TA CUN - 94-36550-(28-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36550-(28-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1. IO CCiA - Reiiitos/ ( CDLCIC PIIVZDO - Concepto / 03LrxLI03 DTT EJERCIW - Taturaleza jurídica / X)CENTE EU CCOS ADMEJIS
TIVOS () TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". r)E CO!OM;A
Santafé de Bogotá D.C.,
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente : 94-36550
Actor LILIA PAULINA PERDOMO REY Demandada .. :CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamertales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La Señora LILIA PAULINA PERDOMO REY, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 15 de Septiembre de 1994, visible a folios 11 a 33, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:A
PROCESO No. 94-36550
2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 041826 del 29 de Noviembre de 1.993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en
Noviembre de 1.993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1.913.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 002618 del 11 de mayo de 1.994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 041826 del 29 de Noviembre de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 041826 del 29 de noviembre de 1.993.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 1 de mayo de 1.988, pero con efectos fiscales a partir del 24 de Marzo de 1990, y en cuantía de $74.724,39 mensual.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión mensual Vitalicia de jubilación a partir del 1 de mayo de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 24 de Marzo de 1990, por prescripción trienal y en cuantía de $74.724,39 mensual.
QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las
la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 de¡ C.C.A.1'' PROCESO No. 94-36550
3 OCTA'JA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimento al falle dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratonos durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: "PRIMERO: La señora LILIA PAULINA PERDOMO REY, laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional , en el cargo de Adjunto Intendente, en el nivel de la Enseñanza Primaria, desde el 1 de Agosto de 1964 hasta el 1 de febrero de 1988.
SEGUNDO: mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de julio de 1984.
1 de Agosto de 1964 hasta el 1 de febrero de 1988.
SEGUNDO: mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de julio de 1984.
TERCERO: Mi mandante LILIA PAULINA PERDOMO REY, nació el día 7 de Junio de 1938, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 6 de Junio de 1988.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913,116 de 1928y37de 1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia , conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 2886113682 del 23 de Marzo de 1993.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No.041826 del 29 de Noviembre de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante laboró en cargos administrativos, y que no había laborado en educación primaria oficial.PROCESO No. 94-36550
SEPTIMO: Contra la resolución No. 041826 del 29 de Noviembre de 1993 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fué resuelto mediante la Resolución No. 002618 del 11 de Mayo de 1994, originaria de la
de 1993 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fué resuelto mediante la Resolución No. 002618 del 11 de Mayo de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 041826 del 29 de Noviembre de 1993. La antedicha resolución se notificó el 17 de mayo de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 1, a 4 de la ley 114 de 1913; 3 de la ley 37 de 1933; 1 de la ley 4 de 1966; 1 y 2 de la ley 4 de 1976; 1 de la ley 71 de 1988; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 12 del Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984; y 1 y 3 del Decreto 2277 de 1979.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 75 al 79.tki'
PROCESO No. 94-36550
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2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 75 al 79.tki'
PROCESO No. 94-36550
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3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora presentó alegato de conclusión, dentro del término legal, con escrito visible a folios 95 a 102. La parte demandada, a su vez, lo hizo según escrito visible a folios 103 y 104. El Agente del Ministerio Público, por su lado, al descorrer el traslado de rigor solicita a la Corporación acceder a las súplicas de la demanda en razón a que las resoluciones acusadas carecen de legalidad. (fls.106 a 108)
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 041826 ,del 29 de noviembre de 1.993 y 002618, del 11 de mayo de 1.994, expedidas por la Caja Nacional de Previsión, por medio de las cuales le negaron la pensión gracia, a la cual tiene derecho por haber trabajado más de veinte años en la educación primaria oficial. lo A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a la Caja Nacional de Previsión pagarle la pensión de jubilación a que tiene derecho de acuerdo con las leyes que la rigen, a partir del 10. de mayo de 1.988 pero con efectos fiscales desde el 24 de marzo de 1.990, con los reajustes por concepto de la ley 71 de 1.988 . Además, solicita que la Caja Nacional de Previsión, sobre las sumas que resulte condenada a pagar, reconozca y cancele el ajuste del valor de conformidad
ley 71 de 1.988 . Además, solicita que la Caja Nacional de Previsión, sobre las sumas que resulte condenada a pagar, reconozca y cancele el ajuste del valor de conformidad con el índice de precios al consumidor y de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. También solicita que si la Caja Nacional de Previsión no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca y pague los intereses comerciales durante los primeros seis meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de los seis meses, conforme al artículo 177 del C.C.A.PROCESO No. 94-36550 6 La Sala por las razones que pasa a puntualizar , encuentra que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar: En el sub-¡¡te tenemos que la Caja Nacional de Previsión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución No. 041626, del 23 de noviembre de 1.993, que le negó la pensión gracia con el argumento de que los colegios donde laboró por más de veinte años como profesora y directora de primaria, son "de naturaleza privado" y que los cargos que ocupó eran de carácter administrativo: Adjunto Intendente y Especialista Asesor, la confirmó mediante la resolución No. 002618, del 11 de mayo de 1.994, en todas sus partes, con base en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá (folio 66 del cuaderno anexo No.2) en la que se afirma que los colegios Liceos del ejército son " De naturaleza privado y de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional". / Ahora bien, a folio 52 del cuaderno anexo No. 2 , el Ministerio de
la que se afirma que los colegios Liceos del ejército son " De naturaleza privado y de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional". / Ahora bien, a folio 52 del cuaderno anexo No. 2 , el Ministerio de Educación Nacional informa a la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión lo siguiente: r "En todo caso el Decreto 525 del 6 de marzo de 1.990 en su artículo 21> .
Establece: " Institutos docentes públicos son aquellos cuya creación se origina en Leyes, Decretos, Ordenanzas o Acuerdos ..y son financiasos (sic) con Fondos del Tesoro Público. Los demás se consideran Institutos Docentes Privados, bien que sean creados u organizados por personas naturales o por personas jurídicas pudiendo también estos Institutos organizarse como personas jurídicas". (subrayas fuera de texto).
Así mismo, a folio 127 el Director General de los Liceos del Ejército informa que "... Los Liceos del ejército: Liceo Colombia, Liceo Santa Bárbara y Liceo Patria, son planteles de educación preescolar, básica y Media que dependen de las fuerzas militares, se consideran de Educación Oficial de Régimen Especial, mediante resolución No. 06500 del 3 de agosto de 1.994, emanada del Ministerio de Educación Nacional". Dicha resolución obra a folio 134 del expediente./ / (Y en cuanto a sus recursos, manifiesta que provienen de:1' PROCESO No. 94-36550 7 64 a). Del Ministerio de Defensa por pago de nómina de los profesores nombrados como empleados públicos. Y las partidas especiales asignadas por el Comando del Ejército para el funcionamiento de los Liceos.
64 a). Del Ministerio de Defensa por pago de nómina de los profesores nombrados como empleados públicos. Y las partidas especiales asignadas por el Comando del Ejército para el funcionamiento de los Liceos. b). Del Fondo Interno de los Liceos del Ejército, conformado especialmente por matrículas, pensiones y servicio de transporte que pagan los alumnos. Con estos dineros se cancela la nómina de los trabajadores oficiales y se apoyan las construcciones y mantenimiento de los Liceos". ' De otra parte, aparecen en el plenario la resolución No. 4669, del 27 de Octubre de 1.994, (fis. 116 y 117), en virtud de la cual se concede licencia para iniciación de labores a partir del año de 1.994 al Liceo del Ejército Patria Sector Norte "B" , Liceo Colombia, Instituto Docente de Naturaleza Privado ; y la resolución No. 423 del 3 de Marzo de 1.993, a través de la cual se aprueban los estudios, a partir de 1.992, al Liceo del Ejército Patria Sector Norte "A" , de Naturaleza Privado (fis. 118 y 11,9) (subrayas fuera de texto) Dichos actos fueron proferidos por el Secretario de Educación Distrital de Santafé de Bogotá. También se halla la resolución No. 14667, del Ministerio de Educación, conforme a la cual se aprueban los estudios del Colegio de Bachillerato Patria, establecimiento educativo no oficial. (f. 121) (subrayas nuestras) De lo hasta aquí puntualizado se infiere que1a demandante laboró en establecimientos educativos no oficiales, cuyos recursos provienen del Ministerio de Defensa
establecimiento educativo no oficial. (f. 121) (subrayas nuestras) De lo hasta aquí puntualizado se infiere que1a demandante laboró en establecimientos educativos no oficiales, cuyos recursos provienen del Ministerio de Defensa 7/Ahora bien, para determinar si le asiste a la accionante el derecho al reconocimiento de la pensión gracia en los términos del libelo, la sala entra a analizar si a la luz de la ley 114 de 1.913 reúne los requisitos para acceder a ella, así: 9 1 1.- Nació el 7 de junio de 1.938, lo cual quiere decir que cumplió 50 años de edad el 7 de junio de 1.988 (fis. 7 y 8 cdno.2), aspecto no controvertido en el sublite.' •1PROCESO No. 94-36550 8 2.- Las declaraciones sobre su buen comportamiento obran a folio 16 del cdno. 2. 3.- Se desempeñó como docente en enseñanza primaria desde el 10. de Agosto de 1.964 y hasta el 28 de Febrero de 1.965 en la Escuela de Caballería; y del 10. de Marzo de 1.965 y hasta el 30 de Noviembre de 1.967 en la Escuela de Infantería. 4.- Fue directora del Liceo Colombia entre el 11. de diciembre de 1.967 y el 31 de diciembre de 1.977; y del Liceo Santa Bárbara entre el 11. de enero de 1.978 y el 30 de diciembre de 1.981, plantel educativo en el que, también, fungió como profesora de primaria y directora, del 11. de enero al 30 de diciembre de 1.982.»
el 30 de diciembre de 1.981, plantel educativo en el que, también, fungió como profesora de primaria y directora, del 11. de enero al 30 de diciembre de 1.982.» 5.- Del Liceo Santa Bárbara fue directora entre el 10. de diciembre de 1.983 y el 30 de diciembre de 1.985; y del Liceo Patria desde el 10. de enero de 1.986 hasta el 11. de febrero de 1.988 (fis. 125 y 126 cdno. Ppal.).), La anterior es la trancripción de la certificación del tiempo de servicios prestados por la actora al Ministerio de Defensa Nacional, la que demuestra que, contrario a lo afirmado por ella, sólo sirvió en enseñanza primaria, no en escuelas primarias oficiales, como lo exige el artículo 10. de la ley 114 de 1.913, por el lapso comprendido entre el 10. de Agosto de 1.964 y el 30 de Noviembre de 1.967, y del 10 . al 30 de Diciembre de 1.982, es decir, por espacio de 4 años y 3 meses, y no durante 20 años, que es el término mínimo fijado por el artículo 10. Ibídem; pero lo hizo en las Escuelas de Caballería o de Infantería y en el Liceo Santa Bárbara, entes estatales de carácter nacional, pertenecientes al Ministerio de Defensa Así las cosas, se observa que la accionante sólo cumple dos de los requisitos previstos en la ley 114 de 1.913 para acceder a la pensión que pretende: la edad y el buen comportamiento ; y que no llena el de haber laborado como maestra
Así las cosas, se observa que la accionante sólo cumple dos de los requisitos previstos en la ley 114 de 1.913 para acceder a la pensión que pretende: la edad y el buen comportamiento ; y que no llena el de haber laborado como maestra en escuelas primarias oficiales por un término no menor de 20 años, y el de no recibir actualmente otra pensión de carácter nacional, puesto que, tal cual consta en el expediente, con la resolución 8462, del 31 de Diciembre de 1.987, se le retira del servicio por tener derecho a pensión de jubilación con el Ministerio de Defensa. (f.129); por lo cual no le asiste el derecho a tal prestación.'PROCESO No. 94-36550 El honorable Consejo de Estado en la sentencia de Agosto 26 de 1.997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, exp. S-699, al resolver un asunto idéntico en lo sustancial, sostuvo:
1. La pensión gracia establecida por virtud de la Ley 114 de 1.913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego cuando se expidieron las leyes 116 de 1.928 y 37 de 1.933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.
Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 11. De la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:
maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 11. De la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: "los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menos de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". El numeral 30. Del artículo 40. lb. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe " Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recom enea de carácter pacional. . Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. PorPROCESO No. 94-36550 10 lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales". Los anteriores planteamientos, la Sala los acoge y hace suyos por considerarlos suficientes para definir él asunto materia de estudio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 1