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TA CUN - 94-36414-(01-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-36414-(01-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TRIBUNAL AD1IIÑISTRAT IVO. DE CIJNDINAMARC

-SECC ION SEGUNDASUB-SECC ION D

1OZION tE ¶IUEL - 1nroc&1encia Santafé de Bogotá, septiembre primero de mil novecientas noventa y cuatro.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRISUEZ

Juicio No. 94-36414

Demandante: ALVARO F. QUINTERO CRIOLLO Y OTROS

ACCION DE TUTELA Emorea de Telecomunicciones de Santafé de Boaotá

Los seNores ALVARO FERNANDO QUINTERO CRIOLLO con

C.C. No. 10090.178 de Pereira CARLOS ARTURO PATARROVÓ

USECHE con C.C. Nó. 19'14.15 da' Bogotá, CARLOS EUGENIO ARCE CLAVIJO con C.C. Ño. 19'220.418 de .Botá. JAIME MENDEZ LOPEZ con C.C. No. 19'148.068 de Bogotá y FERNANDO PAZ MONTES con C.C. No. 13244.9B1 de Cúcuta, actuando por intermedio de apoderados interpusieron acción de Tutela ante este Tribunal contra 1a Empresa de, Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá por la actitud asumida por ésta, cuando "decidió dar por termiriados de manera unilateral` los Contratos de Trabajo de l mayoría de ellos y declaró insubsistente a JAIME MÉNDEZ LOPEZ, como empleado público que era, "causándoles el consecuente perjuicio y v.olando el derecho fundamental del trabajo".. Como hechos fundamentales de la acción propuesta expuBieror lo iguientes•.

que era, "causándoles el consecuente perjuicio y v.olando el derecho fundamental del trabajo".. Como hechos fundamentales de la acción propuesta expuBieror lo iguientes•. 1 Ingeniero JAIME MENDEZ LOPEZ, se deemp&ó como funcionario en la Empresa de Telecomunicacionés de Bogptá, por espacio de 1.6 aos y 7 meses, habieñdo ocupado comoúltimo cargo el de. Director deOperación de Occidefle.Juicio No. 36,414 "2o. El Ingeniero CARLOS. EUGENIO ARCE, prestó SUS servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, por espacio de 15 aPios y 6 meses, habiendo sido su último empleo Jefe de]. Departamento de Planta externa de la mencionada entidad. "30. El Ingeniero FERNANDO PAZ MONTES prestó sus servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por el lapso de 15 aos y cinco meses, habiendo sido su último empleo el de Jefe del Departamento de Proyectos de Redes. "4o. El Ingeniero ALVARO FERNANDO QUINTERO prestó sus servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por el lapso de 13 aos y un mes, ocupando corno último cargo el de Jefe de Sección de Redes. "5. El Ingeniero CARLOS ARTURO PATARROYO prestó sus servicios por espacio de 10 aos y 10 meses en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, su último cargo fue Profesional II, del área de mantenimiento. 'óo. Todos a excepción del primero tenían la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con sus funcihnes y con la convención colectiva de trabajo que se anexa

último cargo fue Profesional II, del área de mantenimiento. 'óo. Todos a excepción del primero tenían la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con sus funcihnes y con la convención colectiva de trabajo que se anexa "7o. Todos mis poderdantes son personas honradas que dependen fundamentalmente de su salario, cumplidores de su deber, de conducta intachable; no tienen bienes de fortuna y requieren de sus empleos toda vez que depender de los ingresos quereciben ue reciben para su congrua subsistencia y la de sus familias. "8. Los días 5 y 6 de julio del presente ao el Doctor ALVARO DAVILA PEFA, en su calidad de Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, decidió dar por terminados, de manera unilateral, los contratos de trabajo de mis poderdantes, causándoles el consecuente perjuicio y violando el derecho fundamental del trabajo. "9o. El único propósito que le asiste al seor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones para desoedir el cuerpo de Ingenieros no puede ser otro que satisfacer su apetito burocrático, desconociendo la experiencia de mis mandantes en su campo, quienes por sus especializaciones son los más aptos y competentes para desempear esos empleos. "lOo. Tampoco le asiste razón al seor GerenteJuicio No. 36.414 para dar por terminados estos contratos de manera unilateral, creando una carga prestacional para la Empresa por concepto de indemniiaciones por despido sin justa causa como es el caso que nos ocupa; sus facultades no pueden ser ilimitadas y arbitrarias afectando no solo los derechos fundamentaies sino también disponiendo a su

Empresa por concepto de indemniiaciones por despido sin justa causa como es el caso que nos ocupa; sus facultades no pueden ser ilimitadas y arbitrarias afectando no solo los derechos fundamentaies sino también disponiendo a su acomodo del presupuesto de la entidad". Conforme a los hechos anteriores cons,ideraron los accioriantes que se les está vulnerando el derecho constitucional fundamental al trabajo y expusiéron al respecto: "De acuerdo con lo que establece la Constitución el trabajo es un derecho., de la especial protección del estado Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas' Artículo 25 CNN.. "Por otra parte el derecho al trabajo lo declara el precepto Constitucional tomo fundamental por expresá colocacjór dentro del articulados lo cual significa que pertenece a la persona y a las autoridades públicas solo les compete respetarlo y defenderlo. "El SEor Gerente 'de -P' la Empresa ce Telecomunicaciones deRogotá, no tuvo en cuenta la antigüedad de mis representados, quienes han dedicado la mayor parte de su vida apta laboral al servicio de la entidad, ni sus capacíddes de orden profesional,-,,,,..,,ni,su intachable conducta y eficiencia en la prestación de los servicios, desconociendo los más elementales derechos, como es el della subsistencia de los trabajadores y sus familias, con el único fin de alimentar apetitos burocrticodé la clase política a La que pertence el seor Gerente de la entidad, "Así las cosas, ruego a los seores Magistrados ni mantener esta decisión injusto". Confundmento en todo lo anterior y a fin de que se les proteja el derecho ihvocado, formulan la siguientes

pertence el seor Gerente de la entidad, "Así las cosas, ruego a los seores Magistrados ni mantener esta decisión injusto". Confundmento en todo lo anterior y a fin de que se les proteja el derecho ihvocado, formulan la siguientes peticiones: "PRIMERA: Tutelar l derecho fundamental del4 Juicio No. 36.414 trabajo consagrado en el. artíuio 25 de la C.N. de

los Ingenieros FERNANDO PAZ MONTES, JAIME MENDEZ

LOPEZ, CARLOS EUGENIO ARCE CLAVIJÓN CARLOS ARTURO

PATARROYO USECHE y ALVARO FERNANDO QUINTERO CRIOLLO "SEGUNDA: Corno consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, el reintegro de dichos profesionales a sus actividades laborales que venían desempeando antes de vulnerarse su derecho". A la solicitud se acampaó fotocopia informal de la Resolución No. 9173 del 6 de julio de 1.9941 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de JAIME NENDEZ LOPEZ y del oficio mediante el cual se le comunica la misma y de los Oficios de fecha julio 5 de 1.994, por medio de los cuales se les comunica a los seores CARLOS ARTURO PATARROVO USECHE, FERNANDO PAZ MONTES, CARLOS EUGENIO ARCE CLAVIJO y ALVARO FERNANDO QUINTERO CRIOLLO que la entidad resolvió dar por terminada la relación laboral existente con los anteriormente citados. Como reuniera los requisitos de Ley y se diera cumplimiento por los accionantes al inciso segundo del

resolvió dar por terminada la relación laboral existente con los anteriormente citados. Como reuniera los requisitos de Ley y se diera cumplimiento por los accionantes al inciso segundo del articulo 37 del Decreto 2591 de 1.991, se le dió trámite, se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre eilas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida la acción a la que se le solicitó la información y la documentación. que se consideró pertinente. La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé deBogotá e Bogotá di.ó respuesta oportuna remitiendo la información documentación pedida. De esta documentación enviada por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se desprende claramente, además de lo afirmado por los peticionarios, que las determinaciones de la Administración que, dicen, les y5 Juicio No. 36.414 causan perjuicio a los acionantee, lesionando el derecho que consideran vulnerado, son las décisiones que declararon insubsistente el nombramiento del Ingeniero MENDEZ LOPEZ y aquellas por medio de las cuales se les dió por terminada su relación laboral contractual con la empresa a los demás accionantes Cabe anotar que. la Tutela OTpropuesta como acción autónoma, principal respecto de los acrionantes ALVARO FERNANDO QUINTERO CRIOLLO, CARLOS ARTURO PATARROVO USECHE, CARLOS EUGENIO ARCE CLAVIJC y FERNANDO PAZ MONTES y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable respecto del Ingeniero JAIME MENDEZ LOPEZ, a quien como ya se dijo, se dciaró insubsistente su nombramiento dada su

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable respecto del Ingeniero JAIME MENDEZ LOPEZ, a quien como ya se dijo, se dciaró insubsistente su nombramiento dada su condición de empleado público. Siendo la oportunidad de decidir la presente acción, a ello se procede, haciendo previamente las siguientes: CO N IDE R .A ClONES; Tal como lo ha expuesto la H Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata ci.e los. derechos fundamentales Coñstitucionales cuando en el caso concreto de.una persona, La acción u omisión de cualquier autoridad pblica a de particulares, en este último evento eín, los casos que determine la Ley, talas derechos resultan vuinerados o amnazados sin que existaotro medio de defensa judicial o, aur, e.dstiedo si. la tutw'la,ei usada como medio transitorio de inmediata aplicación,, para: evÍtar' un perjuicio irremediable.. Se trata deSh instrumetto jurídico confiado porJuicio No 36.414 la Constitución a los jueces cuya Justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resoluci.ón, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la

otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir Justiciat. "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T-- 008/92). T 008/92)- Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio expedito de defensa judicial, según se dice, para obtener la7 Juicio No 36.414 protecciór, y restablecimiento de los derechos fundamentales que se alegan conculcadas con la determinaçión de la Empresa de Telecómunicaciones de Santafé de Bogotá y se ha formulado de manera prefrente utónoma, como acción principal para

protecciór, y restablecimiento de los derechos fundamentales que se alegan conculcadas con la determinaçión de la Empresa de Telecómunicaciones de Santafé de Bogotá y se ha formulado de manera prefrente utónoma, como acción principal para la mayoría de los accionantes y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a la situación del Ingeniero JAIME MENDEZ LOPEZ. Circunstancia que lleva a la Sala al convencimiento de que la acción propuesta ño está llamada a prosperare pues no cabe duda que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias que motivan ].a tutela solicitada, además de que el derecho invocado como lesionado en esta oportunidad no es sujeto de ella, existen otros recursos o medios de defensa judicial para protegerlo y para que los accionantes logren el pleno y total restablecimiento: del mismo. En efecto, para la Sala es claro, tal como lo alegan los accionantes, que la vulneración de los derechos cuyo amparo se demanda surge, única y exclusivarnente de la detorminacionesi adoptadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, cuáhdo declaró insubsistente e] nombramiento én e1 respectivo' cargo de uno de los accionantes y puso término a la srelación 1abpral contractual de los demás. Es como consecuencia de la Jadopción de estas determinaciones por parte de la Empresa de Telecomunicaciónes de Santafé de Bogotá que hacen surgir los accionantes la transgresión al derecho consagrado en su favor por el artículo 25 de la Carta, esto es, el derecho al trabajo.

Telecomunicaciónes de Santafé de Bogotá que hacen surgir los accionantes la transgresión al derecho consagrado en su favor por el artículo 25 de la Carta, esto es, el derecho al trabajo. Decisiones de la Administración que sin duda alguna son susceptibles de ser acusadas, según el caso, ante esta Jurisdicción o ante la ordinaria, no a través de la8 Juicio No. 36.414 acción de tutela propuesta, sino mediante las acciones contenciosa consagrada en el articulo 85 del C.C.A. y las ordinarias contempladas en la legislación del trabajo, a través de las cuales no solamente se puede obtener su anulación en el primer caso, sino el pleno y total restablecimiento de los derechos que se estiman conculcados n las demás. Es ante esta jurisdicción y la ordinaria, pera mediante las acciones de ley que los accionantes tienen posibilidad exitosa, caso de prosperar la respectiva demanda, de obtener mediante el trámite respectivo de rigor la protección y restablecimiento de tales derechos. La acción de tutela por ser de caráctereminentemente arácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción, ordinaria respectiva que a manera de remedio Judicial principal e:<iste para revisar la legalidad de las determinaciones de la administración, como las que se acusan en el presente caso. Dada la época en que fueron adoptadas las decisiones administrativas mencionadas, los accionantes se encuentran en oportunidad para formularlas, si así lo desean, ante esta jurisdicción y ante la ordinaria, haciendo uso inclusive, en el primer caso, de la medida prevista en el articulo 132 del C.C.Í. si se encuentra pertinente.

encuentran en oportunidad para formularlas, si así lo desean, ante esta jurisdicción y ante la ordinaria, haciendo uso inclusive, en el primer caso, de la medida prevista en el articulo 132 del C.C.Í. si se encuentra pertinente. Es acá, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y/o dentro del trámite ordinario de Ley, en donde los accionantes pueden válidamente esgrimir todos los planteamientos que han expuesta en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estimen pertinentes, entre ellos los solicitados en este trámite, encaminadas a obtener, caso de que prospere la demanda, coma ya se dijo, no solamente la anulación de la determinación de la9 Juicio No. 36.414 administración contenida en la resolución y oficios tantas veces mencionados que, según lo alegan, vulneran sus derechos, sino., como consecuencia de ellos el total y pleno restablecimiento de estos, entre lo cuall obviamentc se encuentra el reintégrc a SUS cargos,, que demandan como petición final. Existe entonces, en este caso., remedio judicial diferente a la Tutela para proteger y restablecer los derechos alegados por los acciortantes contemplados en el artículo 25 de la Carta, de nnera que la acción propuesta de manera principal, autónoma, preferente, así como la transitoria resultan imprósperas al respecto y así habrá de declararse. Y se dice que la acción propuesta, respecto del Ingeniero MENDEZ LOPEZ, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente, si se atienden Íos precisos términos del

declararse. Y se dice que la acción propuesta, respecto del Ingeniero MENDEZ LOPEZ, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente, si se atienden Íos precisos términos del articulo lo., inciso segundo, numeral a) del Decreto 306 de 1.992. Según dicha normM, el perjuicio no tiene el carácter de irremediable cuando el peticionario puede solicitar a la átutpridad judicial competente que disponga la orden de reinte.gre a un empleo OT cargó como es el caso del mencionado Ingeniero. En consecuencia no cai.tsándosc un perjuicio irremediable ;,!!forme la norma en cita, pués la acción no es procedente-"coma mecanismo transitorio quedando dentro de las previsiones gneraIes de la dcción de Tute]a preferente, autónoma, i dondé también, sehacc improcedente por existir recurso judicial para proteger o remediar el derecho que se dice concuicado. Todo lo anterior sin tener en consideración que como lo ha sostenido de manera reiterada y constante el H. Consejo de Estado, el derecha cont.itucional consagrado en10 Juicio No. 3é.44 el artículo 25 de la Carta no es un derecho de protección inmediata, pues requiere de un desarrollo legal, lo cual hace que la acción propi.iesta se torne igualmente improcedente. En mérito de lo, epues.to, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seunda, Sub-Sección D. administrando justicia en 'nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A.- ;

Administrativo de Cundinamarca, Sección Seunda, Sub-Sección D. administrando justicia en 'nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A.- ; Niégase Niégase la acción de Tutela própuesta por los

seores ALVARO FERNANDO QUINTERO CRIOLLO con C.C. No.

W090.178 de Pereira CARLOS ARTURO PATARROYO USECHE con C.C. No. 19'145.155 de Bogot, CARLOS EUGENIO ARCE CLAVIJO con C.C. Nu. 19 220.418 de Bgotá JAIME MENDEZ LOPEZ con C.C. No. 19143.06 de Bugitá y FERNANDO PAZ MONTES con C.C. No 1 244 981 de Cácútá contra la Cmprsa de Telecomunicaciones de Santfé de Bogotá, conforme á 16 expuesto en la parte considerati/a, Cópiese, notifíquese, comuníquese cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No.2J w de la fecha,i

NEVARDO7 ."REYES R0131GUt2

ALVARO BAHAMON CASTILLA FILEMON JIMENEZ OCHOA

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