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TA CUN - 94-36619-(18-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36619-(18-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SLJSTIWCIC»1 PSIL A COMPAÑERA PMNNE / TRASPASO PESIALSolicitud / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE PRECION A LA

FAMILIA Y A LA MUJER CABEZA DE FAMILIA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

BECCION SEGUNDA

SUBSECCION B" las

Santafé de Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERNC 1 Pt S i

Expedientes Nra.94-36619

Actor: HERLINDA MARIA SAMACA RUBIO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJ ANAL"

Controversias Sustitución Pensione 1 Naturalezas Autoridades Nacionales. HERLINDA MARIA SAMACA RUBIO, identificada con la cédula de ciudadania NrO. 20.146.267 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado SO de septiembre de 1994, contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTESs lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solícita que previos los trámites legales correspondientes, se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (FI.gxo.dIert. Nr9 94-6619 2

'1 Peticionesi Prim.rai Que sor nulas las resoluciones Nos. 03260 del 26 de Julio de 1993 del Subdirector

CONDENAS (FI.gxo.dIert. Nr9 94-6619 2 '1 Peticionesi Prim.rai Que sor nulas las resoluciones Nos. 03260 del 26 de Julio de 1993 del Subdirector de Prestaciones Económicas y. 002968 el 26 de mayo de 1994 de la Directora General de Cajanal, en cuanto que por medio de la primera de ellas se negó la sustitución pensicnal de Herlinda María Samcá Rubio y por medio de la segunda se confirmó esa decisión. Segundas Que como consecuencia de esa nulidad, se declare que la demandante Herlinda María Samaci Rubio tiene derecho, a partir del 4 de abril •de 1992 y en forma vitalicia, en su condición de compaera permanente, a la sustitución de la pensión que disfrutaba el sePor Ignacio Méndez, quien se identificaba con la c.c. Nro. 32.76 junto con los incrementos y primas anuales. Tercersi Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, o a quien la suceda en sus derechos y obligaciones, a pagarle a la demandante Herlinda María Samac Rubio las mesadas pensionales desde el 4 de abril de 1992 y hasta la fecha del reconocimiento, incluyendo los incrementos y primas anuales, y a incluirla en nómina de pensionados con el objeto de que continúe con el pago mensual de dicha pensión durante toda la vida de la beneficiaria.".

H E C H 0 6

Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 23 a 24 del expediente y que son los siguientes:Exoedint. Nro. 94-36619 3

beneficiaria.".

H E C H 0 6

Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 23 a 24 del expediente y que son los siguientes:Exoedint. Nro. 94-36619 3 El sePor Ignacio Méndez (q.e.p.d.) fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, mediante resolución No. 0737 del 3 de febrero de 1981. 2..- Estando disfrutando de su pensión por valor de $80.778,29, el seor Ignacio Méndez falleció el día 3 de abril de 1992.

3. La demandante Herlinda Maria Samacá Rubio conformó con el seRor Ignacio Méndez una familia a partir de su convivencia con él bajo el solo titulo de compaeros permanentes, dentro de cuyo seno nacieron sus común hijos Omar Ignacio, Oscar Pablo Emilio y Pedro Elias Méndez Rubio, todos mayores de edad. 4.- La aeNora Herlinda Maria Samacá Rubio convivió con el seP(or Ignacio Méndez por tiempo superior a 30 aos, hasta el día de su muerte que como ya anoté ocurrió el 3 de abril de 1992. 5.- Antes de que el seRor Ignacio Méndez se hubiera unido libremente con la demandante Herlinda Samacé, había contraído matrimonio con Carmen Vargas Bello por alié en el aÇo de 1955. 6.- L,a mutua convivencia que produjo esa unión matrimonial del seRor Ignacio Méndez. con Carmen Vargas Bello duró escasos seis (6) meses, hasta que el marido fue abandonado pár su cónyuge,

6.- L,a mutua convivencia que produjo esa unión matrimonial del seRor Ignacio Méndez. con Carmen Vargas Bello duró escasos seis (6) meses, hasta que el marido fue abandonado pár su cónyuge, pese a Lo cual el vinculó Jurídico continuó vigente. 7.- La demandante continúa siendo soltera y no hace vida marital con nadie.".gxo.di.nte Nro. 94-36419 4

30. - DI SPOS 1 C IONE8 VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y los Funda..ntos de Hecho se encuentran reseados a folios 24 a 32 del expediente que en resumen soni Artículos 42 de la Constitución Nacional; Art. lo. de la Ley 12 de 1975; Art. lo. de 1 Ley 44 de 1980; Art. 3o. de la Ley 71 de 1988 y, Art. 6o. del Decreto 1160 de 1989.

40.- P R O C E & 0 : Q Admitida la demanda (folio 36/37), se notificó, del auto admisario de la demanda, al Director General de la Caja de Previsión Social mediante el Jefe de Oficina Jurídica (f l.37 vto..), constituyendo -conforme a funciones delegadas, apoderado para representar a la entidad demandada (folio 37 vto.) y, quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando prueba (folios 41 a 44). Asimismo, fue notificada -con las previsionesgxo.dLent. Nro. 94-36619 5

demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando prueba (folios 41 a 44). Asimismo, fue notificada -con las previsionesgxo.dLent. Nro. 94-36619 5 del art. 150 del C.C.A.- la .ora CARMEN VARGAS BELLO DE MENDEZ a quien , ante la renuencia, fue EMPLAZADA mediante EDICTO Nro. 568 (FL. 65). La emplazada constituyó apoderado judicial (Fi. 78). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 89/90), las que se allegaron en el perioj probatorio. Traslado,> Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 100). La parte demandada descorrió el traslado para alegar (fIs. 101/102 del C. Ppai.). La parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 103 del expediente (C. Ppal.). El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONXDERACIONEB a lo.-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 033260 de julio 26 de 1993 y 002960 del 26 de mayo de 1994, mediante la cual se resolvió la solicitud de sustitución pensional a la actora y, se desató el RECURSO DEgxo.d.nte Nro. 94-36k19 6 APELACIQN interpuesto contra la Resolución 033260/93, respectivamente; para que una vez decretada la nulidad de

pensional a la actora y, se desató el RECURSO DEgxo.d.nte Nro. 94-36k19 6 APELACIQN interpuesto contra la Resolución 033260/93, respectivamente; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que disfruta el sePor Ignacio Méndez (+) y al paga de todos los beneficios que la misma genere conforme a las pretensiones del libelo demandatario. 20.-) Observa la Sala, que a folios 2/3 del expediente (C. Ppal.), obra fotocopia del acto acusado -- Resolución Nro. 033260 de julio 26/93expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, "Por la cual se niega una Sustitución Pensional", la solicitada, tanto por la cónyuge sobreviviente -Sra. CARMEN VARGAS BELLO DE MENDEZcomo por la compaPera permanente y hoy actora en el presente proceso -HERLINDA MARIA SAMACA RUBIOdel fallecido seor IGNACIO MENDEZ, negativa que es sustentada, en Lo pertinente, bajo la premisa "... la seora CARMEN VARGAS BELLO DE MENDEZ no tiene derecho a sustituir la pensión de jubilación causada por el fallecimiento de su esposo, por cuanta de las declaraciones extrajuicio (fi. 142) se desprende que no convivía con el sePor MENDEZ en el momento de su fallecimiento por cuanto se encontraban separados. Que existiendo un vinculo matrimonial entre el causante y la seora VARGAS BELLO de MENDEZ,

convivía con el sePor MENDEZ en el momento de su fallecimiento por cuanto se encontraban separados. Que existiendo un vinculo matrimonial entre el causante y la seora VARGAS BELLO de MENDEZ, sin que en el expediente obra copia de la sentencia de separación de cuerpos ejecutoriada, no es procedente reconocerle a la seora HERLINDA MARIA SAMACA RUBIO, la sustitución de pensión de Jubilación de su compaero, seor IGNACIO MENDEZ, no obstante haber aportado memorial designándola como únicagxo.di.nt Nço. 94-6619 7 beneficiaria, el cual No tiene validez ante esta Entidad, por no tener sello de presentación personal ante esta Caja o estar autenticado ante autoridad competente. ...". Así mismo, a folios 4 a 16 del expediente (C. Ppal.) obra fotocopia de la Resolución Nro. 002968 de mayo 26 de 1994 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación" -el interpuesto contra la Resolución 033260 de julio 26/93mediante la cual se coMirma el primero de los actos enunciados, luego de hacer un análisis de la situación de sustitución en que se encuentran tanto la cónyug? sobreviviente -CARMEN VARGAS BELLO DE MENDEZ-, como la cornpaera permanente y hoy actora en el presente proceso - HERLINDA MARIA SAMACA RUBIOdonde, en la parte motiva, concluyes M ... $i bien es cierto la calidad de (sic) se encuentra debidamente acreditada en lo términos del artículo 12 del decreto 1160 de 1989, también lo es que no es posible

motiva, concluyes M ... $i bien es cierto la calidad de (sic) se encuentra debidamente acreditada en lo términos del artículo 12 del decreto 1160 de 1989, también lo es que no es posible simplemente afirmar que le asiste derecho a la cónyuge o por el abandono efectuado por el cónyuge supérstite, por cuanto las declaraciones apartadas se encuentran controvertidas por otras que sealan textualmente que ella "hecho" a su cónyuge de su lado. Por otra parte en memorial designado de la sustitución pensional a la compaPlera permanente no da mayores luces en el caso en cuestión por no reunir a cabalidad los requisitos señalados por la Ley 44 de 1980, por cuanto esta claramente establece que se debla presentar en original y copia conservando la copia con el sello de recibido de la entidad para aportar tal copia al momento del fallecimiento del causante y constatar de acuerdo con las fechas si tal designación fue hecha por el causante con anterioridad a su muerte y si ésta corresponde a la expresión cierta de su voluntad...."gxoedien. Nro. 94-36619 8 De lo anteriormente expuesto, es claro establecer que la entidad acusada -Caja Nacional de Previsiónnegó la solicitud de sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente y a la compaPera permanente en razón a que, la primera de las enunciadas, -la cónyugeno convivía, con el de cuius, al momento de su fallecimiento por encontrarse separados, y, respecto a la segunda de las peticionarias -la compañera permanenteen razón a que, la primera de las enunciadas, -la cónyugeno convivía, con el de cuius, al momento de su fallecimiento por encontrarse separados, y, respecto a la segunda de las peticionarias -la compañera permanentepor existir vínculo matrimonial sin disolver, "..no obstante haber aportado memorial designándola como única beneficiar-ja....", cuya validez no acepta la demandada en razón a no haber cumplido con las formalidades de presentación personal o autenticación ante autoridad competente. 30.- Considera la parte actora, que con la expedición de los actos acusados fueron violadas normas del orden constitucional y legal referentes a la sustitución nacional, la protección de la familia y de la mujer cabeza dé familia y, luego de hacer un análisis de la creación de dicho derecho en las situaciones que nos ocupa, expuso: "...-El derecho de la cónyuge no surge porel hecho de ser tal. El de la compaíera permanente tampoco. El derecho de cada una surge de la convivencia con el pensionado al momento de su muerte. Mientras tanto, sólo tienen expectativas. Así lo establece el a. 2 de la ley 12 de 19875 (sic) al decir:oeIisnte Nro. 94-6619 9 "Ete Derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento.. 8 Empero cabe aclarar que la recta inteligencia de esa norma consiste no en la pérdida del derecho que aún no se tiene, sirio en la perdida de la expectativa de adquirirlo, desde luego

fallecimiento.. 8 Empero cabe aclarar que la recta inteligencia de esa norma consiste no en la pérdida del derecho que aún no se tiene, sirio en la perdida de la expectativa de adquirirlo, desde luego que en vida del cónyuge, esté o no pensionado, el otro no tiene más que esa expectativa de derechó. Tanto así, que la Corte Constitucional ha dicho: "..la ley acoge un criterio material convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente forma - vinculo matrimonialen la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. ...'...". Concluye, la demandante: Si bien, en un comienzo, pudo ser cierto que la seora Carmen Vargas sello tuvo la expectativa, que no el derecho, de constituirse con el paso del tiempo en la beneficiaria del derecho de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge, no es menos. cierto que la perdió cuando, a escasos seis meses de haber contraído matrimonio, abandonó a su esposo Ignacio Méndez. A este respecto es bueno anotar que la seoragxpeØienj. t4y-p, 4-319 10 Carmen Vargas Bello no perdió el derecho a la sustitución; simplemente nunca lo adquirió porque cuando ella abandonó a su esposo Ignacio Méndez perdió la expectativa de adquirir con el paso del tiempo ése derecho. De suerte que a su fallecimiento, fecha en que por ministerio de la ley opera la sustitución del derecho pensional, no logró que la inicial expectativa se convirtiera en derecho

el paso del tiempo ése derecho. De suerte que a su fallecimiento, fecha en que por ministerio de la ley opera la sustitución del derecho pensional, no logró que la inicial expectativa se convirtiera en derecho justamente por haberla perdido. También hay que agregar que ni siquiera vale la pena tener en cuenta la causa de la ruptura de la convivencia, pues la. sola convivencia es la que determina la adquisición del derecho o la pérdida de laexpectativa. Antes á después de la misma, sólo se tiene una expectativa, que incluso después de ella se puede perder. Es por ello que el factor convivencia es el que indica en este casa quién es el beneficiario del derecho. SL, como se probó, la demandante era quien convivía con el difunto Ignacio Méndez, es obvio que él ,y su cónyuge no hacían vida marital, por la misma razón, la esposa jamás adquirió el derecho a sustituirlo en su pensión; y como no lo adquirió, pues es obvio que no lo perdió, y en verdad que solo se pierde lo que se ha adquirido. Ahora bien, así como el abandono de que fuera objeto Ignacio Méndez por parte de su esposa Carmen Vargas fue la causa para que ésta perdiera la expectativa del derecho a la sustitución de la pensión que con el tiempo aquel pudiera adquirir, la convivencia entre Ignacio Méndez y Herlinda María Samacá Rubio, que como ya lo anoté perduró más de 30 aos, tiempo por demás suficiente para que aquel, entonces trabajador, adquiriera su derecho a la pensión e incluso la disfrutara durante algin

que como ya lo anoté perduró más de 30 aos, tiempo por demás suficiente para que aquel, entonces trabajador, adquiriera su derecho a la pensión e incluso la disfrutara durante algin póríodo, hasta su muerte, fue, a su vez, la causa para que la demandante Herlinda Samacá adquiriera la expectativa que aquella había abandonado en el camino de su vida. De modo que esa expectativa de derecho en o cabeza de Herlinda Samaca se convirtió, cn el paso del tiempo y la muerte de su compaerogxodi.nt. Nro. 94-36619 11 •.permaneató quien por entonces ya estaba pensionado, en derecho. Y ese derecho no es otro que Justamente el de sustituirlo en su mesada pensional. Y segunda, porque la unión conformada por la demandante Herlinda Samacá con el seRor Ignacio Méndez generó, de suyo, una familia, que a la postre y con el correr del tiempo fue aumentando de tamao en la medida en que Iban naciendo sus cuatro hijos. Justamente esa unión familiar, que desde luego se sustenta en la voluntad libre y responsable de sus integrantes de conformarla, es la que hoy, en forma explícita, defiende el art. 42 de la constitución de 19910 claramente desconocido por los actos acusados.'. Mediante escrito que obra a folios 103 del expediente (C. Ppal.) presentó alegato de conclusión que se contrae al análisis probatorio y que concluye: independientemente de todo lo anterior, ha quedado removido el obstáculo alegado por Cajanal para negarle a la demandante su derecho

se contrae al análisis probatorio y que concluye: independientemente de todo lo anterior, ha quedado removido el obstáculo alegado por Cajanal para negarle a la demandante su derecho a la sustitución pensional, pues según obra en autos la seora Carmen Vargas desistió de su pretensión de sustitución penstonal como cónyuge sobreviviente del difunto Ignacio Méndez, en favor de la demandante Herlinda Samacá quien fuera su compaera permanente hasta el último de sus dias.....,". so.- La Entidad demandada, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda expusojj.nt No 94-3619 12 '... La Entidód que represento obró correctamente al expedir los actas administrativos demandados, Resoluciones Nos. 033260 del 26 de julio de 1993 y 00296$ del 26 de mato de 1994, por cuanto y con base en la documentación allegada está plenamente demostrado que el causante tenia vinculo matrimonial vigente al momento de su fallecimiento y conforme lo preceptia el Decreto 1160/89 Art. 70$ procedia hacerse el reconocimiento en esta forma.... 0, transcribe normas relacionadas con la sustitución pensional aplicable al caso controvertido). En términos similares mediante escrito que obra a folios alega de conclusión 101/102 del expediente (C. PPa1.). donde se ratifica anterior defensa, y agregas da las argumentos de la ".... Es necesario destacar, como se hizo inicialmente en los Actas Administrativos que el traspaso de pensión por Ley 44/80 adolece

(C. PPa1.). donde se ratifica anterior defensa, y agregas da las argumentos de la ".... Es necesario destacar, como se hizo inicialmente en los Actas Administrativos que el traspaso de pensión por Ley 44/80 adolece de autenticación en la firma y fecha de presentación, motivo por el cual no reine los requisitos para su validez.. Como quiera en las declaraciones recaudadas hay evidente contradicción en cuanto al derecho aquí impetrado, la Caja Nacional de Previsión Social está en la obligación de dar aplicación al ordenamiento legal vigente en la materia y tener en cuenta lo previsto en al Decreto 1160 de 1989, artículos 60. y lo. que establece quienes son los beneficiarios de una sustitución pensiortal y la perdida del derecho a tal sustitución. Teniendo en cuenta que en la etapa probatoria no logró desvirtuarse la existencia de vinculo matrimonial del seor IGNACIO MENDEZ con la seora CARMEN VARGAS BELLO, solicito a lagio.djentp Nro. 94-36619 13 Honorable Corporación denegar las súplicas la demanda...". óo.- La Sala observas que del contenido de los actos acusado se establece -finalmente-- que el interés que le asiste a la actora no es otro que el del reconocimiento y pago de SIJSTITUCION PENSIONAL conforme al mejor derecho que considera tener en su calidad de compaera permanente que por espacio de 30 aos fuera del seor IGNACIO MENDEZ (q.e.p.d.), derecho negado mediante los actos acusados para lo cual procede a valorar las pruebas allegadas al proceso con el fLn de

compaera permanente que por espacio de 30 aos fuera del seor IGNACIO MENDEZ (q.e.p.d.), derecho negado mediante los actos acusados para lo cual procede a valorar las pruebas allegadas al proceso con el fLn de poder establecer la procedencia del derecho alegado.. A folios 73 del expediente (C. Ppal.) obra oficio suscrito por la se(ora CARMEN VARGAS BELLO DE MENDEZ -Cónyuge sobreviviente del seor Ignacio Méndez (4)- mediante el cual manifiesta que DESISTE DE CUALQUtER PRETENSION QUE EN VIA GUBERNATIVA HAYA ELEVADO con relación a la sustitución pensional del de c.uius y las mesadas pensionales pretendidas desde el 4 de abril de 1992 expone que 5"...Son ciertos los hechos de la demanda que se relacionan con la convivencia de IGNACIO MENDEZ con la Actora y •l fallecimiento del mismo haciendo vida marital con la ctorm,", y como PET1CION 2. '...Acc.da a laspretensjanøs del libelo por ser acordes con la realidad fáctica, la equidad y la justicia.'. -Fi. 73 C. PPa1.-. El anterior escrito fue ratificado mediante)(DØiIflt. Nro. 4-36619 14 escrito visible a folio 78 del C.. Ppal., coadyudado por profesional del derecha, a quien la firmante menciona romo su apoderado Judicial para el efecto. La anteriorsolicitud, nterior solicitud, fue aceptada mediante providencia de mayo 03/96 que obra a folios 85/96 del expediente (C. Ppal.). 'A folios 131 a 134 del expediente (C. 2)

solicitud, nterior solicitud, fue aceptada mediante providencia de mayo 03/96 que obra a folios 85/96 del expediente (C. Ppal.). 'A folios 131 a 134 del expediente (C. 2) aparece fotocopia de la Resolución Nro. 00737 de febrero 03/81 mediante la cual ...se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación.", que corresponde al seor IGNACIO MENDEZ, como empleado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el cargo de Jardinero III. Al cuaderno Nro. 2 -FI. 124dei expediente obra fotocopia de REGISTRO DE DEFUNCION Nro. 1343123 que hace referencia al fallecimiento del seor Ignacio Mendez el día 03 de abril de 1992, donde al item 42 se lees

DATOS DEL CONVUGE: HERLINDA RUBIO.

A efecto de solicitar el reconocimiento y pago de la SUSTITUCION PENSIONAL, la actora -HERLINDA MARIA SAMACA RUBIOallegó los documentos cuyas copias obra a folios 121 a 127 de expediente (C. 2) conformados Por declaraciones extraproceso de GLORIA VARGAS DE ORTIZ (f 1. 125) SABINA CASTELLANOS DE ESPAFA (fi. 125A)' que dan fe de la convivencia de la actora con el de cujus, hasta el día de su fallecimiento y, por un período de treinta (30) aPÇos, así como de la existencia de tres (3) hijos producto de dicha unión de hecho.g)D.di.nte Nro. 9-3669 15 Al expediente (fi. 126 C2) aparece "SOLICITUD

aPÇos, así como de la existencia de tres (3) hijos producto de dicha unión de hecho.g)D.di.nte Nro. 9-3669 15 Al expediente (fi. 126 C2) aparece "SOLICITUD DE TRASLADO PENSIONAL DE ACUERDO CON LA LEY 44t1 que en vida hiciera el s&or IGNACIO MENDEZ en favor de su compaera permanente HERLINDA MARIA SAMACA RUBIO, que no obstante no haber sido aceptada por la demandada bajo los argumentos de falta de presentación personal y/o de autenticación ante autoridad competente, hace parte de los antecedentes administrativos remitidos directamente por la Caja Nacional de Previsión Social para que obren dentro del presente proceso. A folios 13 del expediente (C. 2) aparece fotocopia, de la declaración Juramentada hecha por la seora WALDINAMENDEZ VDA. DE RUIZ -sobrina del seor gnacio Mendezquien, en su contenido expuso; "...Manifiesto bajo la que conocí durante 60 MENDEZ,... y me consta ciudad el 3 de abril de gravedad del juramento, agos a mi tío IGNACIO que falleció en esta 1992 a la edad de los 71 aFos. También me consta que IGNACIO MENDEZ contrajo matrimonio con la seora CARMEN VARGAS, de cuya unión fue procreada una hija que tiene 36 aPios, de nombre CLARA INES MENDEZ. También me consta que el matrimonio conformado entre IGNACIO MENDEZ y CARMEN VARGAS, solamente düró seis meses, y que al cabo de este tiempo, CARMEN VARGAS lo hechó de su lado

También me consta que el matrimonio conformado entre IGNACIO MENDEZ y CARMEN VARGAS, solamente düró seis meses, y que al cabo de este tiempo, CARMEN VARGAS lo hechó de su lado y no y no lo asistió durante su vejez ni durante su enfermedad en ningún momento. Me consta igualmente que desde: cuando lo hechó CARMEN VARGAS , IGNACIO MENDEZ, un tiempo se fue a vivir a mi casa y luego conoció a HERLINDA MARIA SAMACA RUBIO, con quien convivió en unión libre durante 30 aPios y que HERLINDA, fue su compaPiera permanente en forma continua e ininterrumpida durante ese tiempo y que convivió con él hasta el último da de su existencia, atendiéndolo y velando pdr su enfermedad. Me consta además., que de esa unión fueron procreados 3 hijos, de 29 0 26 y 22 aPios, de nombres; OMAR, OSCAR Y PEDRO MENDEZ RUBIO.gxppdint Nro. 94-66i9 16 01 7oXei acervo probatorio allegado al proceso, es fácil colegir que finalmente no se trata de discutir ante esta jurisdicción el mejor derecho que le asista a la cónyuge sobreviviente o a la compaera permanente, sino el derecho propiamente dicho de ésta ttltima, es decir, de -HERLINDA MARIA SAMACA RU8IO-.4 VI As¡ las cosas, conforme se demostró en vía administrativa, la actora convivió por espacio de treinta (30) anos y hasta el último da de su existencia, con el señor IGNACIO MENDEZ, con quien procreó tres (3) hijosVI As¡ las cosas, conforme se demostró en vía administrativa, la actora convivió por espacio de treinta (30) anos y hasta el último da de su existencia, con el señor IGNACIO MENDEZ, con quien procreó tres (3) hijoshoy mayores de edad- , asistió en su enfermedad y acompaó en la vejez hasta su fallecimiento. 1/ //Así mismo, esta probado dentro del proceso, que la voluntad del de cujus era sustituir sus derechos pensionales en cabeza de su compaera permanenteHerlinda María SamacA Rubiopara lo cual suscribió el documento de "SOLICITUD DE TRASPASO PENSIÓNAL" del cual obra copia a folios 126 del C2, contra el cual no ha sido presentada tacha de falsedad alguna y, que comparada su firma con la utilizada en todos sus actos R#blicos y. privados, concuerda con la allí estampada, pero, que en razón a no haber cumplido con la formalidad de la presentación personal ante la Caja Nacional de Previsión Social y la autenticación de la firma, no fue aceptado por la Demandada para reconocer dicha prestación reclamada. /1xpeiejt Nro, 94-649 17 A an es cierto, que contrajo matrimonio con la s&ÇQrC CARMEN VARGAS BELLO, relación que tuvo como duración seis (06) meses, porque, conforme lo expuso la declarante WALDINA MENDEZ VDA. DE RUIZ, "...CARMEN VARGAS lo hechA de su lado y no lo asistió durante su vejez ni durante su enfermedad en ningún momento. igualmente que, desde cuando 'lo hechA CARMEN VARGAS ,

VARGAS lo hechA de su lado y no lo asistió durante su vejez ni durante su enfermedad en ningún momento. igualmente que, desde cuando 'lo hechA CARMEN VARGAS , IGNACIO MENDEZ, un tiempo se fue a vivir a mi casa y luego conoció a HERLINDA MARIA SAMACA RUGIO, con quien convivió en unión libre durante 30 anos y que HERLINDA, fue su compaera permanente en forma continua e ininterrumpida durante ese tiempo y que convivió con él hasta el último día de su existencia, atendiéndolo y velando por su enfermedad....'.7/ expediente, obra la manifestación expresa de la sePora CARMEN VARGAS BELLO DE MENDEZ, mediante la cual reconoce, acepta y esta de acuerdo con el derecho que le asiste a HERLINDA MARTA SAMACA RUBIO, cuando expresa ",...Son ciertos los hchos de la demanda que ae relacionan con la convivencia de IGNACIO MENDEZ con la Actora y 1 fallecimiento del mismo haciendo vida marital con la actora.", y como PETICION 2. $ "...Acceda a las pretensiones del libelo por ser acordes con la realidad fáctica, 1a equidad y la justicia.". -Fi. 73 C. PPa1.-, r En las anteriores condiciones, para la Sala, en aras a la equidad y la justicia, es justo que la persona que ha convivido por espacio de treinta (30) anos asistiendo su enfermedad y acompasando su vejez, con la que forjó la ilusión de vivir y que fuera la madre dé susg.diert. Nro. 94-366J9 18 tres (3) hijos, quien soportó las angustías y las

asistiendo su enfermedad y acompasando su vejez, con la que forjó la ilusión de vivir y que fuera la madre dé susg.diert. Nro. 94-366J9 18 tres (3) hijos, quien soportó las angustías y las alegrías hasta acompaarlo al descanso de los Justos, sea la persona que tiene derecho a que los logros obtenidos en común vida y cor, los sacrificios compartidos que ella representan, sea la beneficiaria de dicha sustitución, máxime si se tiene en cuenta lo principios de igualdad, protección a la familia y a la mujer cabeza de familia que contempla la Constitución de 1991 y que han encontrado eco Jurisprudencial que hace de lado la extricta exigencia de algunos requisitos que impiden su aplicación.j Es así como la Corte Constitucional, mediante sentencia de mayo 12 de 1993 ( T-190 ) con ponencia del

H. Magistrado Dr. EDUARDO CIFUENTES MUOZ, al respecto,, expuso:. di derecho a la susti tuci.Ón per.ir 1 riqe el principia d iqualdad entro cónyuget p!rt.ites y .;ompaieros (as) permanentes Porque, siendo la fai ü interés jurídico a proteger, no es Jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vinculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Par el contraiio la ley acoge un criterio materialconvivencia efectiva al mo..nto de la ur-te-, y no simplemente formal -vinculo matrimonialen la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del, trabajo de la persona fallecida. En

convivencia efectiva al mo..nto de la ur-te-, y no simplemente formal -vinculo matrimonialen la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del, trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotética caso de la negación de este derecho a la compaera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva --y. gr. por el abandono de La esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente-, segxoedi.nt Nro, 4-619 19 configuraría una vulneración al derecha de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecha a la sustitución pensional. ...'. (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia de mayo 12 de 1993 T-1901 Magistrado Ponente a Dr. EDUARDO

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