. Instituto Colombiano Agropecuaria "ICA"., la que significa que si bien es cierto para efectos de prestaciones sociales y demás no existió solución de continuidad en el traspasa de una entidad a otra, en cuanto hace referencia a la indemnización aquí estudiada por tener un régimen especial al cual se debe circunscribir su desarrollo y práctica y en donde se dispone expresamente lo relacionado con el servicio prestado en otras entidades, debe concluirse, por ende, que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado ya que al momento de liquidarse la indemnización a Que había lugar se hizo con base en el tiempo laborado desde el momento del ingreso al ente demandada y no antes. J Además de lo expuesta, según el formato de folio 99 del cuaderno 2. la cesantía definitiva a que hubo lugar, fue reconocida a la accioriante desde el ao de 1989, es decir desde que se incorporó al ¡CA (24 de julio de 1989)./, An síntesis, tal como se puntualizó anteriormente, por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias que no permiten contabilizar el tiempo laborado a la Nación en general sino tan solo el servido en una determinada entidad, no se podía tener en cuenta el tiempo laborado por la actora en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares

contabilizar el tiempo laborado a la Nación en general sino tan solo el servido en una determinada entidad, no se podía tener en cuenta el tiempo laborado por la actora en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, ya que se trata de otro ente jurídico, así se haya suprimido y la accionante incorporada sin solución de continuidad al ente demandado, es por ello que se declarara no probado el presente carcto/Proceso No 94-36356 10 Con base en lo anterior esta Corporación deberá negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub~ Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A 1, L A

NIEI3ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

CORI ESE, NOT ¡FI QUESE, COMUN ¡ QUESE Y CUMPLASE.

En firma asta providencia, archivese el expediente. Así mismo, por secretaria reintegres a la parte accionante .1 remanente de lo consignado para gastos del proceso Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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