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TA CUN - 94-36545-(18-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36545-(18-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION GRAÇIA -ieneficiariosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ

SECCION SEGUNDA

SU8SECCION "8"

\: '•.. :: Santafé de Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

FEFF.ENCAS

Expediente: : Nro. 946545

Actor: JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ

PALLARES

Demandadoz CAJA NACIONAL DE PREVIS ION

SO IAL "CAJ ANAL"

Controversia: Pensión JubilaciónGricia.

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ PALLARES, identificado con la cédula de cit.dadna Nro. 17022.e019 da Bogotá, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimientc.déi J)erecho presentó demridael pasado 15 de septiembre dó 1994, centro la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar al, proceso que mediante esta provi,dencia se decide.

A T E C E D E ÑT' E Ss P R E T E N 91 0 N E 5

La parte actora en el libelo demandaorio 5 licita las siguientes peticiones (8/9 del expediente)xodj.nte Nrp. 94-36545 2 'PRIP$ERAr Declarar que es nula la Resolución Nro. 041443 del 24 de noviembre de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación

Nro. 041443 del 24 de noviembre de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por si4 mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA s Declarar que es nula la Resolución No.. 002620 del 11 de mayo de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 041463 del 24 de noviembre de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución Nro. 041463 del 24 de noviembre de 1993. TERCERA s Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION 1e reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 20 de marzo de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 3 de junio de 1990, por prescripción trienal y en cuantia inicial de 41.076.71 mensual. CUARTA i Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 20 de marzo de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 3 de junio de 1990, por prescripción trienal y en cuantía de 41.076.71 mensual. QUINTA Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que" sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y

1990, por prescripción trienal y en cuantía de 41.076.71 mensual. QUINTA Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que" sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto dego.diant JSlro. 94-36545 3 la Ley 4a da 1976 y 71 de 1988. SEXTA $ Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice do precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el articulo 178 del C.C.A. SEPTIPIA s Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVI8ION a que deberi dar cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) dice a que se refiere el articulo 176a del CC A. OCTAVA .s Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto in el articulo 176 del CIC.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorias durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A.. '

20H E C H 0 8

Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben

moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A.. '

20H E C H 0 8

Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 9 a 11 del expediente):goedient. Nro. 94-3á545 4 "PRIMERO Mi mandante laboró al servicio del Departamento de Santander, en el cargo de Maestro de la Escuela Primaria Anea a la Normal Quintero Calderon de Convención, desde el 23 de marzo de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1956. SEGUNDO a Luego pasó a laborar al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 26 de febrero de 1962 hasta el 27 de abril de 19939 también como educador. TERCERO s Mi prohijado cumplió veinte (20) aPios de servicios el día 18 de mayo de 1980. CUARTO a Mi mandante NARTINEZ PALLARES nació el 20 de marzo de 1935, luego cumplió cincuenta (50) aIos de edad el día 19 de marzo de 1985. QUINTO a De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le deber ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. SEXTO s Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL. DE PREVIBION el reconocimiento y paga de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación Nro. 6488022809 del

reconocimiento y paga de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación Nro. 6488022809 del 2 de Junio de 1993. SEPTIMO a La CAJA NACIONAL. DE PREVISION mediante Resolución Nro. 041463 del 24 de noiembre de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y paga de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.gxoedi.nte Nro. 94-36545 5 OCTAVO a Contra la Resolución Nro. 041463 del 24 de noviembre de 1993 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación, argumentando básicamente que mi mandante había laborado como Maestro de Escuela da Primaria de la Anexa a la Normal "Quintero Calderon" de Norte de Santander, según certificaciones de la Contraloría General de Norte de Santander. NOVENO j El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución Nro. 002620 del 11 de mayo de 1994 originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 041463 del 24 de noviembre de 1993. de la Resolución 2620/94 me notifiqué el 17 mayo de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

sus partes la Resolución Nro. 041463 del 24 de noviembre de 1993. de la Resolución 2620/94 me notifiqué el 17 mayo de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. DECINO a Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por la cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.". 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE YIOL.ACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos degxodi.J)te Nro.. 94-3654 6 Hecho se encuentran renegado a folios 11 a 25 del expediente que en resumen son: II Constitución Nacional:Articulos 2o., 25o. y 580.

Código Civil: Artículos 27o., 30o. y 310.

Ley 4a. de 1966: Articulo 4o. Ley 114 de 1913 Articulo lo. y 40. Ley 116 de 1928: Articulo 6. Ley 37 de 1933: Artículo 30. Ley 39 de 1903: Artículos 3o., 40. y 13o. Decreto Nro. 435 de 1971. Decreto 446 de 1973. Decreto 1221 de 1975. Ley 4a. de 1976: Artículos lo. y 2o.

Código Sustantivo del Trabajo: Articulo

210. Ley 153 de 1887: Articulo 2o.. ". P R O C E 9 0 s Admitida la demanda (folio 52), se notificó

Código Sustantivo del Trabajo: Articulo

210. Ley 153 de 1887: Articulo 2o.. ". P R O C E 9 0 s Admitida la demanda (folio 52), se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente, al Director General de la Caja de Pr4isión Social, (11.52 vto.), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 52 vto.) y quien contestó la demanda (folios 55 a 60). Fueran decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folio 68/69), las que se allegaron en el periodo probatorio.g,o.dient. Nro. 94-36545 7 Trasadosz Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 104). Las partes descorrieron el traslado para alegar (fis. 105 a 107 del C. Ppal.) El Agente del Ministerio Publico no se pronunció en el presente caso. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES lo.-) Se pretende en el presente proceso 1a declaratoria de nulidad da la Resolución Nro. 041463 del 24 de novi.mbre de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION que negó al demandante la PENSION GRACIA establecida por la Ley 114 de 1913. Asimismo que se declare nula la Resolución No. 002620 de 11 de mayo de 1994 óriginaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Prvisión So, mediante

la Ley 114 de 1913. Asimismo que se declare nula la Resolución No. 002620 de 11 de mayo de 1994 óriginaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Prvisión So, mediante la cual se dasató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución Nro. 041463 de 24 de noviembre de 1993, en razón a que por ella se CONFIRMO EN TODAS SUS PARTES la Resolución antes mencionada.xodijt Nro. 94-364 8 2o.-) Observa la Sala, que a folios 32 a 34 del cuaderno principal, obra fotocopia de la Resolución Nro. 041463 de noviembre 24 de 1993 -acto acusadoen cuya parte resolutiva se deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el actor — sr. José de la Cruz Martínez Pallares-. Contra la Resolución 041463 de 1993 se interpuso RECURSO DE APELACION según consta en fotocopia del escrito dirigido al sePor Director de la Caja Nacional de Previsión Social el día 20 de diciembre de 1993, que fuera resuelto mediante providencia Nro.002620 de mayo 11 de 1994, mediante la cual se declara "Confirmar la Resolución Nro. 41463 del 24 de noviembre de 1993, u a.. (fis. 35 a 40 C. Ppal.), que le fuera notificada personalmente al apoderado del actor el día 17 de mayo de 1994 (f le. 40 vto. C. Ppal.). Con lo anterior, quedó agotada la vía gubernativa y se abrió la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio

de mayo de 1994 (f le. 40 vto. C. Ppal.). Con lo anterior, quedó agotada la vía gubernativa y se abrió la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio da la acción de nulidad y restablecimiento del. derecho (art. 85 C.C.A.). 30.- La Caja Nacional de Provisión Social negó al demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, en la Resolución No. 041463 de noviembre 24 de 1993, lo siguiente: It • MI s.Pt.r 47001C m»« LA CRUZ PIATXNEZ PALLAAS £d.sttL1Ls.d. son C.C. NPs. . •ssrtt. do Phs Junto 2 do 1S r).) d.ltstt. do .nttdd.1 ttento . poso do un. p.n.tn 1 Vtt&ltmt^ do iub1ostn lo. 1.so 114/15 II.'• j'9 gxo.dint. Nra. 94-645 les sLuten tea OMS •CYC electa all.a decueen t.e. (Pl. 1. quo $ese .Me. Cli. 1). .LMd.denLa Clac. 1V e - Partid. de e.tL.. sen acrodáta tener C&e de 00 e ,mc 01 0 de cerca 4. la$ - .ta..pL. dele COdule de 0). -- D.sler.ie . •WtreSI&L.Le 0). lee aun C.rtLf1si.de . de ticepe de ..r"taLe

  • .ta..pL. dele COdule de 0). -- D.sler.ie . •WtreSI&L.Le 0). lee aun C.rtLf1si.de . de ticepe de ..r"taLe quo seeprueba he, labc,-.d. e.

A.

01. OIP 0

C Pi T 1 0 A O OPIO No?E DeOAP4IANmgs llalizo az'•o ozazp.po s&,oe de el 5' Qige a Pele P4.. 1 ,. 2 del eMedernS adeLn.tratLM. ebre SertiPtaed.. ecpedtd.e per 1.. Central.,. Departac.nt.l de Merta 9^^^ndot» en denda s.rtPLca quo petisIenerte labei-d para lee aPi. 50 y clare que el en pricari.a par en lee 4.5 Pcile anterie.- no Se • etteian.rtc, hayea, lebered. a. LetL 1 can tradtcsCn certtLccd.s. ón Les Pre. tades en ccc. e, LaaL. C...pues ^ da 1. dc la en aquella la de Nc

DXSTNZTO CAPlIAL PtO. aea - AZI.

TOTAL. 2 1.1. 10 seca Dtrect., de rMpo de tccu.la P4ere.1 (Pl. 1) y el otro sertilise pare la cte.a, pøsa

babar leberade sea. Oceetre •n le eucM.la ene.^ a le normal.

(Pl. 1) y el otro sertilise pare la cte.a, pøsa

babar leberade sea. Oceetre •n le eucM.la ene.^ a le normal. Oue .eq0n le ley 1141S pera ser eci-esder a 3.a penLn res4a e. Le entre ,-equtett.a hab.,- lab 20 aflce cc la deSenste pricaria clistel, leche este que no a dencetró en eC desueente. epestCdea. Quo •e,4n le ley &l#2 lae •plaade y de la .e.Aelae leo teeblen ti.,,.,, dei-eche e la pensión .bilesLón.n les trtnØø de 2. ley 1I413 e..aprc y haya labe-cdc alCn ttecpe en prt.ei-La, pu .5.4 ea desprend. de le tnt.rpr.t..tón del articule ó. de &da sitad, ley 114 020 que dice. ... Pera el sócpute de Les eNeas de Osrcalc4 •iisLóndea. que tepic. la Lnp..sIón. ser aai, el eicled.r nc Piebrte dii La ent4e la Zn.pe.i.ón y el trebeje sai-idi0 se di • 5 ScC5 -gx.dijrit. Ho. 94-3645 10 nøVO4itPtneleente, 14 Ley w7 de ZP33 en su Crtelw a.- peralto etampamt^e .& tL.epo para penaln

nøVO4itPtneleente, 14 Ley w7 de ZP33 en su Crtelw a.- peralto etampamt^e .& tL.epo para penaln Oon •.r.'tole preatadee en e nrim •qulrLer,da $ua3..ente alq4n tLe.$ie en la aneWnn.a prIcarta efletal.. n ten ce. 0 a0940 lo d.avetr.d0 y le el. In de no 1.0u der.ehe al -en t..i.nt. dq a Prw~14^ d por no haber laberade en prlo.ra, ya que oo ootnelde el 1 de bu .uertLPtcdee .pedLde% per la Oentr.l.rta 43. »pe.. 40 Norte de 44nt40derpar. 3... .W.w de lI y LOD (Pl. 1D y 133 De le ant.rLer e. •.tabl... que .1 •ett..nart

no ha lab en primaria ye que la oentr.dl..l.n pre eitada0 ha.m que la. ..rttl.a.l.ne. ca cote aspeuto ..re..an de ualld.a.e. La anterior posición fue ratificada en el contenido de la Resolución Nro.. 002620 de 11 da mayo de 19949 mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Res.. 041463 y en cuyos considerandos concluyes de acuerdo a la respuesta enviada por la Contraloría Departamental del Norte de Santander vista a folios 56 y 57 y contrario a lo alegado por el

considerandos concluyes de acuerdo a la respuesta enviada por la Contraloría Departamental del Norte de Santander vista a folios 56 y 57 y contrario a lo alegado por el apoderado del solicitante, se estableció que este laboró en la escuela Normal Quintero Calderon de Convención en el periodo ya mencionado como Director y no se establece que haya prestado sus servicios como Maestro en la Escuela anexa a dicha normal, lo que nos Lleva a concluir que el peticionario se desempePW, como profesor en la normal y no como maestro en pimaria..gxo.di.nt nro. 94-3645 11 Es de advertir que como bien sabe, las Escuelas Normales son planteles que brindan educación secundaria y las escuelas anexas a estas brindan Educación. Primaria. Como consecuencia de lo anterior se concluyó que el caso del solicitante no encuadra en ninguno de los eventos establecidos por las leyes que sobre pensión gracia existen y están vigentes, pues a pesar de tener más de veinte anos de servicio ,y la edad requerida para el efecto, no probó efetivamente que se haya desempeFado en la docencia primaria, lo que de ser cierto le habría representado la posibilidad de obtener la pensión inicialmente pedida. 1 ... . 40.-) El apoderado del actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referencia a la VIOLACION DE LA LEY COPIO CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados las derechos del docente -Sr. José de la Cruz Martínez

DE VIOLACION, al hacer referencia a la VIOLACION DE LA LEY COPIO CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados las derechos del docente -Sr. José de la Cruz Martínez Pallarescontenidas en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, normas que, una vez transcritas, comenta en los siguientes términos Liv 114 de 1913.- 'Los educadores siempre han tenido no solamente un régimen de personal especial, sino también un régimen prestacional especial. El Legislador siempre ha tenido en mente la abnegada y difícil labor magisterial, conjuntamente con el baja régimen salarial,gxo.di.nt. Nro,, 94-36545 12 para buscar compensar el desequilibrio con dicho gremio a través de un mejor régimen prestacional. Dentro de esta idea se inscribió la Ley 114 de 1913, que creó una Pensión de Jubilación especial en favor de los maestros de escuela, en decir, de loe educadores de primaria...".. 1gv iló DE 1928.- "Conforme al articulo 6. de la Ley 116 de 1928, la Pensión Graciosa se Hizo extensiva a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de ínntrucción pública. Se permitió así mismo computar tiempo de servicio de primaria con normales y con inspección de instrucción publica.". LEV 7 DE 1933.- "Conforme al articulo 3o. de la Ley 37 de 1933 se permitió completar, los aROs de servicios en la Ley 114 de 1913, para efectos de la Pensión de Gracia, con servicios prestados "en

"Conforme al articulo 3o. de la Ley 37 de 1933 se permitió completar, los aROs de servicios en la Ley 114 de 1913, para efectos de la Pensión de Gracia, con servicios prestados "en establecimientos de .ns&lanza secundaria.." V concluye : "El acto administrativo demandado se fundamenta fácticamente en el hecho de que mi prohijado no laboró en el nivel de la Enseanza Primaria, tal como lo exige la Ley 114 de 1913, pues agxoedi.ntv Nro. 94-36545 13 Juicio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, para tener derecho a esta pensión es necesario haber trabajado en Centros de Enseanza Primaria.. En la Resolución Nro.. 002620 del 11 de mayo de 19949 (acto acusado), la entidad demandada considera que no es del caso acceder al reconocimiento de la Pensión Gracia de mi mandante, porque ella no acreditó servicios en el nivel de la Enseanza Primaria oficial Para llegar tal conclusión CAANPL afirma que entre dos (2) certificacines expedidas por la Contraloría de Norte de Santander existía contradcción, pues en tanta que en una se afirma que laboró como Director de Grupo de la escuela Normal "Quintero Calderón", en otra se dice que laboró como Maestro de la Escuela Anexa a la Normal de Convención. Pero lo cierto es que dichas certificaciones no contenían la contradicción endilgada, pues al una indica el establecimiento, que es la escuela Normal "Quintero Calderón" y la otra especifica que mi mandante se desempeó én la escuela anexa de la misma Normal, como Maestro, es decir en el

establecimiento, que es la escuela Normal "Quintero Calderón" y la otra especifica que mi mandante se desempeó én la escuela anexa de la misma Normal, como Maestro, es decir en el nivel de la ensePanza primaria. CAJ4AL para buscar despejar la presunta contradicción oficio nuevamente a la Contraloría y ésta le reitera que trabajó en la Escuela Normal "Quintero Calderón", pero CAJANAL. hace una incorrecta interprtecaión de esta documental y deduce que se desempe1ó en dicha normal como educador de secundaria y no en el nivel de enseanza primaria. Aquí estriba Honorables Magistrados, el error fáctico de la actuación administrativa demandada, pues desde el hecho primero, se hizo énfasis en que mi patrocinado había laborado en Normales al servicio de la Escuela Anexa a la Normal "Quintero Calderón" de Convención, por el período comprendido entre el 23 de marzo de 1955 al. 31 de diciembre de 1956 y dentro de los documentos aportados se anexaron los certificados acerca de estos servicios. ...Por tanto nos encontramos Honorables Magistrados frente a una falsa motivación, que llevó a la entidad demandada a violar normas sustanciales, como la ley 114 de 1913 en sus artículos 1 a 49 la Ley 116 de 1928 artículo 60. y Ley 37 de 1933, artículo 3a., ya que conforme a estas normas y dado que mi mandantegXo.dint. Nro. 94-3645 14 habla laborado en Normales, y habla completado veinte (20) aPios de servicio en la enseanza

conforme a estas normas y dado que mi mandantegXo.dint. Nro. 94-3645 14 habla laborado en Normales, y habla completado veinte (20) aPios de servicio en la enseanza secundaria, cumpliendo además con el requisito de cincuenta (0) aos de edad, tenía derecho a que se le reconociera la Pensión impetrada. La falsa motivación ya descrita y la violación de las normas legales indicadas, constituyen causal de nulidad de los actos administrativos demandados.... U En similares términos, alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 107 a 114 del cuaderno principal. 5o..- La Entidad demandada, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiendose a las pretensiones de la misma para lo cual hace un análisis de la diferentes normatividad aplicable al caso concreto (fla. 55 a 60). Al alegar de conclusión, sostuvo la defensa con los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda, de donde se resalta: "...Como quedó ampliamente consignado en el memorial de contestación de demanda,, no le asiste derecho al peticionario a la Prestación solicitada, de conformidad con lo previsto en la Ley 114 de 1913 en sus artículos 1., 4o. y So.; la ley 116 de 1928, artículo 60. y la Ley 37 de 1933, artículo 3o. que omito por obvias razones transcribir nuevamente. Es necesario tener muy en cuenta que al otorgarse el derecho a la pnsión gracia se debe encuadar el mismo en una de las normas que lo consagran; es así como la Ley 114 de 1913 se le

razones transcribir nuevamente. Es necesario tener muy en cuenta que al otorgarse el derecho a la pnsión gracia se debe encuadar el mismo en una de las normas que lo consagran; es así como la Ley 114 de 1913 se le aplica a los maestros de escuela primaría oficial que hayan servido por veinte anos o más y cumplan 50 aPtos de edad.gxo.d¡ente Nro. 94-36545 15 La Ley 116 de 1928 puede ser invocada por los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción publica que sirvan en dichas labores veinte anos o más y lleguen tambien a 50 aPios de edad. Estos mismos servidores pueden completar los aPas de servicio, en los prestados en la enseFlanza primaria, normalista e inspección, por haber sido asimilada ésta ala primaria. La Ley 37 de 1933 cobija a los maestros de escuela primaria oficial que completen los apios de servicio en establecimientos de ens&anza secundaria. 6o.- La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) aflos y completen la edad de cincuenta (50) aos. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido

a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y

LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28),

aos. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para el cómputo de los aAos de servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION.. Norma, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Articulo 6o..- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instruccióng)oedi.nt. Nro. 94-36545 16 Pública tienen derecho a la jubilación en 105 términos que contempla la t,ev 114 de 1913y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los anos de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la ensePanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que Implica la inspección. ...". (subraya fuera de texto). Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitida a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los aPios de servicio, seíalados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos: "Articulo 30.- al Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado las anos de servicios sealados por la

JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos: "Articulo 30.- al Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado las anos de servicios sealados por la Ley, en establecimientos de enseanza secundaria..". Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114/139 lo cual se deduce cuando hace referencias a 11105 .los de servicios ~alados por la Teniendo en cuenta las anteriores apreciacionesgxo.di.nt. Nro. 94-36545 17 de orden Jurídica, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su articulo lo., contempla: "Articulo lo.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte. anos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoria y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor. 7o.- Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor -José de la Cruz Martínez Pallareslaboró en la Escuela Normal "Quintero Calderón" como Director de Grupo, desde el 23 de marzo de 1955 y

7o.- Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor -José de la Cruz Martínez Pallareslaboró en la Escuela Normal "Quintero Calderón" como Director de Grupo, desde el 23 de marzo de 1955 y hasta el 31 da diciembre de 1956 (fis. 85 y 95 dei C. Ppal. y, 28 C$t2); en el Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta de Bogotá, prestó sus servicio de Profesor Educación Media de junio 09/83 a marzo 30 de 1987 (fi. 15/16 C2). Igualmente obra constancia de tiempo de servicio expedida por la Secreteria de Educación Distrital (f l. 14 C.2) de estar ecalafonado como Docente Grado 12a. en Secundaria con fecha de ingreso de febrero 26162 y donde se resaltas SECUNDARIA.gxD.di.nt. Nro. 94-3645 18 De las constancias antes mencionadas se puede colegir que el actor -Sr. José de la Cruz Martínez Pallares-, a la fecha de la presente demanda no se había desempefado como MAESTRO DE ENSEÑANZA PRIMARIA OFICIAL, conforme lo dxige la Ley 114/1.3 para poder obtener la PENSION GRACIA y, que el hecho de haber laborado por espacio de un período académico (195-196) en calidad de Director de Grupo en la Escuela Norma; "Quintero Calderón", no le da ningún alegado el cual, como ya exclusivamente para los OFICIAL. derecho a recibir el beneficio se dijo, fue creado única .y

MAESTROS. DE ENSEANZA PRIMARIA o

Calderón", no le da ningún alegado el cual, como ya exclusivamente para los OFICIAL. derecho a recibir el beneficio se dijo, fue creado única .y MAESTROS. DE ENSEANZA PRIMARIA o Así las cosas, es de concluir que, el actor ha laborado en docencia y siempre ha estado vinculado a la enseainza secundaria y nunca lo ha hecho en PRIMARIA OFICIAL, por lo cual, las peticiones de la demanda no le están dadas a prosperar. So.- El actor en el libelo demandatorio, acápite CONCEPTO DE VIOLACION, hace referencia existencia, en la expedición del acto acusado, de MOTIVACION, que hace consistir en el hecho de a la FALSA haber trabajado -el actorcomo docente en Normal SuperiorEscuela Anexay en Educación Secundaria en tiempo restante para adquirir su pensión de jubilación alegada en la demanda, teniendo en cuenta las certificaciones allegadas, que, dicho sea de pasa, algunas no han sido expedidas por la autoridad competente, esto es, Secretaria de Educación del Departamento a Ministerio de Educación Nacional.,g)4i3r, j'rp 94-364 19 Al respecto, considera la Sala, que el actoResolución Nro..0041463 de noviembre 24/93se haya motivado dentro de los parámetros legales, transcritos en la presente providencia numeral 30.-, y que fueron los mismos que concluyeron con la negativa de la pretensión del actor de obtener la pensión gracia sin haber demostrado legalmente que hubiese laborado en enseanza primaria, razón por la cual la FALSA MOTIVACION alegada

mismos que concluyeron con la negativa de la pretensión del actor de obtener la pensión gracia sin haber demostrado legalmente que hubiese laborado en enseanza primaria, razón por la cual la FALSA MOTIVACION alegada no es del recibo de la Sala. La VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD tampoco esta dada a prosperar en razón a que para que se lleve a cabo tal situación es necesario el desarrollo legal de la misma y, en el caso sublite, las normas del orden legal existentes, como ya se demostró, no han sido violadas. 9o.- Al no haber sido probado por parte 1el actor la supuesta infracción de la ley, ni la existencia de la FALSA MOTIVACION en que haya podido incurrir la demandada con la expedición de los actos acusados, conservando estos la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, esta Sala procede a negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,gxa.dient. Nra. 94-6545 20 L L A lo. NEGAR LAS PET XC IOES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Ejecutoriada la presente providencia, por SecrátarLa DEVUELVE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COP ¡ESE, NOT ¡FI OLIESE, CCIUNIQUEØE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 044.

MARTHA BETNIICJR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTER

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