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TA CUN - 94-36566-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36566-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDIvIDuALIZACION DEL ACTO DEMANDADO /ACTO INICIAL -Demanda /SUSTITUCIO PENSIONAL luz

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Trece (13) de Mil novecientos noventa ocho (1998) Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto

REFERENCIAS

94-36566

CELTA LOPEZ CIFUENTES

CAJANAL

AUTORIDADES NACIONALES

SUSTITUCION PENSIONAL Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimientn, del Derecho, presentó demanda contra La Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS La accionante acusa el artículo 2° de la Resolución No. 002001 del 24 de marzo de 1994, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se confirma el acto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de 1 solicitud del silencio administrativo respecto de la solicitud de sustitución pensional , por ella elevada, en su calidad de compañera permaneme del fallecido pensionado MIGUEL ANGEL ROMERO FORERO. Así mismo solicita la nulidad parcial del artículo 3° de la Resolución antes citada por la cual se sustituye la Pensión de Jubilación a favor de los menores DffiGO ANDREZ

pensionado MIGUEL ANGEL ROMERO FORERO. Así mismo solicita la nulidad parcial del artículo 3° de la Resolución antes citada por la cual se sustituye la Pensión de Jubilación a favor de los menores DffiGO ANDREZ y OSCAR JAVIER ROMERO LOPEZ, pero no le sustituye a ella. De igual manera, impugna parcialmente el Art. 4 de la Resolución 002001 de 1994, mediante el cual sustituye en forma definitiva la pensión de jubilación queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36566 en vida disfrutaba Miguel Angel Romero Forero, en favor de los menores Diego Andrés y Oscar Javier Romero López representados por su madre Celia López Cifuentes, en cuantía de $45.056,20 pesos m/cte., discriminados en un cincuenta pro ciento para cada uno de ellos y efectiva a partir del 5 de agosto de 1989, siendo lo correcto reconocer en forma vitalicia a la demandante, en su condición de compañera permanente, y en las proporciones que la ley ordena es decir el 50% para ella y el restante 50% dividido entre sus hijos menores. Así mismo impugna parcialmente el Art. 5° de la Resolución No. 002001 del 24 de marzo de 1994 mediante el cual se ordena el pago de mesadas a los menores Diego Andrés y Oscar Javier 19

por el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 4 de agosto de 1989, en cuantía de $43.056,20 pesos m/cte., mensual, debiendo reconocerse las mesadas entre los menores citados y la demandante en proporción del 50 %

cuantía de $43.056,20 pesos m/cte., mensual, debiendo reconocerse las mesadas entre los menores citados y la demandante en proporción del 50 % par los menores y 50% para la poderdante.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: - 1.- Que son nulos los articulos del acto administrativo aludido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia se condene a la entidad accionada a pagarle las mesadas pensionales causadas y dejadas de cobrar por el causante por concepto de pensión de jubilación, junto con las mesadas causadas por concepto de sustitución pensional. 3.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumiplimento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

111. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Exp. No. 94-36566 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 11-12 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante Resolución No. 2008 del 9 de julio de 1987 la entidad accionada reconoció pensión mensual de jubilación a favor del señor Miguel Angel Romero Forero, quien presentó solicitud de traspaso de pensión de acuerdo con la ley 44 de 1980, la cual figura en el expediente administrativo, en favor de sus dos hijos Diego Andrés y Oscar Javier Romero López y a favor de ella en su calidad de compañera permanente. 2.- Como la misma entidad lo afirma en la resolución No. 002001 del

administrativo, en favor de sus dos hijos Diego Andrés y Oscar Javier Romero López y a favor de ella en su calidad de compañera permanente. 2.- Como la misma entidad lo afirma en la resolución No. 002001 del 24 de marzo de 1994, el señor Miguel Angel Romero Forero, adelantaba el proceso tendiente a lograr sentencia de separación de bienes en contra de la Señora Clara Cecilia Murcia, proceso éste que nunca llego a su culminación por la muerte del actor en el proceso en mención. 3.- Mediante escrito del 17 de octubre de 1989, solicitó a su favor la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Romero Forero, en su calidad de compañera permanente y en representación de su menores hijos, trámite que fue radicado bajo el No. 11670. Petición ésta que fue resuelta mediante Resolución No. 0020001 del 24 de marzo de 1 994,de manera negativa. Resolución ésta que fue notifica personalmente el 24 de mayo de 1994.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACHON La parte actora presenta como violadas las siguientes disposiciones normativas: el Arts 2°, 48, 58 , 83 de la C.N.; Art. 2 de la Ley 33 de 1973; Art. l del Dec. 690/74; Art. 1° , 2° Ley 12/75; Arts. 12 y 13 del Dec. 1160/89; Art. 3 Ley 71/88 y la Ley 44 de 1980.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 1218 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 1218 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36566 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 41-43 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por no tener fundamento legal ni medios de prueba que acrediten la validez de los hechos invocados en el libelo.

VI. ALEGATOS DE CONCLUON El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión al folio 86-87 del expediente, en los siguientes términos: El fondo del asunto estriba en el hecho que la Caja Nacional de Previsión Social, no reconoció sustitución pensional ala demandante en su calidad de compañera permanente.

Como quedo consignado en los actos administrativos objeto de la presente litis y en el memorial contestación de demanda , por el hecho de ostentar el causante calidad de casado y no mediando plena prueba que desvirtúe este vínculo matrimonial , mal puede la entidad que represento, en contravía con las normas que así lo disponen, acceder a un reconocimiento prohibido legalmente. Así las cosas y estando a derecho en la expedición de las Resoluciones demandadas, solicito ala Honorable Corporación tener en cuenta el fundamento legal con base en la cual se profieren las mismas y que por obvias razones omito transcribir nuevamente, pero de las que me ratifico en su contenido.

Resoluciones demandadas, solicito ala Honorable Corporación tener en cuenta el fundamento legal con base en la cual se profieren las mismas y que por obvias razones omito transcribir nuevamente, pero de las que me ratifico en su contenido. Por su parte , el apoderado de la Parte Actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Exp. No. 94-36566

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 002001 del 24 de marzo de 1994, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se confirma el acto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de 1 solicitud del silencio administrativo respecto de la solicitud de sustitución pensional , por ella elevada, en su calidad de compañera permanente del fallecido pensionado MIGUEL

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ANGEL ROMERO FORERO. Así mismo solicita la nulidad parcial del artículo 3° de la Resolución antes citada por la cual se sustituye la Pensión de Jubilación a favor de los menores DIEGO ANDREZ y OSCAR JAVIER ROMERO LOPEZ, pero no le sustituye a ella. De igual manera, impugna

artículo 3° de la Resolución antes citada por la cual se sustituye la Pensión de Jubilación a favor de los menores DIEGO ANDREZ y OSCAR JAVIER ROMERO LOPEZ, pero no le sustituye a ella. De igual manera, impugna parcialmente el Art. 4 de la Resolución 002001 de 1994, mediante el cual sustituye en forma definitiva la pensión de jubilación que en vida disfrutaba Miguel Angel Romero Forero, en favor de los menores Diego Andrés y Oscar Javier Romero López representados por su madre Celia López Cifuentes, en cuantía de $45.056,20 pesos ni/cte., discriminados en un cincuenta por ciento para cada uno de ellos y efectiva a partir del 5 de agosto de 1989, siendo lo correcto reconocer en forma vitalicia a la demandante, en su condición de compañera permanente, y en las proporciones que la ley ordena es decir el 50% para ella y el restante 50% dividido entre sus hijos menores. Así mismo impugna parcialmente el Art. 5° de la Resolución No. 002001 del 24 de marzo de 1994 mediante el cual se ordena el pago de mesadas a los menores Diego Andrés y Oscar Javier por el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 4 de agosto de 1989 , en cuantía de $43.056,20 pesos m/cte., mensual, debiendo reconocerse las mesadas entre los menores citados y la demandante en proporción del 50 % par los menores y 50% para la poderdante. Como consecuencia se condene a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Exp. No. 94-36566

menores y 50% para la poderdante. Como consecuencia se condene a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36566 entidad accionada a pagarle las mesadas pensionales causadas y dejadas de cobrar por el causante por concepto de pensión de jubilación, junto con las mesadas causadas por concepto de sustitución pensional. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 178 del C.C.A.

Al respecto señala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala que, es del caso entrar a estudiar la excepción que de oficio aparece probada.

Veamos: En reiteradas oportunidades ha manifestado esta Corporación que, cuando al interesado la administración le niega o desconoce un presunto derecho, ya sea por medio de actos expresos o actos presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art. 85 de manera clara consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de lograr que ante esta jurisdicción se plantee la controversia y se decida la misma.

Pero, que exige para ello? Para efectos de lograr un pronunciamiento de fondo del asunto planteado se requiere demandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión que, bien puede ser , - como ya se menciono -, expreso o presunto; acto éste que ha de ser individualizado con toda precisión en la demanda, por lo que se entiende que en el poder especial a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se hace necesario identificar plenamente el acto que se acusa y el objeto concreto de la reclamación o del

demanda, por lo que se entiende que en el poder especial a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se hace necesario identificar plenamente el acto que se acusa y el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido; ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos , pues, - como en otras oportunidades se ha indicado -, el derecho de acción tiene tal carácter, aunque posteriormente tenga efectos procesales. Así las cosas , se tiene que la inobservancia de los mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36566 impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud de la demanda. En el sub-lite, el poder especial en cuya virtud actúa el apoderado del actor fue conferido para procurar que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 002001 del 24 de marzo de 1994, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que fue la demandada, pero al serlo, la demandante no tuvo en cuenta lo preceptuado no sólo en el Art. 85 del C.C.A., sino también en los Artículos 138 Ibídem concordante con el Art. 137 -2 del C.C.A., en los cuales se resalta la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto O administrativo demandado en nulidad, toda vez que, si bien solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 002001 del 24 de marzo de 1994 por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación

O administrativo demandado en nulidad, toda vez que, si bien solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 002001 del 24 de marzo de 1994 por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el acto presunto resultante del silencio administrativo negativo que se dio frente a la petición por ella hecha ante la entidad demandada mediante escrito calendado 17 de octubre de 1989, no hizo lo mismo con el acto presunto en mención, el cual es el acto administrativo inicial que luego confirmó la Resolución 002001 en cuanto a la actora se refiere. Entonces , cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la demandante, como ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra, se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, - para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad -, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia, con lo cual no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 164 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36566 C.C.A., a declarar probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la

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Exp. No. 94-36566 C.C.A., a declarar probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que, como se viene analizando, el acto administrativo complejo no fue demandando integralmente, pues faltó pedir la nulidad tanto en el poder , como en el libelo de demanda, del acto presunto, por medio del cual se negó frente a la demandante , la sustitución pensional por ella solicitada ante la entidad, acto éste que a su vez fue confirmado mediante la Resolución No. 002001 del 24 de marzo de 1994. La anterior falta de técnica procesal, va en contra de lo consagrado en el artículo 138 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, art. 24 ; el cual preceptúa lo siguiente "Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen ; pero si fue revocado , solo procede demandar la última decisión ( ... )". Al pretender la demandante toda una revisión de lo actuado por ñw

la entidad accionada, a través de acto administrativo como lo fue el acto impugnado por el cual se le negó la solicitud de sustitución pensional por ella elevada, ha debido también demandar el acto presunto originado del

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la entidad accionada, a través de acto administrativo como lo fue el acto impugnado por el cual se le negó la solicitud de sustitución pensional por ella elevada, ha debido también demandar el acto presunto originado del silencio administrativo frente a dicha petición, el cual integra con el acto primeramente enunciado una unidad jurídica , razón por la cual también debe ser objeto de impugnación. Sobre la necesidad de la acusación total de la actuación administrativa, el H. Consejo de Estado ya se ha pronunciado , algunas de dichas manifestaciones las constituyen los fallos del 24 de junio de 1988, de la Sección Primera, Consejero Ponente Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO y la del 26 de septiembre de 1989. Consejero Ponente Dr. CARLOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp. No. 94-36566 BETANCUR JARAMILLO, cuya parte pertinente transcribimos respectivamente así: • •)• acusar unos actos si y otros no, asignándoles importancia mayor o menor frente a los demás fuera de las que las normas legales les otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria, injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa". Por su parte en el fallo del 26 de septiembre de 1989, se expresa: cuando el acto hubiera sido objeto de recursos por la vía gubernativa , debía impugnarse toda la unidad

administrativa que integra toda la vía gubernativa". Por su parte en el fallo del 26 de septiembre de 1989, se expresa: cuando el acto hubiera sido objeto de recursos por la vía gubernativa , debía impugnarse toda la unidad compleja, compuesta por el acto inicial y por lo que contenían la definición de los recursos interpuestos. Se afirmó así que sólo de esa manera se cumplía la exigencia de la debida individualización del acto impugnado. (...). al individualizarse el acto administrativo objeto de la impugnación tenían que indicarse los distintos pronunciamientos de la administración que conjugaban o compendiaban su manifestación final. ( ... )" Así las cosas, y siendo reiterativa ésta Sala en cuanto a que, si lo que quería la demandante era impugnar el verdadero trámite de la administración por el cual se le negó su solicitud de sustitución pensional, ha debido hacer referencia al acto presunto, toda vez que, se trata de un acto administrativo complejo, es decir que hay dos manifestaciones de voluntad que actúan en forma separada pero en el mismo sentido, por lo cual debe acusarse el conjunto y evitar así que por la acusación de uno de los actos que lo componen, pueda llegarse al resultado, de que al ser anulado, los demás conserven su vigencia. En este orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que proceder en la forma antes indicada, no sin antes señalar que , si bien es cierto , de una manera poco antitécnica la entidad accionada en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 94-36566

cierto , de una manera poco antitécnica la entidad accionada en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 94-36566 Resolución impugnada, alude en un primer aparte a la "Confirmación" y en otro a la "Revocación", también lo es que, respecto a la demandante ,la posición de la parte accionada fue la misma: negar su petición de sustitución pensional en su calidad de compañera permanente, tal y como se logra colegir del Art. 2° de la Resolución No. 002001 del 24 de marzo de 1994 que en su tenor reza: "Confirmar el acto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de sustitución pensional , elevada por la señora CECILIA LOPEZ CIFUENTES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia(...)". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declarase probada de oficio la Excepción de Ineptitud - Sustantiva de la Demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte nw motiva de éste proveído. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 11

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCIINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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