TA CUN - 94-36492-(01-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36492-(01-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REI'IRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNPA
..S 0,1
- N995
SUBSECCION n BU cf
San tafé de Bogotá D.C., noviembre primero (01) de mil novecientos noventa y seis (1996).,
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
R E F E R E N C 1 AS
Expediente: Actor:
Demandado
Controversia: Naturaleza:
Nro. 94-36492
EDGAR HARVEY MURCIA
CHAPARRO
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POL 1 CIA NAC 1 ONAL Retiro del servicio
Actos Nacionales. En ejercicio de la acción de nulidad y retableci.miento del derecho Juicio ordinario EDGAR identificado con la cédula de de Acacias reconocido en presentada el previo el trámite de un HARVEV MURCIA AREVALO, ciudadanía Nro. 17.411.156 Meta, mediante apoderado debidamente el proceso, solicitó en SLI demanda día el pasado 30 de agosto de 1994, las siguientes peticiones en contra de la NACION - MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES: lo. PRETENSIONES:goedient Nro. 94-36492 2
La parte actora a folios 3 dl expedint C)1 icita: te 1DECLARACIONES Zj Gio o nu.o .1 OrILcU1a ja. do lo rooøLuatÓn O=7 del •O4 • la otinonto
C)1 icita: te 1DECLARACIONES Zj Gio o nu.o .1 OrILcU1a ja. do lo rooøLuatÓn O=7 del •O4 • la otinonto t.i retiro d.l oer.,tcio octi', do lo PaltcL cinnol del DD EDGAR ANPEY MURCIA OHAARPID. 1-3. Que como con o. eueriy i de lg imp•trode y o tLts.lo de tb1eci..Leriti del .der.hc, om card.,nw m lo NACXC)N - NZMIGTERZU DE DEVEHI3A - Pt3IICX I4AtXONAL intefror Al pies EDGAR AREY NURDA CHAPARRO, 1 c.orcp A).0 •fune&on. ...entø O rytendc, #1 •oeentc, dw produciro.. lo 1O.l deo..iflcu10i6fl, Cm olctón de aoritiriutdod, e o una .toi:Lop - 1 o 10 mioMo o do oOporLor j.rrquLo y reotner.i.sn Peirictendao.10 04 roopoct 0 oeenc40.. 130 Quo iguolmorite 1 NACION - PIZ4XUTERXCI Dt; DEIkN1A - POLICXA NACIONAL, dob.r4 r.oI y poqor loo hober y .ti.1do rIAoOdoo y dO.Cda de percibir .de lo Pocho do oit reint.9ec y en .idelonte in
r.oI y poqor loo hober y .ti.1do rIAoOdoo y dO.Cda de percibir .de lo Pocho do oit reint.9ec y en .idelonte in OQlLyiór4 de .:antiI44Ldod ^lques^ al oear , 013.. EDGAR ARDEY RUNOZA CHAPARRO, mo acsib incr.m.n tu» que par intr -e000 y nJrroca.ón ntrioo hoyo" otdo rouoodao, 01 mcnn.ntc. • n que oc toqo •fCtL'..'cp ou 1-40 rro lø, .fOctao do lo preotocic4000 Ociole y i. dereoh, ouo oersioi 0 omoputorOn dede u tn9roc y hooto cuondi en deiiiti.o y en Pareo lei.l oc '.0 retiro del er,.'jia octi..a. ISs Lo pulácia, Nocionol dorO oumplimt.nta o 10 oenteoeio .0 loo trna. pre.critø. pos loo t. 176 y 177 dci OCA, y la. del decreto 7643 dci 23 de abril de 1993. 14h. r....jtm,- cpio out6ntc di, lo o.ntncio .cn conot,-,cio de natiPicociór, y •J.cutc.rto, .ol Director 43er.erol de lo Plico Noritc.nol o la Ufl.rol dO 101 Itociós,. en orden o pra#e.r u po9c y cu.plim.nta
.ol Director 43er.erol de lo Plico Noritc.nol o la Ufl.rol dO 101 Itociós,. en orden o pra#e.r u po9c y cu.plim.nta apnr-tun» o tr'...o de lo Guboecretorio .7urdico del I1lniot.ric, de Hoci.r,d y Ci-Odita pe, b1La «ama de lo ontidod d ccoo d od o poro qn e den t ro de 1 oo 10 di 00 oiqUtonte o oit reibrs ce odej.mntc .1 tr4oito preoepueotol reopecti..sa, de 000formidod iafl ic orto. J'P del, OCA y dci Doc.ret 760 del 2M de obr-il de i993.søedientt Nro. 94-36492, 3 UUP p 1 & r^ i. .ifit. r.1tLii. umotw .ru.3 y øui.plii.ti.nti. di. 1 .ii.iiti.nLa i.i. tngu comii upDd.rdi. d.1 ..flar - ø APEY MUCZA 2o. HECHOS U OMISIONES Los hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 4 a 5 del expediente, y sor, del siguiente contenido: "11-1: El SS. EDGAR ARBEV MURCIA CHAVARRO, fue nombrado en la Policía Nacional. para ejercer SUS funciones., habiendo permanecido a su servicio por más de 17 asas. 11-2 No es al fin y al cabo el recorte de
nombrado en la Policía Nacional. para ejercer SUS funciones., habiendo permanecido a su servicio por más de 17 asas. 11-2 No es al fin y al cabo el recorte de sus derechos a su estabilidad laboral, ya que su hoja de vida lo haría digno de continuar, sin interrupción en la Institución, hasta completar sus 20 aos, que es la aspiración de todos los buenas servidores, para retirarse a solicitud propia con un mejor status económico, es sobretodo el impacto moral que una situación de esa naturaleza causas sintiéndose hondamente afectado por el estado de desigualdad en que ha sido colocado, discriminado y desamparado al no permitírsele mantener su estabilidad laboral, otorgándosele la favorabilidad que en materia de aplicación de la Ley tiene derecho, y notoriamente disminuido en la aspiración de mejores incrementos a su asignación básica, sin justa causa, frente a sus émulos de fila que no obstante sobrepasar la edad y con el lleno plena de sus requisitos, hallándose en igualdad a sus condiciones, sumados a otros que sobrepasando los 17 años de servicio, aún se mantinen activos, se le despoja del cargo so pretexto de haber cumplido 15 o más amos deoediente Nro. 94-3649Z 4 servicio..- Ciertamente la administración con el acto de retiro producido que se considera ilegal, no le disperisó a mi procurado, tales garantías constitucionales y legales do carácter labora Por ejemplo en el caso de mi mandante a quien sólo le faltaron escasos 3 A4OS, para cumplir 20 en servicio activo se le restringió,
constitucionales y legales do carácter labora Por ejemplo en el caso de mi mandante a quien sólo le faltaron escasos 3 A4OS, para cumplir 20 en servicio activo se le restringió, injustamente, su posibilidad de mejorar status laboral para gozar de la iSl6NACION DE RETIRO en forma plena. Si a numerosos compaeras suyos que se encuentran en similares circunstancias, no se les ha tocado, inclusive aquellos que tienen 20 y hasta 30 asas de servicio, como se puede c:omprobar, aún con mayor edad que la suya y en condiciones sicofísicas que hacen aconsejable su retiro por los mecanismos del Decreto 41 de 1994 aplicados a mi mandante, como a otros, cuyo retiro discrecional se les decrtó, dentro de una mayor favorabilidad, ajustando al menos sus 20 aos, no deja duda sentar que, efectivamente, ha existido marcada desigualdad y discriminación en el tratamiento laboral dado ami procurado, a través de la Resolución Nro.. 03978 del 50594 y que ro se le dispensaron las garantías c:onstituciona les: de su estabilidad laboral y a hacerlo participe de recibir esas mismas prerrogativas legales. 11.3.- Ahora, si el móvil determinante de su retiro, no fue adecuado al espíritu del Decreto 41 de 1984, ¡no impulsado, por circunstancias ajenas y claramente determinadas, como podrá demostrarse en el curso del proceso, es incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvip de poder, causal que resultara de confrontar él
ajenas y claramente determinadas, como podrá demostrarse en el curso del proceso, es incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvip de poder, causal que resultara de confrontar él acto impugnado con los verdaderos motivos que le sirvieron de causa.-gxd,ente Nro. 94-36492 5 11-4 Es concluyente entonces que la facultad discrecional para prescindir de sus servicios no ha guardado la debida proporción con la finalidad propuesta por el ordenamiento legal, pues ésta no ha de ser absoluta e ilimitada, como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exegética, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien del servicio público y estos principios constitucionales básicos de la protección al trabajo erigido corno derecho fundamental inalienable en la nueva Carta (art. 25 de la C.N. y 36 del CCA). 11-5.-- Si estamos en presencia de tan claros fundamentos que hacían improcedente aún el retiro de mi procurado, en desarrollo de esa facultad discrecional, es preciso resumirdiciendo esumir diciendo que el acto acusado es anulable, por estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación (art. 84 del CCA) De lo anterior se puede concluir que a mi poderdante se le han conculcado, por decir lo menos, derechos fundamentaleci constitucionales, consagrados en los arts. 13, 25, como el de su estabilidad laboral contemplado en el art. 53.-
11-6.- El SS EDGAR ARBEV MURCIA CHAVARRO, fue
menos, derechos fundamentaleci constitucionales, consagrados en los arts. 13, 25, como el de su estabilidad laboral contemplado en el art. 53.- 11-6.- El SS EDGAR ARBEV MURCIA CHAVARRO, fue retirado "por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 03978 del 50594, "de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 10. LITERAL 5) del decreto 41 de 1994, en concordancia con el articulo 19 de la norma legal citada. Lo más grave de todo es que a mi poderdante se le devinculó de la Polic;ia Nacional , no obstante tener pendientes por disfrutar 70 días de vacaciones, sin dársele la ocasión de disfrutarlas en tiempo, asimilandolo en este sentido a quienes son separados en forma ABSOLUTA, pues de habérsele dado un tratoxp.diente Nro, 94 -36492 6 igualitario y no discriminatorio, se le habría aplicado el régimen - que en materia de vacaciones se iene utilizando para los que salen retirados a solicitud propia, a quienes se les liquida y paga en tiempo, favoreciendolos en la Liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, lo cual constituye, incuestionablemente, violación flagrante a sus minimso derechos fundamentales.- Lo anterior, como se ve, constituye flagrante quebrantamiento de los mínimos derechos fundamentales consagrados en nuestra nueva Carta a favor del trabajador.". 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLÍCION Para soportar los cargos de arulciór seFaló
quebrantamiento de los mínimos derechos fundamentales consagrados en nuestra nueva Carta a favor del trabajador.". 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLÍCION Para soportar los cargos de arulciór seFaló corno normas violadas, de orden conititucional los artículos 1, 2, 3, 6, 29, y 90 de la Constitución Política de 1991; de orden legal, Arts. 2, 53, 25 en concordancia con el art. 53, 125 29 y 4o. ibidem , 189 y 21 del CST, 13 de la CP4, atrt. 76p numeral 1, literal c del Decreto 41 de 1994 en concordancia con el art. 79 de la misma norma y 67 y 68 del Decreto 100 de 1989. El concepto de violación se encuentra a folios 5 a O del expe(:liente. 4o.. D E L P R 0 C E S 8~diente Nro. 94-36492 7 Admitida la demanda (folio 28), el auto admisorio le fue notificado al Director Genóral de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa¡,, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 29 anverso). El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer do fundamento legal (folios 35 a 38 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 41 a 42) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demandas se fueron
pretensiones por carecer do fundamento legal (folios 35 a 38 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 41 a 42) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demandas se fueron recepcionando a través del período probatorio. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 204); la parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos expuestos en la contestación de la demanda (folios 206/207) y la parte ¿actora no descorrió traslado. El Procurador en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictarExpediente Nro. 94-36492 8 sentencia previas las siguientes: COHIDER1%CIONES : lo. Mediante ci presente proceso, se reclama la nulidad del Articulo lo. de la Resolución No. 03978 de 05 de mayo de 1994 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al SS. EDGAR
ARBEY MURCIA CHAVARRO.
Como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca el derecho al demandante ordenando el reintegro al cargo que tenía al:: momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de continuidad de conformidad con el petitum de la demanda.
20. La parte actora para fundamentar sus peticiones razonó lo siguiente: "..En el caso de autos la administración abuso de su competencia discrecional al
desvinculación sin solución de continuidad de conformidad con el petitum de la demanda.
20. La parte actora para fundamentar sus peticiones razonó lo siguiente: "..En el caso de autos la administración abuso de su competencia discrecional al retirar por la vía del articulo 76, numeral 1
LITERAL C) del Decrete 41 de 1994, ofreciendo todas las características de la destitución, sin que se hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o la incompetencia de un funcionario que llevaba más de 17 aflos al servicio de la Policía Nacional y que solo le faltaban escasos 3 anos, para consolidar su derecha a su ASIGNACION DE RETIRO PLENA, para mejorar su status laboral, lo cual si hubiese ocurrida si se le da la oportunidad de cumplir los 20 aos en el servicio.- De ahí que se diga que se ha incurrido en un exceso enexpediente Nro. 94-36492 9 el ejercicio de esta facultad. La discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una cjecisión arbitraria. La actividad pública, debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley; de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias. Y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de un funcionario a permanecer en su empleo si lo desempeña a cabalidad.- El art. 90 de laC.N determina la responsabilidad de los agentes estatales cuando atentan contra los derechos consagrados en el art. 6ibidem.-
un funcionario a permanecer en su empleo si lo desempeña a cabalidad.- El art. 90 de laC.N determina la responsabilidad de los agentes estatales cuando atentan contra los derechos consagrados en el art. 6ibidem.- ....De lo expuesto, resulta violado el articulo 76, numeral lo. Literal c) del Decreto 41 de 1994, en concordancia con el articulo 79 de la norma legal en cuestiónque permite el retiro discrecional de los Uficiale y Suboficiales, pues aunque esto es cierto, es claro que tal ejercicio no puede ser en ningún momento arbitrario, so pretexto del buen servicio público que debe ser la razón profunda de tal facultad. Es evidente entonces, 1 la violación de estas normas, porque de los hechos descritos surge inequívocamente que la facultad discrecional se ha ejercido irregularmente.-- Ahora, analizadas las nueva normas constitucionaIe, que se consideran violadas con las preceptivas de las normas que le sirvieron de causa al nominador para decretar el retiro. surge entre éstas marcada incompatibilidad, lo que presupone que por expreso mandato del articulo 4o. de la C.N. ha debido preferirse las normas constitucionales y en cuyo caso, no había sido necesario aún la producción del atto impugnado Se quebrantó el art. 13 de la C.N. en forma manifiesta, por faltade aplicación, norma que consagra el derecho fundamental de la igualdadExpediente Nro. 94 - 3649Z 10 antc la ley de todas las personas, sin ninguna discriminación por cuanto, es de conocimiento
manifiesta, por faltade aplicación, norma que consagra el derecho fundamental de la igualdadExpediente Nro. 94 - 3649Z 10 antc la ley de todas las personas, sin ninguna discriminación por cuanto, es de conocimiento notario, que no requiere otro tipo de prueba, que con la creciente cascada de decretos dictados por la Administración, para la "rnoderrtiación del estada" se puede apreciarcomo preciar como en los diferentes organismos del Estado, en los que se han provocado masivos despidas masivos despedidos de personal oficial, por lo menos se les ha dado la oportunidad a las afectadas, a reclamar y recibir decorosas indemniacíone, con la adopción de medidas rahabilitadoras para ambíentarlos en otros aspectos del aampD laboral que los rescate de SU dosaptaciór originada por los despidos de SUS cargos y no queden marginados de la sociedad prerrogativas que los uniformados no tienen.. En el caso particular de mi prohijado ha habido tal desigualdad en relación con sus émulos de filas porque son numerosos los que encontr'ándase en similares condiciones, hoy retirados, se les ha permitido cumplir sus 20 ¿aPios, para retirarse a solicitud propia, y que aún están, (:or.tinuar, (sic) in obstáculo alguno, en la prestación de sus servicios, no obstante padecer impedimentos físicos, al amparo de la facultad discrecional que ofrece al nominador el art. 76, numeral lo Literal c) del Decreto 41 de 1994. '1 ...Se violaron los arts. 67 y 68 del Decreto
amparo de la facultad discrecional que ofrece al nominador el art. 76, numeral lo Literal c) del Decreto 41 de 1994. '1 ...Se violaron los arts. 67 y 68 del Decreto loo de 1989, normas que sealah como finalidad una función educadora, con criterio para estimular y corregir , mediante la adecuada aplicación de estímulos y correctivos al personal y establece que para callo han de tenerse en cuentÉ algunos aspectos, los cuales fueron omitidos, antes de optar por el retiro de mí mandante. . .xodient Nro. 94-6492 11 10 El apoderado de la entidad demandada en el libelo contestatorio. de la demanda, luego de transcribirapartes ranscribir apartes del Artículo 79 del decreto 41/94, expuso: ".Es claro pues que la entidad nominadora podía disponer del retiro del hoy actor, sin que la institución de (Sic) obligara a motivar su decisión pues el SS. EDGAR ARVEV MURCIA CHAVARRO había cumplido más de 15 aos d servicio Así las cosas no se encuentra acreditada la violación a las normas constitucionales y legales citadas en la demanda, toda vez que la misma ley le ha fijado la competencia para ello al respectivo funcionario que debe aplicar dicha normatividad. Por lo tanto la entidad nominadora en su leal saber y entender, actuó dentro del marco legal que regula y faculta para actuar como lo izo, buscando lógicamente mejorar la prestación del servicio.". 1' Al alegar de conclusión mediante escrito visible a folios 206/207 del expediente (C. Ppal.)
que regula y faculta para actuar como lo izo, buscando lógicamente mejorar la prestación del servicio.". 1' Al alegar de conclusión mediante escrito visible a folios 206/207 del expediente (C. Ppal.) ratifica los planteamienos Jurídicos de la defensa y concluye: ".. El articulo 79 ibídem, dice: "Retiro por llamamiento a calificar servicios o voluntad dl gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policia, según el caso, después e haber cumplido qience (15) aos de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este DecretoÇxoediente Nra, 94-36492 12 Es clara pues que la entidad nominadora podía disponer del retiro del hoy actor, sin que la institución se obligara a motivar su decisión, pues el SS MURCIA CHAVARRO, había cumplido más de 15 aos de servicios5 requisito único exigido por la norma, la cual la Instituión le dió el acatamiento...".
30. Procede la Sala a e1ectuar el estudio sobre la legalidad de la Rsalución No. 0378 de 05 de mayo de 1994 por la cual el Director General de la Policía Nacional retirá del servicio activo do la Polici.a Nacional al actor en su calidad de Eargento Segundo de la Entidad, por haber cumplido quince (15) 1 aFos o más de servicio activo.
Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado
Nacional al actor en su calidad de Eargento Segundo de la Entidad, por haber cumplido quince (15) 1 aFos o más de servicio activo. Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado son la existencia de vicios de DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MC)TIVACION y el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1. 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política y violación de las normas legales contenidas en los Decretos 100 de 1959 y Decreto 41 de 1994. Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicio del actor, es conveniente mirar los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para motivar el acto administrativo acusado.xøediente Nro. 94-36492 13 Después de una lectura de la Resolución No.03978 de 05 de mayo de 1994 se-observa que el Director General de las Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere el numeral jo., literal c). artículo 76 del Decreto 41 de 1994, e cqncordancia con el articulo 79 de la norma citada. El decreto 41 de' 1994 -enero 10constituye el Estatuto de Personal de: Oficiales, Suboficiales y personal de nivelEiccutivo de la Policía Nacional y su artículos 76 y 79 mencionados en esta actuación y que sirvieran de soporte legl de la resolución acusada, prescriben:
personal de nivelEiccutivo de la Policía Nacional y su artículos 76 y 79 mencionados en esta actuación y que sirvieran de soporte legl de la resolución acusada, prescriben: "ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servició activo de los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel eJecutivo de la Policía Nacíbnal, se clasifica según su forma y causales, así:
1. Retiro temporal con pase a la reserva:
a. Por solicitud propias Por cumplir cuatro (4) aos en el grado de General.
C. Por llamamiento a calificar servicios
d. Por voluntad del gobierna para 1icia1es y de la Doirección General de la Policía para Suboficialez y personal de nivl ejecutivo. e. Por disminución de la capacidad s:icofísica para la actividad policial. Por incapcidad profesional.
9. Por inasitencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.Çxoediente Nro. 94-36492 14
2. Retiro absoluto
a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) aos de edd los hombres y sesenta (60) anos de edad las mujeres.
C. Por conducta deficiente
d. Por destitución e. Por muerte." "ARTICULO 79.- Retiro por llamamiento a calificar servicios o voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional.-{.os Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por
calificar servicios o voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional.-{.os Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, después de haber cumplido quince (13) aFos de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto u Dé la riormatividad antes transcrita, especialmente de los articulas 76 literal c) numeral 1 del decreto 41 de 1994 se desprende que el retiro del servicio de un Suboficial significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad dic:recional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los SuboficialeS, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar. Luego entonces para el caso de análisis, en elExpediente Nro. 94-36492 15 momento de la expedición del acta administrativo demandado en este proceso se encontraba vigente el decreto 41 de 1994 y por lo mismo, el Directór, de la Policía en razón a que el Suboficial y hoy actor -EDGAR ARBEY FiiJR1IA CHAVARROha cumplido quince (15) o más años de servicio activo en la Policía, podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución en su calidad de Suboficial de la Policía Nacional y esto fue lo que ocurrió, pero de manera favorable para el actor ya que su desvinculación se produjo en aplicación al Decreto 41 de 1994, por lo que
institución en su calidad de Suboficial de la Policía Nacional y esto fue lo que ocurrió, pero de manera favorable para el actor ya que su desvinculación se produjo en aplicación al Decreto 41 de 1994, por lo que no tiene razón el apoderado de la parte actora en la formulación de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Director de la Policía, máxime cuando el trato que se la ha dado fue de consideración y beneficios El decreto 2010 de 1992 le impuso la obligación al Director General de la Policía para ejercer la facultad discrecional crí caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la Policía por razones del servicio y sin consideración al tiempo de servicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 que, por ser una disposición del Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales, era igualmente aplicable para el caso concreto, cuando se fuera a disponer su retiro durante la vigencia del citado decreto 2010 de? 1992. En el expediente aparece que el procedimiento establecido por el decreto 41 de .11794 para llevar a cabo el retiro del Suboficial -Sargento Segundo-- hoygxD.dient Nro., 94--649Z 16 demandante en este proceso, se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para el efectos es así como a folios 4 del expediente (C PPa1.) obra constancia manifestada por el actor dentro dellobelo, donde acepta el haber laborado por espacio de 17 ao a la institución.
formalidades establecidas para el efectos es así como a folios 4 del expediente (C PPa1.) obra constancia manifestada por el actor dentro dellobelo, donde acepta el haber laborado por espacio de 17 ao a la institución. Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión deba tener procedimiento especial alguno -salvo la permanencia en el servicio por quince (15) o más aROs--- luego entonces, los razonamientos de violación al debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no son de aceptación por esta Sala. En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos anteriormente comentados -«41 de 1994si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo Y aplicable al personal de Suboficiales ro establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegare la infracción de, dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director de la Policía Nacional Con relación al personal de Suboficiales en servicio activo. La facultad discrecional fue condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal corno quedó demostrado en el expediente.xpediente Nro. 94-6492 17 La facultad discrecional que tiene el Director' (-3eneral de la Policía en relación con el personal de suboficiales de la Policía que lleven quince (15) o más anos al servicio de la institución se encontraba contenida en el literal c:) numeral 1) del articulo 76 dei
(-3eneral de la Policía en relación con el personal de suboficiales de la Policía que lleven quince (15) o más anos al servicio de la institución se encontraba contenida en el literal c:) numeral 1) del articulo 76 dei decreto 41 de 1994 que fuera el sustento legal del acto acusado y el cual quedó subordinada al cumplimiento y la observación de terter el tiempo mínimo antes mencionado, la cual se llevó a cabo en el presente asunto cumpliéndose con esa 'formalidad establecida por el decreto 41 de 1994 que tenía plena vigencia para la fecha de expedición del acto administrativo demandado en este proceso, no obstante el haberse optado par la norma que fuera favorable al actor y lo cual no es razón para decretar la nulidad de la Resolución Nro. 03978 del 5 de mayo de 1994. (1 no haberse desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acta administrativo demandado de retiro del servicio al demandante, no pueden prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección 8, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, E A U A : loNEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEPANDA conforme a las razones expuesta en la'parte motiva.xDedjrtte Nrg 94-36492 18 2o..- SE RECONOCE a la doctora OLGA ROCIO VILLAMIZAR ARCINIEGAS, Abogada con T.-` Nro. 64.955 del E. S. de J.. como apoderada Judicial de la Entidad
2o..- SE RECONOCE a la doctora OLGA ROCIO VILLAMIZAR ARCINIEGAS, Abogada con T.-` Nro. 64.955 del E. S. de J.. como apoderada Judicial de la Entidad demandada, conforme a la sustitución hecha por la DRa. Sandra Marcela Parada Aceros (fi. 205 E. Ppal.). 30.- Ejecutoriada la prewnte providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese cotstancia de dicha entrega y ARCHIVESE pi expediente.
COPIESE, NOTIFLOUESE, COtIUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en Sesión de la Føtha No. 048