TA CUN - 94-36487-(20-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36487-(20-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D PERSONAL TECNICO DE INGEOMINAS - Evaluacj6n ¡PERSONAL TECNICO DE INGEOMINAS-Escala de remuñeración ¡PLANTA DE PERSONAL -Reincorporación a cargo inferior ¡PRIMA TECNICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 94-36487
Demandante: HECTOR MANUEL ENCISO PRIETO
AUTORIDADES NACIONALES
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN INGEOMINAS,
MINERIA Y QUIMICA, "INGEOMINAS" El Señor HECTOR MANUEL ENCISO PRIETO, con Cédula de Ciudadanía No. 19380.640 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 29 de agosto de 1.994, que aclaró, corrigió y adicionó el 24 de abril de 1.995 (fs. 41/45), para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que es nula parcialmente la Resolución No. 688 de abril 28 de 1.994, sólo en cuanto al grado 03 asignado al Señor HECTOR MANUEL ENCISO PRIETO, en la escala de remuneración, acto proferido por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química 'INGEOMINAS', por la cualincorpora al actor en la planta de personal de la
PRIETO, en la escala de remuneración, acto proferido por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química 'INGEOMINAS', por la cualincorpora al actor en la planta de personal de la mencionada entidad, como Químico en el cargo de Técnico Científico, e igual pronunciamiento de nulidad se haga respecto de la Resolución No. 1064 de junio 14 de 1.994, dictada por el mismo Director de la entidad en2 Juicio No. 36487 cita, mediante la cual, por el artículo 1° de lo resolutivo modifica el artículo 20 de la anterior Resolución No. 688, ubicando a mi poderdante en el grado 04 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1.994.
SEGUNDO: Subsidiariamente, pido, que se declare la nulidad de lo pertinente de la Resolución No. 688 de abril 28 de 1994 y No. 1064 de junio 14 de 1.994, dictadas por el Director de INGEOMINAS, a que se refiere la anterior petición principal, e igual declaratoria se haga respecto del acto contenido en el Oficio de junio 21 de 1.994 que negó la solicitud del demandante en el sentido de que se le restituyera el grado 05 que traía, como también la nulidad de la Resolución No. 1353 de julio 22 de 1.994, que negó el recurso de reposición que mi mandante propuso contra el acto anterior.
TERCERO: Que en virtud del pronunciamiento pedido, se condene a 'INGEOMINAS' a restablecer en los derechos al actor, ya sea para la solicitud principal o la
mi mandante propuso contra el acto anterior.
TERCERO: Que en virtud del pronunciamiento pedido, se condene a 'INGEOMINAS' a restablecer en los derechos al actor, ya sea para la solicitud principal o la subsidiaria, en el sentido de que mi poderdante tiene derecho a que se le restituya el grado 05 en la escala de remuneración y al 20% de Prima Técnica, ordenándose que ésta se liquide sobre la base del salario vigente para el grado 05 en la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1.994, y así mismo, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el 10 de enero de 1.994 hasta la fecha en que se haga efectivo tal pago.
CUARTO: Se ordene que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A.".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 10.) De conformidad con la hoja de vida de mi mandante, que se allegará a los autos, consta que3 Juicio No. 36487 ingresó al Estamento Público demandado el 10 de diciembre de 1.987, permaneciendo en servicio hasta la fecha, con hoja de vida intachable dada la aptitud y capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones, en aspectos tan especializados, en orden de alcanzar los objetivos y finalidades para que fue creado el Instituto en referencia. 2°.) Como se acreditará con la hoja de vida, que hará
capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones, en aspectos tan especializados, en orden de alcanzar los objetivos y finalidades para que fue creado el Instituto en referencia. 2°.) Como se acreditará con la hoja de vida, que hará parte de las diligencias, mi defendido se encuentra escalafonado en carrera administrativa conforme a Resolución No. 051 de enero 24 de 1.990, del entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy 'de la Función Pública'. 3°.) Conforme a los Decretos 1321 de 1.978, 2772 de 1.979 hoy derogado, 319 de 1.981, 22 de 1.993, 489 y 1531 de 1.993, Acuerdo de Junta Directiva No. 042 de diciembre 14 de 1.993 y Decreto No. 64 de 1.994, el personal profesional del área Técnico Científica de INGEOMINAS, como el aquí accionante, han tenido un régimen especial para efectos del reconocimiento de asignaciones básicas y Prima Técnica. 4°.) Corrobora lo anterior, en el caso concreto de mi poderdante, que previa evaluación, mediante Resolución No. 1873 de octubre 10 de 1.993 expedida por el Director General de la entidad demandada lo ubicaron en el grado 05, aplicándole Prima Técnica del 20% de la asignación básica mensual, siguiendo los parámetros del Decreto 489 de 1.993. 50.) posteriormente el Director General de 'INGEOMINAS' unilateralmente produjo la Resolución No. 688 de abril 28 de 1.994 por la que incorporó a mi representado en la Planta de Personal de la entidad
50.) posteriormente el Director General de 'INGEOMINAS' unilateralmente produjo la Resolución No. 688 de abril 28 de 1.994 por la que incorporó a mi representado en la Planta de Personal de la entidad accionada, como Químico en el cargo de Técnico Científico y con funciones en la Subdirección de Química, ubicándolo en el grado 03 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1.994 y asignándole una Prima Técnica del 20% de la asignación básica mensual, determinación que tomó manifestando, en los considerandos del acto referido, que a ello procedía en virtud a que por el Decreto No. 1531 se estableció una nueva planta de personal y que la incorporación a ella, de los funcionarios4 Juicio No. 36487 escalafonados en carrera administrativa, debía efectuarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley No. 1042 de 1.978, de una parte, y de otra, que porque el Decreto No. 64 de 1.994 determinó una nueva escala salarial para los servidores del área técnico científica disponiendo que para la ubicación de los mismos en la nueva escala salarial procedía previas las evaluaciones previstas en los Decretos Números 1321 de 1.978, 319 de 1.981 y 489 de 1.993. Que en tales condiciones, en el caso particular de mi mandante, le fueron evaluadas las calidades de estudio y rendimiento aplicando puntajes que sirvieron de soporte para asignarle el grado y Prima Técnica antes mencionados, puntajes que no se adecuan a la realidad que ostentaba mi poderdante que traía una situación consolidada
aplicando puntajes que sirvieron de soporte para asignarle el grado y Prima Técnica antes mencionados, puntajes que no se adecuan a la realidad que ostentaba mi poderdante que traía una situación consolidada desde 1.993 con grado 05 y Prima Técnica del 20%, pues, si bien en el nuevo acto le conservó la prima en el porcentaje que traía, resultó desmejorado desconociéndole un grado menos de lo inicial, con detrimento en su asignación básica y en las prestaciones sociales. 6°.) Inconforme el actor con la anterior determinación, elevó reclamo en el sentido de que se le restituyera, como mínimo, el grado 05 en que venía ubicado, conservando la Prima Técnica en el 20%. La administración, con fundamento en tal reclamo, dictó la Resolución No. 1064 de junio 14 de 1.994, modificando el artículo 20 de la anterior No. 688, en el sentido de concederle el grado 04, sosteniéndole la desmejora en un grado y dándole retroactividad a la vigencia 'a partir de la fecha de la resolución modificada'. 70.) Con fecha junio 21 de 1.994 el Director General del organismo demandado produjo el acto contenido en el oficio de igual calendada, en el que dice resolver el 'memorial de restitución de derechos' negando la incorporación de mi defendido en la nueva planta con el grado 05 en que venía ubicado desde 1.993, y conservando la Prima Técnica en el 20%. Contra este acto propuso el actor recurso de reposición que el fue negado, en sus pretensiones, mediante Resolución No.
grado 05 en que venía ubicado desde 1.993, y conservando la Prima Técnica en el 20%. Contra este acto propuso el actor recurso de reposición que el fue negado, en sus pretensiones, mediante Resolución No. 1353 de julio 22 de 1.994, dando por finalizada la vía gubernativa.5 Juicio No. 36487 Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: Corrigió y adicionó a folio 41 así: artículo 123, inciso 21 de la Constitución Nacional; Artículo 50 del Decreto No. 1531 de 1993 que remite al artículo 81 del Decreto Ley No. 1042 de 1978; artículo 70 del Decreto No. 1321 de 1978: artículos 40 a 10 del Decreto No. 2772 de 1979; artículo 40 del Decreto No. 319 de 1981; artículos 40 a 70 y 90 del Decreto No 489 de 1993; artículos 30 y 5° del Acuerdo No. 042 de la Junta Directiva de 'INGEOMINAS' de diciembre 14 de 1993 y artículos 20 y 60 del Decreto No. 064 de 1994". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo judicial ante esta Corporación, manifestó que la materia debatida no merece una intervención de fondo teniendo en cuanta que ya existen pronunciamientos sobre la misma por este Tribunal, remitiéndose a la sentencia de 25 de abril de 1.997, Expediente No. 94-36.481,
manifestó que la materia debatida no merece una intervención de fondo teniendo en cuanta que ya existen pronunciamientos sobre la misma por este Tribunal, remitiéndose a la sentencia de 25 de abril de 1.997, Expediente No. 94-36.481, actora: Gladys Valderrama Cuellar, Mag. Ponente: Dra. Mercedes Rodero Trujillo. (f.114). No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se debate la legalidad de la Resolución No. 688 del 28 de abril de 1994, expedida por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, "Ingeominas", por medio de la cual se incorporó en la nueva planta de personal al demandante, se le asignó el grado 03 en la6 Juicio No. 36487 escala de remuneración y se le determinó un porcentaje del 20% de la prima técnica a que tiene derecho. Igualmente la legalidad de la resolución No. 1064 del 14 de junio de 1.994, que modificó la anterior, asignándole al actor el grado 04 y una prima técnica de 20%, así como la del oficio del 21 de junio de 1.994 por medio del cual el mismo Director General del Instituto demandado, le negó al demandante su petición para que fuera restituido en sus derechos a ser incorporado al grado 05 en que venía ubicado desde 1.993, conservando la prima técnica asignada de un 20%; y la legalidad de la resolución No. 1353 del 22 de julio de 1.994, por medio de la cual se confirmo en todas sus partes lo decidido en el oficio anterior. Sostiene el actor, que al ser incorporado en la nueva planta de
20%; y la legalidad de la resolución No. 1353 del 22 de julio de 1.994, por medio de la cual se confirmo en todas sus partes lo decidido en el oficio anterior. Sostiene el actor, que al ser incorporado en la nueva planta de personal de la entidad, mediante los actos acusados, fue desmejorado salarialmente, por cuanto se le asignó, inicialmente, el grado 03, y, posteriormente, el grado 04, en la escala de remuneración, sin tener en consideración que venía ostentando, dentro de la misma, desde tiempo atrás, el grado 05. Estima que al incorporarse a la nueva planta de personal, debió llevarse al mismo grado 05, en el que estaba ubicado, con relación a las previsiones del decreto 64 de 1994, pues, de lo contrario, el beneficio otorgado se convertía en un "espejismo". Sostiene que se efectuó la evaluación correspondiente, ordenada por la Ley, pero sus resultados no fueron utilizados con el fin de determinar el grado y la prima técnica, que, finalmente, le fueron fijados, olvidando las evaluaciones anteriores, frente a las cuales se habían consolidado derechos indiscutibles. Pues bien, está demostrado que por resolución 688 de 28 de abril de 1994, el Director General del instituto demandado, determinó incorporar al demandante a la planta de personal establecida en el decreto 1531 de 1993, en7 Juicio No. 36487 el grado 03 de la escala de remuneración establecida por el decreto 64 de 1994, para los empleados del área técnico científica; y, reconoció, además, que continuaría devengando la prima técnica equivalente al 20% de dicha asignación básica mensual.
para los empleados del área técnico científica; y, reconoció, además, que continuaría devengando la prima técnica equivalente al 20% de dicha asignación básica mensual. Igualmente, está demostrado, que mediante memorial del 13 de mayo de 1.994, el actor manifestó su inconformidad con la decisión anterior, por cuanto, según indicó, en el mes de septiembre de 1993 ya había sido evaluado de conformidad con los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 439 de 1993, y, conforme a tal evaluación, ubicado en el grado 05, con una prima técnica del 20% de la asignación básica mensual, conforme aparece en la resolución 1873 de octubre de 1993, que obra a folio 11. Agregó el interesado que la disminución en dos (2) grados en la escala técnico científica que se le hacía, lo afectaba en forma grave y negativa en los aspectos morales, profesionales, económicos y administrativos. Finalmente, solicitó, se le restituyeran sus derechos permitiéndole continuar "como mínimo con el grado 05 y 20% de prima técnica de este grado y con la asignación mensual que fija el decreto 064 de 1.994". El Director General de lngeominas, mediante oficio del 21 de junio de 1994, informó al peticionario que no podía decidir favorablemente la petición de incorporarlo a la nueva planta de personal, conservando el mismo grado y el mismo porcentaje de prima técnica que venía devengando, toda vez que se expidieron nuevas normas para la asignación de la prima técnica del nivel profesional del área técnico científico y para determinar la escala de remuneración para los empleos de dicho nivel.
mismo porcentaje de prima técnica que venía devengando, toda vez que se expidieron nuevas normas para la asignación de la prima técnica del nivel profesional del área técnico científico y para determinar la escala de remuneración para los empleos de dicho nivel. Al final le informa que se va a hacer oficiosamente revisión de todas y cada una de las evaluaciones llevadas a cabo tomando como base lo acreditado hasta mayo de 1.994, y, que si se encuentran inconsistencias, estas serán corregidas y comunicadas oportunamente.8 Juicio No. 36487 Contra la decisión anterior el actor interpuso recurso de reposición, que le fue resuelto mediante la resolución No. 1353 del 22 de julio de 1.994, vista a folio 2, confirmándolo en todas sus partes. No obstante lo anterior, a folio 12 del expediente aparece el oficio del 14 de junio de 1994, por el cual el Director General informó el demandante que se realizó una segunda revisión de su hoja de vida con los siguientes resultados: "- Título Profesional en Química "- 7.5 Años de Experiencia Profesional "- 2.42 Artículos técnico-científicos "- 1 Publicaciones especiales "- 537.75 Horas de Trabajo Académico en cursos no conducentes a título "La anterior evaluación conduce a un puntaje de 159.98 el cual se distribuyó de la siguiente manera: "Puntaje aplicado a grado "Puntaje aplicado para asignar Prima Técnica "Total 131.98
28
159.98 "Con el anterior puntaje y para no desmejorarlo salarialmente fue necesario realizar la siguiente asignación: "Grado 04 (Escala Decreto 64/94)
"Total 131.98
28
159.98 "Con el anterior puntaje y para no desmejorarlo salarialmente fue necesario realizar la siguiente asignación: "Grado 04 (Escala Decreto 64/94) "Prima Técnica 20%" "Le quedan pendientes de acreditar 3 puntos" Ingeominas, profiere, entonces, la resolución 1064 del 14 de junio de 1.994, por medio de la cual su Director General modifica la resolución No. 688 de abril 28 del mismo año, asignándole al demandante el grado 04 de la escala de remuneración establecida por el decreto 64 de 1.994, y dejándola vigente en todo lo demás.9 Juicio No. 36487 Circunstancias, todas, las anteriores, que llevan a la Sala a concluir que deben acogerse y decidirse favorablemente las súplicas de la demanda. En efecto, el artículo 40 del decreto 489 de 1993 ha determinado que para la evaluación y puntaje tendiente a fijar los grados en la escala de remuneración del personal técnico científico de Ingeominas, se tomarán en cuenta los siguientes factores: estudios universitarios; estudios de postgrado; rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico. Según las letras A y B, del artículo mencionado, los puntos que resulten de calificar los citados factores se sumaran; al puntaje obtenido por la aplicación de los parámetros de la norma "se le restará 100 y el resultado se dividirá por diez (10). Si en el cuociente obtenido resultaren fracciones iguales o superiores a cinco (5), este se aproximará al entero siguiente. Si las fracciones
aplicación de los parámetros de la norma "se le restará 100 y el resultado se dividirá por diez (10). Si en el cuociente obtenido resultaren fracciones iguales o superiores a cinco (5), este se aproximará al entero siguiente. Si las fracciones fueren inferiores a cinco (5) se despreciarán".
Continúa la norma diciendo: "El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado, el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin acreditar experiencia profesional o estudios de postgrado".
Por su parte, el Decreto 64 de 1994, que señaló la escala de remuneración para los empleados del área técnico científica de Ingeominas y dictó otras disposiciones en materia salarial, en su artículo 1°, prescribió: "Artículo 11. A partir deI 10 de enero de 1994, la asignación básica mensual de los empleos pertenecientes al área Técnico - Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química - INGEOMINAS -, será la señalada a 31 de diciembre de 1993 incrementada en VEINTIUNO POR CIENTO (21%), mientras se hacen las evaluaciones a que se refiere los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, para ser ubicados en la escala establecida en el artículo 21 del presente decreto.10 Juicio No. 36487 "Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, la cifra se aproximará al peso siguiente."
en el artículo 21 del presente decreto.10 Juicio No. 36487 "Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, la cifra se aproximará al peso siguiente." De lo anterior, aparece claro, y, por eso, se concluye, que a partir M 10 de enero de 1994, la asignación básica de los técnicos científicos de Ingeominas, se incrementó en un 21%, mientras se efectuaban las evaluaciones indicadas en los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y489 de 1993, conforme a las cuales el personal mencionado sería ubicado en el grado respectivo de la escala de remuneración vigente. La entidad demandada llevó a cabo, inicialmente, la evaluación ordenada en la norma mencionada, de lo cual habla la actuación administrativa respectiva, contenida en la documental que obra a folio 61 del expediente, y que según el oficio S.G. 301 del 20 de noviembre de 1.995 expedido por el Secretario General de la Entidad demandada (f.60), corresponde al antecedente de la resolución No. 688 de 1.994, acusada. Posteriormente efectuó una segunda evaluación conforme al formulario que obra a folio 62, cuyos resultados, conforme a la información del mismo funcionario citado contenida en el oficio a que se ha hecho mención del folio 60, constituye el antecedente de la resolución No. 1064 de junio 14 de 1.994, también demandada. Tal evaluación, coincide con la información del oficio de folio 12, a que ya se ha hecho mención. Se observa que efectuada la mencionada evaluación, como consta a folios 12 y 62 se consolidó un puntaje, en favor del demandante, de 159.98,
que ya se ha hecho mención. Se observa que efectuada la mencionada evaluación, como consta a folios 12 y 62 se consolidó un puntaje, en favor del demandante, de 159.98, cantidad que al aplicarle la fórmula del artículo 40 del decreto 489 de 1993, da como resultado 59 que, aproximado al entero siguiente corresponde a 6.11 Juicio No. 36487 La Sala observa, entonces, que, según el resultado del proceso de evaluación referido, cumplido por Ingeominas, al actor debió asignársele el grado 06 de la escala de remuneración señalada por el decreto 64 de 1994, y no el grado 04 en el que se ubicó, finalmente. No obstante, como en el libelo únicamente se solicita situar al demandante en el grado 05 de la escala de remuneración, y la sentencia debe estar en consonancia con la demanda, pues solamente a ese grado se ordenará ubicar al demandante. Igualmente observa, que no se le debió efectuar el descuento, para fijar la prima técnica, que se infiere del formulario de folio 62 y del oficio de folio 12, en los que se advierte que del total del puntaje obtenido en la evaluación se aplicó 28 para prima técnica, sin que exista razón jurídica, lógica, matemática, o norma legal que así lo haya autorizado. Es preciso indicar que, si bien, como lo afirma el organismo demandado, las normas sobre reconocimiento de prima técnica fueron modificadas, las vigentes para la época de los hechos, no podían desmejorar los derechos reconocidos a los empleados bajo el régimen jurídico anterior. De suerte que, si al amparo de las nuevas disposiciones, resultaba
modificadas, las vigentes para la época de los hechos, no podían desmejorar los derechos reconocidos a los empleados bajo el régimen jurídico anterior. De suerte que, si al amparo de las nuevas disposiciones, resultaba que los empleados, como el actor, en un evento, no tenían requisitos para gozar de la prima técnica, o los tenía para un porcentaje menor, la prima reconocida no podía ser revocada, ni deducida de la nueva remuneración, como sucedió en el asunto estudiado, sin que mediara la autorización previa del titular o, en su defecto, la declaración de nulidad del juez contencioso administrativo, de los actos que la hubieren reconocido. En relación con el procedimiento para reconocer la prima técnica, el artículo 70, del decreto 489 de 1993, previó: "Artículo 71. De la prima técnica. Los empleados del nivel profesional del área técnico-científica tendrán12 Juicio No. 36487 derecho a una prima técnica la cual se evaluará de acuerdo con la reglamentación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los decretos 1661 y 2164 de 1991, y de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Instituto. "Parágrafo Primero. En todo caso para la asignación de la prima técnica solo se considerarán los estudios y la experiencia que no hayan sido valorados para la asignación del grado en la escala de remuneración. "Toda la documentación que acredite el funcionario se aplica en primer término para la asignación del máximo grado que le corresponda en la escala de remuneración. Sin embargo, cuando el funcionario acredite más de un título de posgrado del máximo
"Toda la documentación que acredite el funcionario se aplica en primer término para la asignación del máximo grado que le corresponda en la escala de remuneración. Sin embargo, cuando el funcionario acredite más de un título de posgrado del máximo nivel académico, los títulos adicionales se considerarán para la asignación de la prima técnica." Lo que indica, que la evaluación de calidades de los técnicos científicos de Ingeominas, tendiente a la asignación de grado en la escala de remuneración, es distinta a la valoración para fijar el porcentaje de la prima técnica, por lo que, se deben realizar sobre factores diferentes, y consolidar los puntajes en forma independiente. Sin embargo, de los documentos que reposan en el expediente, se tiene que al actor se le tuvieron en cuenta las mismas calidades de formación universitaria y experiencia profesional para asignar grado y prima técnica, con un agravante, que consiste en que se distribuyó el puntaje entre estos dos reconocimientos, sin razón alguna; con detrimento de la ubicación que le correspondía al actor en la escala de remuneración fijada para el año 1994. Apareciendo, entonces, como está plenamente demostrado, que la entidad demandada desconoció las normas citadas que prescriben el procedimiento para asignar grado en la escala de remuneración y reconocer prima técnica.13 Juicio No. 36487 Con su actuación, desmejoró la situación salarial y prestacional del actor, por cuanto le asignó un grado inferior al que realmente le correspondía en la escala salarial determinada por el decreto 64 de 1994. En relación con la pretensión del demandante para que se ordene a la entidad demandada continuar pagando la prima técnica en un porcentaje igual
actor, por cuanto le asignó un grado inferior al que realmente le correspondía en la escala salarial determinada por el decreto 64 de 1994. En relación con la pretensión del demandante para que se ordene a la entidad demandada continuar pagando la prima técnica en un porcentaje igual al 20% de la asignación básica que corresponda al grado 05 de la escala salarial del decreto 64 de 1994, es necesario indicar que la revisión de legalidad de las determinaciones acusadas se limitó únicamente al aspecto relativo a la asignación del grado, lo que permite concluir que lo resuelto por la entidad en dichos actos sobre la prima técnica se mantiene incólume, toda vez que consiste en un derecho reconocido con anterioridad, en relación con el cual, se dispuso que continuara devengándola. Y, como esa determinación mantiene su vigencia, la prima técnica reconocida, deberá liquidarse sobre el monto de la remuneración que de acuerdo con las normas sobre la materia esté asignada al grado 05. Conforme a todo lo anterior, se llega a la conclusión de que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba a los actos cuestionados, motivo por el cual deberá accederse a las pretensiones de la demanda y, anular las resoluciones mencionadas, respecto de la asignación final al demandante del grado 04 en la escala de remuneración y ordenar a la entidad que le asigne el grado 05 en la escala salarial del decreto 64 de 1994, precisando que la prima técnica que se le ha reconocido y se le viene cancelando, debe liquidarse sobre la asignación básica mensual del grado 05, desde cuando se evaluaron mal, inicialmente, las calidades del actor, el 28 de
precisando que la prima técnica que se le ha reconocido y se le viene cancelando, debe liquidarse sobre la asignación básica mensual del grado 05, desde cuando se evaluaron mal, inicialmente, las calidades del actor, el 28 de abril de 1994, como quedó consignado en la resolución 688 de esa fecha, no desde el 10 de enero de 1994, como lo pretende el demandante, toda vez que durante ese lapso el decreto 64 de 1994 previó un aumento del 21% sobre la remuneración a 31 de diciembre de 1993.14 Juicio No. 36487 De otra parte, es necesario indicar que como la Corporación accederá a las pretensiones principales de la demanda, queda relevada de hacer pronunciamiento sobre las formuladas de manera subsidiaria. Finalmente, la Sala considera que no puede acceder a la petición formulada por el apoderado de la entidad demandada, en su escrito de folio 116, por cuanto se presentó por fuera del término previsto en el artículo 305 del C.P.C. y sin que se den los presupuestos del artículo 169 del C.C.A., normas que, precisamente, invoca, en respaldo de su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Declárase la nulidad del artículo 20. de la resolución 688 del 28 de abril de 1994, en la forma como quedó modificado por la resolución No. 1064 del 14 de junio del mismo año, mediante la cual el Director General de del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -"INGEOMINAS"
del 28 de abril de 1994, en la forma como quedó modificado por la resolución No. 1064 del 14 de junio del mismo año, mediante la cual el Director General de del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -"INGEOMINAS" asignó al señor HECTOR MANUEL ENCISO PRIETO, con Cédula de Ciudadanía No. 19380.640 de Bogotá, el grado 04 en la escala de remuneración fijada en el Decreto 064 de 1994 para los empleados del área técnico-científica. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 1312 del 15 de julio de 1995, expedida por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -"INGEOMINAS", así como del oficio de fecha 21 de junio de 1.994 que confirma. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto de Investigaciones en15 Juicio No. 36487 Geociencias, Minería y Química -"INGEOMINAS" asignar al señor HECTOR MANUEL ENCISO PRIETO, con Cédula de Ciudadanía No. 19380.640 de Bogotá, el grado 05 en la escala de remuneración fijada en el Decreto 064