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TA CUN - 94-36511-(09-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36511-(09-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

A(XION DE NULIDAD Y RESTPBEIMIENIo - Caducidad (E) ACCION DISCIPLINARIA - Prescripci6n / FACULTAD SANCI&WIORIAIninterrumpibilidad / N(YrIFICACIa DE SI%NCICE DISCIPLINARIA - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECION "5"

Smntafé de Bogotá D.C., acoto nueve (9) de novecientos noventa y seis (1996).

Mao. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARREID

Ref: Proceso No 94-3611. ACTOS NACIONALES

Demandante. JESUS MARIA VERGARA ARAGON

FROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Controversia: Sanción Disciplinaria El demandante. por intermedio de Apoderado, en ejerc-iclo de la acción do Mentablecimiento del Derecho orevista en el artículo 8. del Códicjo Contencioso Admin irtivo previos los trámites de un proceso ordinario.. solicita a esta Corporación, se hagan l5 s.iuient.s.

DECE APACTONE9

PRIMERA.- Por las rzores de hecho y de derecho que mas adelante tO tendré solicito, muy respetuosamente, al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la declaración de nulidad de las providencias rsadas e identificadas en los apartados anteriores. 1.1. Providencia de la Procuradur i a Delegada PqÁt-ág la Luntratacián Administrativa, expedida el 10 deProceso No 94-36511 diciembre de 1993.

anteriores. 1.1. Providencia de la Procuradur i a Delegada PqÁt-ág la Luntratacián Administrativa, expedida el 10 deProceso No 94-36511 diciembre de 1993. 1.2..- Providencia de la Procuraduría General de la Nación dl 19 de abril de 1994. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior. solicito también que se restablezca al Seor Brigadier General JESUS MARIA VERGARA ARAGON, en los derechos que le fueran conculcados con el pronunciamiento de los actas administrativos impucinados: pido al Tribunal aue 2.1.- Ordene al Jefe de Personal del Hospital Militar Central o a quien lleve la hoja de vida de los Directores de dicha institución, anotar en la hoja correspondiente al Seor BRIGADIER GENERAL JESUS MARIA VERGARA ARAGON, la parte resolutiva de la providencia ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. con la advertencia de que a partir de esa fecha toda certificación o copia de esa hoia de vida, deberá expedirse con la nota sobre el pronunciamiento jurisdiccional que versa sobre las providencias demandadas. 22Ordenar a la Nación -Procuraduría General de la Nación. Viceprocuraduría General. División de Registro y Control, anotar en el registro de antecedentes o en sus equivalentes, correspondientes a]. Seor Brioadier General JESUS MARIA VERGARA ARAGON, la parte resolutiva de la providencia que ponga fin a este proceso. 2.3..- Disponga sl pago de la suma equivalente al valor de mil gramos oro, en

Seor Brioadier General JESUS MARIA VERGARA ARAGON, la parte resolutiva de la providencia que ponga fin a este proceso. 2.3..- Disponga sl pago de la suma equivalente al valor de mil gramos oro, en favor de mi representado, a titulo de reparación de los daos morales.. Como HECHOS que dieron origen a la presenteProc.eo No 94-36511 3 acción, se relatan los siguientes: "1..- La Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa elevó pliego de cargos contra el 9ePor Brioadier General JESUS MARIA VERGARA ARAGON, luego de recibir las diligencias que, por competencia, le enviara la Procuraduría Delegada para Las Fuerzas Militares. Después de las averiguaciones correspondientes, en providencia del 1.0 de diciembre de 1.993 resolvió: "PRIMERO: Sancionar al Brigadier General JOSE (sic) VERGARA ARAGONW con multa equivalente a 15 días del sueldo que devengaba por la época de los hechas "SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva absolver de las cargas 1., 2, 3 y 7 (segunda parte) (Brigadier General VERGARA ARAGON.. "CUARTO: Notificar a los interesados en debida forma el contenido de este proveído, haciéndoles saber que contra él procede el recurso de apelación para ante el SePor Procurador General de la Nación..." La providencia fue apelada por mi poderdante, 2.- La Procuraduría General de la Nación, el 19 de abril de 1994, resolvió el recurso de

recurso de apelación para ante el SePor Procurador General de la Nación..." La providencia fue apelada por mi poderdante, 2.- La Procuraduría General de la Nación, el 19 de abril de 1994, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Seor Brigadier JOSE MARIA VERGARA ARAGON y otros, contra la providencia de 10 de diciembre de 1993, emanada de la Procuradora Delegada para la Contratación Administrativa, por medio de la cual se les sancionó con multa equivalente a quince y a diez días del sueldo que devengaban para la época de los hechos. En cuanto se refiere al seor Brigadier General VERGARA ARAGON, los cargos y el análisis que de ellos hizo la Procuraduria General, en concordancia con su Delegada para la Contratación Administrativa, pueden resumirse así PRIMER CARGO: a) Se afirma que, en su calidad de Director del Hospital. Militar Central. suscribió el contrato de compraventa número 282-98. sin oue APARENTEMENTE y en forma previa hubiera solicitado al DANE los correspondientes estudios técnicos y económicos de justificación para la implantación de nuevos equipos y servicios de procesamiento de datos. b) Igualmente, se dice que celebró el mencionado contrato 282-80 sin haber realizado la correspondiente licitación privada.Proceso No 94-3611 4 Con relación a este cargo se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 25 de 1974 y se declaró prescrita la acción disciplinaria porque habían transcurrido más de cinco aos a partir de la fecha de suscripción del contrato.

SEGUNDO CARGO:

Con relación a este cargo se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 25 de 1974 y se declaró prescrita la acción disciplinaria porque habían transcurrido más de cinco aos a partir de la fecha de suscripción del contrato.

SEGUNDO CARGO: También se dice que el Director APARENTEMENTE no solicitó loe estudios técnicos de justificación al DANE y prescindió de la licitación privada para la celebración del contrato de compraventa número 28-88 del 21 de diciembre de 1988. con la firma UNISYS DE

COLOMBIA S.A.

La Procuraduría consideró prescrita la acción disciplinaria por el mismo motivo que lo hito en el cargo anterior.

TERCER CARGO: Se le reprocha a mi poderdante haber celebrado el contrato de compraventa número 285-88 del 21 de diciembre de 1988, con la firma TAVERA Y ASOCIADOS LTDA, sin que APARENTEMENTE se hubieran solicitado al DANE los estudios de Justificación para la implantación de equipos de procesamiento de datos, y haber omitido la licitación privada.

En este caso se declaró prescrita la acción disciplinaria también, de acuerdo con el articulo 12 de la Ley 25 de 1974.

CUARTO CARGO: Se afirma que el seor Brigadier General suscribió el contrato de suministro número 12589. el 20 de abril de 1989, con la sociedad de responsabilidad limitada QUESOS CAQUETA, a pesar de que la mencionada firma no se hallaba inscrita en el Registro de Proveedores.

El Despacho consideró probada la omisión de la inscripción y afirmó que "...el mencionado contrato no se encuentra dentro de las

pesar de que la mencionada firma no se hallaba inscrita en el Registro de Proveedores. El Despacho consideró probada la omisión de la inscripción y afirmó que "...el mencionado contrato no se encuentra dentro de las excepciones para que s pudiera celebrar sin que el contratista se encontrara inscrito" (Folio 760). De la misma manera, predicó la responsabilidad del Director porque dentro de su competencia, funciones y responsabilidades estaba la suscripción de contratos como representante leoa3. del Hospital. Estimó que VERSARA ARAGON actuó sin el cuidado Y la diligencia necesarios porque no podía limitarse a suscribir el contrato PRESUMIENDO que toda la documentación se hallaba completa (Folio 761) y que no es posible justificar su actuación por-- el or el hecho de que los funcionarios que participaron en el trámite contractual correspondiente hubiesen omitido, en cada una de las etapas en que estaban obligados a actuar, a poner en juego sus conocimientosProceso No 94-36511 especializados, la verificación del cumplimiento del requisito que se viene comentando QUINTO CARGOS Se le hizo consistir en haber consionado en el literal 91 de la cláusula décima sexta de]. Contrato de Suministro niunero 125 de 1989 que el certificado de inscripción en el registro de proveedores de la firma QUESOS CAQUETA LTDA. aparecía dentro de los documentos que forman parte integrante del mencionada contrato, cuando, en realidad, el contratista no se había inscritcp en haber procedido a la liquidación del mismo negocio jurídico sin expedir la resolución que declarara en firme el acta de

parte integrante del mencionada contrato, cuando, en realidad, el contratista no se había inscritcp en haber procedido a la liquidación del mismo negocio jurídico sin expedir la resolución que declarara en firme el acta de liquidación, así como haber afirmado en el acta numero 142 que el contrato con QUESOS CAGUETA LTDA1 se sometió a los requisitos y formalidades exigidos por la ley y que se liquidaba por mutuo acuerdo, cuando, en realidad, el contratista ni siquiera suscribió el acta.. En lo relativo a la inclusión de la cláusula (g).. la Procuraduría absolvió al Brigadier General porque consideró que para poder sancionarlo por este cargo hubiera sido necesario que él elaborara el contrato, hipótesis que no se dio en el caso en est.udio.. pues, como el mismo Despacho lo dijo, no era esa una función suya dentro de la competencia que le correspondía como Director del Hospital y, además, porque la elaboración del documento correspondió a otro funcionario (Folio 762.. En cuanto a la liquidación del contrato y las demás irregularidades que presuntamente secometieron e cometieron en el acta ntmero 142 del 20 de Junio de 1989 también procedió a absolver a mi poderdante, pues, por una parte, el Despacho consideró que no existe prueba para afirmar que la liquidación del contrato en estudio se hizo como consecuencia de acuerdo entre el hospital y la representante legal de la empresa contratista y, por la otra, los cargos que se le endilgaron en relación con las supuestas irregularidades que consisten en no haber expedido la resolución que declara en firme el acta de liquidación y haber consignado en tal

contratista y, por la otra, los cargos que se le endilgaron en relación con las supuestas irregularidades que consisten en no haber expedido la resolución que declara en firme el acta de liquidación y haber consignado en tal acta que el contrato se había sometido a los requisitos y formalidades del Decreto 222 de 1983 no constituyen infracción a los artículos 13 y 19 del decreto aludido como se había s&alado en el pliego de cargos.

SEXTO CARGO: La providencia de segunda instancia afirma que el Brigadier General VERGARA ARASON celebró el contrato de suministro ncAmero 228-89, ci 11 de julio de 1989. con la firma DISTECOProceso No 94-36511 7 instancia se consideró que como DISTECO LTDA, había entregado parte del combustible en desarrollo del contrato que ahora se liquidaba, y el Hospital Militar va lo había consumido, éste tenía la obligación de cancelar el precio correspondiente a esos consumos, lo cual debió determinarse, seqtn la Procuraduría, en el acta de liquidación, cosa que no hizo el seor Vergara, con lo cual violó el artículo 13 del Decreto 222 de 1983 así como el 289 ibídem, 3.- Lo colocamos al final pero es premisa de hecho de importancia capital en esta clase de procesos: El SePor Brigadier General JESUS MARIA VERSARA ARAGON. es un hombre digno y honrado0 "inmaculado" di.io de él ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia el propio Mayor (r) DANIEL. ALFREDO CARDENAS RUIZ que había dirigido una comunicación al Ministerio de Defensa para

de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia el propio Mayor (r) DANIEL. ALFREDO CARDENAS RUIZ que había dirigido una comunicación al Ministerio de Defensa para denunciar la presunta campaPa de persecución que se estaría adelantando en el Hospital Militar Central contra los oficiales retirados. (Fiscalía General de la Nación. Referencia Unica instancia - Radicación No 0912, providencia del dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, p. 3) presenta una brillante hoja de servicios a Colombia y sus méritos CíVICOS y militares le han permitido llegar a los más altos grados en el escalafón militar y desempearss en cargos tan delicados como la comandancia de la XIII Brigada, con sede en Bogotá y la de la II! División del Ejército con base en Cali. Su generosidad, banhomía y espíritu solidario le merecieron la elección como Presidente de la Fundación Custodio García Rovira que, junto con sus compaeros de curso en la Escuela Militar de Cadetes, constituyó hace algunas décadas y que ayuda a los menos favorecidos y a sus esposas e hijos después de la muerte de aquellos. Todos recuerdan con cario y gratitud el período de su presidencia". Como normas violadas se invocan las siauientes: Constitución Nacional articulo 29; Código Contencioso Administrativo artículos 51 apartado 4, 62, 168; Ley 25 de 1974 artículo 12; Código de Procedimiento Civil articulo 187 y concordantes. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado dio1 Proceso No 94-36511 6

12; Código de Procedimiento Civil articulo 187 y concordantes. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado dio1 Proceso No 94-36511 6 (Distribuidores Técnicos de Combustibles Ltda), sin que asta estuviera inscrita en e]. Registro de Proveedores,. La Procuraduría estimó que el Director no actuó con la diligencia necesaria que le hubiera permitido determinar la inexistencia de un requisito fundamental como la inscripción; que el hecho de que las asesores y empleados especializados que intervinieron en las distintas etapas del ¡ter negoti no hubieran sePalado la ausencia de la inscripción no lo exime de responsabilidad y, de manera particular, que la omisión del Jefe de Kárdex no lo facultaba para abstenerse de constatar, antes de suscribir el contrato, si la inscripción en el registro hacia parte de los documentos. SEPTIMO CARGOz La Procuraduría eleva este cargo porque considera que el Brigadier General VERGARA consignó en el literal g) de la cláusula décimo sexta del contrato de suministro número 222-89, que se anexa y que forma parte del mismo negocio, el certificado de inscripción de la empresa contratista DISTECO LTDA., en el Reaistro de Proveedores sin que este documento existieras también le reprocha el haber liquidado el contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos de ley. El organismo de control consideró irrelevante la equivocación de la Delegada que consiste en hacer referencia al anexo 6 del contrato 222-89 cuando, en realidad, el implicado presentó los

cumplimiento de los requisitos de ley. El organismo de control consideró irrelevante la equivocación de la Delegada que consiste en hacer referencia al anexo 6 del contrato 222-89 cuando, en realidad, el implicado presentó los descargos e interpuso la apelación en relación con contrato numero 228-89. Respecto del literal g) de la cláusula décimo sexta, la Procuraduria decidió absolver al Director del hospital puesto que no encontró prueba de que él hubiera elaborado el contrato, porque no estaba dentro de sus funciones y porque, por el contrario, se logró establecer que fue otro funcionario quien consignó que hacía parte de la documentación el registro tantas veces mencionado. En cuanto a la liquidación, el Despacho encontró que mi poderdante infringió las artículos 13 y 289 del Decreto 222 de 1983. El articulo 13 porque en el acta número 201 del 13 de agosto de 1989. en la que consta la liquidación del contrato en examen, se dijo que aquella tenía lugar por mutuo acuerdo entre las partes, quienes la suscriben, mientras la disposición mencionada la imponía como una obligación al Director del hospital.. De otra parte, en la providencia de segundaProceso No 94-36511 8 contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello seg&i documental de folios 186 a 191. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 200 se decretaron las oruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda numeral 3, folio 169.. Por la parte

decretaron las oruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda numeral 3, folio 169.. Por la parte accionada no se ordenó el oficio peticionado en los medios de prueba de la contestación, por cuanto las fotocopias del Proceso Disciplinario a que éste se refiere, va hablan sido remitidos por la comunicación de folio 1.80. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folio 259. El Apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 270. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Gala procede a decidir previas las siguientes, ÇJ3N 11 JDE5ACIONESt El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Providencia dé la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa, expedida el 10 de diciembre de 1993 y de la Procuraduría General de la Nación del 19 de abril de

1994. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Jefe de Personal del Hospital Militar Central o a quien lleve la hoja de vida de los Directores de dicha institución,Proceso No 94-36511 9 anotar en la hoja correspondiente al actor la parte resolutiva de la providencia ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, con la advertencia de que a partir

hoja de vida de los Directores de dicha institución,Proceso No 94-36511 9 anotar en la hoja correspondiente al actor la parte resolutiva de la providencia ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, con la advertencia de que a partir de esa fecha toda certificación o copia de esa hoja de vida, deberá expedirse con la nota sobre el pronunciamiento jurisdiccional que versa sobre las providencias demandadas ordenar a la Procuraduría General de la Nación, Viceprocuraduria General, División de Registro y Control, anotar en el registro de antecedentes o en sus equivalentes, la parte resolutiva de la providencia que ponga fin a este proceso. Que se disponga el pago de la suma equivalente al valor de mil gramos oro, a titulo de reparación de los daos morales. OP1PETENC LA Considera la Corporación que lo primero que debe quedar establecido es la competencia de la misma para el conocimiento y resolución de la presente controversia. Ea cierto que dentro de ninguna de las peticiones se reclamó la devolución de la multa de quince (LIS) días de sueldo que para la época en que se sucedieron los hechos materia de la sanción a que se refieren los actos acusados, se impuso al demandante. Sin embargo, no por ello se puede afirmar que la acción carece de cuantía, toda vez que se reclaman perjuicios morales, pretendiéndose que los mismos equivalen al valor de mil gramos oro, por lo que al momento de la presentación de la demanda en septiembre de 1994 la cuar%tia sería superior a la exigida en ésta fecha por el Decreto 597 de 1988, para que la controversia sea de conocimiento do ésta Corporación en primera instancia y

presentación de la demanda en septiembre de 1994 la cuar%tia sería superior a la exigida en ésta fecha por el Decreto 597 de 1988, para que la controversia sea de conocimiento do ésta Corporación en primera instancia y por ende, si la sentencia impone alguna obligación a cargo de la entidad demandada, si ésta no fuere apelada deberá consultarse con el H. Consejo de Estado. o t1 Mediante escrito de folio 186 manifiesta el Apoderado del ente accionado que propone la Excepción de Caducidad de la Acción, la cual fundamenta en que la providencia de segunda instancia de 19 de abril de 1994,Proceso No 94-36511 lo dictada por el Procurador General de la Nación, quedó ejecutoriada el 11 de mayo del mismo ao y el articulo 16 del Decreto 01 de 1904 consagra la caducidad de la acción en 4 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria y que si bien es cierto la demanda fue presentada antes de vencerse el término de caducidad, su apoderada carecía de poder para formular la acción razón por la cual se inadmitió, no significa con el plazo de cinco () días que se le concedió para subsanar-la que se estaba interrumpiendo el término de caducidad, que la corrección no afecta la caducidad de la acción, es decir, no suspende el término consagrado en la ley. Por lo tanto y teniendo en cuenta que el poder se confirió hasta el 4 de noviembre de 19941 la demanda debe tenerse como presentada en esta fecha, cuando ya había caducado la acción ~ t'ji#~áerva la Corporación que tal como lo

y teniendo en cuenta que el poder se confirió hasta el 4 de noviembre de 19941 la demanda debe tenerse como presentada en esta fecha, cuando ya había caducado la acción ~ t'ji#~áerva la Corporación que tal como lo manifiesta el apoderado del ente accionado la demanda fue presentada dentro del término legal para ello, establecido en el articulo 136 del C.C.A., esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, que debido a la falta de uno de los requisitos formales, es decir, porque en el poder no se identificaban plenamente los actos acusados, se inaclmitió la misma, pero al ser corregida dentrociel plazo legal para ello se procedió a admitirla La caducidad se cuenta entre el término de notificación del acto administrativo y la presentación de la demanda, en nada incide la fecha en que se admitió por parte del despacho la misma, entonces la demanda aqui estudiada se presentó dentro del término legal, sin que haya lugar a declarar probada la excepción de caducídad.,',) Se encuentran en el expediente debidamente probados los actos administrativos acusados, es decir, el fallo de primera instancia del 10 de diciembre de 199 (Folio 87) y el de segunda del 19 de abril de 1994 (folio 2), en contra de los cuales se manifiesta que al momento de su expedición se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la ViolaciónProceso No 94-36511 11 Directa de la Ley y la Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta la libelista en el desconocimiento de lo

de los actos administrativos como son la ViolaciónProceso No 94-36511 11 Directa de la Ley y la Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta la libelista en el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 25 de 1974 articulo 12 que establece el término de prescripción de las acciones disciplinarias en cinco aos por lo que afirma que la Procuraduría General debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto Se relaciona con la suscripción del contrato de suministro número 125-89 pues tal acto se realizó según consta en la propia providencia de la Procuraduría el 20 de abril de 1989; que si bien es cierto la providencia que resolvió el recurso tiene fecha de abril 19 de 1994 la misma no podía quedar en firme ese mismo día ni el siguiente en razón de los plazos que se establecen para las notificaciones, que por lo tanto se obro en forma precipitada y se desconoció: el derecho fundamental del actor de ser juzgado de acuerdo cora las reglas del debido proceso; que el artículo 62 del C.C.A., es claro al sealar cuando queda ejecutoriada una providencia y en que momento hace transito a cosa juzgada, de tal suerte que si durante el término de ejecutoria de la providencia se produjo la prescripción, el camino ajustado era declararla, en este caso la providencia solo queda en firme y es acto definitivo en el momento en que queda-e3 ecutoriada. Al actor se le inició por parte de la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa una investigación disciplinaria por supuestos conductas constitutivas como causales de mala conducta;, al existir

el momento en que queda-e3 ecutoriada. Al actor se le inició por parte de la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa una investigación disciplinaria por supuestos conductas constitutivas como causales de mala conducta;, al existir una queja en la que se daba cuenta de una serie de irregularidades en el manejo de contratos y anomalías en el proceso de licitaciones y compras y abuso de poder de algunos funcionarios. Como consecuencia de la anterior investigación, se le endilgaron corno cargos en su contra, que en su calidad de Director del Hospital Militar Central, suscribió el contrato de compraventa número 282-88, sin que en forma previa hubiera solicitado al DANE losProcuro No 94-36511 12 • tJirt. t&.d Li s : y económicos econófoicos de L.i fi iún pr 1 . tu 1 Lt'. de nuevo equipos y :Lt:LL Ji ÍH $ k.i (JE i. L, iU1)eI) t.e .e dic:. '..:J Lflt 202-O8 sa i haber za d la ii. .t.1»:,ión ptiVJi; thi4n i L& J.1 untr't ci d€l Tt i: de 1980, 3 h:cho de haber 1 1 Lr t í: L nú c .5O0 del 21 d i 1 1 d i ?B cr 1 a íi t TAVERA Y A3OC lADOS L í DA, al DAME 1 o etud ie 3 Ltti 3. 1 itp1. lón cJe equ.ipm dt

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el L Le Ct UU(J 1G)U T( LTtA , eiite 10 jt4i SU 1 SU 1L(_It1 di. ei ei jdtd el LLIIJ i:J. tLitti .i LL...L,i ..bi.1j t.i qi el • i! ut ,L ::; , el 1.1 de jul. .o de LL•h • L-i:L.Li ircrticos de LtdL, j. 1 IA•:L :y;t,u ;iei : irT:rita en el •..uL

era el 1:ter1 ) de 1 cláusula décimo sexta dl con t.rt:o de u uriinitre número 22289, y que 1 orgia parte del mismo negocio, el certif¡cado de incripc1ón de la empresa contratistProceso No 94-6511 14 de 1909 y la providencia de segurid.a ir tanda por medio ci& la cual se le impone la aanción de una multa de quince (1) días de sueldo al actor, fue proferida el 19 de abril de 1994, mientras su notificación se efectuó por edicto el 2 de mayo de 1994 (Folio 86). 11 De lo anterior se establece plenamente que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues los cinco aPios que sePala la ley para imponer la sanción se cumplieron .1 20 de abril de 19949 cuando aún no se había notificado el acto demandado. 1 A juicio de 1 Sala, conforme a lo que se explicará posteriormente, el término de prescripción de la acción disciplinaria comienza a contarse a partir de

notificado el acto demandado. 1 A juicio de 1 Sala, conforme a lo que se explicará posteriormente, el término de prescripción de la acción disciplinaria comienza a contarse a partir de la fecha del acto administrativo infractor y se termina cinco aos después que es el tiempo con que cuenta la administración para ejercer la acción disciplinaria, imponiendo la sanción y notificando la misma, ya que es principio general de derecho público que los actos individuales y subjetivos se deben informar directamente al interesado, adquiriendo ésta el nombre de notificación cuando requiere ritualidades especiales'Como la decisión que se toma en estos procasos disciplinarios pone término a una actuación administrativa se debe notificar personalmente al interesado, o en su defecto mediante Edicto, por lo que para la Sala el término para imponer la sanción es hasta el día de notificación de la '1 Respecto al temo, de como habré de contarse .1 término de prescripción la Sala hace un rmestudio del mismo, toda vez que sobre el asunto low integrantes de ésta ya habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos en diversos casos, entre ellos, dentro del expediente No 36511, acción promovida por Marco Aurelio Gorizlez Castaeda contra la Policía Nacional -- Procuraduría General de la Nación, en donde manifestamos que de conformidad con el articulo 12 de la Ley 25 de 1974, la prescripción se interrumpe al momento de dar inicio al proceso disciplinario y que por ella tal fenómeno jurídico se ha de tener en cuenta para la imposición deProceso No 94_36511 13 DISTECO LTDA., en el Registro de Proveedores sin que este documento existiera; también se le reprocha el haber

proceso disciplinario y que por ella tal fenómeno jurídico se ha de tener en cuenta para la imposición deProceso No 94_36511 13 DISTECO LTDA., en el Registro de Proveedores sin que este documento existiera; también se le reprocha el haber liquidado el contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos de ley. Respecto a los cargos números 1, 2 y 3 se declaró prescrita la acción disciplinaria, se absolvió respecto a los cargos quinto y séptimo primera parte y se condenó por los cargos cuarto, sexto y séptimo segunda parte. Con base en lo expuesto e le manifestó la infracción según consta en el pliego de cargos (Folio 171 del Cuaderno No 15) de los Decretos 1160 de 1976 articulo 6, Decreto 222 de 1983 artículos 8, 13, 289, Ley 13 de 1984 artículo 15 numeral J.O. La acción disciplinaria se inicio por la queja de fecha 25 de abril de 1991 (Folio 98 del cuaderno No 7) dirigida a la Contraloria General de la República, se menciona algunas irregularidades de manejo en el Hospital Militar Central y se hace referencia a la creación de la Oficina de Contratos totalmente independiente de la oficina Jurídica y dependiente de la Subdirección administrativa, se manifiesta que la oficina de contratos tiene una total concentración de poderes en el proceso de licitaciones y con

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