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TA CUN - 94-36661-(08-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36661-(08-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA4 ØA

R:•

SECCION SEGUNDA 26 SUSBECCION "B"

PENSION DE JUBILACION - Requisitos / CARGOS DE EXCEPCION

Santafé de Bogotá D.C., marzo ocho (08) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCJ AS:

Expediente: Nro. 94-36661.

Actor: LUISA LIGIA CARRASCAL

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM"

Controversia: Pensión Jubilación

Naturaleza: Actos Nacionales.

LUISA LIGIA CARRASCAL, con cédula de ciudadanía No. 34966.307 de Montería, mediante apoderado judicial formuló demanda el pasado 07 de octubre de 1994, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES NCAPRECOMII, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 85 del CC.A., dando origen a la presente litis que se define mediante la siguiente providencia.

ANTECEDENTES: lo.- P R E T E N 5 1 0 N E 5Exp.di.nt. Nro. 94-36661 2

La parte actora en el libelo demandatorio solicita las peticiones que a continuación se transcriben, referidas a folios 6 del expediente: PRIMERA: Que es nula la Resolución número 1170 de fecha 3 de junio de 1994 respectivamente, emanada del Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicacionescaprecam-, por medio de la cual se niega el

PRIMERA: Que es nula la Resolución número 1170 de fecha 3 de junio de 1994 respectivamente, emanada del Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicacionescaprecam-, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la Pensión mensual Vitalicia de Jubilación a la seora LUISA LIGIA CARRASCAL

ESPINOSA.

SEGUNDA: Que es nula igualmente la resolución número 1757 de fecha 16 de agosto de 19945 proferida por el Director General de la Caía de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, por medio del (sic) se resuelve desfavorablemente el RECURSO DE AFELACION interpuesta oportunamente contra la Providencia Especificada en la determinación primera.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la se'(ora LUISA LIGIA CARRASCAL ESPINOSA, tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-,le pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75) del promedio devengado en el último ao de servicios la cual será exigible a partir de la fecha en que el actor demuestre su retiro del servicio oficial cualquiera que sea su edad.

CUARTA: Que la entidad obligada dará cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo..expediente Nro. 94-36661 3 2o.— H E C H 0 8

Constituyen hechos de la demanda los siguientes (folios 7):

' PRIMERO: La seora LUISA LIGIA

2o.— H E C H 0 8

Constituyen hechos de la demanda los siguientes (folios 7): ' PRIMERO: La seora LUISA LIGIA CARRASCAL ESPINOSA., ha laborado al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom115 por un lapso superior a los veinte (20) aos.

SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior y acogiendose a lo dispuesto por el articulo 1.o de la Ley 28 de octubre 15 de 1943, el articulo 10 parágrafo 3o de la Ley 22 de noviembre 26 de 1945, artículo 21 del decreto 1237 de abril 2 de 1946, artículo 3o. y 11 del Decreto 2661 del 21 de noviembre de 1960, y la constante y sostenida Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la seora Luisa Ligia Carrascal Espinosa solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom--, el reconocimiento y pago de la Pensión Mensual de Jubilación en forma Vitalicia, sin tener en cuenta la edad, por haber cumplido más de Veinte (20) aos de servicios a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM" de los cuales 15 aos, 6 meses y 13 días, se cumplieron laborando en cargos que la Ley ha denominado de "EXCEPCION" TERCERO: Por medio de la Resolución número 1170 de junio 3 de 1994. ci Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Capreconnegó el reconocimiento solicitado y el pago de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación en favor de la seora Luisa Ligia Carrascal

Espinosa.

Caja de Previsión Social de Comunicaciones Capreconnegó el reconocimiento solicitado y el pago de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación en favor de la seora Luisa Ligia Carrascal Espinosa.

CUARTO: Contra esta decisión se interpuso ci RECURSO DE APELACION para ante el inmediato superior, quien lo resolvió confirmando la resolución recurrida, mediante la providenciaExpediente Nro. 94-36661 4 número 1157 de agosto 16 de 1994.

QUINTO: El argumento esencial del Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones --Caprecom os que mi mandante no tiene derecho a la pensión solicitada por cuanto de un total de 21 aflos, 3 meses y 20 días servidos a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM', únicamente ha laborado como CARGOS DE EXCEPCION durante 15 aflos 6 meses y 13 días, y no cumplía con la edad necesaria para el reconocimiento de la Pensión Ordinarias Es lógico que desde esa fecha abril 5 de 1994 hasta el presente, y dado que la seora Luisa Ligia Carrascal Espinosa sigue laborando en la misma Empresa, el tiempo de servicios ha aumentado, sin embargo con el tiempo que tenía para la fecha en que pidió el reconocimiento y pago de la Pensión era procedente ese Derecho.

3o.— DISPOSICIONES VIOLADAS V CONCEPTO DE VIOLACION.

Las normas violadas y su concepto de violación se encuentran reseadas a folios 7 a 10 del expediente, las cuales en resumen son articulas lo.., 2o.., 6o.., 25, 29, 53 y 58 de la

Las normas violadas y su concepto de violación se encuentran reseadas a folios 7 a 10 del expediente, las cuales en resumen son articulas lo.., 2o.., 6o.., 25, 29, 53 y 58 de la Constitución de 1991; Articulo 1.. de la ley 28 de octubre 15 de 1943; Artículo 1. parágrafo 3o. da la ley 22 de noviembre 26 1945;F.xi2adiente Nro.. 94-36661 5 Artículo 21 del decreto 1237 de abril 2 de 1946; Articulo 3o. y 11 del decreto 2661 de noviembre 21 de 1960 y, Articulo 7o. el decreto 3267 de 1963.

4a. P R O C E 9 0

Admitida la demanda (folio 25), le fue notificada al Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 150 del C.C.A el (folio 28). Constituido apoderado judicial por parte de la entidad demandada (folio 36), fue contestada la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas allí contenidas por falta de fundamento legal y solicitando pruebas (folios 29 a 35). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 45/46) y se tuvieran como tales las allegadas al proceso. Corrido el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 69), el apoderado de la parte actora alegó de conclusión a folio 70 a 74 y, el de laxp.di.nt. Nro. 94-36661 6

Agente del Ministerio Público (folio 69), el apoderado de la parte actora alegó de conclusión a folio 70 a 74 y, el de laxp.di.nt. Nro. 94-36661 6 parte demandada guardó silencio La Procuraduría Octava en lo Judicial ante esta Corporación no hizo ningún pronunciamiento en el presentE? caso Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, esta Sala procede a dictar sentencia mediante las siguientes: PONS 1 DEAC IONES; lo.-) Los actos enjuiciados en este proceso los constituyen la resolución No. 1170 de fecha 3 de junio de 1994 expedida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOPt mediante la cual negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación, y la resolución No. 1757 de 16 de agosto de 1994 proferida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECON por la cual decidió el recurso de Apelación contra la resolución No. 1.170 confirmándola en toda su integridad. F'ara que, una vez anulados dichos actos administrativos se le restablezca el derecho al actor ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilacióngxp.di.nt. Nro. 94-36661 7 en los términos sealados en el libelo deinandatorio. 2o.-) El problema jurídico a dilucidar en este casa consiste en establecer si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haberlaborado aber laborado al servicio de la Empresa Nacional de

2o.-) El problema jurídico a dilucidar en este casa consiste en establecer si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haberlaborado aber laborado al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom durante más de veintiún (21) aas de los cuales quince (15) aflos los prestó en cargos de excepción. La parte actora para fundamentar sus peticiones y en referencia a la violación de normas del orden constitucional en lo pertinente, expuso: 1 Los actos acusados son violatorios de las normas constitucionales como vulneradas por cuanta el Estado, por conducto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecon--, no está cumpliendo la verdadera función social de dar proteccional Trabajo con lo cual se están víolando los artículos lo., 2o. y 25 de la Constitución. fi La violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de la república de Colombia, radica en que si el legislador mismo no puede por mandato superior, desconocer y vulnerar derechos adquiridos muchísimo menos puede un simple funcionario de la Administración desconocer el reconocimiento de la Pensión de Jubilación de mi poderdante a la cual tiene pleno derecho. ... Luego de hacer comentario respecto al contenido y alcance del Articulo lo. de la Ley 28 de 1943 y la Ley 22 de 1945 para concluir exponiendo que:gxp.divnt. Nro. 94-36661 8 De acuerdo a los anteriores planteamientos no cabe la menor duda que la seora Luisa Ligia Carrascal espinosa, por haber prestado sus

concluir exponiendo que:gxp.divnt. Nro. 94-36661 8 De acuerdo a los anteriores planteamientos no cabe la menor duda que la seora Luisa Ligia Carrascal espinosa, por haber prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, por un lapso superior a los Veinte a?os, tiene derecho a gozar de su pensión de jubilación sin tener que llenar el requisito de edad. En consecuencia, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecon-- al negarle dicho beneficio mediante los actos impugnados, está violando las disposiciones que se han sealado como vulneradas, así como la jurisprudencia que anteriormente se ha transcrito." Por su parte el apoderado de la entidad demandada en el libelo contestatario, razonó; RAZONES JIJRIDICAS DE LA DEFENSAS De nuestra carta magna, emana para la Administración el deber de sujetar sus actuaciones a la ley, ya que su no acatamiento conlleva una sanción traducida en la nulidad del acto ilegal y la correspondiente responsabilidad cuando se ha vulnerado un derecho subjetivo. De allí que se afirme que el sistema de garantías de los administradores descansa sobre dos pilares fundamentales; el principio de legalidad y el principio de responsabilidad. Con base en el principio de legalidad que impone a la Administración el sometimiento a la normatividad jurídica, Caprecorn negó a LUISA LIGIA CARRASCAL, el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, ya que una decisión contraria hubiere implicado el desconocimiento de unos mandatos

jurídica, Caprecorn negó a LUISA LIGIA CARRASCAL, el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, ya que una decisión contraria hubiere implicado el desconocimiento de unos mandatos legales como son la ley 28 de 1943, ley 22/45, Decreto 1237/46, Decreto 2661/60 y el decreto reglamentario 1848/69 y la Ley 33 de 1985. La regla general, en cuanto hace referencia a pensiones de jubilación, es que se tiene derecho agxo.di.nt. Nro. 94-36661 9 ésta, cuando se cumplan veinte aíos de servicios, continuos o discontinuos, y que a la vez se tenga 55 aos si se es varón y 50 alas si se es mujer, conforme los prescribe el Decreto 3135/68; 25 aos laborados en el sector de comunicaciones sin consideración a la edad según el Decreto 2661 y 20 alas sin tener en cuenta la edad, en actividades que por su naturaleza Justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente Al hacer un recuento de la normatividad existente en materia de requisitos para pensión de Jubilación aplicables a los empleados que desempeen cargos de excepción, es fundamental seaiar las leyes 28/43, 22/45 y los Decretos 1237/46, 2661/60 y el D. R. 1848/69 que contemplan y enumeran los cargos de excepción cuyo ejercicio por 20 aos dá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a la edad. aDe conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo lo. de la Ley 28/ de 1943, los

excepción cuyo ejercicio por 20 aos dá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a la edad. aDe conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo lo. de la Ley 28/ de 1943, los operadores de Radio y Telégrafos de las ramas adscritas al Ministerio de Correos y Telégrafos (hoy Ministerio de Comunicaciones) , tendrán derecho a la pensión de Jubilación cuando cumplan 20 aloa de servicio, cualquiera que sea su edad. b.- Así mismo, según lo establece el parágrafo 3o. del artículo 1. de la Ley 22/45, del beneficio comentado en el acápite anterior, también gozarán las revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegráfica, los mecánicas y los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones (hoy Empresa Nacional de Telecomunicaciones). c.- El artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 que reglamentó lo relativo a la Caja de Auxilios de los ramos de Postal y Telégrafos, dispuso que "los aperadores de Telégrafos, jefes de oficinas telegráficas, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas telegráficas inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los oficiales mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tienen derecho a la pensión de Jubilación cuando cumplan veinte asas de servicio, cualquiera que sea su edad.'' d.- Acorde con lo establecido en el artículo 3o. del Decreto 2661/60, contentivo de los

derecho a la pensión de Jubilación cuando cumplan veinte asas de servicio, cualquiera que sea su edad.'' d.- Acorde con lo establecido en el artículo 3o. del Decreto 2661/60, contentivo de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Cornunicaciones la Caja tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de losgxp.di.nt. Nro. 94-36661 10 trabajadores del Ministerio de Comunicaciones, del servicio de Giros y especies postales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y de la misma Caja. e..- El referido Decreto 2661/60 en su articulo 11 establece que los operadores de radio, telégrafos, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 aos de servicios, cualquiera sea su edad. ti Es importante Honorables magistrados llevar a su ilustrada consideración, el concepto emitido sobre el particular por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado el 22 de Agosto de 1983, con ponencia del doctor Jaime Paredes Tamayo: ..."La situación de favorabilidad redundante en los cargos de excepción no puede sujetar ocasionalmente el intérprete a requisitos variables que el legislador no prevé, y ampliarla o restringirla es del soporte exclusivo de la ley, al margen particular de cada caso, que el legislador mal podría regular en términos tales de favorabilidad

el intérprete a requisitos variables que el legislador no prevé, y ampliarla o restringirla es del soporte exclusivo de la ley, al margen particular de cada caso, que el legislador mal podría regular en términos tales de favorabilidad sino como los que empleó de por sí asimilables, en cuanto se concreten a enunciar los cargos cuyo servicio durante 20 aos fundamente el derecho a jubilación sin edad. Desde otro punto de vista, repugna a la exclusividad de una norma, expedida a favor de determinadas personas en virtud de la actividad que desempean, la aplicación discriminada por virtud del tiempo que dicha actividad abarque, cuando son veinte asas fijados, computables según el calendario. En conclusión para tener derecho a la pensión de jubilación con veinte aos de servicio y sin consideración a la edad, es indispensable que el empleado permanezca durante ese lapso en cualquiera de los cargos de excepción, como ha venido reconociéndolo la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. -- Además toda actuación de Caprecom dentro de una relación Jurídica concreta que recaiga sobre la prestación especial de jubilación en casos de excepción, no es ni puede ser incoridicionada, sino estrictamente limitada en SLI extensión y contenido, de forma tal que impide interpretaciones extensivas o aplicaciones de criterios no incluidos en las normas, comoMpdiente Nro. 94-36661 11 corresponde al ejercicio valido de una competencia reglada, no permitida a estipulación subjetiva de la Administración". Cabe citar además, lo manifestado por el Dr. Carlos

corresponde al ejercicio valido de una competencia reglada, no permitida a estipulación subjetiva de la Administración". Cabe citar además, lo manifestado por el Dr. Carlos Betancur Jaramillo en sentencia de octubre 5 de 1982. "La exigencia de los veinte aos de labores en cargos de excepción para obtener la Jubilación a cualquier edad es una norma protectora del trabajador debido a los riesgos que la manipulación del radio le puede producir en su salud durante ese lapso: pero es una norma que excepciona el régimen general Jubilatorio que está fundado en dos presupuestos concurrentes edad y tiempo de servicio, para suprimir el primero. Pero corno la excepción que en su interpretación debe ser restrictiva y cobijar solo el requisito suprimido por la Ley. Jurisprudencialmente no puede recortarse también el segundo porque así se violaría directamente la norma sustantiva; r se estaría. creando, por su conductos l excepción de la exçepçión." (El subrayado es mío).. En sentencia No. 036 de fecha 10 de Abril de 1991 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso No. 16.438 Sentencia que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, se manifestó en uno de los considerandos que se lee en el folio 7, lo siguiente: "Así mismo, debe anotarse que las normas que consagraron el beneficio de jubilarse, sin tener en cuenta la edad, sólo con el cumplimiento del requisito de 20 aos de servicio, en si mismos constituye un régimen de excepción frente al general, cuya motivación y sustento las condicionó

consagraron el beneficio de jubilarse, sin tener en cuenta la edad, sólo con el cumplimiento del requisito de 20 aos de servicio, en si mismos constituye un régimen de excepción frente al general, cuya motivación y sustento las condicionó la ley al desemp&o de determinados cargos denominados de "excepción", ello en razón de los posibles perjuicios nocivos que se podrían ocasionar con el paso del tiempo en la salud de quienes son sus titulares. Por ende, debe necesariamente cumplirse el requisito del tiempo el cual debe ser prestado en su totalidad en los cargos así denominados de excepción, pues, en opinión de esta Corporación, de lo contrario se estaría estableciendo por vía interpretativa una nueva excepción que norma legal alguna ha previsto. El principio de equidad y favorabilidad de que hablan las normas laborales en general se aplican en la medida que el juzgador determine que son susceptibles de aplicar a un caso concreto.Expediente Nro. 94-36661 12 Jn el caso_planteado por la autora Jiles pripcipios no tienen qperancia alguna pues no se establece que l çumpiiJfl.iento de los O Ayos requeridos ep carpos de excepción haya sidp interrumpido abrupta o unilateralmente por la entidad çon el_ fin de impedirle hacerse acreedora a _l beneficio especia],q antes por ej contrario se colige de los documentos qe obran en el_ expediente que continúa al servicio de la entidad demandada en el desemp&o de un carpo de expión". (El subrayado es mío). Honorables Magistrados la seora LUISA LIGIA

documentos qe obran en el_ expediente que continúa al servicio de la entidad demandada en el desemp&o de un carpo de expión". (El subrayado es mío). Honorables Magistrados la seora LUISA LIGIA CARRASCAL, hasta ABRIL 5 de 1994 ha laborado para el estado 21 aos de los cuales solamente 15 aosq 6 meses y 13 días son considerados cargos de excepción, según se desprende de la relación de tiempo de servicio Nro. 152 de abril 05 de 1994; de tal manera que el tiempo servido por al actor, como se observa en la R.T.S. mencionada en actividades diferentes no es computable para acceder a la pensión porque se desnaturaliza el fundamento de la excepción y se contraría el espíritu del legislador que solo previó esta situación de fiavorabiiidad par aquel las actividades o funciones que por su naturaleza Justifican la excepción..." 30.—) Para decidir esta Sala de Decisión tiene en cuenta que el cargo de anulación que se trae como fundamento de las pretensiones de la demanda es la violación normativa, entonces, habrá de examinarse confrontando los actos administrativos impugnados a la luz de la normatividad aplicable al caso y que se dice quebrantada por la entidad demandada y de esta manera, establecer si es o no procedente la nulidad y el restablecimiento del derecho que persigue la parte demandante.xp.di.nt. Nro. 94-36661 13 La parte accionante razona que los actos administrativos demandados infringieron el articulo 1 de la Ley 28 de 1943, los parágrafos 2o. y 30. del articulo 1. de

La parte accionante razona que los actos administrativos demandados infringieron el articulo 1 de la Ley 28 de 1943, los parágrafos 2o. y 30. del articulo 1. de la ley 22 de 1945, el articulo 21 del decreto 1237 de 1945 y el articulo 27 del decreto 3135 de 1968 porque el actor, a pesar de haber laborado por más de veintiún (21) aos en la Entidad no le fue reconocida la pensión de Jubilación, toda vez que quince (15) de esos aos los trabajó en cargos de excepción. La entidad demandada para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el demandante mediante la Resolución No. 1170 de 3 de junio de 1994, motivó dicho acto administrativo de la siguiente manera: el

CONSIDERANDO: Que LUISA LIGIA CARRASCAL ESPINOSA, con C.C. No. 34.966.307 de Montería, por medio de apoderado, ha solicitado a esta Caja el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los

siguientes servicios prestados al Estado: A CARGO DE TELECOM: A M D TOTAL 15-XII-72 a 30-VIII-73 - 8 16 256 9 - 11-79 a .....IV --94 15 1 27 5.457 4 120 Menos interrupciones TOTAL TIEMPO SERVIDO AL ESTADO 15 6 13 5.593 = = = c;kte de acuerdo a los Decretos 1237/46, 2661/60

4 120 Menos interrupciones TOTAL TIEMPO SERVIDO AL ESTADO 15 6 13 5.593 = = = c;kte de acuerdo a los Decretos 1237/46, 2661/60 (normas de excepción y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Leyes 33 y 62 de 1985), (normas de carácter general) los empleados del sector de Comunicaciones, tienen derecho a la pensión de jubilación bajo las siguientes modalidades. a) 20 aos de servicios en cargos denominados de excepción, sin tener en cuenta la edad. b) 25 aos de servicios en entidades de derechoExpediente Nro. 4-36661 14 público, sin consideración a la edad, cuando el derecho se causa estando vinculado al sector de Comunicaciones. c) 20 aos de servicios y 50 aos de edad para las mujeres que a 29 de enero de 985, hayan completado 15 aFos, de servicios al Estado. d) 20 aos de servicios y 55 aos de edad para las mujeres a partir de la vigencia de la ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985). salvo la excepción anterior./ e) 20 aflos de servicios y 55 aflos de edad. Que la S&ora LUISA LIGIA CARRASCAL. ESPINOS, acreditó haber laborado al servicio del estado 15 aos, 6 meses y 13 días, para un total de 5.593 y los cuales son considerados de excepción. Que por lo expuesto anteriormente se concluye que LUISA LIGIA CARRASCAL ESPINOSA con C.C. Nro. 34.966.307 de Montería, no reúne los requisitos

los cuales son considerados de excepción. Que por lo expuesto anteriormente se concluye que LUISA LIGIA CARRASCAL ESPINOSA con C.C. Nro. 34.966.307 de Montería, no reúne los requisitos legales para tener derecho a que le reconozca la pensión de jubilación.

Disposiciones aplicables: Decreto 1237/46, 2661/60, Leyes 33 y 62 de 1985, Octos 1848/69 y 3135188, Leyes 28/43, 22/45, resolución Nro. 7039 de diciembre 7/79.' Y cuando resolvió el recurso de Reposición interpuesta, para confirmar la Resolución No. 1170 de 3 de junio de 1994, s&aló en la Resolución No. 1757 de 16 de

agosto de 1994, lo siguiente: II

CONS 1 DERANDO s Que esta entidad, mediante la Resolución No. 1170 del 3 de junio de 1994 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a LUISA LIGIA CARRASCAL ESPINOSA con C.C. 34.966.307 de Montería. Que notificada de apoderado judicial reposición dentro del otras razones: "La ESPINOSA, reclama su la Resolución por medio de interpuso el recurso de término legal, aduciendo entre seora LUISA LIGIA CARRASCAL pensión de jubilación ya queue acredita acredita haber laborado quince aos , seis meses yxoedinte Nro. 94-36661 15 trece días en cargos denominados de excepción, y de acuerdo al sentir de la sección Segunda del Consejo

acredita acredita haber laborado quince aos , seis meses yxoedinte Nro. 94-36661 15 trece días en cargos denominados de excepción, y de acuerdo al sentir de la sección Segunda del Consejo de Estado, "Si un individuo por ejemplo, ha servido la mayor parte del tiempo en cargos que justifican la excepción por la índole de las labores desempeadas y posteriormente en virtud de un traslado al que no puede negarse, se ve privado de completar los veinte afos a que se refieren las disposiciones en estudio, la equidad y los fines que con ellas se han buscado no tendrían cabal cumplimiento de ex.igirsele la totalidad de veinte aPios". Que de acuerdo a los decretos 1237/46, 2661/60, (normas de excepción y los Decretos 3135/68, 1848/69, leyes 33 y 62 de 1985), (normas de carácter general) , los empleados del sector de comunicaciones, tienen derecho a la pensión de jubilación bajo las siguientes modalidades. ... (las relacione) Que le seora LUISA LISIA CARRASCAL ESPINOSA, acreditó haber laborado al servicio del Estado 15 aos, 6 meses y 13 días, para un total de 5.593 y los cuales son considerados de excepción. Que las razones expuestas por el recurrente, en nada cambian o desvirtúan los planteamientos jurídicos hechos en la resolución impugnada. Ahora bien, es pertinente traer a colación las normas que le entidad aplicó cuando expidió los actos administrativos demandados en este proceso para negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante.

Ahora bien, es pertinente traer a colación las normas que le entidad aplicó cuando expidió los actos administrativos demandados en este proceso para negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante. En orden cronológico, el articulo lo. de la ley 28 de 1943 sobre las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos determinó que se requería para obtener la pensión de jubilación que el empleado hubiera prestado sus servicios por lo menos durante 20 anos y que su edad no fueraExpediente Nro. 94-6661 16 inferior a 50 aflos, y en caso que hubiera servido 25 aflos y se le retirara del servicio, tendría derecho a la pensión de jubilación sin tenerse en cuenta la edad, estableciendo la excepción en el parágrafo de la disposición referida para el caso de los operadores de radio y de telégrafos quienes tendrían derecho a la pensión cuando cumplieran 20 aflos de servicio cualquiera fuera la edad. Posteriormente la ley 22 de 1945 consagró en el artículo lo. parágrafo 2o. que los operadores que pasaran a ejercer los cargos de jefe de oficinas telegráficas o jefes de lineas no perdían el derecho consagrado en el parágrafo del articulo 1. de la ley 28 de 1943, es decir, 20 aos de servicio sin consideración a la edad, y estipuló en el parágrafo 3o. que dicha norma se hace extensiva a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telgrafica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa de Radiocomunicaciones.

parágrafo 3o. que dicha norma se hace extensiva a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telgrafica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa de Radiocomunicaciones. Luego entonces, queda claro que los trabajadores dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos por aquella época tenían y tienen en la actualidad derecho a prestaciones especiales, tanta es así que el Decreto 1237 de 1946 cuando reglamenté sobre la Caja de Auxilios en los ramos postal y telégrafos y sobre las prestaciones de los trabajadores de dicha Ministerio en el artículo 21 determiné que habría lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero hubiera llegado o llegare a cincuenta (50) aflos de edad después de veinte (20) aflos de servicio continuo o discontinuo, y seialó, que en caso de que se haya servido durante veinticinco (25) aflos se tendrá derecho a la pensión sin tener en cuenta la edad, y por iiltimo para los operadores de telégrafos, jefes de oficinas telegráfica, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los oficiales mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá tendrían derecho a la jubilación cuando cumplieran veinteExpediente Nro. 94-36661 17 (20) aos de servicio cualquiera fuera la edad. Y así quedó estipulado en los artículos 90 lOo. y 11 del Decreto 2661 de 1960, acerca de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, cuando se dictaror, los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

11 del Decreto 2661 de 1960, acerca de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, cuando se dictaror, los estatutos de la Caja de Previsión Social d

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