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TA CUN - 94-36444-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36444-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SEPFr4IA DE TR111SItIO DE 3GOAReestruCtu acion / SUPRESION DE CARGOS - EfectOs / C7\RRERA AINISTR1TIVA = IngresO / AI.CIDE M1YOR - Facultades

EPUBLICA DE COLOMBIA

Relatorta Tribunal Administrativo de Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA

SECC ION SEGUNDA - SUBSECCION A 9 A6O. 1991

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBAR.RACIN

Santafé de Bogotá, D.C. Quince. (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE: Nro. 94-36.444

ACTOR: GUILLERMO GUALBERT() VERGARA GARZON

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA

DE TRANSITO Y TRANSPORTE.

CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO.

GUILLERMO (IPALBERTO VERGARA GARZON, en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, dem anda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES: "1. Que es nulo en su integridad el Decreto, Distrital 215 del 25 de Abril de 1994.

2. Que es mita la comunicación de-1 26 de Abril de 1994 transcrita parcialmente en el hecho 5 de esta demanda y cuyo original se anexa

1994.

2. Que es mita la comunicación de-1 26 de Abril de 1994 transcrita parcialmente en el hecho 5 de esta demanda y cuyo original se anexa

3. Que para restablecer en su derecho al demandante, se ordenan las siguientes disposiciones:/ EXPEDIENTE No. 9436444 L 3.1. "Que se ordene el reintegro de mi poderdante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Secretaria de Tránsito

y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 3.2. "Que se ordene cancelar al Señor GUILLERMO GUALBERTO VERGARA GARZON todos los salarios, primas, prestaciones etc, que hubiere dejado de percibir como consecuencia de los hechos a que refiere esta demanda, desde el 26 de Abril de 1994 hasta la fecha de su reinteo. 3.3. Que se disponga que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo al que sea reintegrado mi poderdante para eictos del cómputo de. los ténninos para el derecho a obtener la pensión dejubilación e jubilación y que todos éstos términos se computen para efectos de las cesantías, pensión de jubílacíón y demás prestaciones de orden laboral.

4. Que se ordene el pago de los ajustes correspondientes para compensar el envilecirnrniento del poder adquisitivo de la moneda y conseguir así un real restablecimiento del derecho violado.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada". (lis. 20, 21).

Soporta el petitum en los hechos que a continuación se tran ser iben:

HECHOS:

restablecimiento del derecho violado.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada". (lis. 20, 21).

Soporta el petitum en los hechos que a continuación se tran ser iben: HECHOS: 1.- Mediante resolución 1832 deI 28 de Septiembre de 1989, el Señor Alcalde Mayor (le Santafé de Bogotá D.E. nombró a mi pi . oderdante GUILLERMO GUALBERTO VERGARA GARZON, en el cargo de Operador Auxiliar VIGrado 07Grupo de ComunicacionesSección OperativaDivisión de VigilanciaUnidad de Tránsito. 2.- Mi poderdante, hoy demandante, previo al cumplimiento de los requisitos de ley tomó posesión del mencionado cargo el cual empezó a ejercer normalmente. 3.- Posteriormente. el Señor Guillermo Gualberto Ver ara garzón, fue reclasificado o trasladado al carga de T'ECNTC() IVOPERADOR DE

EQUIPODIVISION Y RADI'CACION DE EXPEDIENTES 1)E LA 1JNTDAD

DE VIGILANCIA./ EXPEDrENTE to. 9436444

El 26 de Abril de 1994, se le comunicó que se había suprimido el cargo que el venia desempeñando. "4.- Durante todo el tiempo en que in] poderdante estuvo corno funcionario (le la Secretaría, de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Satitafé de Bogotá, cumplió puntualmente con sus deberes y obligaciones laborales, obtuvo siempre buenas calificaciones y conceptos de sus superiores y j annis incurrió en causal que arneritara la exclusión del servicio.

cumplió puntualmente con sus deberes y obligaciones laborales, obtuvo siempre buenas calificaciones y conceptos de sus superiores y j annis incurrió en causal que arneritara la exclusión del servicio. 5.- El 25 de Abril de 1994. El Alcalde Mayor de Saiitafé de Bogotá, expidió el decreto 215 de 1.994 mediante el cual se suprimieron varios cargos de la Secretaría de rIrnsit1 y 'rrai-ispoi-le entre los cuales se suprimió taml)lén el de Auxiliar Técnico rv B - 1 - Operador de Equipo - que venía desempaíando un poderdante. lo 6.- Mediante este decreto se suprimieron numerosisimos cargos, produciendose el Cierre de los diatosticentros de Alamos y El Tunal y lii terminación de los servicios prestados directamente por la S'lT en ellos, con la consiguiente modificación de la estructura de la Administración Municipal. 7.- Lo anterior debido a que los diaiosticentros citados se entregaron en concesión a un contratista particular. 49 8.- El decreto 215 citado, no había sido publicado, meses después de expedido. " 9.- Por ser nui acto administrativo de carácter general tampoco se notificó personalmente a mi poderdante. 10.- El Señor Jefe (le División de Desarrollo de Personal envió a mi poderdante tina comunicación fechada el 26 de Abril de 1994, que en lo pertinente dice: Por restructuración de la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante Decreto 215 del 25 de Abril de 1994, emanado de la Alcaldía Mayor de Santai

pertinente dice: Por restructuración de la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante Decreto 215 del 25 de Abril de 1994, emanado de la Alcaldía Mayor de Santai de Bogotá, D.C., se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico IV-B - Operador de Equipo - División Radicación de Expedientes Unidad de Atención al Usuario, que usted ha desempeñado desde el 12 de Octubre de 1989 y en consecuencia usted cesa en sus funciones desde la fecha de recibo de esta comunicación ". 3 11.- Recibida ésta comunicación, mi poderdante, quedó desvinculado del servicio./ FXPE)fENTE No. 43444 4 12.- El Decreto 215 del 25 de Abril de 1994 del Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, fié expedido sin que previamente existiera la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que demandaban las indemnizaciones a que dicho Decreto daba lugar. "13,- El 25 de Abril de 1994, el demandante devengaba un salario básico de $210.000. oo mensuales. 15.-. Por los anteriores hechos, mi poderdante ha visto violados todos sus derechos según conceptos y explicaciones que aparecen en e! colTespondiente capítulo de derecho de ésta demanda. IP 16.- Estas situaciones le han causado grave perjuicio económico y le han desconocido sus derechos, los cuales deben reestahiecérsele de acuerdo con las pretensiones que más adelante se plantea. (fis. 14, 1.5, 16). NORMAS VIOLADAS Numeral 9 del art. 38 del Decreto Nacional 1421 del 21 de julio de 1993, en

pretensiones que más adelante se plantea. (fis. 14, 1.5, 16). NORMAS VIOLADAS Numeral 9 del art. 38 del Decreto Nacional 1421 del 21 de julio de 1993, en concordancia con el num eral 6 del art. 313 de la Constitución 1acionai violación de )os artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo. (fis, 16 a 20). CONCEPTO DE LA VIOLAC1ON Aparece esbozado a folios 16 y siguientes del libelo. CONTESTACION DE LA DEMANDA La dciii anda fue contestada niediante escrito visto a folio 70 y siguientes del expediente, donde la apoderada judicial (le la accionada se opone a que se profieran en contra del Distrito Capital de Santaf de Bogotá, las declaraciones y/ EYIDIENTE lk 9436,444 5 condenas hechas por la parte actora, toda vez que carecen de fundamento jurídico. (fis. 70 a 73). ACTUACION PROCESAL La demanda fué admitida mediante auto del 5 de mayo de 1995 (folio 52); se contestó la demanda por parte de la Representante Judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (folio 70 a 73); se decretaron pruebas por auto de 22 de marzo de 1996 que obra a folio 75, 76; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 2 de septiembre de 1996 - folio 119, del cual hicieron uso las partes (fis. 120 a 1.24) y el Ministerio Público para su concepto quien se da por notificado del auto que corre el traslado, y se rent ¡te a

cual hicieron uso las partes (fis. 120 a 1.24) y el Ministerio Público para su concepto quien se da por notificado del auto que corre el traslado, y se rent ¡te a la decisión del U. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (ft 124). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Decreto Distrital 215 del 25 de Abril de 1994 y de la comunicación del 26 de Abril de 1994; y como medidas de restablecimiento solicita el reintegro y pago de las sumas dejadas de percibir, así como la declaratoria de no solución de continuidad para todos los efectos./ EEDIElflE No. 9436444 61

2. El demandante eleva contra el acto acusado los cargos de violación constitucional, y violación legal (fis. 16 a 20).

U. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VJOLACION PI En el presente caso se violaron las normas de derecho que a continuación se

mencionan, por los conceptos que paso a explicar: U

II. 1. VIOLACION DEL NTH4ERAL 9 DEL ART. 38 DEL DECRETO NACTONAL 1421 DEL 21 DE JULIO DE 1993, EN CONCORDANCIA CON

ELNTJMERAL6 DEL ART 313 DE LA ( UNSI1TU IONNM 1ON'L " Estas normas disponen: Artículo 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Alcalde Mayor... 9.

ELNTJMERAL6 DEL ART 313 DE LA ( UNSI1TU IONNM 1ON'L " Estas normas disponen: Artículo 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Alcalde Mayor... 9. Crear, suprimir o fisionar los empleos de la administración central, sela1arles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado..." De. otro lado, el numeral 6 del Art. 313 (le la Constitución Nacional dice lo siguiente:

"Art. 313. CORRESPONDE A LOS CONCEJOS

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias "El decreto 215 acusado, viola.flaan(emente lo dispuesto con el numeral 9 del Art. 38 del decreto 1421 de 1994, toda vez que para ejercitar la facultad establecida en dicho numeral, se requiere hacerlo "con arreglo a los acuerdos correspondientes ". En el caso de autos ningún acuerdo del Concejo Distrital autorizó al Alcalde, ni lo facultó, ni le concedió soporte legal alguno para las supresión de las dependencias y cargos que fueron suprimidos mediante el decreto 215 que nos ocupa, entre ellos el de mi poderdante. " Evidentemente el ejercicio de la atribución conferida al Alcalde en el numeral 9 aquí citado, requiere la pre-existencia de los " acuerdos correspondientes ", sin los cuales, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá carece de competencia para crear, suprimir o fusionar empleos de la Administración Municipal.

9 aquí citado, requiere la pre-existencia de los " acuerdos correspondientes ", sin los cuales, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá carece de competencia para crear, suprimir o fusionar empleos de la Administración Municipal. " Esta, apreciación, debe ratificarse frente al texto del citado numeral 9 que exige la expedición de los "acuerdos correspondientes " como cimiento legal de la creación supresión o fusión de empleos de la administración Distrital central. La exigencia de un acuerdo previo expedido por el Concejo Distrital, que sirva de soporte a la supresión de empleos es además completamente armónica con el numeral 6 del Art.. 313 de la. Constitución Nacional, que atribuye a. dicho cuerpo colegiado la facultad de " determinar la estructura de la administración Municipal y las funciones de sus dependencias....•1

EXPEDIENTE No. 9431444

Como en nuestro caso el señor Alcalde, al proferir el decreto 215 acusado, actuó sin que previamente lo legitimaran para ello los correspondientes acuerdos del Concejo Distrital, ello constituye t1aante violación del numeral 9 del Art. 38 del decreto 1421 de 1993 y del numeral 6 del Art. 313 de la Constitución Nacional. Esta violación de las normas mencionadas se ratifica si se observa como el Decreto Distrital 215 que nos ocupa, carece en absoluto de motivación, lo que demuestra que el Sr. Alcalde profirió dicho Decreto suponiendo que tenía la facultad autónoma y omnímoda de suprimir empleos de la Administración Municipal, y que esto podía hacerlo sin la previa, expedición de los acuerdos que el Concejo Distrital debía proferir previamente.

facultad autónoma y omnímoda de suprimir empleos de la Administración Municipal, y que esto podía hacerlo sin la previa, expedición de los acuerdos que el Concejo Distrital debía proferir previamente. Tal procedimiento y actuación es violatoria del numeral que nos ocupa pór las razones mencionadas. lo 11.2 VIOLA CI ON DEL N1JMERAL 6 DEL ART. 313 DE LA CONSTITUCTON NACIONAL El decreto 215 acusado, modificó y determinó parcialmente la estructura orgánica de la Secretaría de Tránsito y T ransporte de Santafé de Bogotá, al suprimir dependencias completas tales como los diaiósticentros de Tunal y Alarnos, que originalmente estaban en la estructura de la citada entidad Distrital. Antes del decreto 215, existían dentro de. la S.T.T. dos dependencias para la administración de los diaosticentros de Tunal y Alamos respectivamente; con el decreto 21.5, la Sección de Diaiós1.icentro El Tunal, quedaron suprimidos de la estructura de la. administración Municipal, sin contar con la expedición previa del acuerdo del Concejo Distrital, que. segtn los numerales 6 dci Art. 313 de la Constitución Nacional y 9 del M. 38 del decreto Nacional 1421 de 1993 se requerí a. Esta situación constituye violación flagrante cte las non.nas que acabo de citar, las cuales exigen la expedición previa (le dichos acuerdos. Igualmente y completando este mismo concepto es evidente que se violé el numeral 9 de Art. 38 del decreto 1421 citado, por desbordamiento o extralimitación de funciones, puesto que con dicho decreto además de

Igualmente y completando este mismo concepto es evidente que se violé el numeral 9 de Art. 38 del decreto 1421 citado, por desbordamiento o extralimitación de funciones, puesto que con dicho decreto además de suprimirse "empleos de la administración central", se modificó la estructura administrativa del Distrito Capital de Santafé de Bogotá al suprimirse las dependencias que acabo de citar. Como el Alcalde (con arreglo a los correspondientes acuerdos) sólo estaba autorizado para "... suprimir o fusionar empleos", es claro que desbordó sus facultades al ir más allá y suprimir dependencias completas (le la entidad, modificando su estructura orgánica. 1)e la forma de redacción del decreto 215 se infiere el deseo manifiesto de eludir las limitaciones a la competencia del Alcalde impuestas por los numerales 6 y 9 que nos ocupan, mediante el procedimiento de estar suprimiendo aparentemente algunos empleos; pero la verdad es que con ello se consiguió además, modificar la estructura orgánica de la entidad vioh~ndose así las normas que acabo de citar.EFDtEI-ITF. No. 9433444 11.3, VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMIIMSTRATIVO Dice el Art. 43 del Código Contencioso Administrativo que "los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletin que las autoridades destinen a ese objeto, o 11 De acuerdo con éste precepto, el decreto 215 de Abril de 1994, no vinculaba a

mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletin que las autoridades destinen a ese objeto, o 11 De acuerdo con éste precepto, el decreto 215 de Abril de 1994, no vinculaba a mi poderdante, sino después de su publicación en el correspondiente diario, gaceta.o boletín del Distrito. Como el citado decreto I)istrital 215 del 25 de Abril de 1994, no estaba aún publicado y por ende no vinculaba a mi poderdante el 26 de dicho mes y año momento en el que se le entregó al demandante la nota aquí demandada, en la que se decía entre otras cosas" y en consecuencia usted cesa en sus funciones desde la fecha de recibo de esta comunicación ", la declaración de cesación de funciones dispuesta por el ente Distrital, es contraria a derecho y debe declararse nula. Al darse aplicación al decreto 215 de Abril 25 de 1994, antes de su publicación mediante la citada nota del 26 (le Abril de 1994, se desconoció el expreso mandato del Art. 43 de C,(-7.A> violándose esta norma y conculcándose los derechos de mi poderdante. "Por esto el acto administrativo contenido en la comunicación del 26 de Abril de 1994, suscrito por Eduardo Pereira Aponte en su condición de Jefe de Desarrollo de Personal, es manifiestamente ilegal y debe ser declarado nulo, pués dió aplicación en contra de Guillermo Gualberto Vergara Garzón al decreto Distrital 215 de 1994,. cuando éste todavía no era oponible a mi mandante.

11 11.4 FALTA DE COMPETENCIA DEL JEFE DE DIVISION DE

pués dió aplicación en contra de Guillermo Gualberto Vergara Garzón al decreto Distrital 215 de 1994,. cuando éste todavía no era oponible a mi mandante.

11 11.4 FALTA DE COMPETENCIA DEL JEFE DE DIVISION DE

DESARROLLO DE PERSONAL PARA HACER CESAR EN SUS FUNCP)NES A Ml PODERDANTE " De otro lado, la comunicación del 26 de Abril (le 1994 que nos ocupa, adolece (le otro vicio, consistente en la falta de competencia del señor Jefe de División de Desarrollo de Personal de la S.T.T. para hacer cesar en sus funciones a ¡ni poderdante mediante un acto del citado Jefe de División. "Analizadas las noriiias Jurídicas que establecen la competencia para nombrar, remover, hacer cesar en sus funciones etc, a los funcionarios de la Secretaría de Ti'?unsito y Transporte de Distrito Capital de Santafé de Bogotá, ninguna, de ellas le otorga al señor jefe de División de Desarrollo de Personal de la. S.T.T. la facultad, atribución o competencia para desvincular o hacer cesar en sus fimciones a. los empleados al servicio de dicha Secretaría No podía dicho Jefe de División disponer la cesación (le funciones de mi poderdante como lo hizo mediante comunicación del 26 de Abril (le 1994, niáxime cuando el decreto 215 que invoca como soporte legal para sustentar la cesación de funciones, no era aplicable ni oponible a mi poderdante el 26 (le/

EXPEDIENTE No. 9436444

Abril de 1994, por no haber sido publicado de acuerdo con el Art. 33 del Código Contencioso Administrativo.

cesación de funciones, no era aplicable ni oponible a mi poderdante el 26 (le/

EXPEDIENTE No. 9436444

Abril de 1994, por no haber sido publicado de acuerdo con el Art. 33 del Código Contencioso Administrativo. Por este motivo también debe declararse la nulidad del oficio del 26 de Abril de 1994 acusado en esta demanda, ya que se expidió sin el debido flindaniento legal. No nos apartamos de que dicho decreto 215 antes de su promulgación, pueda constituir una orden interna para los funcionarios del Distrito Capital de SantaliS de Bogotá, entre las cuales estaba la orden de su publicación, tal como se lee en la parte final del mismo decreto, en la que se dice 'Comuuiquiese Publiquese y Cuinplase.". Pero este decreto 215 cuya nulidad se pide, no podia ser oponible a mi poderdante antes de haber cumplido el formalismo legal de la publicación (cuino ya se vió), sin la cual no tenía aún la caracteristica de ser disposición general aplicable en ningún caso, pués los actos administrativos generales, solo Pueden regir una vez que hayan cumplido todos los fonnalismos de su tránuite establecidos por la ley, (Art. 43 del C.C.A.). Como en éste caso se dió aplicación al citado decreto 215 antes de que entrara a regir de manera general y antes de ser oponible a mi poderdante, este hecho basta para declarar la nulidad de la desvinculación de ini poderdante concretada mediante comunicación del 26 de Abril de 1994, cuya nulidad también se pide. Obviamente como restablecimiento del derecho, mi poderdante debe ser reintegrado a el cargo que venia desempeñando y a que se hagan todas las

mediante comunicación del 26 de Abril de 1994, cuya nulidad también se pide. Obviamente como restablecimiento del derecho, mi poderdante debe ser reintegrado a el cargo que venia desempeñando y a que se hagan todas las demás declaraciones consedueuciales (le ésta que están planteadas en el capitulo de Pretensiones de la demanda. (fis.16 a 20).

3. La parte opositora contestó la demanda, acepta como cierto unos de los hechos; manifestando respecto de los demás que deben ser demostrados y probados por ser apreciaciones subjetivas del actor; y como fundamentos de, su oposición esgrime los siguientes U 1.- De conformidad con el articulo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, son atribuciones del Alcalde Mayor "....9.- Crear, suprimir o fisionar los empleos de la. administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus eniolunientos con arreglo a. los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá. crear Obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". "Es facultad discrecional del señor Alcalde Mayor de Santall de Bogotá crear, suprimir o ilusionar los empleos de la administración central. En el caso sublite, se suprimió el cargo que venia desempeñando el actor, con base en la mencionada cliscrecionalidad.EXPEDIENTE No. 9436444 "2.- El demandante corno funcionario de la Secretaria de Tránsito y Transporte, no se hallaba cobijado por ningún status de estabilidad, que le diera el carácter

mencionada cliscrecionalidad.EXPEDIENTE No. 9436444 "2.- El demandante corno funcionario de la Secretaria de Tránsito y Transporte, no se hallaba cobijado por ningún status de estabilidad, que le diera el carácter de inamovible, pues era de libre nombramiento y remoción. Situación esta que le permitía a la entidad nominadora disponer de su cargo en aras del buen servicio público. 3.- Al proferirse la Resolución de la que la parte actora pretende su nulidad, fue con el objeto de dar mayor eficacia a la. Administración, como ya se ha dicho en diferentes oportunidades. Esta facultad discrecional, por lo general, se ejercita respecto de los empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa En esta forma cuando el nominador toma. determinaciones, es en aras del buen servicio público, haciendo uso de sus prerrogativas legales, naturalmente que dentro (le la sindéresis ponderativa del acto cuestionado y de sus antecedentes, es apenas obvio, que siempre ha de obedecer a una misma razón, a un motivo, a una causa, no pudiendo ser resultado del capricho o la arbitrariedad. "En el caso que nos ocupa, el demandante no se encontraba inscrito en carrera administrativa, por lo tanto no estaba en una situación especial que le diera el carácter de inaniovilidad por el cual no pudiera ser desvinculado del cargo, y además no aparece probada dicha circunstancia. "En cuanto a. la desviación de poder, se. presenta cuando la atribución de que está investido un funcionario se ejerce, no hacia el fin requerido por la ley, sino en busca de logros diferentes. La alegada desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos "consiste en el hecho de que una

está investido un funcionario se ejerce, no hacia el fin requerido por la ley, sino en busca de logros diferentes. La alegada desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos "consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto". (Extractos de jurisprudencia, Consejo de Estado, Extracto No.85, Insubsistencia, Desviación de. Poder). Quien alega abuso o desviación de poder debe probarlo a satisfacción. "En sentencia de Agosto 10 de 1990, con ponencia de la doctora Clara Forero de Castro, se dijo lo siguiente: "...en cuanto a la alegada desviación de poder la Sala expresa los siguiente: De conformidad con reiterada consagración jurisprudencial, la desviación de poder se entiende como la utilización de una facultad de que está investida la administración, para fines distintos de aquellos que prevé la ley que la concede. La finalidad que la ley busca al conceder la facultad de libre nombramiento y u'emoción, es la de lograr la buena marcha de la administración, permitiendo la vinculación de personal idóneo en todo sentido o la desvinculación (le quienes no contribuyen a la eficiente prestación del servicio..." Pototra parte, al acto administrativo lo anupara la presunción de legalidad, corno fié expedido en uso de la facultad discrecional del nominador. Como es sabido, el principio (le la legalidad es la base (le la actividad de la administración y de El fluye la presunción, garantía o prerrogativa según la cual

corno fié expedido en uso de la facultad discrecional del nominador. Como es sabido, el principio (le la legalidad es la base (le la actividad de la administración y de El fluye la presunción, garantía o prerrogativa según la cual las autoridades proceden conforme a la ley, o más exactamente obedeciendo el orden jurídico aplicable. Este principio es fluente del que emana lo más lo/ ETEDIE'iJTE ib. 4364.44 iinpoitmte del derecho administrativo como expresión de voluntad (le la administración, así mismo (lela jurisdicción contencioso administrativa corno guardiana de ésta, a la que la ley ha ido dando progresivamente Ja facultad de sancionar aquellas desviaciones que respecto al principio de legalidad incuria la administración, medios - llamados acciones - para controlar la observación de esa legalidad por parte de la administración. En consecuencia el acto administrativo acusado en el asunto, es de los llamados discrecionales y como puede observarse, la administración distrital siempre estuvo dispuesta a la garantía del derecho al trabajo sinerfibargo, esto no quiere decir que un funcionario público cuando obstenta tal calidad desde el mismo momento que la adquiere., tambien ha adquirido un derecho obie el cargo, hasta per-se en el tiempo o hasta que por la ley le corresponda el retiro por edad, pues por esta misma razón es que la ley ha dotado plenamente al nominador para ejercer la facultad discrecional de remover libremente a sus funcionarios mediante la supresión, declaratoria de iuisuibsisteuicia o fusión de entidades, a. todos aquellos empleados que sean de libre norjibranjieruto y FtlflOCi ón. 4.- Ahora bien-,mediante la Resolución No.000255 del 10 de diciembre de

entidades, a. todos aquellos empleados que sean de libre norjibranjieruto y FtlflOCi ón. 4.- Ahora bien-,mediante la Resolución No.000255 del 10 de diciembre de 1993, se ordenó la apertura de la Licitación Póblica No.01. de 1995 cuyo objeto fue dar en concesión los centros de diagnostico de Alamos y Tunal para la revisión Técnico-Mecinica de vehículos, la cual liie adjudicada a la Sociedad Orlando Riascos. "Dicha adjudicación fue la causa. de la supresión de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte., esta medida de carácter general fue adecuada y proporcional a la determinación del nominador, hechos que le sirvieron de causa. Los hechos cuya ocurrencia condicionaron el ejercicio (le la decisión discrecional, mediante el cual se suprimieron tos cargos, füeron para adoptar decisiones convenientes. La expedición de estos actos administrativos obedecieron a. la necesidad, de que por parte de esta entidad era necesario la. prestación de Ufl buen servicio a la. colectividad distrital que requerían la utilización del servicio objeto del contrato de concesión. Y esta actuaciónadministrar - fue incrustar dentro de la realidad so.iaI criterios que hoy sirven al bienestar general. (folios 70 a 73)

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial manifiesta: La Procuraduría Doce en lo Judicial Administrativo se remite, en consecuencia, a la decisión del 11. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(folio 124).EXPEDIENTE No. 9436444 13 En cuanto a los ataques contra el Decreto 215 de violación normativa, debe

consecuencia, a la decisión del 11. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (folio 124).EXPEDIENTE No. 9436444 13 En cuanto a los ataques contra el Decreto 215 de violación normativa, debe recurrir la Sala, para despacharlos, a la jurisprudencia ya existente de ésta Corporación en la que al resolver controversias similares se ha sostenido "Como se vio, la controversia jurídica se contrae esencialmente en determinar si para la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá se requiere la intervención del H. Concejo Distrital. La Secretaría, de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, hace parte del denominado sector central, de acuerdo con el artículo 54 del decreto 1421 de 1993. "De conformidad con el artículo 315, Num. 7 de la constitución Política y el numeral 9 del artículo 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias disfritales, creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aun cuando con sujeción a los Acuerdos dictados por el cabildo distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc. « Igualmente, la. facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta. al Acuerdo de presupuesto aprobado para la respectiva vigencia fiscal. "La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor literal: "Articulo 38.- Son atribuciones del alcalde mayor: ( .)

Acuerdo de presupuesto aprobado para la respect

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