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TA CUN - 94-36553-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36553-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EDIS - Naturaleza jurídica / INSUESISTEL'ICIA - Facultad c113crecional ¡ DEE.VIACION DI PODEfl - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN 0 NOV, 1997, Santafé de Bogotá, D.C. octubre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE :No. 9436.553

DEMANDANTE : MARIA IDER GUERERO VARGAS

DEMANDA : EMPRESA DISTRITAL DE

SERVICIOS PUBLICOS "E.D.I.S." MARIA IDER GUERRERO VARGAS, debidamente representado por apoderado, demanda a la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICOS "EDIS", en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES: " PRIMERA: Que se decrete la nulidad d ella Resolución No. 1531 de fecha 11 de 1994, expedida por el Gerente de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" EN LIQUIDACION, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la Señora MARIA IDER GUERRERO VARGAS, del cargo de Jefe de la División Financiera. "SEGUNDA.- Se ordene al Gerente de 1 EMPRESA DISTRITAL DE SERVIICOS PUBLICOS "EDIS" EN LIQUIDACION, el reintegro de mi poderdante con efectividad a la fecha de insubsistencia al cargo que veníaEXPEDIENTE No. 36553 3

SERVIICOS PUBLICOS "EDIS" EN LIQUIDACION, el reintegro de mi poderdante con efectividad a la fecha de insubsistencia al cargo que veníaEXPEDIENTE No. 36553 3 5.- Por el término de 90 días y mediante Resolución No. 0192 del 25 de febrero de 1994 fue encargada de la Jefatura de la DWISION DE ADMINISTRACION Y OTROS SERVICIOS. 6.- Mediante Resolución No. 0198 del 1° de marzo de 1994 fue encargada de la Jefatura del DEPARTAMENTO DE CEMENTERIOS. 7.- El 3 de mayo de 1994 se le ordenó, por intermedio del Secretario General de la EDIS, que presentara la renuncia, así como a todos los Jefes de División y Sub gerentes de la Empresa con el argumento de una reestructuración; las renuncias se produjeron de acuerdo a la orden impartida, con excepción de la señora GUERRERO VARGAS quien se negó a pasar su correspondiente carta. 8.- El 11 de mayo de 1994 solicitó al Gerente de la EDIS se le permitiera adelantar un estudio de las labores en los cargos desempeñados por ella, lo que no llegó a proyectar sus resultados porque el 12 de mayo de 1994 se le notificó la Resolución No. 1531 que disponía su insubsistencia del cargo. 9.- Con la expedición del acto queda agotada la vía gubernativa 10Para la fecha de declaratoria de insubsistencia devengaba $671.261,00 11Se le ha conferido poder para el ejercicio de la presente acción. 12Se disfrazó una destitución con una insubsistencia. (folio 92). NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arts. 2, 4, 23, 25, 53 y 125); Código Contencioso

12Se disfrazó una destitución con una insubsistencia. (folio 92). NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arts. 2, 4, 23, 25, 53 y 125); Código Contencioso Administrativo (Arts. 9 y 3); Decreto 1993 de 1971 (ar. 42 lit. f). (folio 102).EXPEDIENTE No. 36553 4 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, que con base en el salario mensual devengado por la demandante ($671.261,00), ascienden a la suma de $3.244.428,10. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de septiembre de 1994 (fi. 116); admitida mediante auto del 9 de diciembre de 1994 (fi. 118); se decretaron pruebas por auto del 22 de septiembre de 1995 (fi. 144); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 6 de diciembre de 1996 (fi. 292). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguIentes,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALEXPEDIENTE No. 36553 5

1. El problema jurídico que plantea el sub-examine consiste en resolver si la resolución mediante la cual se declaró insubsistente en el cargo de JEFE DE DIVISION FINANCIERA a la demandante MARIA IDER

1. El problema jurídico que plantea el sub-examine consiste en resolver si la resolución mediante la cual se declaró insubsistente en el cargo de JEFE DE DIVISION FINANCIERA a la demandante MARIA IDER GUERRERO DE VARGAS, se halla viciada de nulidad, por desconocer como lo señala el demandante, la normatividad citada.

Caso de prosperar las pretensiones de la demanda, habrá de analizarse sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas. De la competencia.- Es competente, este Tribunal, para conocer de la presente controversia, por ser La EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIO PUBLICO "EDIS", un Establecimiento Público creado por los Acuerdos Nos. 30 de 1958 y 75 de 1960 expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá, establecimiento estos, en los que por regla general las personas que prestan sus servicios son empleados público. (Ley 6/45, Decretos 2127/45 y 1848/1969). Ahora en vigencia del Decreto 1421 de 1993 emanado de la Presidencia de la República, se estableció el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y en su art. 164 definió la naturaleza de las empresas de servicios públicos en los siguientes términos: Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del estado. Igualmente con autorización del Concejo Distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre eñtidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza anónima". Y respecto de las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales

con autorización del Concejo Distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre eñtidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza anónima". Y respecto de las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del estado estatuyó el citado Decreto 1421 en su art. 125 inciso 3°.: Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos, o trabajadores oficiales. En losEXPEDIENTE No. 36553 6 estatutos de dichas entidades se precisarán cuales servidores tienen una u otra calidad". Para el momento de la expedición del acto demandado estaban aún vigentes los Estatutos de la empresa Aprobados mediante Decreto No. 1393 de diciembre 30 de 1993; con sus modificaciones Resolución No. 016 del 4 de noviembre de 1985 la cual en su artículo primero dispuso: "ARTICULO PRIMERO El artículo 51 de los Estatutos de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" adoptados por Decreto 1393 de 1971, quedará asi: Las actividades que a continuación se determinan por cargos en la actual planta de personal, se consideran de Dirección o Confianza y serán desempeñados por personas que tendrán la calidad de Empleados Públicos; para todos los efectos legales:

"CARGOS DE DIRECCION

"( )

"JEFES DE DIVISION.

"(...).(folio 242). Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba el demandante al momento de la expedición del acto era el de JEFE DE LA DIVISION FINANCIERA, debe concluirse, que era éste un empleado público de

"(...).(folio 242). Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba el demandante al momento de la expedición del acto era el de JEFE DE LA DIVISION FINANCIERA, debe concluirse, que era éste un empleado público de libre nombramiento y remoción; y es competente el Tribunal para conocer de la controversia planteada.

2. Argumenta la demandante que al haber presentado el once de mayo de 1994 solicitud respetuosa "de que se le permitiera adelantar un estudio exhaustivo de las labores en los cargos desempeñados porEXPEDIENTE No. 36553 7 ella", por motivos de interés particular, y no habérsele dado respuesta, sino por el contrario, haberse proferid6 la declaración de insubsistencia, está demostrado el ánimo de retaliación contra una funcionaria que venía desempeñando sus deberes de manera idónea y con gran eficiencia.

Se atentó, dcie, contra el Derecho al trabajo porque de manera caprichosa se prescindió de una profesional que venía cumpliendo las funciones encomendadas de manera intachable. De igual manera su dignidad fue mancillada desde el momento en que se le suprimieron todas las funciones atribuidas a la DIVISION

FINANCIERA.

Que al proferir la resolución No. 1296 del 29 de octubre de 1993, que le quitó las funciones a la demandante como JEFE DE LA DIVIS ION FINANCIERA, se atentó contra su dignidad humana, se menoscabó su libertad y se lesionaroa sus derechos, los cuales consagra la Constitución como principios mínimos fundamentales en la protección al trabajo y los trabajadores. Que el art. 125 de la Carta, consagra las causa para el retiro de los funcionarios; y

derechos, los cuales consagra la Constitución como principios mínimos fundamentales en la protección al trabajo y los trabajadores. Que el art. 125 de la Carta, consagra las causa para el retiro de los funcionarios; y la funcionaria no estaba comprendida en cualquiera de estas causales, por el contrario su hoja de vida era de probidad y eficiencia. De la violación normativa legal.- Dice: Se violaron los artículos 9 y 36 del Código Contencioso Administrativo porque no se atendió la solicitud que elevara ante el Gerente de la EDIS para que se le permitiera hacer un estudio de su hoja de vida; sino que se le declaró insubsistente; la decisión discrecional no se adecúa a los postulados predicados en el art. 36 del C.C.A., en el sentido de que la decisión discrecional debe serEXPEDIENTE No. 36553 8 adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Desviación de poder.- La discrecionalidad, dice, debe tener sus límites en su aplicación; no se puede ejercer arbitrariamente; y al desconocer estos principios se causan serios quebrantos a los derechos de las personas. La insubsistencia que nos ocupa fue desviada, contraria a tales principios y con lesividad de los derechos de la funcionaria. Que si lo que se pretendía era la mejora en el servicio, esta no se demostró, por cuanto el señor JOSE CASTAÑEDA, quien fuera nombrado como JEFE de la DIVISION ADMINISTRATIVA Y OTROS SERVICIOS, en su reemplazo, no ostentaba la calidad de profesional, tal como puede inferirse en su hoja de vida, (Sic),

cuanto el señor JOSE CASTAÑEDA, quien fuera nombrado como JEFE de la DIVISION ADMINISTRATIVA Y OTROS SERVICIOS, en su reemplazo, no ostentaba la calidad de profesional, tal como puede inferirse en su hoja de vida, (Sic), Violación al Art. 42 lit. f del Decreto 1393 de 1971; referida ésta a la expedición de la Resolución No. 1296 del 29 de octubre de 1993, porque el Gerente no era competente para trasladar las funciones de un cargo a otro, tal como lo hizo mediante la Resolución No. 1296 referida. (folio 103)

3. Por su parte la entidad en su contestación a la demanda sostuvo: que el acto demandado fue expedido dentro de los preceptos legales y haciendo uso de la facultad discrecional que le asiste al gerente como nominador de la entidad. (folio 139)EXPEDIENTE No. 36553 9

4. La Sala para resolver comienza por establecer que no obra prueba alguna en el expediente que acredite que la Doctora MARIA

IDER GUERRERO VAR!3AS estuviese inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, o en ninguna otra qué le brindara ciertas garantías especiales o fuero de estabilidad en el cargo; esto es, que no fuera una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de cuyo cargo podía disponer el nominador en uso de la facultad discrecional. Hecha esta precisión, la Sala encuentra que dos son los cargos elevados contra el acto administrativo demandado 4.1.- Violación Normativa Constitucional y de rango legal. En lo que hace referencia a la violación normativa Constitucional, arts. 2, 4, 23, 53 y 125, el derecho al trabajo, como lo dijera la Corte Constitucional, conlleva el

En lo que hace referencia a la violación normativa Constitucional, arts. 2, 4, 23, 53 y 125, el derecho al trabajo, como lo dijera la Corte Constitucional, conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implique que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. "Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tiene su aplicación más rigurosa en el ámbito público". (Sentencia No. T-008 de mayo 18/1992Gaceta 1992 Ti). En cuanto a las vulneraciones que considera el libelista se hayan podido generar con la expedición de la Resolución No. 1296 del 29 de octubre de 1993, "que le quitó las funciones", como JEFE DE LA DIVISION FINANCIERA, es de anotar, que tío es este el acto demandado en el sub judice, y por lo tanto no puede ser objeto de estudio el ataque dirigido contra el referido documento. En lo referente a la pretendida violación del art. 125 de la Carta, ya se ha dicho que contiene éste preceptos que requieren desarrollo legal en este caso en el Estatuto de la Función Pública, - Carrera Administrativa -, y como está probado que la demandante no se encontraba inscrita en dicho escalafón, no puede aceptarse que se haya dado la violación de dicho artículo.EXPEDIENTE No. 36553 10 Pedagógicamente reitera la Sala que: " Del derecho al trabajo.- Este derecho, objetivo, central y específico del constituyente, como postulado y como uno de los soportes del Estado Colombiano, reconocido bajo el carácter de fundamental y como obligación social que

Pedagógicamente reitera la Sala que: " Del derecho al trabajo.- Este derecho, objetivo, central y específico del constituyente, como postulado y como uno de los soportes del Estado Colombiano, reconocido bajo el carácter de fundamental y como obligación social que goza de protección del Estado, implica la necesidad de que una ley establezca los derechos y deberes de que gozan los distintos servidores: esa normatividad, estatuto del trabajo para particulares y para servidores públicos las normas que diseñan la función pública, permite a la administración exigir y hacer valer ciertas condiciones, tales como la forma de vinculación al servicio; los derechos que a partir de esta se generan; la forma en que ha de efectuarse el retiro. La ley "permite a la administración variar algunas condiciones dentro de ciertos límites en lo que hace a la función pública", Ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencias como la que lleva la nomenclatura T-457 del Expediente 1376. Dentro de este contexto, no se puede aceptar lo pregonado por el actor de que con los actos acusados de aceptación de retiro y de liquidación de bonificación "se le presionó a firmar la solicitud de retiro voluntario" del cargo que ocupaba y que con eso se violó la Constitución Nacional en lo que dice relación al art. 25 que consagra el derecho al trabajo y al artículo 73 que dá la facultad al Congreso para expedir el Estatuto del Trabajo: Porque se enfatiza de esas dos normas directrices deben emerger normatividad positiva que cristalice estos cánones y como en el caso presente esa normatividad existió pero no fué tocada directamente por el libelo demandatorio". (Sentencia del 25 de noviembre de 1994, Exp. No. 28.285, Actor SEGUNDO

como en el caso presente esa normatividad existió pero no fué tocada directamente por el libelo demandatorio". (Sentencia del 25 de noviembre de 1994, Exp. No. 28.285, Actor SEGUNDO SALVADOR ~ROÑERO T., Demandada La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con ponencia de la suscrita Magistrada). No encuentra la Sala que tenga razón el demandante, pues del acerbo probaotio allegado y solicitado y de lo sostenido por el libelista no se extrae, como lo pretende, una violación al derecho al trabajo; sobre todo si se analiza lo expuesto a la luz del criterio ya establecido por la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado respecto de este derechos, y que se dejó arriba sentado. Si bien es cierto que con la expedición de la Carta de 1991 entró nuestro país en la era del Constitucionalismo del Derecho del Trabajo, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (St. T407/1992, Gaceta 1992 Tomo II) es al legislador a quien corresponde establecer condiciones de acceso al servicio público y de retiro.EXPEDIENTE No. 36553 11 En este orden de ideas no es aceptado pretender que en forma directa se coteje un acto de retiro con el ordenamiento constitucional, en este caso los artículos 25 y 125, sin pasar por el Estatuto de la Función Pública que lo es en el caso particular, el Estatuto de Personal para los Empleados del Distrito Especial de Bogotá, el cual recoge sin duda las circunstancias en que se producen los nombramiento y las remociones de dicho personal, normas precisas que era necesario proponer por el libelista , para establecer concretamente, si hubo o no violación legal con el acto

cual recoge sin duda las circunstancias en que se producen los nombramiento y las remociones de dicho personal, normas precisas que era necesario proponer por el libelista , para establecer concretamente, si hubo o no violación legal con el acto de la insubsistencia. Pero no lo hizo así el impugnante y el argumento planteado constitucional no es suficiente para dar por desconocidos los artículos 25, 53 y 125, constitucionales. 4.2. De la Desviación de Poder.- Ahora bien, en lo que respecta a la desviación de poder fundamentada ésta en que la funcionaria declarada insubsistente, era una profesional "Economista" con una vasta experiencia en el área, pues se desempeñó como Integrante del Comité de Análisis de la Empresa, Jefe de División Financiera, Jefe de la subgerencia de Planeación Jefe de la División de Administración y Otros Servicios y Jefe del Departamento de Cementerios de la entidad, y en tanto que el reemplazante señor JOSE CASTAÑEDA, quien fuera nombrado JEFE DE LA DIVISION ADMINISTRACIION Y OTROS SERVICIOS no reunía los requisitos mínimos exigidos para el cargo, y que se le solicitó la renuncia y al no presentarla, como sí lo hicieron otros de los Jefe de División, se inició contra ella un hostigamiento dentro del cual estuvo el retiro de sus funciones mediante la Resolución 1296 del 29 de octubre de 1993. Que concluyó con la declaratori al de insubsistencia del cargo. Que la mejora en el servicio no se dio, pues la persona nombrada en su reemplazo no reunía los requisitos para el cargo, pues no ostenta la calidad de profesional.p EXPEDIENTE No. 36553 12

Que la mejora en el servicio no se dio, pues la persona nombrada en su reemplazo no reunía los requisitos para el cargo, pues no ostenta la calidad de profesional.p EXPEDIENTE No. 36553 12 En el caso a estudio debe decirse que no se halla razón al demandante dado que como se dejó establecido arriba, la doctora MARIA IDER GUERRERO, era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y podía retirarlo del cargo el nominador en cualquier momento con la sola limitación de que fuera en aras del servicio. El fin perseguido del buen servicio se presume, y en el sub judice no se logró demostrar lo contrario, pues aunque asegura la demandante que el servicio se desmejoró porque la persona que la reemplazó en el cargo de JEFE DE LA DIVISION ADMINISTRACION Y OTROS SERVICIOS no ostentaba el título profesional requerido, tal afirmación es irrelevante, si se tiene en cuenta que se trata de otro cargo diferente a aquel del que fue retirada en el que fue nombrado el señor CASTAÑEDA RAMIREZ JOSE JOAQUIN, al cual había llegado por encargo. No aparece prueba de que para reemplazarla en el último cargo fuera nombrado dicho ciudadano. Se recibieron como pruebas solicitadas por la demandante los testimonios de funcionarios y exfuncionarios de la entidad demandada de los que se extrajo lo siguiente: Que la demandante señora GUERRERO VARGAS siempre respondió a sus obligaciones y a sus funciones en forma responsable, en forma exitosa, siempre fue colaboradora, sabía lo que hacia exactamente dentro de sus funciones, se desenvolvía perfectamente como Jefe de las demás dependencias adscritas a su División, no era conflictiva, la Gerencia siempre la tuvo en cuenta en su parte

fue colaboradora, sabía lo que hacia exactamente dentro de sus funciones, se desenvolvía perfectamente como Jefe de las demás dependencias adscritas a su División, no era conflictiva, la Gerencia siempre la tuvo en cuenta en su parte técnica, para licitaciones o trabajos o funciones que directamente no eran de la subgerencia pero que necesitaban; y también estuvo en la nueva reestructuración de EDIS fue nombrada como Subgerente de Planeación, es decir siempre desarrolló sus funciones en la empresa con criterio seguro y profesional como persona muy honesta, y como funcionaria excelente. Ser buen empleado es un deber; y esta condición no impide el ejercicio de la facultad discrecional que acompaña al nominador para que bajo su propia óptica decida la prosecución de este mismo funcionario en el servicio.Apro ' a o en sesión de la fecha según acta No. 3 ;--

CTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO agistado

JO EHE

El DE'

Magistrada BARRAÇIN Magistrado ft EXPEDIENTE No. 36553 13 Ha dicho el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, sobre la prueba de la desviación de poder ha sostenido: "Cuando se alega desviación de poder debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquéllos expresamente permitidos por la ley, sino ortos de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso al que naturalmente hubiera debido producir si la decisión se hubiera proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan". (Sentencia de agosto 31/88. Sección Segunda, Ponente Dra. Clara Forero de Castro).

es diverso al que naturalmente hubiera debido producir si la decisión se hubiera proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan". (Sentencia de agosto 31/88. Sección Segunda, Ponente Dra. Clara Forero de Castro). No se encuentra demostrada la desviación de poder alegada por el actor, por lo que habrá de despacharse negativamente también este cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Administrando justicia en tíombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: NIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifiquese, comuníquese y una vez en firme ésta providencia, archívese el expediente.EXPEDIENTE No. 36553 2 desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones a fines al antes mencionado.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" EN LIQU1DACION, a reconocer y pagar a la demandante todos los sueldos, primas y bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos, legales y extralegales, que le corresponden desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrada. "CUARTA: Se declara igualmente que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la actora.

QUINTA : Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo". (folio 90).

actora.

QUINTA : Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo". (folio 90).

Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen HECHOS: 1.- La señora MARIA IDER GUERRERO VARGAS laboré al servicio de la EDIS desde el 16 de octubre de 1992 cuando se posesionó como JEFE DE LA DIVISION FINANCIERA, hasta el 12 de mayo de 1994 cuando se le notificó la Resolución No. 1531 del 11 de mayo de 1994. 2.- Ejerció sus funciones desde la fecha de su posesión hasta el 29 de octubre de 1993 cuando mediante Resolución No. 1296 se le quitó la mayor parte de sus funciones, trasladándolas al Departamento de Contabilidad, que depende de la División Financiera. Empezó así una serie de vejámenes y trato desobligante en contra de la JEFE DE LA DIVISION FINANCIERA. 3... El 27 de mayo de 1993 fue nombrada para integrar el COMITÉ DE ANALISIS DE LA EMPRESA. 4.- Mediante Resolución No. 0529 del 23 de junio de 1993, la señora GUERRERO VARGAS fue encargada por un tiempo de la Jefatura de la SUBGERENCIA DE

PLANIEACION.

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