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TA CUN - 94-36513-(03-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36513-(03-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

11 INCAPACIDAD FISICA PERMANETNE DE MIEMBRO DEL CONGRESO -Declatoria (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 9Cç

Santafé de Bogotá, D.C., Abril Tres (3) de Mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto

REFERENCIAS

94-36513

JULIAN McLEAN CORTINA

NACION-CONGRESO DE LA REP.-CAMARA DE

REPRESENTANTES

AUTORIDADES NACIONALES DECLARATORIA INCAPACIDAD Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VAL , PE lIZ1 CO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónCongreso de la República - Cámara de Representantes ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Decisión de la H. Cámara de Represe:scrtes del Congreso de la República que hizo mediante la aprobación de la Proposición No. 415 en su sesión Plenaria de fecha 3 de mayo de 1994 y por la cual se dispuso que la Cámara de Representantes del Congreso de la República se abstenía de declarar la Inapacidad Física permanente del Representante Ricardo Alarcón Guzmán, al decidir sobre la solicitud que con tal fin le formulara a esa Corporación.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nula la decisión tomada en la proposición citada en el acápite anterior.

formulara a esa Corporación.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nula la decisión tomada en la proposición citada en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior nulidad, y con fundamento en el dictamen médico oficial contenido en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 005-94 del Hospital Militar Central Oficina Medicina Laboral del Congreso, calendada 19 de enero 5í4 practicada al representante Ricardo Alarcon Guzmán se declare que éste se encuentra en incapacidad fisica

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36513 permanente a partir del 19 de enero de 1994, y hasta el 19 de enero del mismo año, fecha en la cual termina el periodo legislativo para el cual fue elegido y comprendido entre el 10 de diciembre de 1991 y 19 de julio de 1994. 3.-Como se ha producido la vacancia absoluta del cargo desempeñado por el Señor Ricardo Alarcon Guzmán como representante de la H. Cámara de Representantes del Congreso a partir del 19 de enero de 1994 y hasta el 19 de julio del mismo año, se declare que quedó plenamente restablecido en sus derechos al ejercicio de la investidura como Representante de la

H. Cámara de Representantes del Congreso, a partir del 19 de enero de 1994 hasta el 19 de julio de 1994, en reemplazo del señor Alarcón Guzmán y en la calidad de aquél como segundo candidato en el renglón de la lista de aspirantes encabezada por el Señor Alarcón Guzmán.

de 1994, en reemplazo del señor Alarcón Guzmán y en la calidad de aquél como segundo candidato en el renglón de la lista de aspirantes encabezada por el Señor Alarcón Guzmán. 4.- Se condene a la entidad accionada a reconocerle, liquidarle y pagarle el valor de las dietas, prestaciones sociales como cesantías y primas de servicio y demás derechos causados a su favor como Representante de la H. Cámara de Representantes del Congreso por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1994 y el 19 de julio de 1994, teniendo en cuenta los incrementos salariales y tasa de devaluación ocurrida en dicho lapso y reconociendo intereses hasta el día en que se realice el pago. Acápite éste que fue adicionado mediante escrito visible al folio 127 del expediente, en los siguientes términos: "CUARTA SUBSIDIARIA.- Que como restablecimiento del derecho CONDENASE a LA NACION (congreso de Colombia) a reconocer, liquidar y pagar al señor doctor JULIAN Mc LEAN CORTINA , el valor de las dietas, prestaciones sociales , como cesantía , primas de servicios , vacaciones y demás derechos causados a su favor como representante de la Honorable Cámara de Representantes del Congreso de Colombia, por el período comprendido entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), teniendo en cuenta los incrementos salariales y tasa de devaluación ocurridas en dicho lapso y reconociendo los intereses de ley correspondiente a dicha suma hasta el día en que se realice el pago de la misma a mi poderdante."

III. HECHOS

ocurridas en dicho lapso y reconociendo los intereses de ley correspondiente a dicha suma hasta el día en que se realice el pago de la misma a mi poderdante."

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones j condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 74 vto al 77 vto, del expediente, los resumimos así: 1.- Desde el 1° de diciembre de 1991 el señor Ricardo Alarcón Guzmán venía desempeñándose como Representante de la Cámara de Representantes al ser elegido para dicho cargo encabezando una lista por el partido liberal en la circunscripción electoral del Departamento del Tolima, ocupando él el segundo lugar. 2.- Desde el 30 de agosto de 1992 el señor Alarcón Guzmán, a causa de quebrantos de salud, se ha encontrado incapacitado para ejercer sus funciones de Representante de la CámaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36513 de Representantes como se acreditó ante las Directivas de dicha Corporación con el Acta de Inspección Judicial practicada a su Hoja Clínica en el Fondo de Previsión Social del Congreso de Colombia por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Santafé de Bogo' á. el 21 de septiembre de 1993. Al persistir la incapacidad en forma ininterrumpida por más de un año , el Jefe de la División de Prestaciones Médico Asistenciales se dirigió al Jefe de la Oficina Laboral, ambas oficinas pertenecientes al Fondo de Previsión Social del Congreso, convocando a Junta Médica Laboral al Representante Alarcón Guzmán, quien no atendió la correspondiente citación.

oficinas pertenecientes al Fondo de Previsión Social del Congreso, convocando a Junta Médica Laboral al Representante Alarcón Guzmán, quien no atendió la correspondiente citación. 3.- Colocado frente a esta situación en la cual tenía interés direeo en su condición de eventual reemplazante del Representante Alarcón Guzmán formula el 5 de noviembre de 1993 solicitud a los representantes legales del Congreso , de dar aplicación a los artículos 274 y 278 de la ley 5a De 1992. Petición ésta que determinó que el Presidente de la Cámara oficiara con fecha 24 de noviembre de 1994 al Juez 7° Laboral del Circuito de Santafé formulándole la petición del envío del acta de inspección judicial que ese despacho practicara a la Hoja Clínica del Representante Alarcón Guzmán. Con base en este documento, el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó al Gerente de la del Fondo de Previsión Social de esta Corporación definir por medio de examen médico oficial el estado de incapacidad fisica permanente del Representante Alarcón Guzmán. 4.- El gerente del Fondo de Previsión Social del Congreso, observando el grado de incapacidad permanente , profirió la Resolución No. 0268 del 16 de marzo de 1994. 5.- Ante la omisión de no llevar a la Plenaria de la Cámara de Representantes del Congreso la referida Acta médica como no haber decisión de ésta sobre la declaratoria de incapacidad fisica permanente del representante Alarcón Guzmán , instaló acción de Tutela contra la Plenaria de la Cámara , la Presidencia y la Secretaría General de la Cámara de Representantes, la cual una vez fue notificada procedieron a pronunciaxe sobre la incapacidad

incapacidad fisica permanente del representante Alarcón Guzmán , instaló acción de Tutela contra la Plenaria de la Cámara , la Presidencia y la Secretaría General de la Cámara de Representantes, la cual una vez fue notificada procedieron a pronunciaxe sobre la incapacidad en mención, aprobándose la proposición No. 407 en sesión Plenaria del 26 de abril de 1994. Posteriormente y antes de que se resolviera la Tutela, la Cámara de Representantes en su Sesión Plenaria del 3 de mayo de 1994 adoptó la proposición No. 415, la cual fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredido el Art. 276 de k1ey 5 de 1992.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 76-77 vto. del expediente.

V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36513 No obstante que el Señor RICARDO ALARCON GUZMAN , presentó memorial a los folios 117126 del expediente , pretendiendo dar respuesta a la demanda, éste no se tendrá en cuenta por las razones obrantes a los folios 136, 143-144 del expediente. El Apoderado de la parte accionada , esto es, la NaciónCámara de Representantes, mediante escrito visible al folio 153-157 del expediente dio respuesta al escrito de adición de la demanda, manifestando oponerse absolutamente a lo pretendido por el accionante en razón de que carece de fundamento legal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION

Representantes, mediante escrito visible al folio 153-157 del expediente dio respuesta al escrito de adición de la demanda, manifestando oponerse absolutamente a lo pretendido por el accionante en razón de que carece de fundamento legal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a 105 folios 182183 del expediente, en los siguientes términos: ,si la Junta Médico - laboral convocada por los organismos competentes del Congreso de Colombia conceptúo que el señor RICARDO ALARCON GUZMAN tenía una incapacidad permanente fisica del 100%, debía ser de declara (sic) en estado de invalidez, como en efecto lo hizo el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE COLOMBIA que le otorgó una Pensión Mensual por Invalidez permanente , ya que no era apto para seguir desempeñando el cargo de Congresista. La Resolución correspondiente número 268 de marzo 16 de 1994, se le notificó el día 26 de marzo del mismo mes y añc la que recurrió sólo por factores salariales. Luego quedó en firme.

Es por tanto nula la proposición 415 aquí demandada, por cuanto la Cámara de Representante (sic) con la decisión en ella contenida no se atuvo a los hechos demostrados de la incaacidad del representante RICARDO ALARCON GUZMÁN conforme al dictamen médico rendido sobre su invalidez del 100% de su capacidad laboral por la Junta MédicoLaboral del Hospital Militar Central número 005 del 19 de enero de 1994. (...)". El Apoderado de la parte demandada, esto es, Nación Crn1ara de Representantes guardo silencio en esta oportunidad procesal.

Militar Central número 005 del 19 de enero de 1994. (...)". El Apoderado de la parte demandada, esto es, Nación Crn1ara de Representantes guardo silencio en esta oportunidad procesal. De igual manera, el Apoderado del señor RICARDO ALARCON GUZMÁN, guardo silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Exp. No. 94-36513 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: "( ... ). Se observa que el procedimiento, el trámite que se debe observar en caso de enfermedad y en concreto de incapacidad fisica permanente, esta dado en la ley, Reglamento del Congreso, preceptúa: "Art. 276. "Incapacidad Física permanente. Cada una de las cámaras, observados los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del Congreso, podrá declarar la incapacidad fisica permanente de alguno de sus miembros". "De igual manera deberá comunicarse a las autoridades correspondientes" (Ley 5/92)• Se desprende de la preceptiva legal, que es condición para ello; dictamen médico ; los peritos médicos, son la autoridad para dictaminar sobre la enfermedad y sus características; son el fundamento para adoptar la decisión administrativa; y en &i caso examinado los peritos médicos conceptuaron que & señor RICARDO ALARCON GUZMAN; tenía una incapacidad fisica permanente , del 100%, adoptada a través de Junta Médica; y

fundamento para adoptar la decisión administrativa; y en &i caso examinado los peritos médicos conceptuaron que & señor RICARDO ALARCON GUZMAN; tenía una incapacidad fisica permanente , del 100%, adoptada a través de Junta Médica; y como consecuencia de ésta , se le otorga al funcionario examinado , pensión de invalidez , que en manera alguna constituye sanción, al contrario es un logro laboral, el obtener en casos de incapacidad para el desempeño de funciones nue se le reconozca una pensión, que se le pague sin prestación efectiva del servicio y en el caso examinado, del 100%. Estima esta oficina que una vez hecho un reconocimiento de tal categoría, en firme el acto, debe retirarse al funcionario en mención, ha de tenerse como no apto para el ejercicio d& enTeeo de conformidad con los estudios, informes y decisiones méüicas. Esta no es una prestación para guardar en el bolsillo, a ver cuando la necesita. Si no era su condición fisica, laboral, médica, etc, porque no se impugnó? El señor RICARDO ALARCON GUZMAN se notificó de la Resolución 268 de marzo 16 de 1994, el día 26 del mes y año en cita y solo recurrió por factores pensionales. Por ende, en firme, con plena validez y con una votación médica unánime según Acta No. 005-94 de Junta Médica Laboral ; éste es el estado que ha de tenerse como válido para & s'rñor RICARDO ALARCON GUZMAN (100% de invalidez).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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RICARDO ALARCON GUZMAN (100% de invalidez).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Exp. No. 94-36513 Además, según inspección judicial a la historia médica; relata periodos largos de incapacidad que suman más de un año; hay referencia en el expediente. El hecho de haber ganado las elecciones, de haber recibido el salario y no haberse declarado la vacancia y aún el no haberse acogido a la pensión de invalidez ; no constituye por sí lo legal; no es per se lo que procedía. La ley prevé eventos para declarar la incapacidad 9sica permanente y para declarar la vacancia de la curul , del empleo de Congresista - Representante al a Cámara -; que deben observarse respetarse y darse completamente. Y si el evento se dio y se comprueba , el actor no solo tenía expectativas, tenía un derecho también ganado electoraIrnestte. Se ve , aunque lento , el trámite administrativo dado por un funcionario del Congreso ; pero la decisión final adoptada por la Cámara , no es acorde con los hechos, con el estado médico laboral del Congresista y el dictamen médico , base de la decisión comentada. (...). En sentido favorable a lo pedido en el libelo, esta Ager& a del Ministerio Público da la anterior opinión jurídica. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de la

de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de la Decisión de la H. Cámara de Representantes del Congreso de la República que hizo mediante la aprobación de la Proposición No. 415 en su sesión Plenaria de fecha 3 de mayo de 1994 y por la cual se dispuso que la Cámara de Representantes del Congreso de la República se abstenía de declarar la Incapacidad Física permanente del Representante Ricardo Alarcón Guzmán, al decidir sobre la solicitud que con tal fin le formulara a esa Corporación. Como consecuencia de la anterior nulidad y con fundamento en el dictamen médico oficial contenido en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 005-94 del Hospital Militar Central Oficina Medicina Laboral del Congreso, calendada 19 de enero de 1994 practicada al representante Ricardo Alarcon GuzmánTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-365 13 se declare que éste se encuentra en incapacidad fisica permanente a partir del 19 de enero de 1994, y hasta el 19 de enero del mismo año, fecha en la cual termina el periodo legislativo para el cual fue elegido y comprendido entre el P de diciembre de 1991 y 19 de julio de 1994. Como se ha producido la vacancia absoluta del cargo desempeñado por el Señor Ricardo Alarcon Guzmán como representante de la H. Cámara de Representantes del Congreso a partir del 19 de enero de 1994 y hasta el 19 de julio del mismo año, se declare que quedó plenamente

Guzmán como representante de la H. Cámara de Representantes del Congreso a partir del 19 de enero de 1994 y hasta el 19 de julio del mismo año, se declare que quedó plenamente restablecido en sus derechos al ejercicio de la investidura como Representante de la H. Cámara de Representantes del Congreso, a partir del 19 de enero de 1994 hasta el 19 de julio de 1994, en reemplazo del señor Alarcón Guzmán y en la calidad de aquél como scgundo candidato en el renglón de la lista de aspirantes encabezada por el Señor Alarcón Guzmán. Se condene a la entidad accionada a reconocerle, liquidarle y pagarle el valor de las dietas, prestaciones sociales como cesantías y primas de servicio y demás derechos causados a su favor como Representante de la H. Cámara de Representantes del Congreso por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1994 y el 19 de julio de 1994, teniendo en cuenta los incrementos salariales y tasa de devaluación ocurrida en dicho lapso y reconociendo intereses hasta el día en que se realice el pago. Acápite éste que fue adicionado mediante escrito visible al folio 127 del expediente, en los siguientes términos: "CUARTA SUBSIDIARIA.- Que como restablecimiento del derecho CONDENASE a LA NACION (congreso de Colombia) a reconocer, liquidar y pagar al señor doctor JULIAN Mc LEAN CORTINA, el valor de las dietas , prestaciones sociales, como cesantía , primas de servicios , vacaciones y demás derechos causados a su favor como representante de la Honorable Cámara de Representantes del Congreso de Colombia, por el período comprendido entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos

cesantía , primas de servicios , vacaciones y demás derechos causados a su favor como representante de la Honorable Cámara de Representantes del Congreso de Colombia, por el período comprendido entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), teniendo en cuenta los incrementos salariales y tasa de devaluación ocurridas en dicho lapso y reconociendo los intereses de ley correspondiente a dicha suma hasta el día en que se realice el pago de la misma a mi poderdante." Al respecto señala la Sala:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 94-36513 Arguye el demandante que, al momento de la expedición del acto acusados se incurrió en Violación Directa de la Ley y en la Falsa Motivación, como causales de anulación del acto administrativo, los cuales serán objeto de estudio por esta Sala, así: -Violación directa de la Ley. Cargo éste que hace consistir en la no aplicación del artícüo 276 de la Ley 5• De 1992. eniendo en cuenta el argumento del hoy accionante, surge la necesidad de remitimos al texto del Art. 276 de la Ley 5' del 17 de junio de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", cuyo tenor reza: "ARTICULO 276Incapacidad Física permanente. Cada una de las Cámaras observados los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del Congreso, podrá declarar la incapacidad fisica permanente de alguno de sus miembros."

"ARTICULO 276Incapacidad Física permanente. Cada una de las Cámaras observados los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del Congreso, podrá declarar la incapacidad fisica permanente de alguno de sus miembros." se tiene que mediante la norma transcrita se atribuyó a la Administración una facultad discrecional , - mas no reglada, como pretende aludir el actor-, para declarar la incapacidad fisica permanente de un miembro de la misma. Como facultad discrecional que es, conlleva a que la administración pueda obrar de determinada manera cuando lo crea oportuno y con arreglo a su leal saber y entender, pues en ella no se halla preestablecida su obligación de obrar ni la forma en que debe hacerlo, por el contrario, deja un margen para la apreciación subjetiva de la Administración, lo cual permite concluir que, en el sub-exámine, no estaba obligada la entidad accionada a proceder en la manera señalada por el demandante, esto es, a "declarar la incapacidac sica permanente de alguno de sus miembros", en este caso del H. Representante , -en ese entonces-, Dr. Ricardo Alarcón Guzmán.. En este orden de ideas se comparte la posición del Aoderado de la parte accionada que al respecto indicó: ".., a diferencia de la apreciación del demandante , no cabe duda de que no estamos en presencia de un mandato imperativo y categórico, conforme al cual no procedía otra decisión que la declaración de incapacidad solicitada, sino frente a una atribución discrecional o facultativa y en ese sentido y literalidad de la ey no puede variarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36513

atribución discrecional o facultativa y en ese sentido y literalidad de la ey no puede variarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36513 para darle una interpretación unilateral ( ... ), acorde con el particular interés de quien asume una interpretación que no procede frente a la claridad del texto legal. 1/ En síntesis,Ço cabe duda que el artículo 276 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso, del Senado y la Cámara de Representantes) , le otorgo a las Cámaras, la facultad DISCRECIONAL para declarar la incapacidad fisica permanente de alguno de sus miembros una vez observados los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del Congreso. Es decir que , Senado y Cámara tienen una facultad de valoración y análisis amplia en tal forma que, aún existiendo certificados médicos que establezcan una incapacidad fisica permanente, pueden no declarar la misma, si las circunstancias de salud del miembro de la Cámara aparecen diferentes, pues la salud de las personas indudablemente puede cambiar por múltiples razones, situación que cabe en la valoración actualizada del Senado o la Cámara. // Así las cosas y sin necesidad de comentario adicional no le queda otro camino a la Sala que señalar que el cargo así propuesto no está llamado a prosperar. - Falsa Motivación. Arguye la parte demandante que ésta se da, toda vez que, la decisión de la Administración se fundó en un hecho falso o materialmente inexacto. Considera la Sala que éste cargo tampoco prospera, toda vez que, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado, ésta es una causal que se presenta ,bien, cuando las

decisión de la Administración se fundó en un hecho falso o materialmente inexacto. Considera la Sala que éste cargo tampoco prospera, toda vez que, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado, ésta es una causal que se presenta ,bien, cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad , ya porque no existen o ya porque no se refieren al asunto en estudio; o bien, cuando se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto administrativo, los cuales se pueden derivar de una errónea interpretación de la norma; una falta de aplicación de la rn'sna y por último de una aplicación indebida, lo cual conforme al material probatorio allegado al proceso no se presenta, máxime cuando, los hechos como las normas están en relación clara y directa de tal forma que media una acertada motivación de los actos impugnados; toda vez que, por un lado, los hechos se presentaron y por otro, en cuanto a las razones de derecjhc, tampoco se incurren en las circunstancias antes enunciadas, en otras palabras, para poder aludir al hecho respecto a que, una motivación o motivaciones recibe el calificativo de falsa, es necesario que los motivos alegados o expuestos por el funcionario expedidor del acto , en realidad no hayanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36513 existido o que no tengan el carácter jurídico que el autor les ha concedido, es decir, que se estructure la ilegalidad bien por inexistencia material o jurídica de los motivos o porque los motivos no tengan una naturaleza tal que justifiquen, lo que en el caso en estudio no se da,

estructure la ilegalidad bien por inexistencia material o jurídica de los motivos o porque los motivos no tengan una naturaleza tal que justifiquen, lo que en el caso en estudio no se da, máxime cuando, la administración obro o se pronunció sobre un supuesto real "la no existencia de certificado médico" , en otras palabras, el acto expedido estuvo basado en un hecho real, comprobado, cual es, la no existencia del certificado médico de incapacidad que justificara la ausencia del entonces H. Represente de la Cámara Dr. Ricardo Alarcón Guzmán, por lo que mal se podría hablar de "Falsa Motivación", como pretende hacerlo el demandante. De lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a foios 13, 14, 94 vto., 95 del expediente, 13, 14 del C-2 , -entre otros-, se logra colegir que, lo que sí existía y conocía la entidad accionada era un documento distinto como resulta ser la Resolución No. 0268 del 18 de marzo de 1998 "por medio de la cual se reconoce una pensión de invalidez radicado No. 068/94", Resolución ésta cuyo artículo 1° es muy claro al señalar: "Reconocer y pagar al doctor Ricardo Alarcón Guzmán, ya identificado, el derecho a gozar de una pensión mensual por Invalidez Permanente en cuantía de cuatro millones trescientos ocho mil novecientos sesenta y ocho pesos ($4'308.968,00), con efectividad a partir del día en que demuar su desvinculación definitiva del servicio oficial". Texto éste que supedita el reconocimiento de la Pensión de Invalidez a su retiro definitivo del servicio, el cual como se desprende de las actas correspondientes a las sesiones

efectividad a partir del día en que demuar su desvinculación definitiva del servicio oficial". Texto éste que supedita el reconocimiento de la Pensión de Invalidez a su retiro definitivo del servicio, el cual como se desprende de las actas correspondientes a las sesiones ordinarias de la Cámara de Representantes, visibles a los folios 1253 del C-2, no se dio , tan así que, fue el mismo Representante , Ricardo Alarcón Guzmán quien presentó la proposición No. 415 de 1994, sustentándola y manifestando ante la Plenaria no sólo la situación que frente a él se daba, sino también el hecho de renunciar a la prestación a él reconocida en virtud a su estado de salud, pues se encontraba desempeñando adecuadamente su labor, cumpliendo así su deber. En otras palabras, y atendiendo la redacción del Art. 1° de la Re:&ción No. 0268 del 18 de marzo de 1998, se tiene que, al H. Representante, Ricardo Alarcón Guzmán, se le dio la opción de seguir trabajando, - como efectivamente hizo -, de ahí que mal se podría pretender aludir a una Falsa Motivación , pues, como se viene analizando no existía documento alguno que lo incapacitara desde una fecha determinada, por el contrario, la Resoiución 0268/94, tantas veces mencionada, lo que hizo fue aludir a una fecha indeterminada , tan así que, supedito su condición de Pensionado por Invalidez a su retiro definitivo del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36513 Así las cosas, es claro que, en sentido estricto no había en la Secretaría de la

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36513 Así las cosas, es claro que, en sentido estricto no había en la Secretaría de la Cámara de Representantes para la fecha en que se profirió el acto acusado y en relación con la misma fecha, una certificación médica que le impidiera en la misma o en alguna fecha concreta su actuación en la Cámara; esto es, no había informe médico certificado por el Fondo de Previsión Social del Congreso, tal y como lo exigía la norma aludida por el accionante ,- art. 276 de la Ley 5 de 1992-, por lo que resulta claro y cierto el motivo señalado en el acto impugnado, respecto a que "..a la fecha, no reposa en la secretaría certificado médico de incapacidad que justifique cualquier ausencia." Un aspecto totalmente diferente es que la Cámara sí conocía la Resolución mediante la cual se había decidido otorgarle al H. Representante Ricardo Alarcón Guzmán una Pensión de Invalidez, como él mismo además, lo alude en su intervención en la Cámara y que dicha prestación se hubiese reconocido con base en el Certificado Médico proferido por los Médicos del Hospital Militar, certificado éste que fue proferido meses atrás y que origino precisamente que en la Resolución mencionada la efectividad de la prestación quedara condicionada al retiro definitivo del servicio, es decir que , sin lugar a dudas en la practica se contemplaba la posibilidad que el Representante Alarcón Guzmán siguiera trabajando hasta una fecha indeterminada dentro de su periodo constitucional , dependiendo de sus condiciones de salud. La condición de salud del Representante Alarcón Guzmán con posterioridad al certificado médico del Hospital Militar, mejoró ostensiblemente por lo que continúo trabajando.

fecha indeterminada dentro de su periodo constitucional , dependiendo de sus condiciones de salud. La condición de salud del Representante Alarcón Guzm

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