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TA CUN - 94-36435-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36435-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

7

SUSTLUCION PESIOÑAL / OJNYUGE STJPERSTITE - Prueba

1

TRIBUNAL ADN$ISTRATIVO DL CUNDINAMARCA SECCION 5ZOURDA - SUBUCCION

21 $antsfd do BogotA D.C., veinticuatro (24) de noviembre de sil novecientos noventa y cinco (1995). ~letrada Ponente: Dra. MARTRA RETAN

R F R E N C 1 A

Expediente: Nro. 94-.3,

Actor: ANA CECILIA SAAVEDRA PORRAS.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

Controversias Sustitnción Penstonal,

Naturaleza: Actos Nacionales.

ANA CECILIA SAAVEDRA PORRAS, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.001.7$2 expedida en Tocatas, por intermediO de apoderado presentó demanda el pasado 24 de agosto de sil novecientos noventa y cuatro (1994) Contra 1. CAJA NA— CIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar el proceso que mediante la presente providencia se decide. ANTECEDENTES 1) PETICIONES La parte actora en si presento proceso pretende las siguientes peticiones (folio 12 dci expediente): PRIMERO.— Que son nulas las Pesoluciones Nos.t. Zzp.dlant• tire. 04-36435. 2. 18491 de 1993 y 2259 de 1994, proferidas por la Caja Nacional de Pr.vtai6n Social mediante lee cuales, por la primera se negó un auxilio de sustitución pensional e mi representada y, por le segunda se confirmó en totdas sus partes la número 18491 de 1993.

Nacional de Pr.vtai6n Social mediante lee cuales, por la primera se negó un auxilio de sustitución pensional e mi representada y, por le segunda se confirmó en totdas sus partes la número 18491 de 1993. SEGUNDO.- Que coco consecuencia de 1 nulidad deólarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Directora General, Dra Gina Magnolia Rufo øarn, mayor, de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, e reconocer y pagar a tabor de la sefora Ana Cecilia Saavedra Porras, quien se identifica con la C4dula#321001.782 de Toceima, el auxilio de sustitución pensionala que tiene derecho, en su condición compafera sobreviviente del señor Jo. Guillermo NGflez Cantero, en cuantía de 50% del monto total de esta pensión, o sea sobre la cantidad de $17.499,73, con efectividad desde .1 20 de septiembre de 1985 mas los reajustes a que pueda tener derecho en loe té-reinos dele ley y de conformidad con los siguientes; 21 0 1 C ti O E Los, HECHOS que dieron origen e la presente demanda son los que a continuación es transcriben (folios 12 e 14 del expediente): N 1.- En virtud de sentencias del 29 de agosto de 1969 y del 30 de enero de 1970, dictadas, respectivamente, por ,honorable Tribunal y par el M. Consejo de estado, se condenó e la Caja NacionalFapedionte $ro.94.36435. 3.

1969 y del 30 de enero de 1970, dictadas, respectivamente, por ,honorable Tribunal y par el M. Consejo de estado, se condenó e la Caja NacionalFapedionte $ro.94.36435. 3. de Previsión ,a reconocer y pagar un auxilio de pensión por 'invalides el s&tor José Guillermo Nuez Cantero, a partir del 4 de octubr4 de 1959, cuantía de la mínima legal y por la circunstancia de Que éste perd16. su capacidad de trabajo al servicio del sanatorio de Agua de Dios, dependiente del. Ministerio de salud Pública,, 2La precitado Caja dtø cumplimiento e las sentencias a que alude el hecho inmediatamente anterior, mediante iaresoluct6n No. 3322 de 170.

3. El seftor José Gui lero Núfez Cantero falleció .1 19 de septiembre"de 1985 su pensión estaba fijada para esa, fecha en le suma de 7.449.73, prestación qu cobr6hssta el 4ttmo de agosto de

1985. 4El eaucant Net Cantero había contraído matrimonio cst6lico con' is seftora Edtth Pértilda Cuate, 4 ata lo •bandon6 ¿1 poco tiempo de realizado y de esta unión no procrearon hijos. 5El seor NGeí Cantero tuvo en le seklora María n4s Pul una hija natural que responde al nombre de Amalia Imelda N6?ez Fula, nacida 1 25 de julio de 17i. 6.-El sefior J904 Guillermo Nt1fez Cantero, tal como aparece en los autos, contra matrimonio civilcon

de Amalia Imelda N6?ez Fula, nacida 1 25 de julio de 17i. 6.-El sefior J904 Guillermo Nt1fez Cantero, tal como aparece en los autos, contra matrimonio civilcon mj representada, flora Ana Cecilia Saavedra Porras y de e$ta unión naci6 la nta Sandra Patricia NGPIes Saevidra el. día 25 de febrero de 1981. 7Deede la feha de su matrimonio basta el día de su fallecimiento los øipsos PGPt.z Cantero y Saav4ra Porr&s convivieron como marido y mujer bajo el mismo techo, su esposa dependía ecoa6mieame.nts de 41 y Piaet& l4 fecha no ha vuelto a contraer matrimonio ni hace vida Sarital.Epdi.nt. Nro. 94-36435. A. 6En virtud de lo anotado en loe hechos ateriores la señora María Inés tule, en representación dø.0 hija Amalia Imelda NGfes Fula 10 solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago del auxilio de sustitución pensionsi e favor de ésta. 9Asu vez, y en ejercicio del poder que me confiz16 la ora Ana Cecilia Saavedra Porras con fecha 16 de enero de 1988. (folio 2137) solicité a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago del auxilio de suetttuci6n pensional, tanto a favor de mi representada como de su menor hija Sandra Patricia. 10Kediante la resolución No. 14066 de 1985 la Caja habla decretado unos reajustes de la pensión

a favor de mi representada como de su menor hija Sandra Patricia. 10Kediante la resolución No. 14066 de 1985 la Caja habla decretado unos reajustes de la pensión por invalides ue estaba devengando el se?or NG.s Cantero, eón efectividad desde el 1 de enero de 1977, pero al tener conocimiento de su fallecí- atento, medtsflte la resolución No. 6964/88, declaró sin efectos la nóiuero 14066 ya citada, decretó el auxilio de eustttuci6n pensional a favor de Ida mencionadas AmalIa Irnelda y Sandra Patricia en una cuantfa del 25% del monto total de la pensión para cada una de el1asy dejó en suspenso el otro 50% gasta tanto la justicia contenciosa se pronunciare sobre el pÁrticular. 11Mediante escrito del 27 de octubre de 11.486 le solicité a la d.aandada que decretara la sustitución penetonal en un, 50% en favor de la menor Sandra Patricia y que dejara en suspenso el 50% restante hasta tanto se dirimiera el lIc formado por aparecer el causante, caso en dos oportunidades. 12Mediante escrito que tiene fecha 30 de junio de 1989, debidamente eutnticado ante notario y allegado a los autos la setora Edith Bertilda Cuete de NG.s le manifieste a la Caja que desdetzpdte?ite Jr". 94-36435. S. hace iuho afos abandonó el hogar que formaba con Jase Cuil1ermo NezCántero sin que mediare Ju8ta causa, para irse hacr vida marital con su actual

hace iuho afos abandonó el hogar que formaba con Jase Cuil1ermo NezCántero sin que mediare Ju8ta causa, para irse hacr vida marital con su actual compañero y por la cual carece de todo derecho para hacer reclamación de sustitución pensional. 13.- Con fecha 8 de junta de 1992 le solicité a 1. demandada (folio 347) que decretara el auxilio de uetituci6n pensional, en un SOX del monto total de la pen0n a favor de mi representada y que a la vez me relevara de, lé obligación de demostrar la ruptura del vfnculo matrimonial del causante, tal como lo habla ordenado mediante providencia que oportunamente me comunicó. 34La Caja Nacional 64 Previsión para resolver las peticiones a que le he referido, dict6 la resolución No. 18491 de 1993 (marzo 12), mediante la cul negó la solicitud pensional pedida por Ana Cecilia Saavedra Porras y a vez decretó el auxilio de sustitución pensional a favor de Sandra Patrieii Nftes Saavedra y Amalia Imeida Núez Pula, en cuantfó del 25% para cada una de ellas, hasta febrero 24 de 1999 para la primera y hsta junio 24 de 1989 para la segunda. En los articulos tercero y cuarto de la prividencia le reconoció a las mismas menores las diferencias dejadas de percibir por el causat desde el 1 de enero de 1977 hasta el 30 deseptiombre del 85 y el 50% que hebfa dejado en suspensa por las mesadas causadas y no cobras entre el ida octubre y noviembre 19 de 1985.

1977 hasta el 30 deseptiombre del 85 y el 50% que hebfa dejado en suspensa por las mesadas causadas y no cobras entre el ida octubre y noviembre 19 de 1985. 15De la precitad resolución No. 18491 de 1993 me nottfiquó ól dia 29 de junio del mismo ?lo y contra ella $nterpueeerscur.o de apelación (folios 356 y es) 17Mediante la ressluei4n No. 2259 de 1994 se desató el recurso de ap.l.aeión interpuesto y de ésta me notifiqué .1, 29 debrtl del mismo año es de;zpsdi.ntents Sró.94-36435. 6. cir, •e hall -. ejecutoriada y agotada la vi. guber nativa.

17. La señora . Ana Cecilia Saavedra Porras me ha conferido poder especial para .1 ejercicio de la presente acción." 3') NORMAS VIOLADAS Y COIC!PTO pg VIOLACIOWi Las normas violadas y. el concepto de violación se encuentran reseñadas atolLo. 14 a 17 dei expediente, que en resumen son: artículos ly 2 de la Lóy 33 de 1573; artículo 3 de la ley 71 de 198$9 en armonía con los artIcules 12 y 13 del decreta 1160 de 1909. p II O C 5 & 0 : Admitida 1 demanda (tollo 20 del expediente), le fue not$ ficada en legal forma al Director General de 1 Caja Nacional de Pr.visi6n Social, qui en otorgó poder, contestando

p II O C 5 & 0 : Admitida 1 demanda (tollo 20 del expediente), le fue not$ ficada en legal forma al Director General de 1 Caja Nacional de Pr.visi6n Social, qui en otorgó poder, contestando la desanda en tiempo oportuno (folio. 23M 27 del exp. Cdno. principal). Se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 40 y 41), y se tuvieron como talas las debidamente rocabadea 1 presente proceso.Ezpedtsnt• lira. 94-36435. 7. Ordenados los traslados conjuntos para alegar de conclusión (folio 46), so1m.nte 1. Entidad Desndsda presentó su alegación de pruebas (fÓlios 47 .4 49 del expediente), el acItor y el Procurador JudiCial guardaron silencio. Tramitada la instancia sin que ee observe causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: C O li 5 1 0 1 RAC 1 0 Nl $ : 1. Fn el Øreaente proceso tiene por objeto la nulidad de las lieolwcienes Nos. 1891 do 1993 y 2259 de 1994, proferidas por 1. CAJA NACIONAL DE PAEVISION SOCIAL, por medio de las cuales negó la suetituci6n pensión a la demandante, para que una v.z declarada su nulidad se le restablezca en su derecho de conformidad con las pretensiones de su libelo demandatorio. 2.- El actor sqali ceso normas violadas las Leyes y Decretos que han estatuido et beneficio a los herederos de sustituir la pensión de jubilación cuando ocurre el fallecide conformidad con las pretensiones de su libelo demandatorio. 2.- El actor sqali ceso normas violadas las Leyes y Decretos que han estatuido et beneficio a los herederos de sustituir la pensión de jubilación cuando ocurre el fallecimiento de un pensionado. Como fundamento de la violación expuso !l articulo 13 del decreto 1160 de 1989, que aparece igualmente violado dice que: " se acreditará la calidad de compa?ero o competiera permanente con la Inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad do previsión social o patronal. Igualmente sepodrA establecer con dos declaraciones da tercero rendidas ante cualquier autoridad polftica o judicial de lugp.'zp.dtéat. Nro. La d.mandadspare negar este auxilio trae como argumento dé fondo,en la primera de las resoluciones cuya::nulidad desando que .1 decreto 1045 de 1978 y La ley 113 d19$5 expresan que no se admitir la cuidad de compeftero o co.pafiers permanente del causante cuando ixista un vínculo matrimonial vigente por le cual .1 peticionario debe 1 la solicitud., la correspondiente sentencie sobre separación de cuerpos. Desconoce la demandada sy'tal Como 101 manifesté en mi escrito del e de julio de 1993, qUe obra en los autos, y al cual Quiero remittre para que sea tenido en CUnta por ese U. Tribunal que en reiteradas jurisprudencias de los.,tribunales Contenciosos se ha sostenido que tal circunstancia no es necesario que ae acredite, por cuanto que la cónyuge sobreCUnta por ese U. Tribunal que en reiteradas jurisprudencias de los.,tribunales Contenciosos se ha sostenido que tal circunstancia no es necesario que ae acredite, por cuanto que la cónyuge sobrevivi,nts,'.n cualqut.r.mømento que lo desee y si considera que tiene un mejor derecho, puede hacerlo valer 'en cualquier oportunidad. Esto de una parte pues dé la otra 0 tiene que estas normas invocadas por la demandada fueron derogadas ticitasente por la, ley ll de 1988, toda vez que esta norma, por parte alguna, exige el lleno de los requisitos que exigian .1 decreto y la ley invocadas por la Caja. En el cap sub judice, se tiene,, adem&e, que la c6nyuge sobreviviente del eeor José Guillermo Núfles Cantero no tiene ningún interna Jurídico ni patrimonta1n este negocio, toda ves que en su escrito presentado ante la Caja Nacional de provisión y que obra en los autos manifiesta que Yoluntartament.abandn6u hogar para irse a hacer vida marital con otro -flor¡ vale decir, que con 'esta manifestación d0Spareci6 todo derecho que pudtera tener en •eesunta, por lo cual la única beneficiaria de este auxilio de eutituoi6n pensional, en la proporei6n Legal correspondiente es mí representada ten re Ana Cecilia Saavedra Porras, en su condición de compañera sobreviviente y por la circunstancia, de que si bien es cierto,ltx"dleate aro. 94..36435. 9. el matrimonio que contrajo con el causante, no es

Porras, en su condición de compañera sobreviviente y por la circunstancia, de que si bien es cierto,ltx"dleate aro. 94..36435. 9. el matrimonio que contrajo con el causante, no es valido al senos si viene a corroborar .1 hecho de que fu4,su compefleP durante muchos áos, hasta su fallecimiento, que dependta económicamente del l (piC), que no ha contratdo matrimonio y tampoco hace vida marital, tal coáo aparece demostrado en el correspondiente adminIstrativo. La demandada quebrantó. los artIculo. 12 y 13 6,1 decreto 1180 de 1989 toda ves que estas normas disponen Que para efectos de 1asustituei6n se admitIr4 1$ calidad de oompsero o coapa.ra permanente, quien ostente el estado Civil de soltero (soltera), y como se ha visto, mi representada, ostenta tal calidad por cuanto que el matrimonio que celebré con el causante, es un acto inexistente, absolutamente nulo y hasta la fecha, repito no ha contraldo nupcias con posterioridad del fallecimiento del seifor N6Pez Cantero. De otra parte, al tenor de lo que dispone el artículo 13 del decreto en comentario, la demandante, mediante decleracios extraproceso aøredit6 su calidad de compsftera,, en los términos de dote mandato. Sobre 1a materia que nos ocupa quiero remitirme al expediente No. 4583 en donde en sentonola del 8 de juiJo:de 1993, la Consejera ponente, Dr.. Claro Forero de Castre .1 hacer un concienzudo esSobre 1a materia que nos ocupa quiero remitirme al expediente No. 4583 en donde en sentonola del 8 de juiJo:de 1993, la Consejera ponente, Dr.. Claro Forero de Castre .1 hacer un concienzudo estudio, dice entre otras coman¡ "Al respecto 1. Sala observa se cuanto tiene que ver con la exigencia de ser soltero para admitirle al reciamente la calidad de cóapaero o compañera permante a fin de acceder le sustitución pensional,. se advierte que en realidad ni 1a ley reglamentada ni ss otras normas aupenior.$,.a las cuales hace remisión, contienen tal exigencia. an,grecto en lee normas a que remite la ley —71de 1088 no ae exige la condición de soltero (a) para tener la calidad de compañero(a) permanente. !l viudo, el eepsr8do no es soltero. El decreto demandado. incurre en esa •quivocacidn, y no puede sobrepasarlas exigencias legales."Expediente oro. 94-36435. 10. En la segunda de las providencias cuya nulidad demando, le Caja, trae una serie de especulaciones que realmente no tiene ningún respaldo jurídico, manifiesta, en alguno se (sic) sus prr.tos:" En cuanto a la manifestación hecha por el apoderada recurrente, respecto aque la esposa legítima sehora EDI?H BERtILDA GUETE, dirigió escrito e la Caja Nacional en el cual afirmaba que ella se haba separado de hecho del seFor JOSE OUILLERI4O MUÑOZ CANTERA (ole) por su propia voluntad sin que el causante diera motivo para ello, es preciso & -

Caja Nacional en el cual afirmaba que ella se haba separado de hecho del seFor JOSE OUILLERI4O MUÑOZ CANTERA (ole) por su propia voluntad sin que el causante diera motivo para ello, es preciso & - Melar que esta afirmación no se encuentra debidamente controvertida en forma sumaria, ni judicialmente razón por la cual no es procedente tenerla en cuenta. En jel presente caso se encuentra un vínculo matrimonial vigente sin que se haya desvirtuado su existencia mediante sentencia judicial que decrete la nulidad ni acta de defunción de la espose legítima del causante." A su ves la Entidad al contestar la demanda expresó: " El sefor NUREZ CANTERO según conste en loe antecedentes administrativos fol. 1170 contrajo matrimonio con la ssior. EDXTH ØERTXLDA GUSTE en 1948, sin que se tenga noticia del fallecimiento de ste, ni separación legal o de hecho da cuerpos o de bienes, por lo que para la Ley y la sociedad el vinculo se considera vigente. El 8 de Julio de 19859 según es verifica a fol. 296 del cuaderno administrativo que reposa en Cajanal, el flor NUÑEZ CANTERO contrajo un nuevo matrimonio con la demandante, el cual fue regia-zpdi•nts Nro. 94-36435. 11. trado .1 22 de noviembr•/85, d.spues de muerto aqu4l, notndOie una inConsistencia en la fecha de nacimiento del contrayente. Mientras en este registro se dice que nsct6 •l 31 de enero de 1931, en el seta del primer matrimonio se indica que en

aqu4l, notndOie una inConsistencia en la fecha de nacimiento del contrayente. Mientras en este registro se dice que nsct6 •l 31 de enero de 1931, en el seta del primer matrimonio se indica que en 1948 contaba con veintiocho (28) anos de edad, o sea que habf a nacido en 1920. De todas maneras para elEetado y la.sociedad Colmbiana, el segundo matrimonio celebrado por JOSE GUILLERMO NUIOZ (sic) y ANA CECILIA SAAVEDRA ea NULO por, disposición del numeral 12 del articulo 140 del Código Civil. Asi las coeas,la seflora ANA CECILIA SAAVEDRA no tiene vocaci6n para acceder a la euatitucin pensional del seflor NUEZ CANTERO ni coso esposa, ni como compera peransnte, teniendo presente los siguientes arguaentoaderden legal. El Dscreto1045/78 por €1 Cual se rijan las reglas generales para la áplicaoi8n de las normas sobre prCstactones socialeé de los empleados públicos y trabajidores oficiales del sector, nacional, dispuso en sU srttculo S4 inciso Cgundo... " DE LA COMPAREfiA PERMANRTE... No se admitiré la calidad de cospsfl.ra permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de eeparaci6n de cuerpos. Y en .1 inciso tercero ibídem aea1a que... La Circunstancia dé haber obtenido la separación de cuerpos se comprobari con una copia de la separactin 4d cuerpos..."

de cuerpos. Y en .1 inciso tercero ibídem aea1a que... La Circunstancia dé haber obtenido la separación de cuerpos se comprobari con una copia de la separactin 4d cuerpos..." Al cónsiderars• nulo y sin efectos el contrato de matrimonio Celebrado por don JOSE GUILLERMO NUÑEZ y la s•ftora AMA CECILIA SAAVEDRA, mi representada teni a que darle el: trato como si se tratara de cornpaft.ra !rsanents, circunetancil que la colocacon vocación de acceder a la sustituei6n pensional siempre y cuando cumpliera can lo exigidoExpediente Nro. 94.36435. 12. en el artículo 54 del citado Decrete 1045 de 1978; esto e., haber probado la sepsract6n de cuerpos entre JOSE y EDITH GUETE con una copia de la sentencia. Aunque se ha pedido, ae tenga en cuenta para el decidir, las disposiciones de la Ley 71/88 y su Decreto' Reglamentario 1160/89 aunque no habían nacido de la vida juridica pera la época del deceso del eeftor NLIREZ CANTF.R0, ya que los derechos surgidos a raíz de su muerte en septiembre de 1995, 1 fueron' con 'fundamento en las normas inicialmente citdss' que se encontraba en vigor, y el artículo 30., de la ley 71 hizo unas extensiones sobre s.tituci6n pensional, e indicé los ordenes en que e. acceder!s al derecho pensional, pero en parte alguna retornó las anteriores normas que seflalan los requisito, para probar el derecho que es crea tener.

sobre s.tituci6n pensional, e indicé los ordenes en que e. acceder!s al derecho pensional, pero en parte alguna retornó las anteriores normas que seflalan los requisito, para probar el derecho que es crea tener. El artículo 6o. dOl Decreto 1180/89 reglamentario de la Ley 71 prevé cuando se entiende que falta el cónyuge. A la hora ANA CECILIA SAAVEDRA qui (sic) accionante, no sela pueden aplicar lao disposiciones de la Lay 33/73 articulo lo., Decreto 690/74 srtioulo lo,, y Ley 12/75 articulos lo. y 20.. Ni 'representada al decidir la petición que sobre sustitución pensional habla elevado la ee?era ANA SAAVEDRA1 lo hizo con respaldo en el artfculo 54 del Decreto 1045/78 y .1 articulo lo. de la Ley 113/e5 partgrato 20.9 El Honorable Consejo de EstadO al decidir un caso sobre sustituci6n psnsionsl' que se había elevado ante esta mis Entidad, en el cual se encontraba vigente un vinculo matrimonial, dijo en sentencia de la cual tu& ponente el Doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GONCORA expediente 8143, actor ELOIZAIp.di.nt are. 04-36435. 13.

SILVA: Efectivamente se encuentra acreditado en autos ( fol. 134 cuaderno número 2 ) que .1 cauenate !4ANUE ANTONIO URICOCHEA contrajo matrimonio por Los ritos católicos con ANA PAULINA CUESTO en diii 12 de noviembre de 1943 a contrario sensu no

enate !4ANUE ANTONIO URICOCHEA contrajo matrimonio por Los ritos católicos con ANA PAULINA CUESTO en diii 12 de noviembre de 1943 a contrario sensu no se aportó prueba alguna de que los cónyuges hubieran realizado el correspondiente proceso de separác6n de cuerpos.

Y más adelante dice: Ktectjvas.nte la actora cuspIto con .1 requisito señalado en la Ley, ello es, probar mediante prueba testimonial la calidad de coap&era. permanente dli causante, tal como se evidencia con las declaraciones recepcienadas e incorporada a fol 108 bis y 109 del cuaderno nú- mero 2 9 sin embargo, 1. Sala debe resaltar que de conformidad con laley 113 de 1985, para los efectos del articulo lo. de la Ley 12/75, se entenderá que es cónyuge up4rstite el esposo o la esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare (sic) el vinculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la suerte.

A continusoidn agrega la misma sentencia: Observa la Sala que como 41 causante falleció el 30 de Junio de 1984 la norsatividad aplicable al casa concreto ea del Decreto 1045 de 197$ ya reseñado que determina la no admisión, de la compañera peraanent.øuando se tiene el estado civil de casado, salvO en lo, eventos de sentencia de separación de cuerpos. Por último se indica en tal proveido: Como el sub. lit la actora no probé que > entre el causante y su esposa legfima exisitd (sic) sentencia de sepasalvO en lo, eventos de sentencia de separación de cuerpos. Por último se indica en tal proveido: Como el sub. lit la actora no probé que > entre el causante y su esposa legfima exisitd (sic) sentencia de separecién de cuerpos, ni qus esta hubiese provocado dicha separación de hecho, es lógico concluir que las pretensiones de 11 demanda no son de recibo, y en consecuencia la sentencia apelada amerita su confirmación'.Expediente ró. $4-36435. 34. 31, Para resolver la Sal. obssrvai En el Presiento proceso exista la prueba de la existencia de dos (2) matrimOnios católicos del pensionado fallecido JOSE OUILLEEO U$Z CAS?UO Ø con la flore EDITII U?ILDA CUETI DE NUIIZ; • Lguslmente obra el registro civil del Matrimonio con la señora AMA CECILIA SAAVDRA, quien solicitó a la Cali el reconocimiento da la .ótit.iI peasienal bien tomo viuda o como coap&Isra permanente. Nw LO fundamentos Juridicos para negar la sustituci6n p.nstosal a la demandante en- ' los actos impugnados son del siguiente tenorg 0 Que de acuerdo óon el decreto 1045 de 1978, Ley 113/85 y la competiera permanente del causante, cuando 4ste tenga él estado civil de casado, solo, se hace soreedorá al derecho de la sustitución pensoflai, si •xisto sentencia de separación de cuerpos o por muertsYreí 1 o presunta del cónyuge y que la compañera ténta (sic) el estado civil de

se hace soreedorá al derecho de la sustitución pensoflai, si •xisto sentencia de separación de cuerpos o por muertsYreí 1 o presunta del cónyuge y que la compañera ténta (sic) el estado civil de soltera. Que la información aportada par el apoderado, no se encuentra •ust.ntada, pues la comunicación que 41 menciona no figura dentro del expediente, sin embargo tenemos que el hecho de no convivir con el causante por , euipe de la Si§nMugiocomo se aeere, conileva a la pÉrdida de su derecho a la sustituoi6n, ya que 1 viuda debe acreditar sumariamente que en •1 momento del deceso del pensionado hacia vida en coenons$te, al existir a cuader.- no sdajnjttrstjvo, declaraciones de que el causante convivia con la "ora APA CECILIA SAAVEDRAExpediente Nro. 9436435. 15. POfiRAB, ja identificada al momento de fallecer, nop.rsit• cóncluir que la cónyuge EDI?R IUIILIDA CUETE DE NVOZZ 9 no tiene derecho e le eustituci6n pnaionaI." (lea subrayas y las negrillas son de la Sala). Que de acuerdo con las normascitedas, la sePora ANA CECILIA SAAVEDRAPORPAS en calidad de compaera, tampoco tendriaderecho, por cuanto no existe dtsoluci6n del vinculo conyugal, ni fallecimiento de la cónyuge legitime. Que de acuerdo con lo anotada, el cincuenta por ciento ( 50% )que quedó en suspenso en la relidtsoluci6n del vinculo conyugal, ni fallecimiento de la cónyuge legitime. Que de acuerdo con lo anotada, el cincuenta por ciento ( 50% )que quedó en suspenso en la reliquidación No. 5964 de agosto 17/80 debe, acrecer a favor de SANDRA PATRICIA NUÑEZ SAAVEDRA, representada, por AMA CECILIA, SAAVEDRA PORRAS, hasta febrero 24 de 1999, fecha en la cual cumple la mayorfe de edad, o hasta cuando acredite estudios, y. para AMALIA NINELDA NUÑEZ FUZ,A, representada por 'ARIA INES rULA, hacta julio 24 de 1989, fecha en que cumple la mayoría de edad, o hasta que acredite estudios ante la oficina de Registro de Pensiones. Que el Valor, acrece en un veinticinco (25%) por ciento a favor de cada, une, efectiva a partir del 20 de noviembre de 1985, día siguiente &l fallecimiento del causante, en cuantía de DIECISIETE MIL CUATROCIENTO9 CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 73/10.0 $17.449.7 3) M/cte (Valor ya reajustado). Y al resolver, el recurso de apelación la Entidad demandada expresó folios 10 y 11 Io'igui.nte: N De otra parte, si bien es cierto que la Ley no excluye del derechoe la sustitución a la •oepsferae xpedienteRro. 94-36435. 16. permanente, también lo es que establece requisitos de obligatorio cumplimiento, tales como que la ca- ¡lIad de compañera permanente se tiene en Ouentit

xpedienteRro. 94-36435. 16. permanente, también lo es que establece requisitos de obligatorio cumplimiento, tales como que la ca- ¡lIad de compañera permanente se tiene en Ouentit en cl evento da que no exista un vínculo anterior y que tal calidad se, acredita con declaraciones extrajuicio. En cl preüente caso se encuenta un vínculo matrimonial vigente, un que se haya desvirtuado su existencia mediante scjtencia Judicial que decrete la nulidad ni actá de defenci6n de la esposa legí- tima del causante:. OW Para la Sale es claro que de conformidad con la Ley 113 de 1985, norma aplicable al caso de estudio, en razón de estar debidamente acreditada le muerte del pensionado el puede 9 da noviembre de 1985, le es aplicable la normatividad sePalsda en el artículo 11 de la Ley 12 de 1975, en el cual se establece que es cónyuge auplretit el esposo o la esposa del fallecido, —

siempre y cuando se hallare el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de 1 muerte. Habiendo fallecido coso ya se dijo, el pensionado JOSE ØtJILLZRNO NUREZ CANTERO, e 9 de noviembre de 1965, y no estando demostrado al expediente la constancia del hecho de haber dado lugar a la separación del matrimonio la primera esposa, como se afirma en los actos administrativos, la normatividad aplicable sería el Decreto 1045 de 1978, que expresamente indica, que si existe el estado civil de casado, este solamente puede tenerse coso disuelto por sentencia de s.paraci6n de cuerpos o disolución

sería el Decreto 1045 de 1978, que expresamente indica, que si existe el estado civil de casado, este solamente puede tenerse coso disuelto por sentencia de s.paraci6n de cuerpos o disolución del matrimonio católico, en el presente caso muy por el contrario4 FW zpdi.t. Rro. 4.'$64$3. 17. con las pruebas obrantes si proceso, existen dos matrimonios cat6licos vigentes, que impiden acceder 1a sustLtscin pensioaai. No estando demostrado al proceso los requisitos 4 1s normas legales citadas, es necesario concluir que no existió violaei6n alguna de lao normas invocadas, por lo que los astas administrativos impugnados canserván 1 presuneidn de legalidad, lo que habré de negarse lis sdplicas de la demanda. Za mérito de 1 expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca., S.cci4n Segunda - Subsecci6n "8"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 'y ' E E l. UGAS Lío $UPLICA$• D LA D$DA. 2.- Ejecutoriade la presente providencia, Por Secretaria DIVØ11AS al interesado el remanente de la susa que ordenó pagar para gastes del proceso sI. 1 hubiera y el cuaderno de •mtece den t•eadainiatrativoe, dE jeme constancia de dicha. estróga y AC!IV$Z el expediente, O?IV1QUZU Y CUPLA$Z, Aprobada os $esi4a deis fecha .. 05$.

cia de dicha. estróga y AC!IV$Z el expediente, O?IV1QUZU Y CUPLA$Z, Aprobada os $esi4a deis fecha .. 05$. $A1TIA UTA$CU$ U12 • CflLO$ 1L,OIt0 P12105 22270 iuis sapAsi flss QUisTiRO

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