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TA CUN - 94-36702-(04-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36702-(04-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PSII GRACIA - Beneficiarios / b DOCNPES DE SECUNDARIA (E) lo~~ -

Dt CO' 0,1"1111,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAP$ARC

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION 'SA".

Santafé de Bogotá D.C.1 abril (4) de noventa y siete (1997). mil novecientos o'

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: Expedientes

Actor: Demandada:

WILLIAM GIRALDO OIRALDC)

94-36702

JOSE GONZALO SANDOVAL LIZARAZO

CAJANAL

1 Agotado ci trámite_., del auntoq sin que se causal de riul idad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar cnter,c:ia nc. in antes recordar, de manera wcinta, los .LIc33 fundas eta les que se ven ti 1 aren en el curso del proceso,

1. DEMANDA El Seior JOSE GONZALO SANDOVAL LIZARAZO por intermedie de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nu 1 idad y restablecimiento del derecho c.-in siwc en el articulo E5 del C.C.A. en escrito presentado el dia 12 do octubre de 1994, visible a folios 7 a 26 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las iquientes:

1.1. PRETENSIONES

"PR IMERA z Dccl arar que es nula la Resolución No. 1:129:33 del 2 de Julio de 1993, proferida por la Subdirecc,ión de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION

"PR IMERA z Dccl arar que es nula la Resolución No. 1:129:33 del 2 de Julio de 1993, proferida por la Subdirecc,ión de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ediante la cual so nenó la Pensión de Jubi 1 ación so 11 C: j. tda por M.I. mandan te ' consagrada en :t a Ley 5.1.4 de 1913.PROCESO No. 94-36702 2

SEGUNDA: Dciarar que es nula la Rcsolución No. (Y7W559 dl 2 de Junio de 1994 orwinaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el recurso de Apelación i n ter pues to contra la Resolución No. 029363 del 2 cit., Jul i o d 1993 cuanto que por' e11 a se conf 1 rmó en todas sus partes la Resol. uc lón No. 029363 de .1 2 de Julio de i99.

TERCERA Declarar que mi martdante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pago-te una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 20 de Mayo de 1990, y en cuantía de $139.650,04 mensual. CtJAR lA Condenar a la CAJA MAC 1 ONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 20 de mayo de 1990, y en cuantía de $139.658,c)4 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVIS10N para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague

de $139.658,c)4 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVIS10N para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las suma a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, 'tal como lo autoriza el artículo 175 del C.C.A.

SEPIXMA: ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se re'fiere el artículo 176 dl C.CA.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION que si no da cumplimiento al fallo dentro del término prevista en el articulo 176 del C..C.A., reconozca y pague en favor de mí mandante las intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contadas a partir de la ejecutoria del 'fallo, e intereses moratorios dpués del término de seis (6) meses con-forme al artículo I77 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así "PRIMERO: El seFor JOSE GONZALO SANDOVAL LIZARAZO laboró al servicio dci Departamento de Boyacá, como Profesorde Enseanza Secundaria, desde el 1.2 de enero de 1965 hasta el 10 de Enero de 1966: del 16 de Mayo de 1967 al 31 de julio

servicio dci Departamento de Boyacá, como Profesorde Enseanza Secundaria, desde el 1.2 de enero de 1965 hasta el 10 de Enero de 1966: del 16 de Mayo de 1967 al 31 de julio de 1967.PROCESO No. 94-36702 3

SEGUNDO: Mi mandante labora al siervicia del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Profesor, en el nivel de la Enean2a Secundaria, desde el 8 de abril da 1969 hasta el 21 de febrero de 1971 y desde el 13 de marzo d 1972 hasta el 30 de octubre de 1992.

Es de observar que mi mandante laboró en el priodo comprendido entre el 8 de abril de 1969 hasta ml 6 de abril de 19700 en la Normal Departamental Integrada de San Bernardo.

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) aRos de servicio el día 2 de febrero de 1989.

CUARTOS Mi mandante JOSE GONZALO SANDOVAL LIZARAZO nació el día 20 de mayo de 1.940 luego cumplió cincuenta (0) aFc de edad el día 19 de mayo de 1990.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION cl reconocimiento y pago de su Pensión do Gracia, conforme a las Leyes 114 do 19131 116 de 1928 y 37 da 1933, según radicación N.0010 del 12 de Enero tic 1993.

la CAJA NACIONAL DE PREVISION cl reconocimiento y pago de su Pensión do Gracia, conforme a las Leyes 114 do 19131 116 de 1928 y 37 da 1933, según radicación N.0010 del 12 de Enero tic 1993.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 02933 dci 2. de Julio do 1993, originaria de la SL.Ibdireccián de Prestaciones Económicas, negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada POPlo¡ or mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

OCTAVO: Contra la Resolución No. 029363 del 2 de Julio de 1993, se interpuso oportunamente el recurso de apelación, el día 29 de Julio de 1993

Nt3VEN() : El recurso tic apelación ft.e resuelto mediante la Resolución Mo. 03059 del .2 de Junio de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. ()2936,5 del 2 de Julio de 1993. De la Resolución No. 03059/94 me notifiqué el 15 de junio de 1994, por lo cual estoy dentro del tórmino legal para incoar la presente acción. )ECItIO: Mi mandante venía y viene laborando art el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación as competente para conocer del presente juicio par cl factor territorial.',

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

)ECItIO: Mi mandante venía y viene laborando art el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación as competente para conocer del presente juicio par cl factor territorial.', 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la e>tpedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas:PROCESO Na.. 94-36702 4 Artículos 2, 25 y 5E3 de la Constitución Nacional; 27, 30 y 31 dei Código Civil; 411 de la Ley 4ffi, de 1966; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 692 de la Ley 116 de 1923; 39 de la Ley 37 de 1933; 3, 4, y 13 de la Ley 39 de 1903; Decreto 435 de 1971;Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; articulos 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 21 del Código Sustantivo de¡ T rabajo; y 291 de la Ley 133 de 1887. 2.. CONTESTACIØN DE LA DEMANDA La parte dernartciada dio contestación a la demanda en legal forma, mediante escrito visible a folios 54a 57.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal presentaron 1egatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 121 a

131.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL / (Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de :l?E resoluciones Ngs.. 029363, de julio 2 de 1993 y 3059. de junio 2 de 1994, por las cuales la administración accionada le negó el

:l?E resoluciones Ngs.. 029363, de julio 2 de 1993 y 3059. de junio 2 de 1994, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión gracia de Jubilación. 9 titulo de rçtablocimjento del derecho solicita que e declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle los valores correspondientes, a partir del día 20 de mayo do 1990, lncit.tidos los reajustes de iey y la actualización de que trata ci articulo 1713 del C.L.A. En orden a obtener los anteriores cometidos el actor afirma que los actos administrativos acusados quebrantan normas constituciorales o legales, en cuanto que le niegan el derecho a l.a pensión gracia por no haber prestado servicios docentes en el nivel de educación primaria, cuando tales disposiciones ro eigeri dicho requisito para acceder a la misma, sino el de haber-sí(--2PROCESO No. 94-36702 5 dmpehado como empleado o profesor de celas normales o inspector de instrucción pública. Tal negativa se produce a pesar de reunir los requisitos para disfrutarla, como son a) Haber laborado en el departamento de Boyacá como profesor de ense4anza sccundara desde el 10 de enero de 1969 a enero 10 de 1966 y del 16 de mayo de 1967 al 31 de Julio de 1967; y en el Departamento de Cundinamarca como profesor del nivel secundaria del 6 de abril do 1969 al 21 do febrero de 1971 y desde marzo 13 do 1.972 al 30

16 de mayo de 1967 al 31 de Julio de 1967; y en el Departamento de Cundinamarca como profesor del nivel secundaria del 6 de abril do 1969 al 21 do febrero de 1971 y desde marzo 13 do 1.972 al 30 de octubre de 1992. Se observa que trat:aió entro ci O de abril de 1.969 y el 6 de abril de 1970 en la Normal Departamental Integrada de Ser, Bernardo; b) Haberse dempeado en tales emplees con eficacia, idoneidad y dedicación; y e) Haber cumplido la edad de cincuenta a&s. (La parte demandada a SU turno, al contestar la demanda manifiesta que de conformidad con lo previsto en los articules 1 a 411 de la Ley 114 de 1913 y 6LI de la Ley 116 de 1926, solo tienen derecho a la pensión gracia a.- Los maestros de escuelas primaria oficiales ya sean vinculados a los departamentos o municipios. b.- Los profesores de escuelas normales en los términos de la Ley 114 do 1913 (ens&anza escuela primaria, veinte (20) arlos de servicío y cincuenta (50) aPtos de edad). cLes maestros que habiendo enseedo en primaria oficial, completan el tiempo de servicic' para pensión con enseanza secundaria. Los servicios de los profesores de normal no se asimilan a los primaria, pero si se puede computar o sumar el tiempo servido en los dos niveles para cumplir con los 20 aos. Concluye, entonces, que ineludiblemente los profesores de normales que quieran lograr el beneficio de la pensión gracia tienen que haber laborado alquna fracción de tiempo en la onseara primaria o haberse

que ineludiblemente los profesores de normales que quieran lograr el beneficio de la pensión gracia tienen que haber laborado alquna fracción de tiempo en la onseara primaria o haberse desempeado como profesor de normal 20 aos.'ktoiios 54 a 57). La Sala, de ésta Subsecciór,, cf, sentencia de fecha 24 de junio de 1994, actor EDILBERTO MARIA BEJARANO, Magistrado Ponente, doctor ALVARO LEON OFANDO MONCAYO, sostuvo "Revisados los actos administrativos demandados, la Sala observa que la administración le negó al actor el derecho a la pensión gracia, además, por no haber "probado dentro del informativo que haya trabajado r:omo normalista ( fol le 5) En slritesis, en el asunte se trata de establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión gracia do quePROCESO No. 94-34702 6 trata el articulo 62 de la Ley 116 de 1928, teniendo en, cuenta para ello la experiencia acreditada por éste como profesor del Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes Nario" por ms de veinte (20) aos y demás requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913.

Para resolver se considera: El articulo 62 de la Ley 116 do 192E, dispono: Lo epleados y profeuoreu de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la Jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el computo de los aflos de servicio se sumarn los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la

en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el computo de los aflos de servicio se sumarn los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Del texto anterior se deduce sin hesitación alguna: a) que el beneficio de la pensión gracia creado por, la Ley 114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de las VsCU1m norofta ley& y a los inspectores de instrucción pública; y b) que para acceder a ella el requisito de años de servicios (que es de veinte aos) puede estar con-formado, en todo o en parte, por el tiempo laborada como docente o inspector en los campos de er.sefanza primaria y porma1is. Ahora t)ien, el concepto "Escuelas Normales", necesariamente hace relación al nivel secundaria de educación por aposición al de primaria, ya que, como bien lo anota la parto actora en su libelo, la enseFanza normalista nunca se ha dado es-. primaria. Es Más, tal educación resultaría ajena a este último nivel, pues, trata de la formación de pedagogos. Distinción, que por lo dems, sugiere el mismo precepto aquí analizado cuando habla de ".mpos' de enseanza "primaria" y "normalista". Los cuales, a juicio de la gala, sors irreduc:tibles. ¶3e tiene, además, que la categoría "Escuelas Normales" compromete como contenido de la misma una modalidad ¿Je erear.za dentro del segundo nivel de educación básica,

gala, sors irreduc:tibles. ¶3e tiene, además, que la categoría "Escuelas Normales" compromete como contenido de la misma una modalidad ¿Je erear.za dentro del segundo nivel de educación básica, cual os, como su nombre lo indica la prmlista. Las reflexiones anteriores para concluir, en primor lugar, que para tener derecho a la pensión gracia en los términos de la Ley 116 ¿Jo 1.928 no se requiere haber sido docente del nivel primaria, más sí empleado o docente de las "ess::uelas normales" o inspector de lr.st.rucciór. Pública". Lii tal virtud, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de lalitis. De otra parte, el alcance del articulo 19 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 69 de la Ley 116 do 1928, fue ampliado por ci artículo 32 de la Ley 37 de 1933 en los siguientes términos:PROCESO No 94-36702 7 "Las pensiones de Jubilación de los maestros de esuela, rebajadar. por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía 8e?alada por Las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aos de servicios sea1ados por la ley, en establecimientos de er.sean2a secundaria." Es decir al incluir la norma transcrita entre los beneficiarios de la pensión gracia -que es una pensión de Jubilación de maestras de cuelasa los profesoras

establecimientos de er.sean2a secundaria." Es decir al incluir la norma transcrita entre los beneficiarios de la pensión gracia -que es una pensión de Jubilación de maestras de cuelasa los profesoras vinculados a establecimientos de ensearsa secundara, siempre y c:uando previamente hayan sido maestros. De lo antes anotado se tiene que para efectos de acceder a la pensión gracia, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública son asimilados a maestras de esctiela primari.a y pueden completar los afios de laborea con tiempo de servicio en secundaria. .Circunitancias que permiten concluir, en segundo lugar que loa cicicentes que hayan c.ompletado el tiempo do servici.o en establecimientos de en ana secundaria pueden obtener la pensión gracia de que trata el articulo 1.9 do i 114 de 1913 Ccn base en lo antedicho, se tiene que la administración también incurrió en errar al considerarque onsiderar que el actor no tenía derecha a la pensión gracia par no habercomprobada "dentro del informativo que haya trabajado como maestro de primaria para completar ese tiempo con secundaria" (folio 5) (subraya la Sala) Resumiendo. la Sala ersti oro de que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habaér,doso de ?nipeedo como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado lo veírtte (20) arios de servicios en establecimientos. de en ana secundaria, y i desde luego, cumplan los

profesores que habaér,doso de ?nipeedo como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado lo veírtte (20) arios de servicios en establecimientos. de en ana secundaria, y i desde luego, cumplan los doms requisitos establecidos en la ley para tal e-fecto como son haber cumplido la edad de cincuenta • haberse desempefado con har,rade, consagración y buena cc,riduita carecer de medios de subsistencia en a r'mc.n i. a con la posición s.ac: ial y costumbres y no percibir pensión o recompensa de carácternacional. s.í lo entenclióq por lo demás, el Honorable Consejo de Estado, cuando en sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso NI) 3016... .El derechO descrito, que en urs principio fue establecido únicamente para los maestros de ersean'a primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción túbl ica. con un aditamento ms "Para el cómputo de los \fkílou dePROCESO No. 94-36702 8 ervic.io se sumar,án los prestados en distintaía épocas, tanto ere el campo de la or an:a primaria como en el de la norrnaiita, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inpec:c::ión" (art. 6Q) Y obviamente debiendo demmtrar los icjuales requi3itos do edad, tiempo de rvicio tnrade2 y conacrc3.ón iera cc:'nducta y de

implica la inpec:c::ión" (art. 6Q) Y obviamente debiendo demmtrar los icjuales requi3itos do edad, tiempo de rvicio tnrade2 y conacrc3.ón iera cc:'nducta y de no recepción do pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor Como estros de pr1maria De manera que la intorpretaciórt restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que so analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 192€ al nuevo derecho de instrucción pbl ica Es simplemente, un derecho similar, semejante al que ya eistía, por la J.y a que so remite -la 114 de 191para los maestros do las escuelas primarias olicialcs. La circunstancia de que la Ley 116 de 1.928 diga que "para el cómputo de los aos de servicio se sumaran los prestados en diver -sas épocas tanto ore el campe, de la ensoarsza pr i mar . a como en el de la rtc.rma 1 .ista pudién loso contar aque11 a la que implica la inspoccíórY', no sicrii$ica que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria u inspector, sino que basta que los veinte aos hayar$ sido como tal, o como normalista y maestro de primar, o normalista e ír,spec:tor o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte aflos, sumados, hayan transcurrido bien corno empleado profesor de normal más maestro ele primaria, ce como lo anterior más inspector de instrucción

Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte aflos, sumados, hayan transcurrido bien corno empleado profesor de normal más maestro ele primaria, ce como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte anos de servicio y se hayare cumplido cincuenta a?os de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o ere parte, los tiempos de servicio a todas ci a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. dç,ás, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues díjo ere su articulo 69 que "Icas prolesioreales de Ya docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la erseana elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Min.iterio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo conservarán el carácter do docentes y disfrutarán de todos los beneficios para etec.tos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páinas Ngs 624 a 627, torno 1, Anales del Consejo de Estadce-1993) - . - • . Aplicando los criterios expresados al asunto sublite, procede afirmar que el demandante demostró ante la administración reunir los requisitos anotados a electos de entrar a percibir , la peresión gracia. Así

  • . Aplicando los criterios expresados al asunto sublite, procede afirmar que el demandante demostró ante la administración reunir los requisitos anotados a electos de entrar a percibir , la peresión gracia. Así comprobó haber cumplido la edad de cincuenta (50) aflos el día 21 de julio de 19E7 (folio 7 de los antecedentes administrativos) haber prestado sus servicios comoPROCESO No. 94-36702 9 docente en la sección Normal del Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes NariPo" durante los autos de 196 a 1967 (folia 9, ibidem) haber completado veinte (20) a'4os de servicios laborando en ci mismo establecimiento educativo como profesor de secundaria (folias 8 y 9, ibidem); haber de%empeR&do los dichos empleos con eficacia, idoneidad, dedicación y buena conducta

(folios 12 y 13 ibídem) no encorstrarse inscrito en la Caja Nacional de Previsión Social coma pensionado (folio 14 ibidem); y, no tener otros medios de subsistencia (folioe 12 1:3) Por manera que, los actos administrativas demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el articulo 69 de la Ley 116 de 1928 al negarleal actor, el reconocimiento y pago do .la pensión gracia deprecada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto, no tenía por que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseara normalista en lon aios 196. a 1967.

de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto, no tenía por que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseara normalista en lon aios 196. a 1967. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda..." Argumentos que la Sala prc.hija y hace suyos para definir el asunto, complementados como sique instrucción secundaria, por mandato del artículo 49 de la ley 39 de 1903, quedó a cargo de la Nación, y so impartiría, desde er,tonc:es, también en las escuelas normales naLiona les do las capitales do los departamentos, según la dispuesto en el articulo 13, ibidc.m4 1/ ( 1s.ifrtismo, La ley 116 do 1.92e en su artículo 69 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, sin discriminación por, razón de la índole regional del respectivo pi t€i bien, si tal como lo permitía la ley 39 dc 1903 en sus artículos 49, inciso 29, y 11 podían exisl:ir, y realmente lo 'fueron, normales departamentales o municipales, dichos establecimientos educativos territoriales fueron nacional izados por la ley 43 de otro lado, entiende la Sala que por disposición de La ley 91 de 1959, artículo 15, numeral 2 los docentes que estuviesen vinicul aclos a 31 de diciembre de 1980 que, cc:.r.frme aPROCESO No 94-36702 10 las normas que regulan la pensión gracia, tuvieron o llegaren a

estuviesen vinicul aclos a 31 de diciembre de 1980 que, cc:.r.frme aPROCESO No 94-36702 10 las normas que regulan la pensión gracia, tuvieron o llegaren a tener, después de ea techa, derecho a tal prestación, lev. será reconocidasiendo compatible con la pensión ordinaria do jubilación, total o parcialmente a cargo de la nación salvo lo dispuesto en la ley 4 do 1992, articulo A la luz del anlii que antecede, el actor tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requial.tos de ley, lo cual ocurre así: (.) Edad: está probada que el eor JOSE 0ONALO SANDOVAL LIZARAZO nac:ió el cija 20 de mayo do 1940 f o lios y 8 antecedente administrativos). Cumplió lo Q aFios de edad el día 20 de mayo de i990.) (f2) Tiempo de servicio en la Normal Departartamental integrada de San Bernardo (Cundinamarca) de abril 8 de 1969 al 6 de abril de 1970 aproximadamente un ao ( -folio 12, /7) Servicios en erFanza secundaria en el Departamento de Cursciiriamarca desde abril 7 tic 1970 hat.a febrero 21 de 1971, y iede maro 13 de 1972 hasta octubre 30 de 1992. Se exceden lo 20 ao)f (folio 11 ibidem) (74 Lo demás requiito% que exige la norma aparecen acreditados mediante declaración jurada(fol10 14 ibidm) las cas, e del caso ordenar el reconocimiento de la peri5 Lón de jubilación en su iavor, la cual se rec-arnocterá y

mediante declaración jurada(fol10 14 ibidm) las cas, e del caso ordenar el reconocimiento de la peri5 Lón de jubilación en su iavor, la cual se rec-arnocterá y pagará a partir del día 21 de mayo de 1990, e decir, al cija siguiente a aquel en que reunió lota requisitos para el acc:eso a tal prtación. Su monto será equivalente al 7 del promedio menwal devengado por el actor a titulo de nalario durante el aÓ ir,mediatamerste anterior al 21 de mayo de 1.990. Lo reaj utc.te para los sén harán de conformit.lati con lo dipuet.o en la Ley /1 de 1988. I.Di val ore correpc'ndientee a 1 a pertión de tuhi lac: ión a que se ret iereri losi que anteceden, y que se le adeutiarz al demandante, ser n ac tua 1 1 racios de con f ormi dad con lo previsto en el articulo 1/E] del C.C. A , teniendo en cuenta para el lo las fechas de causación y de pago etectivo de 1cv m1smosEn todo caso, aplicando la fórmula siguiente:PROCESO No. 94-36702

Va Vh ind.f irsd.i Donde: ya Valor que se bu ca Vi actualizadc Vh Valor histórico a actualizar; lnd.f Indice filial, vigente a la fecha de actualizór.; lnd..i Indice inicial, vigente a la fecha de cauación.

Y decie lueçjc;., miri perjuicio do lo estipulado en lo artici.,lo 1/,6 y 177 del C.L.A. , cuya oI:ervancia por parte de la

Y decie lueçjc;., miri perjuicio do lo estipulado en lo artici.,lo 1/,6 y 177 del C.L.A. , cuya oI:ervancia por parte de la adminitracián debe darse sir: neceadad de mandato judicial. En mérito de lo owpucto,el TRIEItJtIAL. ADMINISTRATIVO iE LUNDIF4AMARCA, SECCION EtUND( 3iJEt-SELC1ON 'A" adminitrarsdo Justicia en nombre de la Repbl ica de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Declárame la nulidad de las resol uc:a cines N9. 29363 de julio 2 de 1993 y Q3059. de junio 2 de 1994, por 1a cua 1 ew la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó al demandante, sePor JOSE GONZALO SANDOVAL LIZARAZO, el derecho a dis -frutar de la pensión de jubilación de que trata el articulo 69 de la Ley 16 de 1928.

SEGUNDO: Dec 1 &rase que el demandarste, efor JOSE GONZALO SANDOVAL LIZARAZO, tiene derecho a percibir la pensión gracia de que tratan los artículos 19 de la Ley 114 df? 191:3 , 6521 de la Ley 116 de 1920, a partir del día 21 de mayo de 1990, y en un monto equivalente al setenta y cinco porciento (75h) del. %alé4r--ícdevengado durante ci ao inmediatamente anterior. Pe?nsióri que deberá ser reajustada a partir del aíto siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1900.

%alé4r--ícdevengado durante ci ao inmediatamente anterior. Pe?nsióri que deberá ser reajustada a partir del aíto siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1900.

TERCERO: Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la parte actora 10% valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualiados de acuerdo con lo expreaado en la parte motiva de eta providencia.PROCESO No 94-36702 12

CUARTOi Si c-ata wetiter-ociano fuere ape1da por i administración, envíese al Honorable Conoio de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del CC.A. cOP 1 ESE, GOPIUN 1 QUESE, NOT lE 1 QUESE Y CLIPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Atta No

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRICIN

I4ILLIAII GIRALDC) GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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