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TA CUN - 94-36704-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36704-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO / ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / ACTO INEXISTENTE / REVISOR FISCAL. - Elección / ACTO ADMINISTRATIVOExpedición por funcionario incompetente (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., agosto quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 94-36704. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: NENA ELIZABETH MORALES RODRIGUEZ EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL AMAZONAS Controversia: I nsu bsistencia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Se decrete la nulidad de la resolución número G0203 de fecha 9 de junio de 1994, expedida por el Gerente de la EMPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS S.A., doctor ABSALON MARTINEZ SALAZAR, mediante la cual REVOCO el nombramiento de la doctora NENA ELIZABETH MORALES RODRIGUEZ como REVISOR FISCAL de la mencionada empresa. SEGUNDA.- Se ordene a la EMPRESA DE ENERGIA DELProceso No 94-36704 2 AMAZONAS S.A., el reintegro de la doctora NENA ELIZABETH MORALES RODRIGUEZ con efectividad a la

SEGUNDA.- Se ordene a la EMPRESA DE ENERGIA DELProceso No 94-36704 2 AMAZONAS S.A., el reintegro de la doctora NENA ELIZABETH MORALES RODRIGUEZ con efectividad a la fecha de revocatoria al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la EMPPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS S.A. a reconocer y pagar a la demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que le corresponda desde la fecha en que se le revocó el nombramiento hasta cuando sea efectivamente reintegrada. CUARTA.- Se declare igualmente, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la actora. QUINTA.- Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 de¡ C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La doctora Nena Elizabeth Morales Rodríguez, mediante resolución número G-048 del 16 de abril de 1993 fue nombrada por el Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas S.A.en el cargo de Revisor Fiscal con una asignación básica mensual de $412.500.00. 2.- Mi mandante se venia desempeñando en el cargo que fue nombrada y el gerente de la Empresa de Energía del Amazonas S.A. mediante resolución número G-0203 de

asignación básica mensual de $412.500.00. 2.- Mi mandante se venia desempeñando en el cargo que fue nombrada y el gerente de la Empresa de Energía del Amazonas S.A. mediante resolución número G-0203 de fecha 9 de junio de 1994, le revocó el nombramiento. 3.- En el caso de mi representada, se disfrazó unaProceso No 94-36704 3 destitución con un acto que le revocó su nombramiento, por cuanto los sucesos reales que originaron la desviada determinación del ente administrativo se traducen en los siguientes: Haber denunciado las comisiones del ingeniero Arnulfo Pinzón; una comisión al doctor Absalón Martínez; un contrato que se suscribió con el doctor Juan de Jesús Galvis; el contrato que se le otorgó al ingeniero Jhonny Pineda; la orden de trabajo que se le dio a Eduardo Oliveira Silva; y el arrendamiento de la casa de los ingenieros. 4.- Si estas eran las razones que se tenían para desvincular a mi poderdante, ha debido iniciarse la correspondiente acción disciplinaria y no siendo ello así, como consecuencia de esta investigación ha debido dictarse como resultado de la misma, imprescindiblemente un acto que tenia que ser motivado de acuerdo con la Constitución Nacional y las disposiciones vigentes. 5.- En consecuencia, el acto que revocó el nombramiento de la accionante se decretó con violación a ley y con desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene, lesionando derechos de mi mandante." Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 3, 6, 25, 29 y 125; Decreto

de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene, lesionando derechos de mi mandante." Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 3, 6, 25, 29 y 125; Decreto 1950 de 1973 artículo 131; Código Contencioso Administrativo artículos 14, 28, 35, 73 y 74. / CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte accionada dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, a través de la documental de folios 34 a 37. PRUEBASProceso No 94-36704 4 Mediante auto que obra a folio 176 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma numeral 2, literales a) y b), folio 16. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba la documental allegada con la contestación; se dispuso librar el oficio solicitado en los literales a) y b) folio 36; se decretaron los testimonios peticionados y el interrogatorio de parte. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el traslado para alegar, según el escrito de folio 278. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal mediante documental visible a folio 281. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se

observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No G-0203 de 9 de junio de 1994, expedida por el Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas S.A., por medio de la cual se le revocó el nombramiento como Revisor Fiscal de la mencionada empresa. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo con efectividad a la fecha de revocatoria o a otro de superior categoría y se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes desde la fecha en que se le revocó el nombramiento hasta la del reintegro, debiéndose considerar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad. Que a la sentencia correspondiente se le de cumplimiento dentro de los términos prescritos en el artículo 176 del C.C.A.Proceso No 94-36704 5 Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No G-0203 de junio 9 de 1994 (Folio 2). Manifiesta el Representante de la actora, que al momento de la emisión del acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Expedición Irregular. El cargo por Violación Directa de la ley, lo hace consistir el libelista, en que el ente demandado violó normas de carácter constitucional

actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Expedición Irregular. El cargo por Violación Directa de la ley, lo hace consistir el libelista, en que el ente demandado violó normas de carácter constitucional y legal al momento de revocar el nombramiento a la accionante, por cuanto se le coartó el derecho a permanecer en el servicio oficial, desconociendo así la situación jurídica de carácter particular y concreto que se creó con el acto administrativo de su nombramiento, el cual no podía ser revocado sin su consentimiento, desconociéndose así el procedimiento para revocar los actos de carácter particular y concreto; que igualmente se incurrió en desconocimiento del Derecho de Defensa debido a que si presuntamente la demandante había cometido una falta disciplinaria se le debió iniciar la respectiva investigación y luego de agotado este procedimiento tomar una decisión y no apresurarse a revocar un nombramiento lo que conlleva al desconocimiento del debido proceso. De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio del Amazonas visible a folio 39 se tiene que la Empresa de Energía del Amazonas S.A. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada indirecta, perteneciente al orden Nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, así mismo se encuentra clasificada como tal en los Estatutos de la demandada artículo 1° "Naturaleza Jurídica y Denominación" (Folio 44). Dentro de los referidos estatutos se estableció igualmente la figura de la Revisoria Fiscal y se dispuso que para desempeñar dicha función se elegiría por' parte de la Asamblea General de Accionistas al Revisor Fiscal, para un período de dos (2) años el cual podía ser removido

figura de la Revisoria Fiscal y se dispuso que para desempeñar dicha función se elegiría por' parte de la Asamblea General de Accionistas al Revisor Fiscal, para un período de dos (2) años el cual podía ser removido libremente (Artículo 28).Proceso No 94-36704 6 En consecuencia, procedió la Asamblea de Socios a elegir a la demandante como Revisora Fiscal de la accionada mediante acta No 014 realizada el 25 de Marzo de 1993 (Folio 118 del Cuaderno No 2), en donde se manifestó: "Luego de un estudio pormenorizado de cada hoja de vida los socios presentes proceden a elegir por unanimidad a la contadora NENA ELIZABETH MORALES RODRIGUEZ, en atención a que cumple los requisitos exigidos por la Empresa de Energía del Amazonas, según consta en el aviso de publicación G. 203 del 24 de Febrero de 1993. Los socios eligen como segunda opcionada al cargo, en caso que la primera Contadora no acepte a ELIZABETH REYES RODRIGUEZ y en tercera opción a ALEXI SOTO

ACOSTA.

El Revisor Fiscal elegido tendrá un sueldo de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS (412.500.00) MICTE, será Empleado Público y laborará con el horario establecido en la EEASA. Su nombramiento será por dos años, pero podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad mas uno de las acciones presentes en la reunión" Esta decisión le fue debidamente comunicada a la actora a través del oficio de marzo 29 de 1993, visible a folio 19 del Cuaderno No 2. /

con el voto de la mitad mas uno de las acciones presentes en la reunión" Esta decisión le fue debidamente comunicada a la actora a través del oficio de marzo 29 de 1993, visible a folio 19 del Cuaderno No 2. / Pero a pesar que la accionante ya se encontraba debidamente elegida y no necesitaba de ningún otro acto para perfeccionar la misma o para entrar a ejercer el cargo, el Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas S.A., procede a emitir la Resolución No 048 de abril 16 de 1993 "POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO", en donde se nombra a la demandante para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal, con una asignación mensual de $412.500.00 (Folio 20 del Cuaderno No 2) y se procede igualmente a posesionarla, según consta a folio 21 ibidem.Proceso No 94-36704 7 Posteriormente, se expidió por parte de la Asamblea General de Accionistas el acta No 20 de Mayo 17 de 1994 (Folio 184), en donde se procedió a elegir como nuevo Revisor Fiscal al Doctor JOSE RICARDO PERDOMO TRUJILLO y por ende, se retiró del servicio a la demandante, de acuerdo con las siguientes consideraciones: "En una Junta Directiva realizada en días pasados, se trató el tema de la vinculación laboral de la revisoría fiscal a la Empresa de Energía del Amazonas, la cual presentaba algunas fallas de tipo práctico y legal. La norma establecida por el código de Comercio dice que el Revisor Fiscal debe ser una persona de total independencia, físico y mental, en relación con la administración y en el

algunas fallas de tipo práctico y legal. La norma establecida por el código de Comercio dice que el Revisor Fiscal debe ser una persona de total independencia, físico y mental, en relación con la administración y en el aspecto laboral. Si analizamos el vínculo que tiene la Revisora Fiscal encontramos que su vinculación se asemeja a la de un empleado público, ya que existe un acta de posesión, y consecuencia¡ mente la revisora ha recibido una serie de beneficios legales concedidos, por la ley a los empleados, públicos como son: vínculo al seguro social, primas legales, sueldo por nómina, viáticos, etc.; en síntesis se dan todas las características de empleado público, lo que genera en la práctica una relación de dependencia entre la Empresa y la revisoría fiscal, que no debe existir. Esto ha generado una confusión en la ejecución de las funciones por parte de revisoría fiscal". A pesar que la Asamblea General de Accionistas había retirado del servicio a la demandante, de acuerdo con las razones expuestas y además debido a varias imprecisiones incurridas por la Revisora Fiscal, la Gerencia de la Empresa de Energía del Amazonas S.A., nuevamente y sin necesidad de ello, profiere la Resolución No 0203 de junio 9 de 1994, que constituye el acto aquí acusado, por medio de la cual se le revoca el nombramiento a la actora (Folio 2). Como lo que se pretende en el presente caso es determinarProceso No 94-36704 8 si la resolución que produjo la revocatoria del nombramiento de la actora es susceptible de anulación, debe entrar la Sala a analizar si la resolución impugnada reviste el carácter de un acto administrativo.

8 si la resolución que produjo la revocatoria del nombramiento de la actora es susceptible de anulación, debe entrar la Sala a analizar si la resolución impugnada reviste el carácter de un acto administrativo. Todo acto administrativo debe cumplir con el lleno de unos requisitos para que tenga plena validez, como lo son: la competencia que se traduce en el órgano que lo expide, la voluntad, finalidad, motivo y la forma, de los cuales dependen su validez y eficacia. De lo anterior se desprende que el acto que no reúna dichos requisitos puede predicarse de él su inexistencia, ya que carecería de validez por falta de uno cualquiera de esos elementos esenciales. En otros términos el acto inexistente es aquel que es incapaz de producir efectos jurídicos, mientras que el acto nulo si puede producirlos hasta tanto no se declare su nulidad, lo cual conlleva a considerar que mientras el acto nulo nace a la vida jurídica produciendo efectos, el acto inexistente nace sin vida, no teniendo razón de ser dentro del orden jurídico. En el caso que nos ocupa, el acto acusado fue expedido por la Empresa de Energía del Amazonas S.A., a través de su Gerente General, como se observa se trata de una sociedad anónima, sometida por lo tanto al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, la cual se rige por unos estatutos dentro de los que se determina los lineamientos que debe seguir dicha sociedad, señalando además las funciones que a cada órgano le corresponde cumplir, es así como en el Capitulo Vil de los Estatutos de la demandada ordena a la Asamblea General de Accionistas y

debe seguir dicha sociedad, señalando además las funciones que a cada órgano le corresponde cumplir, es así como en el Capitulo Vil de los Estatutos de la demandada ordena a la Asamblea General de Accionistas y más concretamente en su artículo 28, que determina las Funciones de la Asamblea literal a) numeral 2 (folio 55), dice: "Elegir y remover libremente al revisor fiscal de la empresa", en igual sentido el código de comercio en su artículo 204 establece que la elección del revisor fiscal debe efectuarse por la Junta de Socios; de lo anterior se colige que el órgano competente para nombrar y remover al revisor fiscal de la entidad accionada es la asamblea de accionistas y no el gerente general, razón por la cual dicho funcionario al expedir el acto impugnado incurrió en usurpación de funciones, puesto que este órgano no era el competente para proferir tal resolución, entonces el acto administrativo dictado por esa dependenciaProceso No 94-36704 9 carece totalmente de validez, habida cuenta que la revocatoria del nombramiento (insubsistencia) de la accionante como revisora fiscal fue efectuada por la Asamblea de Accionistas llevada acabo el 17 de mayo de 1994 como consta en el acta No. 20 del mismo año (folio 74), en la cual se procedió a nombrar su remplazo, designando como nuevo revisor fiscal al

Doctor JOSE RICARDDO PERDOMO TRUJILLO (folio 92).

Se deduce de lo anterior, que la entidad nominadora produjo en legal forma la revocatoria del nombramiento (insubsistencia) de la accionante, a través del acta No 20 de mayo 17 de 1994 expedida por la Asamblea General de Accionistas, por lo que no es entendible para esta

en legal forma la revocatoria del nombramiento (insubsistencia) de la accionante, a través del acta No 20 de mayo 17 de 1994 expedida por la Asamblea General de Accionistas, por lo que no es entendible para esta Corporación, como existiendo ya un pronunciamiento por parte de el órgano competente, la gerencia expide un acto reafirmando dicha decisión, lo cual era innecesario, dando con ello lugar a considerar que el acto expedido en tal sentido sea inexistente, puesto que carecería de sustento jurídico para considerarlo valido al faltarle uno de los elementos esenciales, como lo es la competencia. Por otra parte, hay que tomar en cuenta que los motivos por los cuales se dio la revocatoria del nombramiento de la accionante en el cargo de revisora fiscal en la entidad demanda, obedecieron al no cumplimiento a cabalidad de sus funciones y la discutida legalidad de su nombramiento por parte de la Gerencia, dado que con dicha aptitud se creó una situación especial, por cuanto como lo afirma el apoderado de la entidad demandada se le dio una categoría de empleada pública que no le correspondía, careciendo por lo tanto de independencia frente al ente vigilado y sometida a un régimen disciplinario extraño a su cargo, recibiendo con ello beneficios legales que no le correspondían y que son concedidos por la ley a tan solo los empleados públicos. Por la situación creada con la revisora fiscal, la Empresa de Energía del Amazonas S.A., consultó a la Superintendencia de Sociedades por intermedio de su Asesora Jurídica la Dra. Martha Virginia Sierra Sierra, sobre la incoherencia de que el revisor fiscal se encontrara vinculado mediante un acto que tenía las apariencias de acto administrativo válido y

por intermedio de su Asesora Jurídica la Dra. Martha Virginia Sierra Sierra, sobre la incoherencia de que el revisor fiscal se encontrara vinculado mediante un acto que tenía las apariencias de acto administrativo válido y posesionado con las características de funcionario público, haciendo uso de los beneficios que la ley le confiere a los mismos, y conveniencia de realizarProceso No 94-36704 10 un contrato de prestación de servicios con la revisora fiscal. Al respecto la Superintendencia de Sociedades respondió mediante oficio de abril 6 de 1994 (Folio 166): "En este orden de ideas, podemos concluir, respecto a este punto de la consulta, que un revisor fiscal no puede estar vinculado a una sociedad mediante contrato de trabajo o nombramiento mediante acto administrativo, cuando implique subordinación, que de acuerdo con la ley 50 de 1990, en su artículo lo. literal b), se da cuando el empleador queda facultado para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o imponerle reglamentos, dada la independencia que debe tener, situación que no se presentaría si está bajo la subordinación de los órganos de administración de la sociedad, no perdiendo de vista también que el nombramiento de un revisor fiscal por ley le corresponde a la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso (artículo 204 del Código de Comercio). De otra parte, siendo la elección del revisor fiscal una función exclusiva del máximo órgano social, una vez nombrado este, no requiere que órgano alguno de la administración profiera acto administrativo al respecto, ya que la sola elección por el máximo órgano social y la inscripción del nombramiento en el registro mercantil da al

nombrado este, no requiere que órgano alguno de la administración profiera acto administrativo al respecto, ya que la sola elección por el máximo órgano social y la inscripción del nombramiento en el registro mercantil da al designado la condición de revisor fiscal y lo faculta para ejercer plenamente las funciones propias de dicho cargo. Respecto al segundo punto de la consulta, le informo que de acuerdo con el artículo 46 de la ley 43, se dice que "siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el contador público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario.Proceso No 94-36704 11 Quiere la anterior definición significar que la vinculación de un revisor fiscal por parte de una sociedad puede hacerse a través de un contrato para prestar sus servicios en forma independiente, cualquiera sea su denominación ya que la ley 80 no hizo una enunciación taxativa de la clase de contratos sino enunciativa, según se convenga entre las partes; pero en todo caso siempre debe constar por escrito como lo prevé la ley 43 de 1990". / Se colige de lo anterior, que la elección del Revisor Fiscal esta a cargo de la Asamblea General de Accionistas tal como se realizó dentro del sub-judice, no siendo necesario un acto administrativo posterior para reafirmado, no obstante lo manifestado, se procedió a emitir un acto por parte de la Gerencia en este sentido que fue lo que conllevó a crear una situación de dependencia y subordinación de la Revisora Fiscal con la

para reafirmado, no obstante lo manifestado, se procedió a emitir un acto por parte de la Gerencia en este sentido que fue lo que conllevó a crear una situación de dependencia y subordinación de la Revisora Fiscal con la administración de la Empresa de Energía del Amazonas S.A., pero a pesar de lo anterior no significa que tal acto cause algún efecto legal ya que el Gerente no podía nombrar ni revocar la elección de la revisora fiscal, por ende, son actos inexistentes, respecto de los cuales tampoco se debe pronunciar esta Corporación pues en nada cambiaría la situación de la demandante ya que, en el supuesto caso de anulación de los referidos actos, seguirían vigentes y con la presunción de legalidad los emitidos por la Asamblea General de Accionistas a través de los cuales en primer lugar se nombró a la demandante y en segundo lugar se le revocó (se declaró insubsistente) dicho nombramiento, es decir, los consagrados en las actas Nos 014 de marzo 25 de 1993 (Folio 118 del Cuaderno No 2)y 20 de Mayo 17 de 1994 (Folio 72) respectivamente. Cabe destacar' en el presente caso, que en cualquier momento se podía disponer libremente del cargo de Revisor Fiscal, ya que así lo regulan los estatutos que rigen la entidad accionada, no siendo necesario una exposición de motivos de tal determinación, además lo que se busco con esa decisión era corregir una situación que se había creado, habida cuenta del desempeño no satisfactorio de la funcionaria. Aparece dentro del expediente la recepción de los testimonios del señor Armando Montealegre Galvis y la señora MarthaProceso No 94-36704 12

habida cuenta del desempeño no satisfactorio de la funcionaria. Aparece dentro del expediente la recepción de los testimonios del señor Armando Montealegre Galvis y la señora MarthaProceso No 94-36704 12 Virginia Sierra Sierra con el objeto de esclarecer los verdaderos motivos de la revocatoria del nombramiento de la accionante. En la declaración rendida por el señor ARMANDO MONETALEGRE GALVIS, visible a folio 239, manifiesta a la pregunta sobre "Ya que para la época de los acontecimientos de que trata la demanda usted se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Leticia y como delegado a la Asamblea General de Socios de la Empresa de Energía del Amazonas, sírvase decir si le consta sobre el nombramiento de la citada señora y el motivo de su retiro?. CONTESTO: Como miembro de la Junta Directiva de la empresa de Energía Eléctrica de Leticia en mi condición de alcalde Municipal para la época la señora Elizabeth fue nombrada por la junta directiva como revisora fiscal, posteriormente a raíz de su vinculación a dicha empresa se presentaron algunos inconvenientes de tipo legal respecto a su nombramiento ya que esta funcionaria fue nombrada como empleada pública y en su condición de fiscalizadora de la empresa no podía dársele este carácter razón por la cual y previo concepto de la Superintendencia de Sociedades la junta directiva optó por desvincularla de la empresa no solo porque su nombramiento era ilegal sino porque fue una funcionaria que entorpeció durante todo el tiempo que estuvo al frente de su cargo la administración de la empresa, es decir, tomándose atribuciones que no le correspondían a su cargo...", mas adelante agrega "Aclaro que la

funcionaria que entorpeció durante todo el tiempo que estuvo al frente de su cargo la administración de la empresa, es decir, tomándose atribuciones que no le correspondían a su cargo...", mas adelante agrega "Aclaro que la determinación fue tomada por la Asamblea de Socios.." «...Sírvase manifestar al despacho si durante la época en que usted perteneció como delegado por el Municipio de Leticia a la asamblea general de accionistas, tuvo conocimiento de la existencia de persecución por parte de algún miembro de la asamblea o de la administración de la empresa contra la revisora fiscal NENA ELIZABETH MORALES?. En ningún momento hubo persecución por parte de la a'samblea general de accionistas ni de la junta directiva de la empresa". En la declaración de la señora MARTHA VIRGINIA SIERRA SIERRA, (Folio 242) quien se desempeñaba como Secretaría General Asesora Jurídica de la Empresa de Energía del Amazonas, a la pregunta en donde se le solicita decir todo lo que sepa y le conste con respecto al nombramiento de la actora como revisor fiscal de la empresa de Energía del Amazonas y sí el despido se debió a alguna persecución por parte de laProceso No 94-36704 13 administración de la sociedad demandada?, afirmó que "como lo dije anteriormente la Empresa de Energía del Amazonas, en una asamblea de accionistas la nombra como revisora fiscal, posteriormente la gerencia expidió un acto administrativo en el cual se ratificaba ese nombramiento que había efectuado la asamblea, posteriormente la señora NENA ELIZABETH procedió a posesionarse, a raíz de esto se creó una vinculación de tipo laboral en la cual ella persivía (sic) beneficios como empleado público como

había efectuado la asamblea, posteriormente la señora NENA ELIZABETH procedió a posesionarse, a raíz de esto se creó una vinculación de tipo laboral en la cual ella persivía (sic) beneficios como empleado público como primas, dotaciones (toallas, papel, sueldo por nómina) etc., en ese entonces se comentó los beneficios de que estaba haciendo uso la revisora fiscal creando una total dependencia de la parte administrativa, en diferentes oportunidades se charlo con ella y la contestación era que tenia derecho incluso a la vivienda que tenía la empresa de energía para empleados traídos del interior del país, es decir ella peleaba por esos derechos que le correspondían solo a los empleados públicos..."; agrega también que la señora NENA ELIZABETH MORALES elevó una serie de quejas sin fundamento contra la administración remitidas a la junta directiva y a la Procuraduría Departamental las cuales ya fueron falladas a favor de la Empresa de Energía del Amazonas y no encontrándose mérito alguno en esas acusaciones porque la mismas eran fáciles de aclarar si la revisoría fiscal se hubiera tomado el trabajo de revisar las documentaciones que soportaban las actuaciones; que en ningún momento su.despido obedeció a persecución alguna por parte de la administración o de la junta directiva, el cambio de revisor fiscal obedeció a la desconfianza a sus criterios y a que la doctora NENA ELIZABETH recibió beneficios que se traducen en dinero que no le correspondía y del cual eran solo beneficiarios los empleados públicos. De lo expuesto se concluye que las causas por las cuales se produjo el retiro de la accionante quedan claramente establecidas, al

que no le correspondía y del cual eran solo beneficiarios los empleados públicos. De lo expuesto se concluye que las causas por las cuales se produjo el retiro de la accionante quedan claramente establecidas, al determinarse que éste obedeció al no cabal desempeño en el ejercicio de su cargo y al status anormal que le dio el Gerente de la demandada con el indebido nombramiento, cuando en realidad debía estar cobijada por los parámetros de un contrato de prestación de servicios, y no por supuestas retaliaciones en su contra, como lo afirma la actora. Teniendo en cuenta los planteamientos antes realizados y el análisis probatorio, concluye la Sala que si bien es cierto se parte de laProceso No 94-36704 14 expedición de un acto que resuélve revocar el nombramiento de la accionante NENA ELIZABETH MORALES en su cargo de revisora fiscal, el acto resulta inexistente, por cuanto adolece de los requisitos mínimos para adquirir plena validez y que a la vez pueda producir efectos jurídicos, ya que como se aclaró anteriormente su expedición se produce por parte de un órgano que no era el competente para proferirlo (Gerente General de la demandada) y es más no habiendo necesidad de ello, se reitera, por cuanto solo bastaba la inscripción del nombramiento en el registro mercantil para que pudiera ejercer plenamente sus funciones. Siendo ello así, a esta jurisdicción no le es dab

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