TA CUN - 94-36612-(03-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36612-(03-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA -' eneflc±arios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C.,
REFERENCIAS: LOMB í2Lltoría Tr:iiJ ,niitraJivo d Cuixinamarca Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO 20 [, 1998
Expediente : 94-36612
Actor : ROBERTO ELIAS ZULUAGA G.
Demandada CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor ROBERTO ELIAS ZULUAGA GIRALDO, por intermedio de apoderada legalmente constituida, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 30 de septiembre de 1994, visible a folios 11 a 28, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes
1.1. PRETENSIONES
"A) PARTE DECLARATIVA.
PRIMERA: Declarar que son nulas las resoluciones Nos. 5557 (sic) de marzo 8 de 1993, notificada en marzo del mismo año y 000254 del 2 de febrero de 1994, notificada el 29 de junio de 1994, originarias de la Subdirección y 'Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, respectivamente, mediante las cuales se negó a
febrero de 1994, notificada el 29 de junio de 1994, originarias de la Subdirección y 'Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, respectivamente, mediante las cuales se negó a ROBERTO ELIAS ZULUAGA GIRALDO, su derecho a la pensión de gracia como docente. SEGUNDA.- Declarar que ROBERTO ELIAS ZULUAGA GIRALDO, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y pague una pensión de gracia, por cuanto reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en la ley 114 de 1913 y demás normas complementarias.
B. PARTE CONDENATORIAPROCESO No. 94-36612 2
PRIMERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a que reconozca y pague a mi poderdante la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales devengados por el demandante durante los doce (12) meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionado (20 años de tiempo de servicio y50 años de edad).
SEGUNDA: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley 4a de 1976 y de la ley 71 de 1988.
TERCERA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 178 de¡ C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al
que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 178 de¡ C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago de intereses legales y moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación en los términos de ley.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término de 30 días de conformidad con el artículo 176 de¡ C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- Mi mandante es maestro al servicio del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá. 2.- Mi poderdante nació el día 21 de agosto de 1941. 3.- Mi mandante reunió todos los requisitos de edad y tiempo de servicio para que se le reconozca su pensión gracia. 4.- Mediante resolución No. 5577 de marzo de 1993, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5.- El día 19 de marzo de 1993, mediante poder debidamente conferido por el señor ROBERTO ELIAS ZULUAGA GIRALDO, y dentro de los términos legales se interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo No. 5577 de marzo 8 de 1993. 6.- El 29 de junio del presente año, me notifique de la resolución No. 000254 del 2 de febrero de 1994, que resolvió el recurso de apelaciónPROCESO No. 94-36612 3
6.- El 29 de junio del presente año, me notifique de la resolución No. 000254 del 2 de febrero de 1994, que resolvió el recurso de apelaciónPROCESO No. 94-36612 3 presentado, confirmando en su totalidad la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas: artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política; ley 4 de 1966; ley 33 de 1985; ley 62 de 1985; ley 114 de 1913; ley 116 de 1928; y ley 37 de 1933.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda, con escrito visible a folios 45 a 49.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 59 y 60. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de denegar las súplicas de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados (folios 63 a 66).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos 5577, del 8 de marzo de 1993, y 0254, de febrero 2 de 1994, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión gracia de jubilación.
Nos 5577, del 8 de marzo de 1993, y 0254, de febrero 2 de 1994, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle los valores correspondientes, incluidos los reajustes de ley y la actualización de que trata el artículo 178 del C.C.A.PROCESO No. 94-36612 4 En orden a obtener los anteriores cometidos el actor afirma que los actos administrativos acusados quebrantan normas constitucionales y legales, en cuanto que le niegan el derecho a la pensión gracia por no haber trabajado en el nivel de educación primaria, cuando tales disposiciones no exigen dicho requisito para acceder a la misma, sino el de haberse desempeñado como empleado o profesor de escuelas normales o inspector de instrucción pública. Tal negativa se produce a pesar de reunir los requisitos para disfrutarla, como son, entre otros: tener 20 años de servicios prestados como docente oficial en el departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá, tanto en normal como en secundaria, y la edad de 50 años. La parte demandada, a su turno, al contestar la demanda, en forma inexplicable se opone a una reliquidación pensional, cuando lo debatido es el derecho a acceder a la pensión (folios 45 a 49). La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, considera que las súplicas de la demanda han de'negarse: La ley 114, de diciembre 4 de 1913, en su artículo primero establece:
La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, considera que las súplicas de la demanda han de'negarse: La ley 114, de diciembre 4 de 1913, en su artículo primero establece: "Artículo 1°.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley." Posteriormente la ley 116 de 1928 en su artículo 61 estatuyó este beneficio para: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección." Uno de los requisitos que establece el artículo 40 de la ley 114 de 1913, es el de tener como mínimo 20 años de servicio en el magisterio, tiempo que no probóPROCESO No. 94-36612 5 el demandante, de acuerdo con los documentos que anexó a la solicitud, veamos. A folio 3 del cuaderno anexo aparece la certificación de la Normal Departamental Nacionalizada Integrada San Juan de Rioseco, de que el actor se desempeñó como profesor de tiempo completo desde el 20 de abril de 1971 hasta el 4 de octubre de 1973, es decir, 2 años, 5 meses, 14 días. Y a folio 5 el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación
desempeñó como profesor de tiempo completo desde el 20 de abril de 1971 hasta el 4 de octubre de 1973, es decir, 2 años, 5 meses, 14 días. Y a folio 5 el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional certifica que el demandante laboró como Profesor de enseñanza media, en el colegio Monterrey, del 13 de junio de 1975 al 28 de junio de 1989, lo que equivale a 14 años y 15 días; y en el colegio Sucre de Bogotá del 29 de junio de 1989 al 14 de febrero de 1992, o sea, 2 años, 7 meses y 15 días. Sumando lo anterior da un total 19 años, 1 mes y 14 días. Por lo dicho, el demandante no acreditó el tiempo de labor requerido para acceder a la pensión gracia de jubilación. Aún más, si se revisa la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, obrante a folio 5 del Cuaderno anexo, se establece que el demandante, desde 1975 y hasta 1989, ha sido docente nacional. Por lo tanto, si el actor tuviera el tiempo requerido para acceder a la pensión, no se le podría reconocer puesto que tal prestación, de acuerdo al régimen que la regula, está consagrada en beneficio de los docentes regionales. El H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente S-699, al punto se expresó así: ..."l. La pensión gracia establecida por virtud de la ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a
Peñaranda, Expediente S-699, al punto se expresó así: ..."l. La pensión gracia establecida por virtud de la ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de dbcentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.PROCESO No. 94-36612 6 El artículo 1° de la ley 114 mencionada es del siguiente tenor: "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". El numeral 30 del artículo 40 lb. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional..." Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los
pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiaríos de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 60 de la ley 116 de 1928 dispuso: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección." Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la ley 37 de 1993 (inc. 21 art 31) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundada..." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLAPROCESO No. 94-36612 7
Niéganse las súplicas de la demanda
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLAPROCESO No. 94-36612 7
Niéganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.