TA CUN - 94-36440-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36440-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Santalá de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). DE cO1OMI ppt.JUCP' 97 1nOUl A1 S1rt'10 ¿e Cu4namarCa
PESION GRACIA - Beneficiarios / DOCENTE NORMALISTA
MUNICIPAL / PRESGIPCION TRIENAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECCIC)N "A".
1
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expedientes 94-36440
Actor: FACUNDO BARCIA LIZCANO Demandada: CAJANAL Agotado el tramite del asuntos sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucínta, los aspectos furidaeneritaleu que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El S&Ior FACUNDO BARCIA LuCANO 1, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 25 de agosto de 1994, visible a folios 14 a 20, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes
11. PRETENSIONES "1Declarar que son nulas Las resoluciones Nos. 15.759 de 1993, 30.461 de 1993 y 2524 de 1994, notificada personalmente ci 12 de mayo de 1994, originarias de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se denegó el
1993, 30.461 de 1993 y 2524 de 1994, notificada personalmente ci 12 de mayo de 1994, originarias de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación
al Profesor FACUNDO GARCIA LUCANO.PROCESO No.. 94-36440 2
2Que la Caja Nacional de Previsión Social, reconozca y ordene pagar al citado profesor su pensión mensual vitalicia de Jubilación, en la cuantía que le corresponde de acuerdo con los sueldos, compensaciones económicas, primas y dem factores salariales devengados entre ci 7 de septiembre de 1992 y ci 6 de septiembre de 1991, fecha en la cual se adquirió su status de pensionado, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por las leyes 116 de 1928, 114 de 1913 y 37 de 1933, Junto con los reajustes pensiona les respectivos. 3-- Que la Caja Nacional de Previsión Social, pague a dicho seor las mesadas pensionales retroactivas que se causen, desde el día O de septiembre de 1992, hasta la fecha en que se incluya en nómina ci pago mensual de esta prestación social, m ás los reajustes pensi4onales correspondientes. 4-- Que la Caja Nacional de Previsión Social, pague al seor FACUNDO OARCIA LUCANO, los intereses comerciales y moratorios, dentro do los términos consagrados en los articulas 176 y 177 del C.0 .A. ' 1.2. HECHOS Los hechas en que se funda la demanda se ai. :
moratorios, dentro do los términos consagrados en los articulas 176 y 177 del C.0 .A. ' 1.2. HECHOS Los hechas en que se funda la demanda se ai. : "1. El Profesar FACUNDO ~CIA LUCANO, prestó sus servicios en el ramo docente, por ms de veinte (20) aflos, entre ellos los servicios prestados et la Escuela Normal Nacional Mixta de Pie de Cuesta y cumplió m ás de veinte ar -Sos de edad, con lo cual considera que llena los requisitos, establecidos en las leyes 116 de 1928, 114 de 1913 y 37 de 1933, para tenerderecho ener derecho a su corr pnndicste pensión de Jubilación.
2. Mediante petición escrita, de fecha 14 de diciembre do 1992, el mencionado profesor solicitó a la Caja Nacional de Pre visión Social el reconocimiento y pago de la citada prestación social. . La Caja Nacional de Previsión Social, mediante las resoluciones Nos. 1.759 del 11 de marzo de 1993 0 30.461 dci 9 de julio de 1993 y 224 del 4 de mayo de 1994, notificada personalmente el 12 de mayo del ao en curso, denegó el reconocimiento y pago de dicha pensión do Jubilación.
4. La Caja Nacional de Previsión Social, denegó el mencionado reconeacimiento, en t-a~.-óro de que el profesor GARCIA LUCANO, no trabajó en primaria ni completó los veinte aos de servicio en las Escuelas Normales.
5. Los motivos expresados por la Caja demandada, no tienen fundamento legal, en cuanto la ley 116 de 1928, en ninguna
GARCIA LUCANO, no trabajó en primaria ni completó los veinte aos de servicio en las Escuelas Normales.
5. Los motivos expresados por la Caja demandada, no tienen fundamento legal, en cuanto la ley 116 de 1928, en ninguna de sus partes exige el n0mero de meses o »os servidos en establecimientos de er eanzm primaria y escuelas normales que debe tenerse en cuenta para completar los veinte anos dePROCESO No.. 94-36440 3 servicio exíqido por aquella disposición legal, ni menos excluir el tiempo de servicios prestados en establecimientos de enseí4ana secundaria, para los profesores que laboraron en escuelas normales, pues de su contenido literal se desprende claramente que los empleados y profesores de las escuelas normales tienen derecho a la jubilación en los termines que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a éta complementan, entre las cuales se debe tener en cuenta el artículo 3o. de la ley 37 de 1.933 que consagra: "las pensiones de 3ubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el Decreto de carácter Legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía sealada por las leyes". "Hacense e>ztensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los ases de servicios sealados por la ley, en establecimientos de er eana secundaria." De acuerdo con el contenido literal de los des incisos que forman dicho Articulo 3e. de la ley 37 de 1933, ci número de aos servidos, tanto en las escuelas primarias como en las escuelas normales, se puede completar con los períodos servidos en planteles de ereana secundaria, sin
forman dicho Articulo 3e. de la ley 37 de 1933, ci número de aos servidos, tanto en las escuelas primarias como en las escuelas normales, se puede completar con los períodos servidos en planteles de ereana secundaria, sin determinarse su proporción pues como la citada ley 37 fue expedida con posterioridad a las aos de 1913, fecha a partir de la cual entró a regir la ley 114 de 1913 y 1928 en que fue dictada la ley 116, el término maestros, expresado en aquel Artículo 3o. se refiere a los maestros de Psetiela, en sentido general, y por ende incluye además de las escuelas primarias las escuelas normales, por esta razón considero que el profesor FACUNDO BARCIA LICANO tiene derecho a su correspondiente pensión vitalicia de jubilación por sus servicios prestados en la escuela Normal Nacional Mixta de Pie do Cuesta y en los planteles educativos de ens&anza secundaria, dependientes de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
6. En razón de que con la expedición de la resolución No. 2425 de 1994, quedó agotada la vía gubernativa, estimo procedente acudir ante ese Honorable Tribunal para que, de conformidad can las acciones y procedimientos, consagrados en los artículos 85 y u. u. del c. e. se adelante el proceso en los términos indicados inicialmente." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del ¿c,to administrativo impugnado se violaron la s:iquientes normas: Articulas 53 de la Constitución Nacional 1 a 4 de la Ley 114 de
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del ¿c,to administrativo impugnado se violaron la s:iquientes normas: Articulas 53 de la Constitución Nacional 1 a 4 de la Ley 114 de 1913 69 de la Ley 1.16 de 1928 y 3D de la Ley 37 de 1933.PROCESO No.. 94-36440 4 2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda en legal forma, mediante escrito visible a folios 26 a 31.
3. ALEGATOS DE CONCLUS ION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles 'a folios 112 a 1.12.E1 agente del Ministerio Público, con escrito visible a folios 117 a 120, dio concepto desfavorable a las pretertsiores de la parte demandante, por cuanto que no se desvirtuó la presunción do legalidad que cobija el acto acusado, y en vista de que no demostró el actor haber enhado en primaria.
4. CONS 1 DERAC 1 ONES DEL TR 1 DUNAL.
Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones NQs, 1759, de marzo 11 de 1993, 30461, de julio 9 de 1993 y 224, de mayo 4 de 1994, por las cuales la administración accionada le negó el derec:ho a disfrutar de la pensión gracia de jubilación. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle los valores correspondientes, a partir del dia a de septiembre de
A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle los valores correspondientes, a partir del dia a de septiembre de 1992, incluidos los reajustes de ley, lo mismo que los intereses. En orden a obtener los anteriores cometidos cl actor afirma que las actos administrativos acusados quebrantan normas constitucionales o legales, en cuanto que le niegan el derecho a la pensión gracia por no haber prestado servicios docentes en el nivel de educación primaria, cuando tales disposiciones no exigen dicho requisito para acceder, a la misma, sino el de haberse dosempeAado como empleado o profesor de escuelas normales o inspector de instrucción, pública. Tal negativa se produce a pesar de reunir los requisitos para disfrutarla, como son: a) Haber laborado en la Escuela Normal Nacional Mixta de Piedecuesta, del 19 de marzo de 1970 al 30 de enero do 1971, y por ms de 20PROCESO No. 94-36440 5 ases en erePana secundaria en planteles dependientes de la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá; b) Haberse desompeado en tales empleos con .eficacia, idoneidad y dedicación; c) Haber cumplido la edad de cincuenta La parte demandada a su turno, al contestar la demanda incurre en contradicciones al man 1. fetar que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 a 49 de la Ley 114 de 1913 y 6 de la Ley 116 de 1923 "los servicios de los profesores do normal no se asimilan a los do primaria, pero si se puede computar o
lo previsto en los artículos 19 a 49 de la Ley 114 de 1913 y 6 de la Ley 116 de 1923 "los servicios de los profesores do normal no se asimilan a los do primaria, pero si se puede computar o sumar los tiempos servidos en los das niveles para cumpi ir con los %O aflos. Corecluye, entonces, que ineludiblemente los profesores de normales que quieran loqrar el bene-ficio de la pensión gracia tienen que haber trabajado alguna fracción de tiempo en la enana primaria". Después dice que ni los empleados ni los profesores de normales pueden completar los 20 aos de servicio con tiempos trabajados en secundaria, pues la pensión gracia tuvo tiene y tendrá como finalidad estimular el trabajo en erear.za primaria y por ello se requiere para su reconocimiento el haber laborado parte del tiempo en este nivel o haberse desempeado como profesor de normal 20 afos. (folios 26 a 31). La 13ala, de ésta Subsección, en sentencia de fecha 24 do Junio de 1994, actor t EDILFERT0 MAPIA SEJARANO, Magistrado Ponente, doctor ALVARO L.EON ORANDO MOt4CAVO, sc'stuvo "Revisados los actos administrativos demandados, la Sala observa que la administración le negó al actor el derecho a la pensión gracia, además, por no haber "probado dentro del informativo que haya trabajado corno normalista" (folio 5). En sintes.is. ore el asunto se trata de establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión gracia de que trata el articulo óg de la Ley 116 de 1928, teniendo en'
corno normalista" (folio 5). En sintes.is. ore el asunto se trata de establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión gracia de que trata el articulo óg de la Ley 116 de 1928, teniendo en' cuenta para ello la experiencia acreditada por éste como profesor del Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes NarJio" por más de veinte (20) aíos y demás requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913.
Para resolver se considera: El articulo 6D dela Ley 116 de 1920, dispone "LOH plcadns y proficres de las Eseuelas Noraal y 1()qíPROCESO No. 94-36440 6
Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la Jubilación en lo términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el compute de los ao de servicio e sumarán los pv,c,,utados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inpcc:iórs. Del texto anterior se deduce sin hesitación alguna: a) que el beneficio de la pensión gracia creado por la Le y 114 de 1913 se extendió a los enpleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y b) que para acceder a ella el requisito de anos de servicios (que es de veinte aHos) puede estar conlormado, en todo o en parte, por el tiempo laborado como docente e inpector en los campos de enseñanza primaria y normalísta. Ahora bien, el concepto "Escueia Normales",
puede estar conlormado, en todo o en parte, por el tiempo laborado como docente e inpector en los campos de enseñanza primaria y normalísta. Ahora bien, el concepto "Escueia Normales", necesariamente hace relación al nivel secundaria de educación por oposición al de primaria, ya que, corno bien lo anata la parte actora en su libelo, la enseñanza normalista nunca se ha dado en primaria. Es más, tal educación resultarle ajena a este último nivel, pues, trata de la formación de pedagogos. Distinción, que por lo demás, sugiere el mismo precepto equl analizado cuando habla de "campos" de enseanza "primaria" y "normalista". Los cuales, a Juicio de la Sala, set irreductib:Ies 1,13¡15 tiene, ademas, que la categoría "Escuelas Normales" compromete como contenido de la misma una modalidad de ereana. dentro del segundo n.ivs'l de educación básica, cual es, como su nombre lo indica la normalista. Las reflexiones anteriores para concluir, en primer lugar, que para tenerderecho a la pensión gracia en los términos de la Ley 116 de 1928 no se requiere haber sido docente del nivel primaria, más sí empleado o docente de las "escuelas normales" o inspector de "Instrucción Pública". En tal virtud, la administración se equivocó cuando al contestar le demanda le dio a la enseHar,:a en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis. De otra parte, el alcance del articulo 19 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 69 do la Ley 116 de .1928, fue
el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis. De otra parte, el alcance del articulo 19 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 69 do la Ley 116 de .1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley :37 de 1933 en los siguientes tórminoc "Las per.sione de njubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter leqiilat1vo, quedarán nuevamente en la cuantía sealada por las leyes. Hacense extensiva-a es¡as pensiones a los maestros que hayan completad los aos de servicios sealados por la ley, en establecimientos de enseaiva secundaria.. Es decir, al incluir la norma transcrita entre los beneficiarios de la pensión gracia —que es una pensiónPROCESO No. 94-36440 7 de jubilación de mstros de cuelas' a los profesores vinculados a establecimientos de wnsara secundaria siempre y cuando previamente hayan sido stros • De lo antes anotado se tiene que para efectos de acceder a la pensión gracia los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública son asimilados a maestros de escuela primaria, y pueden completar los aíncos de labores con tiempo de servicio en sunrJaria • .Circunstancias que permiten concluir, en segundo lugar, que los docentes que hayan completado el tiempo de servicio en establecimientos de ensearsza secundaria pueden obtener la pensión gracia de que trata el artículo 19 de la Ley 114 de 1913. Con base en le antedicho, se tiene que la administración
de servicio en establecimientos de ensearsza secundaria pueden obtener la pensión gracia de que trata el artículo 19 de la Ley 114 de 1913. Con base en le antedicho, se tiene que la administración
también incurrió en error al considerar que el actor no tenía derecho a la pensión gracia por no haber comprobado "dentro del informativo que haya trabajado como maestro dø nrimria para completar ese tiempo con secundaria" ( fol lo %) subraya la Sala) Resumiendo, la Sala entiendo que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habiéndose d' mpeado como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado los veinte (20) aFos de ervicios en establecimientos de ereana secundaria, y, desde luego, cumplan los de-más requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como sons haber cumplido la edad de cincuenta aosz haberse cIesempeado con honradez, corsacjraciórs y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional. Ai lo entendió, por lo demás, el Honorable Consejo de Estada, cuando en sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso NL3 3016. • .E 1 derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y pv-olesoros der, las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública,
establecido únicamente para los maestros de enseanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y pv-olesoros der, las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más "Para el cómputo de los aos de servicio se sumarán los prestadas en distintas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 6Q). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Haçic.rial que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestro de primaria. Demanera que la interpretación restrictiva que hizo laPROCESO No 94-36440 8 Caja Nacional en el acto que te analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya eistia, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los aor de servicio se sumarán los prestadas en diversas apocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o
prestadas en diversas apocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte ac's hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte anos, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, a simplemente inspector con tal que dé veinte aos de servicio y se hayan cumplido cincuenta anos de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es., por tanto, correcta la motivación del acto acusado. ñdems, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su articulo 69 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseana elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los henficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de
supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los henficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N9s. 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-198€3)... ...Aplicando los criterios expresados al asunto sublite, procede afirmar que el demandante demostró ante la administración reunir los requisitos anotados a electos de entrar a percibir la pensión gracia. Así comprobó haber cumplido la edad de cincuenta (50) anos el da 21 de julio de 1987 (folio 7 de los antecedentes adminístr-ativou)x haber prestado sus servicios como docente en la sección Normal del Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes Nario" durante los amos de 1965 a 1967 (folio 9, ibídem) haber completado veinte (20) aflos de servicios laborando en el mismo establecimiento educativo como profesar de secundaria (folios 8 y 9, ibidem); haber desempeado los dichos empleos con eficacia, idoneidad, dedicación y buena conducta (folios 12 y 13 ibidem); no encontrarse inscrito en la Caja Nacional de Previsión Social como pensionado (folía 1.4 ibídem); y, no tener otros medios de subsistencia (folios 12 y 13)PROCESO No.. 94-36440 9 Por manera que, los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas quebrantan el artículo 69 de la Ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y
subsistencia (folios 12 y 13)PROCESO No.. 94-36440 9 Por manera que, los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas quebrantan el artículo 69 de la Ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprec;ada, considerando, para el la, que no comprobó haberse desempeiado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto, no tenía por que llenar, en raón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseana normalista en los aflos 1965 a 1967. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda. - -" Argumentos que la Sala prohíja y hace suyos para definir el asunto, complementados como sigue: La instrucción secundaria, por mandato del artículo 49 de la ley 39 de 1903, quedó a cargo de la Nación, y se impartiría, desde entonces, tambig.n en las escuelas normales nacionales de las capitales de los departamentos, según lo dispuesto en el articulo 13 ibídem. imismo, la ley 116 de 1928 en su articulo 69 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, sin discriminación por razón de la índole regional del respectivo plantel. (:hora bien, si tal como lo permitía la ley 39 de 1903 en sus articulas 49, Inciso 29, .y 11 podían existir, y realmente lo fueron, normales departamentales o municipales, dichos establecimientos educativos territoriales fueron nacionalizados por la ley 43 de 1975.
en sus articulas 49, Inciso 29, .y 11 podían existir, y realmente lo fueron, normales departamentales o municipales, dichos establecimientos educativos territoriales fueron nacionalizados por la ley 43 de 1975. be otro lado, entiende la Sala que por disposición de la ley 91 de 1989, articulo 15, numeral 2, los docentes que estuviesen vinculados a 31 de diciembre di. 1980 que, conforme a las normas que regulan la pensión gracia, tuvieren o llegaren a tener, después de esa fecha, derecho a tal prestación, les será reconocida, siendo compatible can la pensión ordinaria de jubilación, total o parcialmente a cargo de la nación, salvo lo dispuesto en la ley 4A de 1992, articulo 19-O A la luz del anédisis que antecede, el actor tiene derecho a la penairs gracia por reunir los requisitos do ley, loPROCESO No. 94-36440 10 cual ocurre as: 1) Ed.ch está probado que el seror FACUNDO GARCIA LUCANO nació el ds.a 27 de noviembre de .1.941 (folios 44 y 45). Cumplió los 50 aÇos de edad el día 27 de noviembre de 1991; 2) Tiempo de servicio en la Escuala Normal Nacional Mixta de Piedecuest.a Santander, de marzo 1 de 1970, al 30 de enero de
1971. Son once meses (folios 46 y 109) 3) Servicios en ersears2a secundaria, por , horas, en la División de Educación Media de la Secretaria de Educación de Santaló do Bogotá, desde el 14 de febrero de 1973, hasta el 31 de mayo d
- Servicios en ersears2a secundaria, por , horas, en la División de Educación Media de la Secretaria de Educación de Santaló do Bogotá, desde el 14 de febrero de 1973, hasta el 31 de mayo d 1975, y como profesorde la misma dependencia, desde el 1Q de junio de 1975, desempearsdo a agosto 28 de 1995 el cargo de docente grado 13 (de 1973 a 1995 en coni:inuidad ) . Se exceden lor. 20 aos (folios 47 y 101 a 104). 4) Los demás requisitos que exige la norma aparecen acreditados mediante declaraciones extraproceso y una certificación (folios 49, so y 52) - Ai las cosas. es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, la cual se reconocerá y paçjar a partir del día 8 de septiembre do 1992, es decir, al día siguiente a aquel en que reunió los requisito para el acceso a tal prestación, sin perjuicio de lo previsto en la ley 40. de 1992, articulo 19, literal ). Su monto sür,á al 75? del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el ao inmediatamente anterior al 8 de septiembre de
1992. Los reajustes para los aos siguientes, se Usarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Los valores correspondientes a la pensión de jubilación a la que se refieren los apartas que anteceder, y que se lo adeudare al demandante, serAr, actual izados de conformidad con lo provisto en el articulo Iza del C.0 A , teniendo en cuenta para
a la que se refieren los apartas que anteceder, y que se lo adeudare al demandante, serAr, actual izados de conformidad con lo provisto en el articulo Iza del C.0 A , teniendo en cuenta para ello las lechas de causación y de pago electivo de los mismos. Lo an ter, .tor siguiendo la doctrina del H. Consejo de Estado en el sentido que la actualización al valor en estos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otras, sentencia de fecha 8 de noviembre doPROCESO No. 94-36440 11 1995, Epediento N9. 7715, Magistrado Ponente: Dr. 30AOUIN E4ARRETO RUIZ.). Y en todo caso, aplicando la fórmula siu1ente: Va YJLW14t irsd.i Dondes Va Valor que se busca ya actualizado Vh Valor histórico a actualizan Ind.f Indice final vigente a la fecha de actualización; Ind.i Indice inicial, vigente a la fecha de cauación. Y, desde luego, irs perilucic3 de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LUNDI NAMARCA, SECC: ION SEGUNDA SUB-SECC uA administrando jj ustícia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. E AL LA PRIMEROS Declárase la nulidad de las resoluciones r42. 1.5759, de marzo J.I. de 1993, 30461, de julio 9 de 1993 y 224, de
la ley. E AL LA PRIMEROS Declárase la nulidad de las resoluciones r42. 1.5759, de marzo J.I. de 1993, 30461, de julio 9 de 1993 y 224, de mayo 4 de 1994, por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó al demandante, s&or FACUNDO SARCIA LUCANO, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 62 de la Ley 116 de 1928. SEGUNDO Declarase que el demandante, seÇior FACUNDO SARCIA LIZCANO, tiene derecho a percibir la pensión gracia de que tratan los artículos 19 de la Ley 114 de 1913 y 62 de la Ley 116 de 1928 a partir del día O de septiembre de 19920 y en un monto equivalente al setenta y cinco porcient (75) del salario devengado durante el ao inmediatamente anterior. Pensión que deberá ser reajustada a partir del ao siquiente, de conformidad con lo díspuetto en la Ley 71 de 1988. TERCEROv Condénase a la CAJA NAC 1 ONAL DE PREV 15 ION SOCIAL a pagarle a la parte actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.p PROCESO No. 94-36440 12 CUARTO Si esta nt-ncia no ure apielada por la adrninitración • onvire al Honorable Comt3o de Estado para que .urta la corulta de que trata el artículo 1E34 del C.C.A.
CUARTO Si esta nt-ncia no ure apielada por la adrninitración • onvire al Honorable Comt3o de Estado para que .urta la corulta de que trata el artículo 1E34 del C.C.A. CUPIESE, COPIUNIQIJESE, NO1IFIQUESE Y CUPIPLASE Aprobado en serióro de la lecha mediante Acta No.