TA CUN - 94-36499-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36499-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CARRERA ADMINISTRATIVA EN U DISTRITAL w cf,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
1 Santafé de Bogotá, D.C., Agosto catorce (14) de Mil novecientos noventa y ocho (19
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 94-36499
ALVARO CARVAJAL ARIAS
UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS
ACTOS DISTRITALES
1NSUBSISTENCIA Magistrado Ponente: DR ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Universidad Francisco José de Caldas ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante acusa la Resolución No.476 del 2 de Mayo de 1994 proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por la cual se declara insubsistente su nombramiento.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo enunciado en el acápite anterior. 2.- como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando. Así mismo, se le condene a pagarle todos los sueldos, con los aumentos que se presenten prestaciones sociales, quinquenios, primas y demás emolumentos , dejados de percibir desde la
mismo, se le condene a pagarle todos los sueldos, con los aumentos que se presenten prestaciones sociales, quinquenios, primas y demás emolumentos , dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta cuando sea reintegrado efectivamente 3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada para todos los efectos legales, salariales y prestacionales. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del
Art. l77yl78 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
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III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 6-8 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue nombrado como Jefe de la Sección de Publicaciones en febrero 11 de 1987, al servicio de la entidad accionada. El último cargo por él desempeñado era el de Jefe de Sección de Publicaciones, Código 3036, grado 03. Siendo la asignación por él devengada de $463.382,00. 2.- El Acuerdo No. 011 del 11 de marzo de 1988 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Entidad demandada, precisó en su Art. 161 los cargos pertenecientes a la
Carrera Administrativa de la Universidad y los de libre nombramiento y remoción, determinando la pertenencia a la Carrera de la totalidad de los cargos , no figurando entre las excepciones el cargo por él desempeñado. 3.- Fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa , mediante Resolución No.
determinando la pertenencia a la Carrera de la totalidad de los cargos , no figurando entre las excepciones el cargo por él desempeñado. 3.- Fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa , mediante Resolución No. 001 del 31 de mayo de 1988, expedida por el Consejo Superior Universitario de la Entidad. 4.-Por Acuerdo No. 27 de julio de 1989 el Consejo Superior Universitario de la Demandada, dispuso nuevas precisiones sobre cargos de carrera Administrativa y de libre nombramiento y remoción, conservando en su Art. 1° el mismo criterio de que la totalidad de los cargos desempeñados por empleados públicos son de Carrera Administrativa , con las excepciones indicadas allí taxativamente, dentro de las cuales no figuraron los Jefes de Sección, prosiguiendo, - según su dicho -, escalafonado en Carrera Administrativa y con su derecho adquirido. 5.- No obstante lo anterior, fue declarado insubsistente su nombramiento sin el lleno de los requisitos establecidos en los Arts. 212, 213 y 214 del Acuerdo No. 011 de marzo 11 de 1988, emanado del Consejo Superior Universitario y demás normas legales., mediante la Resolución No. 476 del 2 de mayo de 1994, lo cual le fue comunicado mediante oficio No. 0413 del 3 de mayo de 1994, siendo por él recibido el 4 del mismo mes y año.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :Art. 84 del C.C.A.: Art. 6, 25, 29, 53 y 125 de la C.N.; Arts. 159 a 161 y 209 a 214
El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :Art. 84 del C.C.A.: Art. 6, 25, 29, 53 y 125 de la C.N.; Arts. 159 a 161 y 209 a 214 del Acuerdo No. 011 dell 1 de marzo de 1988 ; Art. 1° del Acuerdo No. 27 de 1989; Resolución No. 001 del 31 de mayo de 1988 y el Art. l de la Ley 61 de 1987. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 9-13 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada, esto es, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 37-41 del expediente en el que manifestó oponerse a todas y cada una de ellas.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó su escrito de conclusión a los folios 135-138 del expediente, en los siguientes términos: Se basa el debate, en determinar si el cargo que fuera declarado insubsistente el actor
estaba o no en carrera o si era de aquellos que permiten a la Administración ejercer su potestad discrecional dada su naturaleza y funciones. Como fundamento de la inscripción en carrera se trae el acuerdo 11 de 1998 mediante el cual se expidió el reglamento de personal administrativo de la Universidad Distrital, estableciéndose de paso la carrera administrativa de la Institución. (...).
Como fundamento de la inscripción en carrera se trae el acuerdo 11 de 1998 mediante el cual se expidió el reglamento de personal administrativo de la Universidad Distrital, estableciéndose de paso la carrera administrativa de la Institución. (...). Como puede apreciarse de acuerdo con el pronunciamiento del Honorable Tribunal y la claridad del acontecer jurídico en el presente caso representada por la Universidad Distrital, desbordó sus atribuciones legales al pretender establecer un régimen de carrera administrativa, por ser ésta una facultad exclusiva del legislador. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia (decreto ley 2400 de 1968). Por lo tanto, mal podría configurarse un derecho de carácter administrativo laboral cuyo fundamento jurídico sea una norma que fue expedida al margen del marco constitucional y legal imperante al momento de su ejecución. Bien concebida estuvo pues la conducta de la Administración en el presente caso, toda vez que al declarar la insubsistencia del cargo que no estaba en carrera, lo que hizo fue ejercer la facultad discrecional que consagra la ley para que la Administración pueda nombrar y remover a sus empleados, con el fin de mejorar el servicio. Al declararse nulo por la autoridad competente , la norma bajo la cual la parte actora ampara el derecho que se pretende restablecer no se cumplen los supuestos de hecho necesarios para la prosperidad de la acción contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; ( ... )". Por su parte la apoderada de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad
procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
Contencioso Administrativo; ( ... )". Por su parte la apoderada de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad
procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No.94-36499 El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 476 del 2 de Mayo de 1994 proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por la cual se declara insubsistente su nombramiento. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada reintegrarlo al cargo que venia desempeñando. Así mismo, se le condene a pagarle todos los sueldos, con los aumentos que se presenten , prestaciones sociales, quinquenios, primas y demás emolumentos , dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta cuando sea reintegrado efectivamente . Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada para todos los efectos legales, salariales y prestacionales. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 177 y 178 del C.C.A.
Al respecto señala la Sala: Arguye el demandante que, al momento de la expedición del acto acusado se
los términos del Art. 177 y 178 del C.C.A.
Al respecto señala la Sala: Arguye el demandante que, al momento de la expedición del acto acusado se incurrió en Violación Directa de la Ley, la cual hace consistir en violación de las normas
reguladoras de la Carrera Administrativa como en la Violación de Normas Constitucionales y la Desviación de Poder , como causales de anulación del acto administrativo, los cuales serán objeto de estudio por esta Sala, así:
- Violación Derechos de Carrera. Considera la parte actora que éste cargo se
presenta, en la medida en que, no obstante haber sido inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa de la entidad accionada mediante la Resolución No. 001 del 31 de mayo de 1988, se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Sección de Publicaciones , Código 3036, grado 03, siendo claro que, la entidad accionada al proferir el acto objeto de impugnación desconoció lo establecido en el Acuerdo No. 011 del 11 de marzo de 1988 ye! Acuerdo No. 27 de 1989. No se comparte la posición del accionante , por las razones que a continuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No.94-36499 se exponen: No obstante que, mediante Resolución No. 001 del 31 de mayo de 1988 expedida por el Consejo de Personal Administrativo de la entidad demandada, al hoy accionante se le inscribió en Carrera Administrativa , conforme lo señala la Certificación expedida por la Jefe de la División de Personal de la entidad accionada, visible a folios 62-63
expedida por el Consejo de Personal Administrativo de la entidad demandada, al hoy accionante se le inscribió en Carrera Administrativa , conforme lo señala la Certificación expedida por la Jefe de la División de Personal de la entidad accionada, visible a folios 62-63 del expediente, es del caso tener en cuenta que en ella así mismo se menciona: "No reposa en su hoja de vida resolución alguna de inscripción en la Carrera Administrativa ante el Departamento del Servicio Civil Distrital o Departamento de la Función Pública Nacional, por cuanto la reglamentación de Carrera Administrativa que existía para la época de su inscripción era reglamentación interna de la Universidad", reglamentación ésta, -Acuerdo No. 11 de 1988 -, de la cual pretende derivar derechos de carrera el accionante, y que se constituye en el fundamento de la Resolución antes citada, que resulta inaplicable para el caso sub-lite. Miremos. Ha de partirse del hecho respecto a que, tratándose de aspectos muy cercanos y relacionados con la carrera administrativa, el estatuto del trabajo y la función pública, siempre se ha hecho remisión a la ley por parte del Constituyente , para su desarrollo y concreción como se dispone por ejemplo en los artículos 53, 122, 125 y 126 de la Constitución de 1991 Al respecto, la H. Corte Constitucional , mediante sentencia C-484 de octubre 30 de 1995 -Magistrado Ponente :Doctor Fabio Morón Díaz, se pronunció, en los siguientes términos: "( ... ) Como lo ha definido la Constitución política de 1991, corresponde a la ley señalar las principales reglas relacionadas con la carrera administrativa y en general con la función pública , y así lo ha entendido ésta Corporación en su interpretación del contenido de las
"( ... ) Como lo ha definido la Constitución política de 1991, corresponde a la ley señalar las principales reglas relacionadas con la carrera administrativa y en general con la función pública , y así lo ha entendido ésta Corporación en su interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales relacionadas con este tema , Pudiéndose concluir al respecto que, es la ley, el conducto lógico y apropiado para entrar a regular de manera exclusiva lo referente a la carrera administrativa. De lo aportado al proceso se tiene que: El Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial, las que le confieren los artículos 1°.; 2°., Numerales f) y n) y 13) numeral c) del Decreto 1030 de 1981; y 32 Numeral e) del Acuerdo 7 de 1977 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, profirió el Acuerdo No. 011 del 11 de marzo de 1988, (C-2), por medio del cual "...se expide el Reglamento de Personal Administrativo de los Empleados Públicos de la Universidad DistritalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No.94-36499 "Francisco José de Caldas". Pero, que se observa? Conforme lo allegado , se tiene que, por un lado, al remitirnos al Acuerdo en cita en lo que a Carrera Administrativa se refiere, éste resulta ilegal, toda vez que, con él el Consejo Superior de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" se atribuyó una facultad a él no conferida; por otro, su actuar desbordó las atribuciones fijadas en el Decreto
el Consejo Superior de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" se atribuyó una facultad a él no conferida; por otro, su actuar desbordó las atribuciones fijadas en el Decreto 1030 de 1981, pues son muy claros los textos de los artículos 1°, 20 y 13, los cuales rezan: "Artículo 1°.- La Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" creada mediante el Acuerdo No. 10 de 1948 del Concejo de Bogotá, ratificada su creación y ampliadas sus facultades por los decretos Nos. 88 y 653 de 1952, proferidos por el Alcalde de Bogotá, es un establecimiento público del orden Distrital , de carácter universitario, adscrito a la Alcaldía de Bogotá , D.E., con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente . Su domicilio será la ciudad de Bogotá D.E." "Artículo 2°.- Adoptasen como principios generales de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", los siguientes: (...). F) La Universidad Distrital por su carácter democrático, no podrá estar limitada por consideraciones de raza, credo , sexo o condición económica o social. El acceso a ella estará abierto a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigidas en cada caso. (...). N) Dentro de los limites de la Constitución y la ley, los acuerdos distritales, la Universidad Distrital es autónoma para desarrollar sus programas académicos de extensión o servicios, para designar su personal , admitir sus alumnos , disponer de sus recursos y darse su
distritales, la Universidad Distrital es autónoma para desarrollar sus programas académicos de extensión o servicios, para designar su personal , admitir sus alumnos , disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra, del aprendizaje, dela investigación y de la controversia ideológica y política..(...)". "Artículo 13.- Son funciones del Consejo Superior Universitario: (...). C) Expedir a propuesta del rector, el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil. ( ... )". Y en los cuales, si bien es cierto se reconoció la autonomía de la Universidad Distrital , también lo es que, en ellos, no se le confirió al Consejo Superior Universitario facultad alguna para dictar normas o reglamentos relacionados con la Carrera Administrativa en la Universidad en mención, como lo hizo al proferir el Acuerdo No. 011 de 1988. No estando autorizado el Consejo Superior para dictar normas o reglamentos relacionados con la Carrera Administrativa , resulta viciado el Acuerdo antes señalado, en cuanto a éste tema se refiere, pues al proferirlo , el Consejo en mención, hizo caso omiso de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-36499 competencia como del mandato legal al respecto. En un caso similar al aquí estudiado se pronuncio ésta Corporación mediante providencia calendada 22 de octubre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Dra. TERESA RICO DE MORELLY , Exp. No. 26696. Actor: Mario Efrén Godoy, que en lo pertinente nos
providencia calendada 22 de octubre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Dra. TERESA RICO DE MORELLY , Exp. No. 26696. Actor: Mario Efrén Godoy, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva, así: "( ... ), para la Sala es incontrovertible que el Acuerdo No. 011 de 1988 es contrario a la Constitución , porque al establecer y reglamentar la carrera administrativa en la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", usurpó facultades que la Carta reservo a la ley, lo cual lo hace inaplicable. Como consecuencia del razonamiento precedente , al inaplicar el Acuerdo 011 de 1988, son igualmente inaplicables los actos administrativos que fueron dictados con fundamento en el referido ordenamiento de la Universidad, como la Resolución de Inscripción del demandante en la carrera administrativa de la Universidad, que no fue creada por la ley, de acuerdo a lo reglado por la Constitución, sino por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", ya que es evidente , que de la irregular carrera administrativa de la Universidad , no pueden derivarse para los empleados en ella inscritos, los derechos que la ley otorga a quienes están escalafonados en una carrera instituida con acatamiento de las disposiciones constitucionales. (...). • . .encuentra la Sala que no pueden ser tenidos en cuenta los argumentos del actor que se apoyan en normas inaplicables, como los Acuerdos a que se hizo alusión, y que contienen el régimen de personal de la Universidad , y, por ende, el status de carrera al que pretende acogerse , pues por las circunstancias de irregularidad que los rodean, no pudieron generar a su favor la estabilidad y demás derechos que
de la Universidad , y, por ende, el status de carrera al que pretende acogerse , pues por las circunstancias de irregularidad que los rodean, no pudieron generar a su favor la estabilidad y demás derechos que pretende. (...).". Tan cierta es la ilegalidad de los Arts. 159 a 161 y 209 a 214 del Acuerdo 011 de 1988, que ésta Corporación al entrar a examinarlos más tarde, declaró la nulidad del Capítulo décimo , del sistema de Administración de personal, artículos 159 a 214 , inclusive, con ocasión de la demanda contra el instaurada por la Señora Angélica Juliett Jaramillo Coronado, mediante providencia calendada 22 de abril de 1997. Exp. No. 36754, con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO., en la que se expresó: Encuentra LA SALA acertados los razonamientos expuestos por la Procuradora Séptima Delegada ante esta Subsección, cuando al rendir su concepto de fondo , señaló: "Como puede concluirse , tanto en la Constitución de 1886 como en la actual que nos rige, las normas relativas a la naturaleza de los empleos, las distintas condiciones de ingreso y ascenso, las calidades que deben poseer los servidores públicos , esto es, de exclusiva facultad de la ley. Al respecto , se recuerda la existencia de varios pronunciamientos de la justicia contenciosa que afirman que ciertas normas enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No.94-36499 materia de administración de personal y carrera administrativa son de competencia restrictiva del Congreso de la República. Aun
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Exp. No.94-36499 materia de administración de personal y carrera administrativa son de competencia restrictiva del Congreso de la República. Aun cuando dentro del libelo de la demanda, la parte accionante no expuso claramente las razones de violación de normas superiores, lo cierto es que esta agencia del Ministerio Público encuentra pertinente conceptuar sobre la contradicción que pudiera presentarse con la norma de normas teniendo en cuenta que precisamente su función es la de velar por el ordenamiento jurídico. El acuerdo No. 011 de 1988 el cual fue expedido en uso de las facultades del Decreto 1030 de 1981 estuvo normativamente amparado bajo las orientaciones dela Constitución de 1886, las cuales debían estar ajustadas a sus principios. La Carta Fundamental de 1886, vigente entonces para la fecha e la expedición del Acuerdo 011 de 1988 consagraba algunas previsiones que tenían de alguna manera que ver con la carrera administrativa como las del artículo 62, numeral 2 que señalaba que "El presidente de la República , los gobernadores , los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrían ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso , para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por méritos y antigüedad , y de jubilación, retiro o despido", la del artículo 76, numeral 10 que dispuso que era el congreso a quien correspondía "dictar las normas correspondientes a la carrera administrativa ,judicial y militar". Como esta Agencia lo mencionó antes las disposiciones que entraran a regular sobre carrera administrativa eran potestativas de
congreso a quien correspondía "dictar las normas correspondientes a la carrera administrativa ,judicial y militar". Como esta Agencia lo mencionó antes las disposiciones que entraran a regular sobre carrera administrativa eran potestativas de manera exclusiva del legislador . Así las cosas , ninguna otra autoridad podía entrar a hacer consideraciones sobre ingreso, ascenso, estabilidad, retiro de los empleados público y sí, por el contrario , debían estar sometidas a lo que la Constitución y la Ley dispusieran sobre la materia. Este principio de legalidad regía en la Carta de 1886 y se mantuvo en la ley 1991"(...). Ahora bien, el artículo 125 de la actual Carta Fundamental, no deja duda sobre la competencia exclusiva que tiene el legislador para regular la materia, cuando indica: "Los empleados en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular , los de libre nombramiento y remoción , los trabajadores oficiales y los demás que determina la ley. Los funcionarios , cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que ñje la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará- por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (subrayas de la Sala) En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podría determinar su nombramiento para un empleo de carrera , su ascenso o
y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (subrayas de la Sala) En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podría determinar su nombramiento para un empleo de carrera , su ascenso o
remoción.".TRIBUNAL ADM1NISTRATWO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-36499 decisión impugnada, es del caso, acoger los planteamientos expuestos en la sentencia pretranscrita, para aludir que en el sub-examine los mismos resultan contrarios a la Constitución y a la ley, por lo cual frente a ellos ha de declararse probada las excepciones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad y por lo mismo su inaplicabilidad al caso en estudio. Acorde con lo expuesto, y al derivar el actor su status de empleado inscrito en carrera administrativa, de una normatividad ilegal como lo es, el Acuerdo No. 11 de 1988 por incompetencia, los derechos por él invocados, de permanencia en el servicio y en el escalafón de la carrera administrativa Distrital, no son susceptibles de reconocimiento ni protección judicial, de ahí que , para la Sala sea claro el hecho respecto a que, el demandante estaba sujeto a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, la cual podía, declararlo insubsistente, como efectivamente lo hizo. En conclusión y teniendo en cuenta el querer del hoy accionante se ha de expresar: Tanto en la Constitución anterior como en la de 1991 la facultad de regular lo relativo a la carrera administrativa, es de la ley exclusivamente, por lo que es del caso, declarar probada de oficio las excepciones de Inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de los Arts. 159
relativo a la carrera administrativa, es de la ley exclusivamente, por lo que es del caso, declarar probada de oficio las excepciones de Inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de los Arts. 159 a 161 y 209 a 214 del Acuerdo 011 de 1988 y su no aplicabilidad para este caso concreto, en la medida en que en el mismo no se tuvo en cuenta las condiciones fijadas en la ley, en orden a determinar el Régimen de Carrera Administrativa, conforme antes se analizó y mencionó. Igual posición ha de asumirse frente al Art. 1° del Acuerdo No. 27 del 13 de julio de 1993, máxime cuando, éste fue proferido por el Consejo Superior Universitario en uso de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confieren los artículos 1°., 2° numerales f) y n) y 13 numeral c) del Decreto 1030 de 1981, los cuales como antes se analizó no autorizaron en ningún momento al Consejo en cita para dictar normas o reglamentos relacionados con la Carrera Administrativa en la Universidad Distrital. Por último, y en cuanto a la ley 61 de 1987 se refiere y la afirmación hecha por el accionante respecto a que "...en virtud de la sentencia de inexequibilidad de la H. Corte Constitucional No. C-195/94 (Exped. D-421) proferida en Abril 21/94 con ponencia del H. Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, se declaró la inexequibilidad de la última parte del literal a) del Art. 1 de la Ley 61/87, y en consecuencia son empleos de Carrera, no solo los de Jefe de Sección, sino inclusive los de Jefe de División. Por lo que mi poderdante
del literal a) del Art. 1 de la Ley 61/87, y en consecuencia son empleos de Carrera, no solo los de Jefe de Sección, sino inclusive los de Jefe de División. Por lo que mi poderdante como Jefe de Sección desempeñaba un cargo de Carrera,...", se ha de manifestar: Se pretende aludir efectos de una sentencia que para nada modifica la situación del accionante en la medida en que la parte declarada inexequible alude al cargo de Jefe deTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No.94-36499 División, que resulta ser un cargo diferente al desempeñado por el demandante; de otro lado, pretende se le reconozca su ingreso a la carrera ". . .mediante el escalafonamiento premencionado", cuando ello no es posible, conforme los argumentos expuestos por esta Corporación en párrafos anteriores, más aún se ha de tener én cuenta lo sei'ialado en la certificación expedida por el Jefe de División de Personal de la entidad accionada, visible a folio 62-63 del expediente, según la cual "...No re posa en su hoja de vida resolución alguna de inscripción de Carrera Administrativa ante el Departamento del Servicio Civil Distrital o Departamento de la Función Pública Nacional...". Conforme lo expuesto, no está llamado a prosperar el cargo así propuesto. - Desviación de Poder. Lo sustenta diciendo que , la facultad de libre remoción se utilizó para fines distintos del buen servicio, para cubrir motivos ocultos. Tampoco es de recibo este argumento, veamos porque: Partiendo de la calidad ostentdi por el accionante al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, se tiene que, fue en desarrollo de la facultad
Tampoco es de recibo este argumento, veamos porque: Partiendo de la calidad ostentdi por el accionante al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, se tiene que, fue en desarrollo de la facultad discrecional que la ley y los estatutos le confirieron al rector de la Universidad Distrital, que él procedió a expedir la Resolución objeto de impugnación. El ejercicio de esa facultad discrecional de libre remoción implica por parte de éste, - el Rector -, su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida , correspondiendo por ello al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución acusada, tendiente todo ello a demostrar que se profirió por fines contrarios al buen servicio público que se presume, lo cual, conforme lo aportado , no se logró en el proceso. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación entre las cuales podemos mencionar la sentencia del 15 de marzo de 1996, Exp. No. 29159, Actor Rafael Tobias Moreno Duran, con Ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARC1NIEGAS A. "El nominador puede tener en cuenta una determinada situación del empleado como motivo para adoptar una decisión administrativa, la cual en pr