TA CUN - 94-36476-(11-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36476-(11-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
16
INCORPORACION A NUEVA PLANTA DE PERSONAL ¡GRADO EN LA ~y ESCALA SALARIAL -Determinaci6n /DIFERENCIAS SALARIALES
TRJBUNAIONTBNCIOSO AD}4jISRA11VO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDAUBSECC1ON "C"
-4
EXP.No.94-36476
Santafé de Bogotá, D.C. Abril once (11) de Mil novecientos noventa y sie (1997).
REFERENCIAS : Asimto : Difexencaas salariales y prestacionales.
ExpedienieNo : 94-36476 tm prim
Guillermo Abel Parrado Lozano Dndada Imt. de Invesgjaciosses en Geocienci. Mhierii, Y Uasificn Autoridades Naaonales.
Magistrado Ponente : Dr. Uvar Nelson Arévalo Perico. 131 demandante de la zetmcia , por intetmedio de apoderado y en ejercicio de la acci& de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la enlidad arriba maiciciada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia qur, se reiwive en esta providencia
L ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRA11VO DE CUNDINAMARCA 2
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El actor acusa parcáahnuite LaResolucién 693 de Abril 28 de 1994 , proferida por el Director General de la entidad accionada, sólo en cuanto al grado 03 asignado en la escala salarial se refiere. Igualniente acusa la resoki número 895 de mayo
por el Director General de la entidad accionada, sólo en cuanto al grado 03 asignado en la escala salarial se refiere. Igualniente acusa la resoki número 895 de mayo 23 de 1994,la cual no~ en su artículoprunerolaresolucási693 precitadaensu considerando quinto, aaeditando solamente 142.5 horas de irabajo acadásnico ai cursos no conducentes a titulo. IL PRETENSIONES Solicitad Actor que se btagim las siguientes dedamaones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad. de los actos acusados anotados en el acápite witeriory conforme a los tmincs ah descritos. Subsidiaramenle que se decrote la nulidad de lo pertienente en los mismos (sic) 2.-Que en virtud del pronunciamiento solicitado se condene a Ingeozninas a restableceaio en sus derechos ya sea para la solicitud principal o para la subsidiaria y en consecuencia lo restituya o ubique en el grado 04 de la escala de ranwaeraáón y al 201/19 de Prima T&íca, ordenándose a la vez que ésta se liquide sobre el solano vigente para el grado 04, segt'm la escala de rernuneraci&i establecida por el D. 64 de 1994,y así ,secondaicalaui1idadareconocerleypagarlelaSdif&aXiaS salariales y prestaáonales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el lo.enero de 1994 hasta la fecha tm que se haga efectivo el pago 3.-Que se ordene dar c&nnplimiaito a la sentencia conforme a lo previsto por el artículo 176 del CCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
3.-Que se ordene dar c&nnplimiaito a la sentencia conforme a lo previsto por el artículo 176 del CCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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III. HECHOS Los hechos un que se ap'an las &diores dedaraaenes y ccmdenas que pide el actor que aparecen afcios 15 a 16 del expediente, los resumimos sal: 1.-Ingresó a Ingeonninas el 12 de Noviembre de 1986 y se uncuenfra escalafc%lado un
carrera a1 tva conforme a la resoluca&i 5869 de Septiembre 19 de 1989 del Departamento Adrninisfrativo del Servicio Civil. 2.-El personal profesional cid área técnico cieritifica de Ingeominas ha tenido un régimen especial para d'ectos de reconoániuito de sIvc2or1es básicas y prima Técnica,de acuerdo con los Deczetos 1321 de 1978 ,Z2l2del9l9 hoy derogado, 319de1981,224e1993,489y1531 de 1993 yd Acuerdo de Junta Direcliva NúmeroO42 dcDicl4del993 ,así como dD.64 de 1994. 3.-Lo anterior se corrobora por cuanto la propia accionada mediante resolución número 1847 de Octubre lo. De 1993 lo ubicó en al grado 04 aplicándole la prima técnica del 20% de la en~ básica muual , sigñmdo los parámetros del Decreto 489 de 1993. Posteriormente ,d Director De Jngeominas am forma unilateral produjo los actos acusados que lo desmcran en su ubicación salarial y en cuanto a
Decreto 489 de 1993. Posteriormente ,d Director De Jngeominas am forma unilateral produjo los actos acusados que lo desmcran en su ubicación salarial y en cuanto a la prima técnica se refiere , besándose un que conforme al D. 1531 se había establecido una nueva planta de personal y que la incorporación a esa nueva planta debla hacerse confi,nne al artIculo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 , de una parte, y de otra ,por cuanto el D. 064 determino una nueva escala salarial para los servidores del área técnico cientifica, previo las evaluaciones previstas am los ci. 1321 , 319y 489 de 1993 y que am su caso irvió tal evaluación para el grado y prima técnica que cuestiona. Si bien es cierto la Administración le conservó el 201% de la prima técnicaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-36476 sobre la asignaa& básica, ¡o afectó ubicándolo en el grado salarial 03, pues quedó ganimdo menos dinero que d que le correspciidfa. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Cita como conculcadas las íginentes disposiciones: -MícuIo24 insose€undode1aC.P. - AilIculo So. Del D. 1531 de 1993. - Artículos. Z3,y5deZAcuerdo42 de dicí~l4del993,dela Junta Directivade Ingeominas -Mfculos3y4deD3l9 del9Sl. -Artfculos4al del D489 de1993, que derogóal>D.2272de1979
Ingeominas -Mfculos3y4deD3l9 del9Sl. -Artfculos4al del D489 de1993, que derogóal>D.2272de1979 El concepto de la violadón aparece esbozado ui los folios 17 a 20 del eipediaite.No se tiene en cita la adición por haberse presentado fuera de t&niino.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del t&mo otorgado con tal 'fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios, 35 a 42 del pediente, manifestó habez actuado confonne a derecho atendiendo la Cciislituciósi y la normatividad legal especial y reglamentaria aplicable a la entidad. Con la nueva incorporación a la planta de personal -Advierte - no hubo desmoranúen10 salarialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SEION SEGUNDA.SUBSBCCION "C" EXP.No.94-36476 para el actor y que la evaluselón que se le hizo con motivo de la incorporaá& a la nueva planta no fue capridiosa, sino obedeaido el reglamento. VL ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora explica un esta oportunidad, que el D. 1531 de 1993, remite un su artIculo So. al D 1042 de 1978 - articulo 81 y por lo tanto sólo le bastarla como requisito para su posón , la firma de la respectiva ~, sie'npre que los cargos fueran iguales a os de la anterior planta de personal en denozninacán y grado, y U~ las miamas flndcnes y requisitos para su ejeracio y am que la incorporacion
fueran iguales a os de la anterior planta de personal en denozninacán y grado, y U~ las miamas flndcnes y requisitos para su ejeracio y am que la incorporacion significara d miuito de las oondiaoncs laborales salariales. SI unfre el salario de 1993 y 1994 haya diferencia, esta se debe al aumento salarial decretado por el Gobierno , pero lo cierto es que se le desmejoró saiariahnuntc al bajado del grado 04 al03delaescalasal&mal, La parte denv4ndada ratifica sus razmiamiuitos expuestos un la contestaaim del libelo. No se profirió concepto por el Agente del Ministerio Público. Ahora, cumplido el Iráznite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio finid de la controversia mediante las siguientes
VIL CONSIDERACIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Fundamentalmente , la controversia que sostienen los extremos de la filia, se presenta entorno aladisculida~dad de los actos acusados por laparte actora, es duir, ,la resoluci& número 693de28de abril del994 aicuantoasignóaldeviandiuiteal grado 03 delaeacaIadex Fan imeracin 'y Iarcsoluca&número 895 cid 23 de mayo del mismo año que modificó en su artículo primero , la resolución primeramente anotada y le aoredito solamente 1415 horas de trabajo académico en cursos no conducentes a titulo ,alterando sal el considerando So. de la primera resolución que se impugna y se ha ref&ido prirneraznaite en~ precedentes.
anotada y le aoredito solamente 1415 horas de trabajo académico en cursos no conducentes a titulo ,alterando sal el considerando So. de la primera resolución que se impugna y se ha ref&ido prirneraznaite en~ precedentes. Aduce la parte ~ que la actuaaón de la 1m - -s9, antes descrita, afecté sus derechos adquiridos lepiniente conforme a la normalividad especial que regía para entonces en ngeominas en cuanto se refiere a ubicaci& en la escala salarial para profesional Técnico aei11fico , corno era su caso, con motivo de la nueva plsuit global de personal que estableció Acuerdo 021 de jumo 16 de 1993, profezido por la JuniaDireclivade Ingeomiñas y que se aprobó por el D 1531 de AgostoS de 1993, ferido por el Presidente de la República. la parte demandante además en su concepto de violaci& que, siendo un empleado que pertenecía a la Carrera Administrativa , lo cual esta probado en el plenario , y pertenecla al aérea profesional t&úco científica, su inccrporad?11 en la nueva planta de personal debía haberse hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 81 deI D. 1042 de 1978 ,por mandato claro en este sentido del articulo 5. Del precitado Acido 21 de 1993, aprobado por el D. 1531 de 1993, ya antes referido.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Lo anterior - Según la parte adora, siñcaba, de conformidad con d art 81 deI D.
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Lo anterior - Según la parte adora, siñcaba, de conformidad con d art 81 deI D. 1042 de 1978 , que no era necesario para su incorporaá&i en la planta global nueva, más requisitos que la firma cid acta de su poses&i , pues su cargo pezrnaneaó igual al que desenipef'iaba am la planta anterior , los requisitas no se modificaron y las funciones eran «láflicas , la damominÓn de técnico ~co quedó igual y por virtuddesurrnenespecialdesde dDl32ldel9l8y los de~ 3l9del98l y 489 de 1993 no taifa asignado grado su cargo. como el de ningima de las personas que estaban ubicadas corno técnicos ci milfleos Tampoco era necesario más requisitos que la firma cid ~ para ¿actos de su incorporación, cuando el nuevo cargo solo tuviera una variacaón del grado dé rernuneraá(r , como ¿acto de un reajuate de salarios ordenado por la ley. Así mismo dice la parte actora am su concepto de violaa(m que, por virtud del rntguste salarial que estableció el D. 064 de 1994, proferido por el Gobierno Nacional para el caso de Ingecminas , no pida esta última arbitrariamente desrneorarIo am su grado salarial antiOr y pasarlo así del grado salarial 04 al grado salarial 03, por cuanto además mediante la reao1món número 1847 de Octubre 1. De 1993 , se le ubicó en el grado ~9104 y prima técnica del 20% constituyendo tal situación un derecho adquirido Advierte tambión , que conforme al último inciso cid arifculo 81
ubicó en el grado ~9104 y prima técnica del 20% constituyendo tal situación un derecho adquirido Advierte tambión , que conforme al último inciso cid arifculo 81 del D 1042 de 1978 , la incorporación no puede implicar desmoramiaito de las condiciones laborales y salariales de quienes ocupaban empleos en la planta anterior y que tal situación no podía desccmocerse por virtud de una interprdaáón errónea del
D064de1994.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINIS11A1IVO DE CUNDINAMARCA 8
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Por su parte, La denwKlada argutnuda que, de acuerdo al D. 064 de Enero 10 de 1994, profiezido por el Presidetite de la República, con base en las normas generales señaladas en la ley 4a De .1992 , se eab1eci6 para el á~ Técnico aezitffica de Ingeominas la asignación básica musual desde el primero de Enero de 1994, teniendo como base lo devengado al 31 de Diciembre de 1993 , aumentado en un 21%, mientras sehadi las evalucines a que se refieren los decretos 1321 de 1978 ,3l9del98ly489del993ydeznésnormas que los modifiqueziocomplanenten paraserubicados enlaescalaestablecidaetid articulo 2o. yque, actúo dentro de este contto legal en el caso del ar, luego no eta ciato que no se requiriera evaluación para ubicado en la escala de renwneaá& que estableció el D. 064 de 1994Además la parte demandada, se rere a los requisitos que debía cumplir el actor
contto legal en el caso del ar, luego no eta ciato que no se requiriera evaluación para ubicado en la escala de renwneaá& que estableció el D. 064 de 1994Además la parte demandada, se rere a los requisitos que debía cumplir el actor paraefctos dela Prima técnica, sal como del acceso a uno de los grados salariales dentro de la escala que estableció el D 64 de 1994. Al respecto adala la Corporación que Yemfi~ a la norrnalividad especial aplicable al caso sub-exáníne , seria ciato que debía incorporarse el actor a la nueva planta _
global de acuerdo al artículo 81 del D. 1042 de 1978, por remisión del articulo So. del Decreto 1531 de 1993, por estar tal empleado inscrito en carrera administus1i'a (folios 61 a 63 del expediente) en la medida que hubiera ido ubicado am d mimo cargo que venia desernpdiando , pero sucede que fue trasladado de la secaón de Química inorgánica, de la División de Co~ de calidad de la Subdireodén de Investigaciones Químicas, a la Subdirecci& de Minería, de conformidad con las finiciones generales estipuladas en el articulo 5. Del D 590 para el Nivel pmiional. Es decir que las funciones a desanpdlar no ami exactamente las mimRs y por elloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-36476 sejustificaitoncesitre otras cosas, laresoluci&i 693 de abril de 1994yno la incorporación automática o solamente mediante la firma cid acta de posesión ai el
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-36476 sejustificaitoncesitre otras cosas, laresoluci&i 693 de abril de 1994yno la incorporación automática o solamente mediante la firma cid acta de posesión ai el cargo respeclivo en la plmltk de personal que estableció la Jinda directiva y se aprobó mediante el Decreto 1531 de 1993 , tal como aduce la parte actora debió sm su nicorporaci&i7 Pero la cuestión que se conirovierle por la parte actora no es solo la modalidad de incorporación en la planta de pumal , aspecto ai el cual no tiene razón • por las razón ~ seitalada. Se cueslicma de manera fundamental d hecho de haber sido evaluado y ubicado en el grado salarial 03cuando estaba ya ubicado en el grado salarial 04 mediante Resolución 1847 de 1993. Para la sala es indudable que le asiste razón a la parte demandada ai su proceder que fue ai obedecimia,to a lo ordenado aieiD. 64de Enero lOdel994 que así lo ordenó ensu artículo lo. y para poder hacer las ubicaciones dentro de las escalas salariales que estableció el mismo Decreto en el articulo Segundo para el personal del área Táauca Cienlifica. Se debe dqar muy claro que laealuaci?zi que sele hizo aidafiode 1994, no fue para efectos de incorporarlo ai la planta de personal Global que aprobó el D. 153 1,. smo para sdebicarloenla escala salarial que establecáódD. 064 yen este orden de ideas la Administración no tenía otra alternativa que cumplir con tal disposición y proceder a efectuar las evaluaciones de lodos los profesionales d'd área
smo para sdebicarloenla escala salarial que establecáódD. 064 yen este orden de ideas la Administración no tenía otra alternativa que cumplir con tal disposición y proceder a efectuar las evaluaciones de lodos los profesionales d'd área Técnica Cientifica de la cual hacia parte el or . Tampoco le asiste entonces razón al actor cuando pretende que la evaluación era innecesaria y que fue arbitraria y Unílateral. En este orden de ideas se concluye que no se violó el articulo So. DelTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Decreto 1531 de 1993, en cuanto zettiite ala aplicación cid artIculo 81 del decreto 1042 de 1978 Al actorselecm~ ap8garsu aumento del 2l%dispuesto por elD. 064 apailir del pnnwo de Fo de 1994,y el excedente que le corrond1a por su ubicación en la nueva escala salarial previa la evaluación es obvio que debía hacerse a partir de su Ubicación en la rrnna, conforme a lo eqresado en ci arifculo primero del D. 064 de 1994 .Explica en d concepto de violación el actor que como no se hizo rdroactivo al primero de Enero de 1994 d pago excedente que le correspondiera por la ubicación en la escalasalazial , se violó el articulo 5o. Del acido 042 de 1993, proferido por la Junta Directiva de la entidad artículo este que nada terne que ver con la situación de la aplicación roactiva que explica ha debido ordewse, raz&i por la cual no puede haberse infringido. No prosperad cargo por las razmes antedichas.
la Junta Directiva de la entidad artículo este que nada terne que ver con la situación de la aplicación roactiva que explica ha debido ordewse, raz&i por la cual no puede haberse infringido. No prosperad cargo por las razmes antedichas. Respecto del cargo contenido en el numeral 4o. Del concepto de violación, anota el actor que hubo violación por indebida aplicación de lo contcuido en los Decretos 319 de1981-articulos3o.y4o. ;49de1993,artfculos4a7 y Acuerdo 42 de diciembre 14 de 1993, artículos 23 y S. Debe anotarse que, la poma técnica sobre el salario base no fue objeto de modificación alguna mediante los actos acusados , pues siguió siendo del 20% sobre el salario base, de acuerdo ~ otras cosas con el propio concepto de la Secretaria General de la Entidad demandada ,d cual cita corno acertado el actor en este cargo .En este orden de ideas no se violaron entonces los artículos 2,3 y5 del Acuerdo 42 de 1993 delaJuntaDireclivaddlngeominas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Ahora bien rde conformidad con lo dispuesto en los artículos entes, citados respecto de los D 319 y 489 que m, o! detalladamente los parámetros de evaluación para efectos delaubicacaóneneigrado o escala salarial que deterrninódDO64de 1994 , se tiene que para efectos de la evslua&wi que detmina la runeraca&i previa ubicación en el grado salarial se debían lomar 100 puntos por d título e profesional , los cuales se le anguaxon correctamente al ar y cuatro Puntos por
1994 , se tiene que para efectos de la evslua&wi que detmina la runeraca&i previa ubicación en el grado salarial se debían lomar 100 puntos por d título e profesional , los cuales se le anguaxon correctamente al ar y cuatro Puntos por cada año de expeziencia profesional ,para lo cual se le debían asignar 5.7 años de experiencia , de donde le correspondían 22.8 puntos de experiencia profesional Aás cuatro puntos por cada cuso no conducente a título equivalente a un seznesire acadámico o ates~ horas de trabajo académico, de donde se desprende que le concndian 7.9 pontos, teniendo en cuenta, que aédito 592.5 horas de trabajo acádanico correspcndiude a una maestría, pues si lo comideró evaluar la administración . & total dan 130.7 puntos a los cuales se les restan 100 puntos y quedan 30.7 puntos que divididos por 10 da una cifra de 3.07. Depreciando el 07 de acuerdo con lo establecido en el htal B. del artículo cuarto del D. 489 1993, reglarnuetazio del D. 319 de 1981 , queda un digido de tres (3) y por lo tanto le correspondía exactamente el ~tres (03) en la escala salarial que estableció el D. 064 de 1994, tal coomo fue ubicado por la administración mediante resolución 693 de2SdeAbrildel994>, Respecto de la anterior evaluación el ~ reclamó y solicitó que no se le tuvieran en cuenta en la evaluación las 592.5 horas correspondientes a das semestres acádemicos de una maestría que estaba haciendo , pues esto a la postre le resultaría altamente pejudicaal para las venideras evaluaciones dentro de su futura evolución profesional
cuenta en la evaluación las 592.5 horas correspondientes a das semestres acádemicos de una maestría que estaba haciendo , pues esto a la postre le resultaría altamente pejudicaal para las venideras evaluaciones dentro de su futura evolución profesional Asilas cosas la Administración mitaidió su petición y prodMio la resolución 895 deila
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-36476 23de Mayo de 1994, en la cual solamiteled6 142. 5horas de trabajo acádanico no conducente a titulo, situaci& que corresponde a lo pedido por d actor mediante nota ddaalDrde la nhidad(Folics8y9ddExpediade). Por lo antaior no prospaa el cargo de violaci&i de las normas precitadas en el numeral cuarto del concepto de vi~ . Naturalmente que, no pude actarae infracción normas caübxi~ pues no resultan violadas en este caso por vía indirecta, pues la ley y reglamentos que lo regulan aifcrmadireca por ddegaa&delaConstiftidón nolo han sido. Las aclaraciones, correcciones y modificaciones que formuló la parte actora respecto del concepto de violación y otros aspectos , se hici&cn 1amuntab1anent fiiaa del mino legalmente establecido, raz&i por la cual no pueden tenerse en cuenta pues también se violarla el prir4»o de imparcialidad que debe observar el juez en d procesoylaigualdddeaspwtesendproceso,puescuarndofiiefcnnuladatal modificación ya la parte contraria no podía rebatirla
también se violarla el prir4»o de imparcialidad que debe observar el juez en d procesoylaigualdddeaspwtesendproceso,puescuarndofiiefcnnuladatal modificación ya la parte contraria no podía rebatirla No sobra advertir que conforme a prueba documental no rebatida por la parte actora y que apareceafclics67y68 del eiipedierite, dactorrecabiosuaurnentosalarialdel 21% desde d primero de enero de 1994 más su prima tóaiica desde el mismo primero de Enero de1994yquedorecíbiendótun total de$494 230.80 re~ al salario que devegaba hasta el 31 de Ditiunlue de 1993 que «a de $ 340.379 .00, conforme lo ordenó el D. 64 de Enero 10 de 1994. Consta igualmente silí que con motivo de la ubicación en la escéda salarial ,prevla la evaluación ordenada por el D. 64 de1994,quedó desde laespedindelaresolua&693deabril28de 1994. contun salario más prima t&nica ,de ini total de $ $533.011.20 , muy superior a lo que leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRA11VO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SI3GUNDA-SUBSI3CC!ON "C" EXP.No.94-36476 había correspondido por el solo aumento salarial del 21 %. En este orden de ideas no es cauto que sele haya desmorado en sus condiciones salariales en el año de 1994, respecto ddaño de 1993. Con los cargos valida y oportimaznente explicados y con las pruebas aportadas, no logró la parte actora desvirtuar la preswicí&i de legalidad que ampara a los actos
respecto ddaño de 1993. Con los cargos valida y oportimaznente explicados y con las pruebas aportadas, no logró la parte actora desvirtuar la preswicí&i de legalidad que ampara a los actos nw acusados, raz&1 por la cual deberán de negarse las pretsianes principales y subsidiarias de la demanda (que remiten a las prrnapales -folio 14 deI exp~), tal como se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. En máito de lo expuesto, el Tribunal Mminisiraiivo de CUNDINAMARCA, por intermedio de la Subaecci& Ir`, de la Sección Segwida administTando justicia en' nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le', F A L A:' nw Niéganse las pa ensicnes pricipales y subsidiarias de la demanda. C~ N YI1FfQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Abado por la sala ensesióndelafed3allo. 1