🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-36425-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-36425-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDH4NIZACION POR SUPRESION DE CARGOS - LiquidaCi6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI}I SEGUNDA -SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. 07 MAR. 1997,

EPUBLICA DE C0LOM$I

ReIatorí A8j, 997 TrzbnaJ Adm,n,strv0 de Cundiríamarca REFERENCIAS : EXPEDIENTE : Nro 9436.425

ACTOR JORGE ENRIQUE MORA VARGAS

DEMANDADA : LA NACIMINISTERIO DE SALUD CONTROVERSIA: RELIQUIDACION, indemnización JORGE ENRIQUE MORA VARGAS, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NaciónMINISTERIO DE SALUDa efecto de que se acceda a las siguientes, PRETEIjS IONES 1) Que es NULA la resolución No. 008715, de octubre 29 de 1993, dictada por el Secretario General del Ministerio de Salud, mediante la cual se reconoce y paga una indemnización o bonificación al señor Jorge Enrique Mora Vargas, por haberse suprimido el cargo que desempeó.EXPEDIENTE No. 36.425 2 ° 2) Que también son NULAS las resoluciones números 107, de Enero 3 de 1994, y 001477, de Marzo 10 de 1994, notificada personalmente el día 26 de Abril de 1994, mediante las cuales se deciden los recursos propios de la vía administrativa e

Enero 3 de 1994, y 001477, de Marzo 10 de 1994, notificada personalmente el día 26 de Abril de 1994, mediante las cuales se deciden los recursos propios de la vía administrativa e interpuesto por mi representado. 3) Que como consecuencia de la declaración anterior, el Ministerio de Salud deberá cancelar el mayor valor de la indemnización al señor Jorge Enrique Mora Vargas. 4) Que el Ministerio de Salud queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses a partir del momento de ejecutoria del proveído notificado". (fl. 10). liE'HOS 1). El señor Jorge Enrique Mora Vargas, se vinculó al Ministerio de Salud el día 31 de Julio de 1970 y laboró hasta el 30 de Septiembre de 1993, lo que corresponde a 23 años, 2 meses de servicio. 11 2). El último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08 con una asignación básica mensual de Trescientos nueve mil doscientos seis pesos. 3). Para efectos de indemnización por supresión del cargo, con los diferente factores, el salario base para la liquidación fue de Cuatrocientos diecinueve mil seiscientos sesenta pesos ($419.660,00) y el total de días a indemnizar fue de novecientos veintiséis (926), pagándose entonces la suma de Doce millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($12.956.885,00) suma que corresponde a 45 días por el primer año de servicio, y 40 días

suma de Doce millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($12.956.885,00) suma que corresponde a 45 días por el primer año de servicio, y 40 días de salario por cada año de los 22 años subsiguientes de servicio.EXPEDIENTE No. 36.425 3 4). De acuerdo con lo previsto por artículo 102, numeral 4, Decreto extraordinario No. 2164 de 1992, a mi representado le corresponden mil ochocientos setenta (1870) días de salario como bonificación por sus veintitrés (23) años completos de servicio, con salario diario de Trece mil novecientos ochenta y ocho pesos ($13.998,00) que corresponden al salario base mensual para liquidación de $418.660,00. Estos días de salario por los veintitrés (23) años de servicio correspondiente a indemnización de a) Por el primer año 45 b) Por los años subsiguientes 85 x 22 1870 Total días 1915 c) Indemnización (13.988 x 1915) $ 26.787.020 Total monto indemnización Veintiséis millones setecientos ochenta y siete mil veinte pesos ($26.787,020. (fi. 11). La adición de la demanda se hizo sólo en cuanto a pruebas (fi. 17). NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (art. 61); Decreto Extraordinario 2164/1992 (art. 102). (fi. 12). ACTUACION PROCESAL La demanda junto con su adición fue admitida mediante auto del 9 de diciembre de 1994 (fi. 34); se decretaron pruebas el 16 de junio de 1995 (fi. 53); se dispuso correr traslado a las

ACTUACION PROCESAL La demanda junto con su adición fue admitida mediante auto del 9 de diciembre de 1994 (fi. 34); se decretaron pruebas el 16 de junio de 1995 (fi. 53); se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por auto del 29 de marzo deEXPEDIENTE No. 36.425 4 1996 (fi. 68), dentro del cual hizo uso cada una de las partes; el Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial después de minucioso estudio solicite se nieguen las pretensiones de la demanda. (fi. 76) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que Invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONS 1 D E R A C IONES

1. Se trata de establecer por la presente demanda, si las Resoluciones Nos. 008715/93, 107 y 1477 de 1994 Que reconocieron la indemnización por supresión del cargo y resolvieron los recursos en vía gubernativa, desconocieron los preceptos constitucionales y legales puntualizados por el demandante, y si se dieron las otras causales de nulidad, expuestas a lo largo del libelo; en caso de decretar la nulidad si caben las medidas de restablecimiento propuestas, de ordenar una nueva liquidación que incluya los factores pedidos por el demandante.EXPEDIENTE No. 36.425 5

2. Manifiesta el libelista en el concepto de violación, entre otras lo siguiente Que loe actos demandados quebranta el precepto legal del art. 10, Decreto 2164 de 1992, 'por cuanto desconoció la obligación de cancelar el real monto de indemnización por loe afios de

violación, entre otras lo siguiente Que loe actos demandados quebranta el precepto legal del art. 10, Decreto 2164 de 1992, 'por cuanto desconoció la obligación de cancelar el real monto de indemnización por loe afios de servicio". (fl. 12).

3. La entidad demandada al contestar el libelo sostuvo Que se opone a que se hagan todas y cada una de las declaraciones y condenas pedidas en la demanda, por carecer de sustento legal y fáctico; ninguna de ellas es procedente. En su lugar solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, absolvieridose a la Nación (Ministerio de Salud). (fl. 41).

4. El Ministerio Público al rendir su concepto considera que se deben negar las súplicas de la demanda. (fi.

74).

5. La Sala encuentra que no están llamadas a Prosperar las súplicas de la demanda con los siguientesEXPEDIENTE No. 36.425 6 argumentos Efectivamente se tiene, del expediente, que el señor MORA VARGAS JORGE ENRIQUE, laboró al servicio del Ministerio de Salud desde el 31 de Julio de 1970 hasta el 30 de Septiembre de 1993. (fi. 9).

El Gobierno Nacional en aplicación del Artículo 20 Transitorio de la Carta Constitucional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2164 de 1992 por el cual se reestructuró el Ministerio de Salud; En desarrollo del anterior Decreto, expidió el Gobierno Nacional el Decreto 1954 de 1993 por el cual se suprimieron unos cargos y se estableció la planta de personal del MINSALUD.

cual se reestructuró el Ministerio de Salud; En desarrollo del anterior Decreto, expidió el Gobierno Nacional el Decreto 1954 de 1993 por el cual se suprimieron unos cargos y se estableció la planta de personal del MINSALUD. Y, según las Resoluciones números 8408 y 8422 del 28 de septiembre de 1993 que establecen la nueva planta de personal y realizan las incorporaciones; el señor MORA VARGAS JORGE ENRIQUE no fue incorporado a ella. Con fundamento, en la no incorporación, se expidió la Resolución No. 008715 del 29 de octubre de 1993, "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización de conformidad con el Decreto 2164 de 1992"; en la que se le tuvo en cuentaEXPEDIENTE No. 36.425 7 para tales efectos el PERIODO: DEL 31Jul70 al 30Sept93 para un total de 8.291 días laborados. (fi. 5). Interpuso el señor MORA VARGAS recurso de reposición contra ésta, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0000107 del 8 de enero de 1994 no reponiendo y confirmando en todas 8118 apartes la resolución recurrida. (fi. 27). Resolvió la entidad el recurso subsidiario de apelación mediante la Resolución No. 001477 del 10 de marzo de 1994, confirmando en todas y cada una de sus partes las Resolución N. 0107 del 3 de enero de 1994. (fi. 7). El punto central de controversia es el número de días pagados (40) como indemnización, por cada uno de los años subsiguientes al primero (22); de donde le dio como

N. 0107 del 3 de enero de 1994. (fi. 7).

El punto central de controversia es el número de días pagados (40) como indemnización, por cada uno de los años subsiguientes al primero (22); de donde le dio como resultado a la entidad un total de 926 días a indemnizar; y considera el libelista que debieron ser 1870 días. La demanda del señor MORA VARGAS presentada en éste Tribunal el 26 DE AGOSTO DE 1994 (fi. 14). trae como argumentación fundamental contra los actos impugnados, el de haberse desconocido, dice, el Articulo 102 del Decreto 2164 de 1992 que dice :EXPEDIENTE No. 36.425 8 ARTICULO 102.- De los Empleados Públicos Escalafonados.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuracion del Ministerio de Salud en Desarrollo del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.

11

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le paganumeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20 días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

1.

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada año de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción".

Y se duele de que la liquidación se le haya realizado pagandole únicamente cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero laborado; cuando, dice, ha debido pagarsele ochenta y cinco (85) días por cada año para un total de 1870. Errada y sin fundamentos jurídicos valederos es la interpretación que el demandante hace del mencionado artículo 102 del Decreto 2164 de 1992, pues el texto delEXPEDIENTE No. 36.425 9 artículo es muy claro y no resiste tal interpretación. Baste leer

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, Be le pagarán cuarenta (40) días, adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada año de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Lo que quiere decir que además de los 45 días de salario a que

adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada año de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Lo que quiere decir que además de los 45 días de salario a que tiene derecho el trabajador o empleado por el primer año, se le pagarán 40 días por cada uno de los años siguientes y no como lo pretende el libelista, que se le concedan 45 días por cada año como factor básico y a este se le sumen los 40 días dispuestos por el numeral 4o. del mencionado artículo. No Be logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, debiendo negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: NIEGANSE las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 36.425 10

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 7 -.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...