TA CUN - 94-36524-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36524-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTrLUCIOT PESIONPL A IMANO
TRIBUNAL ADNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - . .ç, N N 01, 9.500
SUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio M. 94-3624
Demide: AURA RMIREZ RAMIREZ ACTOS NACIONALES Ce Nacional de Previsión SociaLLa Señora AURA RAMIREZ RAMIREZ, con C. C. No. 27'064.693 de Pasto, por Intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 6 de septiembre de 1.994, pare que previas les formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones ycondenas: 1.- Que son nulas les Resoluciones Nos; 24.299 del 19 de Marzo/93, 36649 Sstp 1/93 (sic) y 2608 deI 3.
Ido Mayo/94, manadas de la demandada y por, medio de la cualeS se niega a mi' representada el beneficio a disfrutar en forma vitalicia de le sustitución penslonal que le corresponde por el Mecknlento de su finado hermano GONZALO RAMIREZ RAMIREZ, quien al morir se encontraba pensionado a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. 2k.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la sustitución de la pensión qu8 en vida disfrutare Don GONZALO RAMIREZ RAMIREZ a favor
Nacional de Previsión Social. 2k.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la sustitución de la pensión qu8 en vida disfrutare Don GONZALO RAMIREZ RAMIREZ a favor de la demandante, en forma vitakia, junto con los2 JuIcio No. 30.524 reajustes de ley a que haya lugar, con efectividad desde el día en que fue declarada la Invalidez, esto es, el 14 de Mayo de 1.992. 32.- Que la Entidad demandada esté obligada a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado por el Att 17$ del C.C.A., y que reconoceré los intereses de que trata el Art. 177 ibklem, inciso Mal, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. Como hechos fundamentales de la acción propuesta anlistó en su libelo demandator$o los siguientes: El señor GONZALO RAMIREZ RAMIREZ, siendo pensionado de la Caja Nacional de Previsión, falleció el día 29 de Enero de 1.99, en la Ciudad de Pasto. 29.- A reclamar la sustitución penslonal, se presentó su legitime hermane, señóra AURA RARE2 RAMIREZ, quien para tal efecto formuló petición él día 20 de Marzo/91, la que fue radicada bajo el No. 5541191. 39.- CIertamente, como se deduce de la indicada petición, la señora AURA RAMIREZ RAMIREZ, solititó sustitución en su carácter de HERMANA SOLTERA Y DEPENDIENTE ECONOMICAMENTE del fallecido, sin hacer alusión alauná a que ERA INVALIDA. Esto eré apenas NATURAL, porqUe dicha señora no
sustitución en su carácter de HERMANA SOLTERA Y DEPENDIENTE ECONOMICAMENTE del fallecido, sin hacer alusión alauná a que ERA INVALIDA. Esto eré apenas NATURAL, porqUe dicha señora no esta obligada e conocer lee Leyes que le eren favor bios en otro aspecto. Sin embargo, une vez asesorada por el suscrito, en su representación, el día 9 d Jwo /9Z so1Icé la aplicación de la Ley 71/$8 y para tal efecto ecompeñé certilicedos MEDICOS 415.- Según se deduce de los actos acusados, la demandada para, dar, curso a la soUcud de aplicación de esta Ley, dispuso los exámenes médicos que creyeron necesarios y en efecto, diagnosticada por la División do Salud Ocupacional y con bese en el concepto expedido por la Secciona¡ de Nariño, se dÓMÓ que ES INVAUDA en fuma permanente para el 14 de mayo dé 1.992.3 juIcio No. 36.524 5°.. El derecho a sustituir te pensión, nació a la vida juridica el c0a 30 de Entro de 19919 día siguiente al fallecimiento delcauRente; según lo comentado en el hecho anterior. fu. declarada INVALIDA PERMANENTE la denvan~e a partir deI 14 de mayo de 1992, o sea delito de la VIGENCIA DEL DERECHO, que según les Normas anaftzades en los actos CU$dO$g ES VITALICIO. Siendo de ó$t$ carácter, es a la vez IMPRESCRIPTIBLE E !RRENUNCIABL. 6° Sentadas estas premisas, los actos acusados,
los actos CU$dO$g ES VITALICIO. Siendo de ó$t$ carácter, es a la vez IMPRESCRIPTIBLE E !RRENUNCIABL. 6° Sentadas estas premisas, los actos acusados, son Ilegales en Cuanto NIEGAN EL DERECHO EN FORMA VITALiCIA Y YERRAN en cuanto ile fecha DE EFECTIVIDAD DEL BENEFICIO. Si el derecho nació a la vida legal el 30 de Enero/91, pero el REQUISITO de le INVALIDEZ ten solo fue DEFINIDO a partir de¡ 14 de mayol$2. la sustitución debió ser CONCEDIDA a partir da ésta facha, con el carácter de VITALICIA, y' no en la forma decidida en los actos cu.stlonedoV. Se citaron como fundamentos de derecho y como normas transgredidas con la expedición de los actos admInIstratIvos demandados, las siguientes: Leyes 171/81, 6!89, 33/13, 12/76, 4°176, 11/88, Decreto 434/71, arts.9: y 85 C.C.A.,Conetuclón PolitIce Arte. 2, 5, 11, 13,16, 23, 29, 53, 83, 87, 88: Código CM, Art. 2.300; Ley 153 de 1887, Arto. 20., 17; Ley 11/88, Art. 30; Dcto 1160/89, Art.. 8f y 11; Ley 100 de 1.993 Tramado el proceso conforme la las rftuahdades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación
100 de 1.993 Tramado el proceso conforme la las rftuahdades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación manWeetó que de conformidad con el numeral 7 del articulo 277 de la Constitución Politice, no encuentra necesario intervenir en el proceso (f. 56). No halándose razones que Invahden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:Juicio No. 38524 CONSIDERACIONES; Esta Corporación ye tuvo oportunidad de estudiar, el que, en esta oportunidad, es el objeto de la presente controversia: esto es, si un hermano legitimo del causante pensionado y quien no solamente tuvo el derecho causado, mo al que se le reconoció te sustitución pensional en forma temporal, tiene el derecho a continuar disfrutándola, en forma vitalicia. Después de un prolo estudio, en el que se examinaron todos los antecedentes juridicos de la referida figura prestaclonal y se analizó la Ley en el tiempo, llegó a le conclusión, confirmada, más larde, por el H. Consejo de Estado, de que sí le asiste, en su favor, tal derecho. Ello ocurrió en el fallo dictado el 25 de junio de 1.982, dentro del Proceso 2901, con Ponencia del entonces Illular de este despacho Dr. Jairo Maya y en el que expresamente se do: La demandante, por intermedio de Abogado solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 2075 y 00113 del 7 da mayo y del 3 de octubre de 1979, proferidas por el Gerente, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), por las cuales
da mayo y del 3 de octubre de 1979, proferidas por el Gerente, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), por las cuales se le negó la sustitución pensionel que cree tener derecho como beneficiaria de su difunto hermano, señor Pedro Arango Palacio, y, a la vez, pidió, como restablecimiento de su derecho, se disponga el reconocimiento y pago de la aludida pensión en cuentia de $6.052.051m.cte.- mensuales a partir del 10, de noviembre de 1978.- 2.- Conforme con el cuaderno administrativo y los demás documentos allegados al proceso, se estableció que el señor Pedro Arango Palacio, hermano legitimo dele reclamante se le teconocló, por la citada Caja de Previsión Social de Comunicaciones, pensión de Jubilación mediante Resolución No. 1164 del 7 de septiembre de 1953, la que posteriormente y conforme a Ley, tuvo varios reajustes, siendo el úhTio el5 JuicIo Np. 3a524 ordenado por la providencia No. 1860 del 3 de octubre de 1973.(fi. 28 cuaderno administratIvo).- ¶allocldo el 10 de noviembre de 1973, la nombrada entidad, e través de la Resolución No. 2367 del 3 de octubre de 1974, sustituyó la anterior pensión en la Actora, en cuantía de $4.558.39 'e partir del 11 de noviembre de 1973 y por el término de cinco (5) años, la que luego le fue reajustada mediante la providencia
Actora, en cuantía de $4.558.39 'e partir del 11 de noviembre de 1973 y por el término de cinco (5) años, la que luego le fue reajustada mediante la providencia No. 00573 del 9 de marzo de 1978 (fis. 49151 y 51/73
C. Administrativo). "A la beneficiaria se le suspendió la mencionada pensión a partir del 11 de noviembre de 1978, al cumplirse tos 5 años durante los cuales, conforme a Ley, se le habla concedido, lo que dio lugar a que, en la vía gubernativa, ella elevara el 11 de enero de 1979 la solicitud de 'sustitución penslonat vitalicia', al tenor, particularmente, de la ley 44 del 19 de diciembre de 1977, habiéndose producido las Resoluciones aquí causadas, esto es, las Nos. 2075 y 00113 del 7 de mayo y del 3 de octubre de 1979, que como se Indicó le negaron la referida sustitución penstonal. (tic 79/80 y 90/91 C. administrativo). "Para esto Último, fundamentalmente, la Caja de Previsión mencionada, manifestó que las leyes 33 de 1973y 12 de 1975 alas que remite la Ley 44 de 1977, regularon 'el caso de la viuda y de los hijos menores o Incapacitados del pensionado fallecido, que no el de sus hermanos solieras ' y consagraron 'un derecho nuevo, no propiamente trasmisión, para las viudas o compañeras permanentes, a hijos menores o Incapacitados del trabajador en trance de jubliaclón por haber cumplido el tiempo de servicios, pero no la edad
nuevo, no propiamente trasmisión, para las viudas o compañeras permanentes, a hijos menores o Incapacitados del trabajador en trance de jubliaclón por haber cumplido el tiempo de servicios, pero no la edad que la genera, pero no para sus hermanos solieras ni menos para aquellas de un jubilado, como sucede en el presente caso'--- Y añadió que 'desde 1971, por virtud de lo reglado en el Decreto 434 de ese año, solo quedaron con vocación a sustitución pensional el cónyuge, y los hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de estudios o Invafldaz, vocación que la ley 33 de 1973 redujo a les viudas y e estos hijos '(fis. 89, 90 y 91 del C. administrativo). "3.- A fin de dirimir la controversia suscitada, esto es, determinar si a la demandente le asiste o no el derecho que reclama, conviene que previa - aunque someramente - se bosqueje el proceso histórico legal que ha tenido en el país la Seguridad Social, y, particularmente, la denominada pensión de jubilación.-8 JuIcto tío. 36.524 'La legislación, al respecto, se Inició con la Ley 50 de 1886, que estipuló 'las primeras normas sobre pensiones de jubilación pera loe empleados civiles al servicio del Estado'; se desarrolló, entre otros, con las Leyes 19 de 1903. 29 y 39 de 1905, 114 de 1913, 57 de 1915, 78 de 1919 37 de 1921, 68 de 1922, 116 de
Leyes 19 de 1903. 29 y 39 de 1905, 114 de 1913, 57 de 1915, 78 de 1919 37 de 1921, 68 de 1922, 116 de 1928, 89 de 1931. y Decreto 2450 de 1944; y se sistematizó, por así dechio, con la Ley 6a. de 1945, para cuhntnar también con ponderada sistematizacióncon loe DecretosLeyes 3136 de 1968, 433, 434 y 435 de 1971, y las leyes 33 de 1913 12 de 1975, 4a. de 1976y44 de 1977. ¶n cuanto a la llamada sustitución penelone$, ella fundamentalmente, se consagró en el art. 12 de la Ley 171 de 1961, que dijo: 'ARTICULO 12. 1.- Fallecido un empleado jubilado o con. derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o Incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por Invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del art. 275 del Código Sustantivo del Trabajo, le respectiva pensión, durante loe dos (2) años subsiguientes.-' "Ella Igualmente, se estableció en el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, que señaló ARTICULO 39... SUSTITUCION DE PENS1ON.- Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus
39... SUSTITUCION DE PENS1ON.- Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hos menores de dieciocho (18) años o incapacitados pera trabajar en razón de sus estudios o por Invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes2. "La anterior norma fue reemplazada por los artículos 19 y 20 del Decreto 434 de 1971, que textualmente dispone: "'ARTICULO 19.- El artículo 38 del Decreto 3135 de 1968 quedará asi: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o Incapacitados para trabajar por razón de estudios o hivaildez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del articulo 274 del Código Sustantivo del Trabajo, ia respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes. Cuando faltaren el cónyuge o los7 JuIcio No. 3e.524 hijos, la sustitución penelonal corresponderá a ¡os padres o hermanas sofleras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante (se eubrava). ARTICULO 20.- A los beneficiarlos de la sustitución penekinel de que tratan los artículos anteriores, que disfruten o tengan causado el derecho a sustituirse en la si término de sustitución les será prorrogado hasta completar tos chico años señalados'. (se
penekinel de que tratan los artículos anteriores, que disfruten o tengan causado el derecho a sustituirse en la si término de sustitución les será prorrogado hasta completar tos chico años señalados'. (se eubraye). Como se deduce de los textos transcritos, el término pera la sustitución penstonal se amplió a cinco añosentes estaba en doe años, según el artIculo 39 del Decreto 3136 citado -, para quienes, á la vigencia de la norma (Abril lo. de 1971), disfrutaran de la sustitución o tuvieren causado o causaren el derecho a ella. 'Posteriormente la Ley 33 de 1973, en su articulo primero, y en el parágrafo lo. del mismo, particularmente expresó: ARTICULO lo. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector Público, sea éste oficial o semIoflclel con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar le respectiva pensión en forma PARAGRAFO 2o.- A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (8) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de este Ley. "Luego la Ley 12 da 1975, en su articulo lo. fundamentalmente ordenó 'ARTICULO 10El cónyuge supersilte, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores ,o $nvátldae, tendrán derecho e la pensión de
'ARTICULO 10El cónyuge supersilte, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores ,o $nvátldae, tendrán derecho e la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo de sarvick) consagrado para ella, o en convenciones, colectivas. Al año siguiente, la Ley 4a. de .1976, en su articulo 80. mandó:8 Juldo No. 96.524 "ARTICULO 80. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en te Ley 171 de 1961, Decreto-Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pens,onal conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975. Esta norma, sin embargo, fue parcialmente declarada inexequible por la H. Corle Suprema de Justicia, en etaclón con los trabajadores oficiales de la Rama Administrativa del poder público, en sentencia del 17 de marzo de 1977 y con ponencia del Dr. Guillermo González Charry, porque esencialmente y conforme con la Constitución Nacional, corresponde al ejecutivo la Iniciativa en materia de prestaciones sociales de sus empleados. A1 efecto, se dijo, textualmente en la providencia aludida y en referencia al art. 80. de le Ley 4e. de 1976 que 'es Inexequible la misma disposición en cuanto comprende a los trabájadores oficiales de la Rama Administrativa del Poder Público a que se refiere el
aludida y en referencia al art. 80. de le Ley 4e. de 1976 que 'es Inexequible la misma disposición en cuanto comprende a los trabájadores oficiales de la Rama Administrativa del Poder Público a que se refiere el articulo 769 de la Constitución`. "Lo anterior dió lugar a que el mismo año, concretamente el 19 de diciembre de 1977, se expidiera la Ley 44 cuyo texto es el siguiente: Ley 41.- (Diciembre 19), por el cual se restablece la sustitución pensional vitalicia para las personas que la dIsfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961, Decreto-Ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de
1971. El Congreso de Colombia--- D E C R E T A ARTICULO PRIMERO.- A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 da 1981, Decreto - Ley 3138 de 1968; y del Decreto 434 de 1971 • tendrán derecho a disfrutar de la sustitución penstonal conforme a lo previsto en la ley,;,; de 1973 y a la Ley 12 de 1975. 'ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley rige desde su sanción.. Dada en Bogotá, D.E. a los catorce días del mes de diciembre de mU novecientos setenta y siete.--
Presidente del Honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.- Presidente de la Honorable Cámara, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.- Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, IGNACIO LAGUADO MONCADA.- República dé
Presidente del Honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.- Presidente de la Honorable Cámara, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.- Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, IGNACIO LAGUADO MONCADA.- República dé ColombiaGobierno Nacional.-- Bogotá, D.E. 19 da diciembre de 1.977: ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.--9 Juicio No. 88.524 Ministro de Trabajo y Seguridad Social.- OSCAR MONTOYA MONTOYA'. tJn somero examen de las normas transcritas, muestra que, en general, ellas se encuentran animadas por un mismo espiritu,. manifestado precariamente en algunas Iniciales ~ disposiciones, pero expresado, más ampliamente, en tos últimos preceptos - dirigido hacia una especial protección de la famUia de los empleados, tanto públicos, como privados, fallecidos en goce o con derecho a pensión de Jubliaclón. Tal espíritu se hace más palpable, si se tiene en cuenta que, al poco tiempo, de declarada por la H. Corte Siprema de Justicia, en la providencie arriba mencionada en relación con algunos empleados del sector público, la Inexequiblildad parcial del articulo Be. de la Ley 4a. de 1976 se expidió la Ley 44 de 1977 (obsérvese que en su encabezamiento se dice que se 'restablece'), insistiéndose con ella y as lógico inferirlo: en la aludida protección a la familia del empleado fallecido y buscando corregir la injusticia a que daba lugar los efectOs de la sentencia referida, pues •sla colocaba a unos empleados del sector público en mejor,
en la aludida protección a la familia del empleado fallecido y buscando corregir la injusticia a que daba lugar los efectOs de la sentencia referida, pues •sla colocaba a unos empleados del sector público en mejor, situación que otros, particularmente, que los adscritos al servicio de la rama ejecutiva del poder público. Conviene considerar, además, que el Estado, como poder constituido y a través da las leyes en comentarlo, no ha hecho más que cumplir con tos mandatos constitucionales, especialmente, con los contenidos en los articules 47, 76 y 79, y 120-21, entre otros, en procura - ya se do - de brindar una cabal protección a la familia del trabajador y velar, por consiguiente, por el bien social o común. A1 concretar la aplicación de los estatutos en referencia, y para aludir a lo insinuado por el señor FiaI Te. de la Corporación, se encuentra que ellos tienen relación con los etecÍos de la Ley en el tiempo, más exactamente con los fenómenos de la retroactividad y retrqspéctMdad de la misma. En general, la Ley se expide para regir en el futuro, como que ésta es su característica común y primordial por lo que no regula situaciones Jurídicas consolidadas bajo la vigencia de leyes anteriores relativas a la misma materia (arte. 18, 19, 20, 23, 24 y siguientes de la ley 153 de 1887), No obstante - aqui lo excepcional - en determinadas circunstancias, la ley atiende a situaciones jurídicas consumadas ardes de su vigor, en el pasado, como ocurre en materia criminal en el caso de su10 Juicio No. 38.524
1887), No obstante - aqui lo excepcional - en determinadas circunstancias, la ley atiende a situaciones jurídicas consumadas ardes de su vigor, en el pasado, como ocurre en materia criminal en el caso de su10 Juicio No. 38.524 favorabitklacl, dándose asi el fenómeno de la retroactividad. También, dentro de ciertas condiciones, la Ley extiende e situaciones jurídicas que comenzaron a consolidaras bajo la vigencia de la Ley antigua y concluyere sü perfeccionamiento balo la norma nueva, como acontece, por ejemplo, en el campo laboral (art. 16 del C. S. dei fl, pregentándose el fenómeno de la retrosoectMdad Acorde con las nociones anteriores, la Sala estima que aquí - con loe estetuos (sic) en referencie, no se da el fenómeno de Ja retroactividad menos el de la retrospeclMdad, pues lo que simplemente ha hecho la Ley y con la vócaclones (sic) que tiene para ello - es crear o st 'e quiere, - recrear un derecho (sustitución penssonal vitalicia), extendiendo y mejorando el disfrute de una prestación social (jubilación), para lo cual déterminó unas condiciones nuevas, como son el haber disfrutado de la transmisión temporal de la pensión o tener derecho a ese disfrute, que si bien, en el primer caso, se refiere a una situación pasada, no hace, por eso., que la Ley sea retroactiva; y en el segundo caso, aunque es une situación en deserroito, tampoco hace que la ley sea refroepectiva, por que un aspecto son las condiciones para gozar un cterecho otro, él derecho mismo.
eso., que la Ley sea retroactiva; y en el segundo caso, aunque es une situación en deserroito, tampoco hace que la ley sea refroepectiva, por que un aspecto son las condiciones para gozar un cterecho otro, él derecho mismo. as leyes en comeiario, particularmente, la Ley 4a. de 1870 y la ley 44 de 1977establece por primera vez, de modo tndefkildo en derecho de sustitución pensional en cuento le hicieron vitalicia, se reitere - ciertas condiciones, pero ellas, naturalmente como toda ley, proyectan sus erectos hacia el futuro, lo que lleva a afirmar, de pasó, que su apllcabllidad deberá operar sólo a partir de su vienc$e. 4,- La Ley 44 de 1977 que ea la que concretamente interese al caso debatido aquí, expedida ella si a iniciativa del poder ejecutivo, reprodujo esencleimenle Jo determinado en elart. 80. de la Ley 4e. de 1916, y se remitió según su texto, por, un lado, a la Ley 171 de 1961, DCCfÓtOMLt 3135 de 1968 y Decreto-Ley 434 de 1971, y por otro, e las Leyes 33 de 1973, 12 de 1976, para otorgar la sustitución peneional vitalicia a 'quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustfluclón pensionar. Un somero análisis del aludido texto legal, aunque sin mucha profundidad de hermenéutica y en desacuerdo con 16 planteado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y por el distinguido Fiscal lo. de este11 Judo No. 36.524
mucha profundidad de hermenéutica y en desacuerdo con 16 planteado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y por el distinguido Fiscal lo. de este11 Judo No. 36.524 Triunal, pero orientado solamente sí por una Interpretación sistemática de la ley, lleva a considerar que él, entre otras situaciones pensionales, dispuso que quienes hablan disfrutado de la pensión sustituida por el término de dos o cinto años, readquirían ya en forma vilaUcla, su derecho, pues si no fuera as¡ no tendría lógica el que se remlliese a Ley y Decretos Leyes primeramente relacionados en el mismo texto Ley 171 de 1961, Decretos-Leyes 3135 de 1968 y 434 de 1971). En otras palabras, la mencionada Ley 44 con la que se quiso como se dijo anteriormente, subsanar algunas Injusticias, especialmente determinadas por el fallo de nexequibifidad dictado por la H. Corte Suprema de Justicia y al cual también se aludió conservó la suslftución pensional y los beneficiarios de ella onternplados en la ley, decretos y leyes referidos, esto es, 'e le cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios invalidez (ley 171 de 1961 y Decreto-Ley 3135 de 1968), los padres o hermanas soleras (Decreto-Ley 434 de 1971) que dependieren económicamente del causante, y estableció, además, que tal sustitución fuera en forma vitalicia, es decir, de la manera cómo se señaló en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.
434 de 1971) que dependieren económicamente del causante, y estableció, además, que tal sustitución fuera en forma vitalicia, es decir, de la manera cómo se señaló en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. la anterior interpretación no fuera la correcta, es decir, el como lo afirma la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en las Resoluciones acusadas y el señor Fiscal lo. en su concepto, la ley 44 sólo concedió la sustitución vitalicia a la viuda, e ¡a compañera y a los hijos menores de 18 añosa o Incapacitados para trabajar por razón de estudios e invalidez' del empleado fallecido, elle, en ves de corregir una injusticia - cual fue su espíritu - (no se olvide que su antecedente legal inmediato fue la Ley 4a. de 1978), hubiera creado otra más, como seria el de excluir de tal beneficio a los padres, hermanes solteras que dependieran económicamente del mismo, los cuales sociológica y Jurídicamente y nadie lo alega, también hacen parte de la célula famiflar, que, en última Instancia, es la qite procura proteger el Estado con los estatutos legales como los que se comentan. En el caso sub-judtce, la actora estuvo pensionada por cinco años en sustitución de su hermano legitimo y causante, señor Pedro Arengo Palacio, por depender económicamente de él y en virtud del derecho que le confirió el Decreto-Ley 434 de 1971, al que se remite, como se 116, la Ley 44 de 1917, lo que lleva a la Sala a12 Juicio Nc. 524
económicamente de él y en virtud del derecho que le confirió el Decreto-Ley 434 de 1971, al que se remite, como se 116, la Ley 44 de 1917, lo que lleva a la Sala a12 Juicio Nc. 524 estimar, crmc con la bitorpietación arriba planteada, que ella merece que se te declare el derecho vitalicio a la sustitución pensional que impetra y e partir, según io3 hechos r&aconaos en esta providencia, del li e noviembre de 1978, esto es, dentro de la vigencia de la Ley 44 mencionada, como as¡ ha de expresarlo Este Provkiencla fue apelada ente el H. Consejo de Estado el que en Providencia de 15 de noviembre de 1 .92 expresándose acerca del estudio realizado dijo: Con laj anteriores palabras, el Magistrado sustanclador del presente juicio, hace la introducción de un prolijo y notable estudio jurídico, relacionado con las normas legales que establecieron ¡a pensión de jubilación para los runcionarlos del Estado, y al régimen de la sustitución pensione) a que tiene derecho los beneficiarios de los mismos. De Igual moda, extlenda sus acertadas apreciaciones al fenómeno relativo a la retroactividad y retrospectMdad de la Ley, como también a otros aspectos del problema controvertklo, para llegar a ¡a clara conclusión que determina el derecho de la actora a gozar de la pensión Jubilatorla, como legítima hermana del causante. Nada Uene la Sala que agregar a ese denso y pormenorizado examen de las disposiciones vigentes que regulan la materia debatida, y al manifestar su total
Jubilatorla, como legítima hermana del causante. Nada Uene la Sala que agregar a ese denso y pormenorizado examen de las disposiciones vigentes que regulan la materia debatida, y al manifestar su total acuerdo con las tesis que en el se analizan, (sic) como motivación y fundamento de ¡a preseilia providencia, no sin antes transcribir iós principales apartes que dicen. Para al final, después de fa transcripción del fallo de la. instancia, confirmar en todas sus partes el pronuncamieio hecno por este Tribunal. PronuncIamiento que en esta oportunidad recobra vigencia por tratarse de un caso similar al que se controvierte y que por la misma razón acoge la Sala como parte considerativa y fundamento de la decisión que sé va a adoptar.13 juicio No. 3.524 En el presente evento, la demandante era, como en el caso transcrito, hermana soltera legitima del Causante que, en vida, ser hallaba pensionado por la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 541 90 de 1.984-",y a quien se le habla reconocido, como beneficiaria de le sustitución de la misma, por un lapso de cinco eos, a partir del 30 de enero de 1991, por disposícón de ¿a Resolución No. 24299 del 19 de mayo de 1993, dictada por la misma entidad. Con fundamento en ¡o dispuesto en el decreto 434 de 1.971, modificado por la Ley 4. de 1976, la actora interpuso, ante la entidad demandada y contra la resolución mencionado, los recursos de reposición y apelación, encaminados a que se le reconociera el derecho pensional corno, a su juicio, allí
modificado por la Ley 4. de 1976, la actora interpuso, ante la entidad demandada y contra la resolución mencionado, los recursos de reposición y apelación, encaminados a que se le reconociera el derecho pensional corno, a su juicio, allí estaba consagrado en su favor, esto es, en forma vitalicia, y, la misma, produjo, para negarlo, las Resoluciones Nos. 35549 del 10 cia septiembre de 1.99 y 002508 del 3 de mayo de 1.994, que constituyen, Junto con la primera, ¡os actos administrativos acusadas. Derecho, que, tal como se decidió en el t&to transcrito, confirmado por el H. Consejo de Estado, y, que, se repite, acoge la Sala como fundamento de esta providencia, asistía a la demandante, y que al ser denegado, como en ellos se decidió, conforme A los argumentos am expuestas hace que aparezca violada la normatMdad citada en el ibelo, y, que, por lo mismo, se reconozca que ha sido