TA CUN - 94-36398-(06-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36398-(06-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION GRACIA -Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D C.. Septiembre seis (6) de Mil novecientos noventa y seis (1996)
REFERENCIAS
Expediente No 94-36398
Demandante JOSE ROBERTO OJEDA LEON
Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia por intermedia de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demencia contra la Caja Nacional de Previsión corjai ante este Tribunal • dando lugar a la controversia que se resuelve en esta rirovidenc:ia
1. ACTO ACUSADO El accionarte solicita se declare la nulidad de Resolución No 25137 del 2 de junio de 1993 proferida por le Subdireccióri de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se le negó la Fensiór! de Jubilación-Gracia ,solicitada y consagrada en la ley 114 de 1913
De igual manera solicita la nulidad de la Resolución No 001804TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'PC" Exp. No.94-36398 de! 14 de marzo de 1994 originaria de la Dirección General de la entidad demandada , mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la primera de las Resoluciones mencionadas, en cuanto que por ella se confirmó en todas y cada
de! 14 de marzo de 1994 originaria de la Dirección General de la entidad demandada , mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la primera de las Resoluciones mencionadas, en cuanto que por ella se confirmó en todas y cada una de sus partes la ya c:.t.Eç(:je Resolución 25137 dei 2 de junio de 1993.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionan te que se hagan las siguientes declaraciones condenas: 1.- Se declare la nulidad de le Resolución No. 25137 del 2 de junio de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de le Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se le negó le Pensión de Juhiiaci6n-Gracia.souictada y consagrada en le ley 114 de1913 2.- De :Lcivai manera solicita la nulidad de lE. Resolución No. 001804 del 14 de marzo de 1994. originaria de la Dirección General de la entidad demandada • mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la primera de las-, Resoluciones mencionadas, en cuarto que por ella se confirmó en todas y cada une de sus partes la ya citada Resolución 25137 del 2 de junio de .1993.
Declarar que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de Junio de 1991 y en cuantía de % 178. 363 ., OB mensuales. 4.- Ordenar a la entidad accionada pare que sobre su pensión inicial reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.
mensuales. 4.- Ordenar a la entidad accionada pare que sobre su pensión inicial reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. 5.- A la sentencie que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos de los A....Ls. 176,177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMPRCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH
Exp. No.94-36398
III. H E C H 0 5
Los hechos en que se apoyan : aniter-iores declaraciones y condenas que pide al demandante y que aparecen en folios 1012 del expediente, los resumimos así: -a laborado el servicio del Ministerio de Educación
Nacional así: Profesor de:' Ensefan..'e. Media II I-11 en la Escuela Industrial de San Gil, desde el 23 de febrero de 196:3 hasta ci 31 de iccjto dc1963.
Profesor cia Enseanza Media en el instituto nE:';o e. la Normal Industrial de Bogotá, a partir del lo. de Septiembre de 1963 hasta ci 17 de octubre de 195.. Profesor de Ensefanza Media en la Escuela Normal Superior Industrial Nacional de Ziaquirá desde el 18 de octubre de 1965 hasta el 30 de abril de 1971 Profesor da Ensaanza Secundaria en El instituto Industrial Piloto de Boqotál desde el 1 de mayo de 1971 hasta el 3. da septiembre de 1985. Coordinador Académico en al Instituto Tác:nico industrial Piloto de Bogotá a partir del 4 de septiembre.' de 1985 hasta el 28 de noviembre de 1991.
3. da septiembre de 1985.
Coordinador Académico en al Instituto Tác:nico industrial Piloto de Bogotá a partir del 4 de septiembre.' de 1985 hasta el 28 de noviembre de 1991. 2 Cumplió veinte 20) aíos da servicio el 22 de febrero de 1 98Z! 3.- Nació el 15 de junio de 1941, luego cumplió cincuenta 50) aos de edad ci 14 de agosto de 1991
4. Conforme lo anterior la debió ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las ].ayes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No..94-36398 5.- Por conducto de apoderado, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión gracia, conforme a las leyes 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 1933. sgui radicación ft }4i. 41_ del 25 de Enero de 199i. Mediante Resolución No. 25137 del 2 de junio de .19993 originaria de la. Subd.irecc.ión de Prestaciones Económicas la entidad accionada negó el reconocimiento y papo de la Pensión Gracia por él impetrada Con el argumento de que él no acreditaba tiempo en primaria. contra dicha Resolución se interpuso 51 Recurso de apelación el cual fue desatado mediante la Resolución No.. 001804 del 14 de marzo de 1994 originaria de la Dirección General de la Caja nacional de Previsión
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
interpuso 51 Recurso de apelación el cual fue desatado mediante la Resolución No.. 001804 del 14 de marzo de 1994 originaria de la Dirección General de la Caja nacional de Previsión
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La porte actora sePia i a como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2o. 25o. 58 de la Constitución Nacional Arts. 27 30o. y 31 del Código Civil; Art. 4o. ley 4a. de 1966; Arts. lo, a 4o de ie ley 114 de 1913; Art. 6o. de la ley 116 de 1928; Art, 30. de la le' 37 de 193:3
Arts, 3m.. 4o. y 13 de la ley 39 de 1903; Decreto No. 435 de 1971 Decreto 446 de 1973 Decreto 1221 de 1975 Ley 4a. de 1976 Art. Lo. y 2c.; Código Sustantivo del Trabajo, Art. 21; Ley 153 de 1887.. Art. 2o El concepto de la violación aparece esbozado en Los folios 12....26 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'PC"
E>p.. No..94-36398
V. PARTE DEMANDADA La par-te demandada dio respuesta al libelo dE!tcj del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 74-77 di expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer éstas de fundamentos jurídicos.
término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 74-77 di expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer éstas de fundamentos jurídicos.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte aetcra presentó su escrito de conclusión 9 los folios 148.....1.51 del expediente en los siguientes términos II / Los Acto sic:) Administrativos que aquí se cuestionan fundamentan su negativa en ci hecho de que no laboró como docente en la enseanza primaria La cuestión asta en dilucidar si para el reconocimiento de la PENSION GRACIA es requisito sine quanon El haber laborado en la docencia primaria, Del testo de la ley 114 de 1913 • así se desprende sin que haya lugar a discusión alguna.
La duda se presenta, con la expedición de la Ley 1.16 de 1928 pues como que ella permite se acumulen tiempos prestados en cualquier época, en los distintos niveles de la educa::ión Analizando la preceptiva 6o de la Le',' 1.16 de 1929 encontramos que el Legislador abrió un abanico grande para permitir el acceso de la Pensión oraría a muchos empleados distintos de los maestros do Escuelas Primaria sealados en la Ley 114 de 1913, . al respecto inc permito transcribir aparte de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No94-36398 sentencia del día 12 de mayo de 1988 proferida por el Honorable de Estado Expediente 3016, actoSECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No94-36398 sentencia del día 12 de mayo de 1988 proferida por el Honorable de Estado Expediente 3016, actoLEGNARDO ANTONIO PINEDA Ponente Doctor ALVARO LECOMPLE (SIC) LUNA, que dice "...La circunstancia de que la ley 116 de 1928 diga que para el computo de los aPc:s de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte (20 ) aos hayan sido como tal o como normalista y maestro de Primaria o Normalista e inspector, o las tres tareas mencionada^ esto es que le concedió el mismo derecho de PENSION GRACIA a algunos empleados de carácter administrativo i.uo tuvieran relación con la Educación la :i, 37 de 1933 en su artículo 3o extendió la misma prerrogativa para los profesores que completen ci tiempo de servicio en la enseanza secundaria Aquí seria pertinente aplicar una frase sabia popular que dice - quien puede 10 mas puede lo menos .. o viceversa. Si esta permitido completar el tieffI:fc de servicio cctrç docencia secundaria es porque se está asimilando ésta a la d€:: primaria para los efectos del reconocimiento c:fe PENSION GRACIA De otro lacio el apoderado de la entidad accionada E:'n su escrito obrante al folio 150154 del expediente se ratificó en
asimilando ésta a la d€:: primaria para los efectos del reconocimiento c:fe PENSION GRACIA De otro lacio el apoderado de la entidad accionada E:'n su escrito obrante al folio 150154 del expediente se ratificó en todo lo expuesto como razones jurídicas al contestar la demanda El Agente del Ministerio Público emitió su concepto cien ro de los términos de ley así en todas las situaciones previstas por la ley, es indispensable haber prestado el servicio en la instrucción Primaria por lo menos durante algún periodo detiempo, o haber laborado en la Inspección Educativa,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'PC" Exp. No.94-36398 para poder iegalmentel con las otras opciones establecidasl lo cual no ocurrió en el caso sub-examine va uue el demandante no se desemoeó como maestro de Instrucción Primaria durante sus aos de servicio s ni tampoco fue Inspector de instrucción Pública. Por tal raz.ón no es procedente la pretensión del apoderado de la parte acc:ionant.e en el sentido de acumular el tiempo servido en las escuelas normales, con el tiempo laborado en la enseanza Secundaria para obtener el reconocimiento de la pensión gracia pues ti circunstancia no esta prevista en la ley para el reconocimiento de esta pensión de tal suerte que esta Procuraduría concluye ciue los actos administrativos en i . uiciados, han permanecido incólumes por no haber sido desvirtuada si..t presunción de legalidad. Surtido el trámite correspondiente a la instancia no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo
en i . uiciados, han permanecido incólumes por no haber sido desvirtuada si..t presunción de legalidad. Surtido el trámite correspondiente a la instancia no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N 9 1 0 E R A C 1 0 N E 9
Fretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 25137 del 2 de junio de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se le negó la Pensión de Jubilación-Brac:ia , solicitada y consagrada en la ley 114 de 1913 . De igual manera solicita la nulidad de la Resolución No. 001804 del 14 de marzo de 1994 originaria de la Dirección General de la entidad demandada mediante la cual s complementar el tiempo requeridoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SURSECCION I'C" Exp. No - 94-36398
Por resolución No.. 001804 del .14 de marzo de1 994 ( Fl 127-13.1 del CX1:D ) Se resuelve el recurso de ar.3elEtc:iórs interpuesto cont.re. la Resolución 25137/93 c::onfirmáridola Al folio 113 del expediente obra certificación en la que consta el lieno de servicio prestado por el actor.. Aí las cosas, tenemos cómo lo pretendido por el ac:cionar3te es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Grac:ia • que como tal ea-; una prestación especial y Excepcional. Partiendo che éste her1rr) esto es que nos encontramos
ac:cionar3te es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Grac:ia • que como tal ea-; una prestación especial y Excepcional. Partiendo che éste her1rr) esto es que nos encontramos frente a [&, Pensión Jubiiición--Gracia resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta esto es • a la Ley 114 de 1913. Art. la. y 3o; la ley 114 de 1928, Art.. 6o. y la Ley 37 de 1933 Art. •o.., las cuales respectivamente, en su tenor rezan Ley 114 de 1913 "Art lo Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales qi.S hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos , tienen derecho a una pensión de jubilación vital .icia en conformidad con las prescripciones de la presente ley Art.. 3o_ Los veinte aPos de servicio a que se refiere el artículo lo podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 4o. eeFaló "Loa empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores :e instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta como lemer tan - Para el cómputo de los aÍCJS de servicio se sumarán losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.94-36398
cómputo de los aÍCJS de servicio se sumarán losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-36398 prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la erseariza primaria como en ci de le normalista, pudiéndose contar en aquella le que implica la ins-.ección'.
manifestó: De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o Les pensiones de Jubilación de los Maestras de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter ieislativo, quedaran nuevamente en 11 cuantía saP al ada por las leves. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los aflos de servicio sealados por la ley, en establecimientos de enseanza secundaria U 1 de la Sala'3 Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, pare efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir une serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad 0e esta prestación que • -corno ya se dijo-, es de carácterexcepcional. erác:ter E>;cepc..tone1 Entre los requisitos en mención tenemos El tiempo de servicio válido gun el nivel donde se laboró o la función que se desempeó = Conforme a la Ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales prestados en diversas Épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 11/28 la extendió a los empleados y profesores de ..a Escuelas Normales y Los
de escuelas primarias oficiales prestados en diversas Épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 11/28 la extendió a los empleados y profesores de ..a Escuelas Normales y Los inspectores da instrucción Pública, por último le ley 37/:33 contempla a los maestros que hayan completado ic:e aos de servicios sePia:Lados por la ley en establecimientos de enseanza
secundaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No.94-36398 Haber cumalido cincuenta (501 afc:s de edad - Haber servicio en ci magisterio por un término no menor de vean te aos Haberse desemoeado con honradez, consagración buena conducta. Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. No percibir oensión o recompensa de carácter nacional. observar buena conducta Conforme anterior Y remitiéndonos a lo obrante en autos tEfle(TOS COO Ci actor se cesefflpE?fC) como docente Profesar de E:nseianza Mediadesde el 23 de febrero de 19:3 hasta ci 30 deabril de 1971 en la Escuela Industrial de San Gi] instituto Anexo a la Normal Industrial de Bogotá y Escuela Normal Suc.ter.i.or Industrial Nacional de Zipaquirá como Profesor de enseanza Secundaria desde el 10 de Mayo de 1971 hasta ci 3 de setemhre de 1985 en el instituto industrial Piloto de &cDqot4 y C0!TIO coordinador Académico desde e]. 4 de septiembre de 1985
enseanza Secundaria desde el 10 de Mayo de 1971 hasta ci 3 de setemhre de 1985 en el instituto industrial Piloto de &cDqot4 y C0!TIO coordinador Académico desde e]. 4 de septiembre de 1985 hasta el 29 de noviembre de 1991 en el Instituto Técnico industrial Piloto de BOUOt& q lo que significa cue no acreditó los L,resuplkestos de 5 leyes 114 dei 4 de diciembre de
1913. Artículos 10. m 3o. y 4o. i ley 116 del 22 de noviembre de 1928 . Articulo 6o.. y ley 37 del 21 de noviembre de 1937.
Articulo 3cj de 1933. puesto que no comprobó los 20 aos en Escuelas de ensefan;a primaria, ni tampoco 20 aos reunidos sumando tiempos de servicios en escuelas normales c:' en secundaria con ensean.a primaria. El Actor no sirvi6 en eran;:a primaria, la ley no prevé que su tiempo de veinte os enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No..94-36398 (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JUB1L.ACION-GRACIA de la ley 11.4 de 1913 Los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resulta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOU 1 SI ON DE LA CITADA FRESTACION En la"segunda" parte del
OFICIALES, con lo cual resulta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOU 1 SI ON DE LA CITADA FRESTACION En la"segunda" parte del articulo autor.ió la ley LA ACUMULÁCION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial 5 con servicios de empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de instrucción Pública; no siqn:i fi ca de ninguna manera como ya lo expresó ci H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte aMos de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación .. ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad. Z .... _..2:...i._arJ "extend:tÓ" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SEF:ViCI OS , aSí "Art. 30.. las PENSIONES DE JUBILACJC)N DE LOS MAESTROS DE ESCUELA rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevament.e en la CUANT lA sePai ada por las leyes
HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS QUE
HAYAN COMPLETADO LOS AMOS DE SERVICIOS SEF.ALADOS POR LA LEY EN ESTABLEf.IMIENTOS DE ENSEF.ANZA SECUNDARIA! . En tratándose de esta disposición la ley SI EXIGE QUE EL
PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA
TRABAJADO COMO MAESTRO DE: ESCUELA PRIMARIA OFICIAL)
PARA SER TITULAR DE LA PRESTAC ION.. PUES CLARAMENTE
PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA
TRABAJADO COMO MAESTRO DE: ESCUELA PRIMARIA OFICIAL) PARA SER TITULAR DE LA PRESTAC ION.. PUES CLARAMENTE S&a1a QUE "haya completado los aos de servicio seal acos en la ley 0que son veinte) acumulativamente en labores de maestro y profesor de enseanza secundaria.. Es una extensión del derecha dispuesta en a ley para el MAESTRO DE PRIMARIA que luego pasó a la ENSEFPINZÁ SECUNDARIA. Se anota que en algunas providencias se exigía que como MAESTRO DE PRIMARIA hubiera servido un mínimo de DIEZ AMOS paro se advierte que en la ley y su tramitación no se encuentra ese espíritu o ánimo.. En resumen los servidos válidos para la titularidad de la pensión de jubilación -gracia son ic::'s trabajados como MAESTRO DE. ESCUELAS PRIMARIAS
OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL. O DE
INSPECTOR DE INSrRUCCION PUBLICA Y COMPLETANDO LOS SERVICIOS DE PRIMARIA COMO PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEF.ÁNZA SECUNDARIA. Se anota que estos servicios deber haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE .EDLICACION para que tenga la transcendencia del caso; no obstante se deben tener en cuenta la nuevas orientaciones de la ley 89 de. 1991 Ahora, como esta es una PRESTAC ION EXCEPCIONAL se entiende que sus requisitos sor Laxativos , no pueden tenerse en cuenta otrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
89 de. 1991 Ahora, como esta es una PRESTAC ION EXCEPCIONAL se entiende que sus requisitos sor Laxativos , no pueden tenerse en cuenta otrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' E>p.. No..94-36398 exterivamerste debido al carácter limitativo restrinoxdc:, de las EXCEPCIONES. .^ En este orcen de ideas y teniendo en cuenta el texto de! Art. 27 del C.C.cuyo tenor reza "Cuando el sentido de la ley sea claro q flO SE? desatenderá SLI tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" el Art. 2:30 c:E? la C. N. cue de manera cOrC)rdante? expresali "Los jueces en sus providencias , sólo están sometidas al imperio de :La ley, la equidad 1 la jurisprudencia, los principios generales del derecha y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial" no le queda otro camino a esta Sala que proceder negar las suplicas de la demanda como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. Al folio 12 del expediente obra sustitución de poderhecho oder hecho al Dr. JAIME QUINTERO ARCILA a quien se le reconocerá personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia como apoderado de la parte accionada En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMAF:CA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C
E>p No.94-36398
como apoderado de la parte accionada En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMAF:CA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C
E>p No.94-36398
Cundinamarca. por intermedio c: i: ).é la sección Segunda, administrando justicia en nombre dE. la Rep1blica Be Colombia oc:3r c:•...tc.r.idad cJE. la levi
F A L L H PRIMERO— NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA las razones ione expuestas en La carte motiva de éste proveído.
SEGUNDO.- ReconÓc: :e Personería al D . JAIME QUINTERO ARE ILA • c:c!rn. apoderado de la parte accionada en los términos poder a éi sustituido visible al folio 152 de! expediente. :JriE:.E.E:, 'C)rJ:F :r.C.i SE. C:C:)1t.JNIC;)iJE•:SE: " Aprobado por la ba ::. en Sesión Ja' fecha Tr,46