TA CUN - 94-36708-(05-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36708-(05-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba / DESTI'IUCION - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA — SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). .n.
REPUBIJCA DE C( -1,:,,,,
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No. 94-36.708
ACTOR: PEDRO NELSON NAVARRO ALGARRA
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE
DE BOGOTA SECRETARIA DE GOBIERNO CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA i 6
PEDRO NELSON NAVARRO ALGARRA, en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, actuando en su propio nombre, procede a demandar al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE GOBIERNO a efecto de que se haga pronunciamiento sobre las siguientes; DECLARACIONESEXPEDIENTE No. 94-36708 2 1.-" Se decrete la nulidad de la Resolución # 721 de junio 8 de 1994 expedida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. JAIME CASTRO CASTRO y su Secretario de Gobierno, doctor HERMAN ARIAS GAVIRJA, por medio de la cual se me declaró insubsistente del cargo de Profesional Universitario IXB con funciones de Inspector 19E Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Código 110 de la Secretaría de gobierno
por medio de la cual se me declaró insubsistente del cargo de Profesional Universitario IXB con funciones de Inspector 19E Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Código 110 de la Secretaría de gobierno Distrital, por ser violatona y contraria a la Constitución y a las Leyes. 2.-" Se ordene al Alcalde Mayor de esta ciudad, mi reintegro con efectividad a la fecha de mi insubsistencia, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, pero de funciones afines al antes mencionado. 3.- " Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Tesoro Distrital (Alcaldía Mayor) a reconocer y pagar al suscrito todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que me correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4.-" Se declare igualmente que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de mis servicios. 5.-" Que a la sentencia favorable se le de cumplimiento en el término previsto en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y que se reconocerán los intereses de que trata el articulo 177, ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia". (folio 14). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen: HECHOS: 1.- El demandante se vinculó laboralmente a la Secretaría de Gobierno Distrital el 26 de febrero de 1990 y permaneció hasta el 1 de julio de 1994.EXPEDIENTE No. 9436708 3
HECHOS: 1.- El demandante se vinculó laboralmente a la Secretaría de Gobierno Distrital el 26 de febrero de 1990 y permaneció hasta el 1 de julio de 1994.EXPEDIENTE No. 9436708 3 2.- Se venía desempeñando como Inspector 19E Distrital de Policía en la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar al momento de la insubsistencia. 3.- a 6.- Son más un concepto de violación que unos hechos por lo que se tendrán como tal en su momento. 7.- Al momento de prbducirse el acto de insubsistencia devengaba un salario básico mensual de $512.500,00 8.- El procedimiento en la vía gubernativa se encuentra agotado. (folio 15).
Adicionó: 9.- Previo a la declaratoria de insubsistencia, la Jefe de Personal le recomendó telefónicamente que renunciara antes de que se le declarara insubsistente. (fi.
- NORMAS VIOLADAS Normas Constitucionales arts. 1,2,3,6, 15,21,25 y29.
Normas legales C.C.A. art. 3 6 y 84; Decreto 1421 de 1993, arts. 119, 120, 121,
126. Acuerdo No. 29 art. 15 expedido por el Concejo Distrital. (folio 17y 50).
CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el demandante que con el acto de insubsistencia, se le violaron los derechos a la igualdad, buen nombre, honra, al trabajo, a la libre asociación, y al debido proceso. Que el acto administrativo se expidió con abuso y desviación de poder porque se abuso de la facultad discrecional y se disfrazó una verdadera destitución y en
debido proceso. Que el acto administrativo se expidió con abuso y desviación de poder porque se abuso de la facultad discrecional y se disfrazó una verdadera destitución y en lugar de mejorar el servicio, sedesmejoró. (folio 17 y 50).
1EXPEDIENTE No. 9436708 4
ACTUACION PROCESAL La demanda y su adición fueron admitidas mediante autos del 9 de diciembre de 1994 y 18 de agosto de 1995 respectivamente (fis. 26 y 56), se decretaron pruebas por auto de 8 de marzo de 1995 (fol. 74); se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión mediante auto del 22 de noviembre de 1996 (fi. 128). m. CONCEPTO FISCAL Correspondió emitir concepto en el presente proceso a la Procuraduría Séptima en lo Judicial quien en un extenso y nutrido escrito lo rindió a favor de las pretensiones de la demanda (fi. 134). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se decrete la nulidad de la ResoluciónEXPEDIENTE No. 9436708 5 721 del 8 de junio de 1994, expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se le declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Inspector Distrital de Policía, Inspección 19 E de Policía, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. Código 110 de la Secretaría de Gobierno.
por medio de la cual se le declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Inspector Distrital de Policía, Inspección 19 E de Policía, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. Código 110 de la Secretaría de Gobierno. A título de restablecimiento del derecho, solicita las medidas propias del mismo.
2. El demandante eleva contra el acto acusado los cargos de violación constitucional, -derechos a la igualdad, buen nombre, honra, al trabajo, a la libre asociación, y al debido proceso -; Abuso y Desviación de poder y violación normativa legal.
Considera que el acto de insubsistencia "envuelve una verdadera destitución", por cuanto el hecho real que originó la desviación de la administración fue un oficio del Veedor Distrital, originado a su vez en una queja o reclamo de un ciudadano, por lo que se le inció una investigación que culminó con la solicitud de retiro que acogió el Alcalde. Que el acto no se inspiró en las razones del buen servicio público, sino en abuso y desviación de poder y con vicios de forma, ya que estuvo Jestinada únicamente a sancionar una presunta falta disciplinaria. El acto acusado, dice, lleva implícito un sustancial vicio de forma, por no haberse citado la disposición que confería la facuftad para proferirla, lo que lleva a concluir inequívocamente que este fue expedido por el oficio del Veedor. Lo que se produjo fue un verdadero retiro masivo que desvirtúa las razones del buen servicio con una desmejora en el servicio, porque después de tres meses de haber hecho entrega del Despacho que estaba a su cargo, la entidad nominadora no ha designado el reemplazo
Lo que se produjo fue un verdadero retiro masivo que desvirtúa las razones del buen servicio con una desmejora en el servicio, porque después de tres meses de haber hecho entrega del Despacho que estaba a su cargo, la entidad nominadora no ha designado el reemplazo paralizando el trámite de los diferentes procesos y peticiones como lo aseguran el Secretario de la Inspección y el Personero Local de Ciudad Bolívar en oficio enviado a la Jefatura de Personal. (Tomado de los hechos 3 a 6). Las disposiciones constitucionales citabu establecen condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración, de donde surge la exigencia de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de la consideración de que el trabajo es una obligación social que también debe ser protegido, existiéndo así un régimen especial para el ejercicio por parte de la autoridades nominadoras de la facultad de libre nombramiento y remoción de los empleados, por lo que se quebrntaron con & acto impugnado tales preceptos al desconocer la obligación pública de proteger el trabajo. -40EXPEDIENTE No. 9436708 6 Que la facultad no es absoluta ni ilimitada, pues debe ejercerse dentro de las condiciones legales, ser adecuada a los fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como lo dispone el art. 36 del C.C.A. En el caso de autos la administración abusó de esta facultad discrecional pues con este acto impugnado, se está disfrazando una verdadera destitución que fue producto de la investigación secreta adelantada por la Veeduría. Que aunque la Veeduría haya hecho la investigación con base en normas vigentes, arts. 119, 120
impugnado, se está disfrazando una verdadera destitución que fue producto de la investigación secreta adelantada por la Veeduría. Que aunque la Veeduría haya hecho la investigación con base en normas vigentes, arts. 119, 120 y 121 del D.L. 1421/1993, estas normas son inconstitucionales e ilegales al pretender reformar el régimen jurídico de la facultad de libre nombramiento y remoción, realizando investigaciones secretas y motivando irregularmente estos actos, violando los derechos constitucionales del debido proceso y del trabajo, entre otros. Se abusó además de la facultad discrecional, cuando no se mejoró el servicio, sino que por el contrario se desmejoró. Lo anterior teniendo en cuenta que el demandante tenía varios años de experiencia en el cargo, nunca fue sancionado, cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo - art. 2 D. 800/1991 Reglamentario de la Ley 23/91, Contaba además del título profesional de Abogado, con dos especializaciones más. Esto le daba, mientras no fuera para mejorar el servicio, una relativa estabilidad en el cargo. Cita jurisprudencia que así lo ha plasmado, Sentencia del 18 de febrero de 1993, expediente 4192, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA). Que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y al haber decretado la insubsistencia como consecuencia de la solicitud de retiro del Veedor, sin que se diera oportunidad de defensa, se vulneró este precepto constitucional. Se confundieron la facultad de libre nombramiento y remoción, con la faculta disciplinaria. (fi. 17a21 y50).
se diera oportunidad de defensa, se vulneró este precepto constitucional. Se confundieron la facultad de libre nombramiento y remoción, con la faculta disciplinaria. (fi. 17a21 y50).
3. La parte opositora contestó la demanda, tuvo algunos hechos como ciertos, en otros y dice, no le constan los demás; señaló que el acto acusado se expidió con base en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del nominador que le permitía declarar insubsistente el nombramiento de los funcionarios, conforme lo disponer el art. 59 del Decreto 991 de 1974 y 16 num. 2° del Decreto 3133 de 1968. (fi. 69).EXPEDIENTE No. 9436708 7
4. Procede la Sala a estudiar los cargos y a despacharlos en la siguiente forma: 4.1. Del cargo de Violación Constitucional.- Al respecto debe destacar la Sala que los derechos consagrados en la Constitución Política, lo que traza son pautas fundamentales para su desarrollo, y que en todo caso legalmente se desarrolla, sin que se pueda considerar transgredido directamente por el acto acusado, al ser expedido en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, la que en principio se presume legalmente ajustada al buen servicio público.
No se puede deducir de una consagración tan general, situaciones tan particulares como la alegada, de discriminación que por cierto no halla material en el expediente que haga posible el tratamiento diferente para unos y otros. Del derecho al trabajo. Considera el demandante que se le violó éste derecho, porque se le dejó sin empleo no obstante ser un excelente funcionario completamente
expediente que haga posible el tratamiento diferente para unos y otros. Del derecho al trabajo. Considera el demandante que se le violó éste derecho, porque se le dejó sin empleo no obstante ser un excelente funcionario completamente dedicado al servicio, y de paso se le priva de sus aspiraciones de ascenso laboral. Este derecho fundamental, está regulado legalmente y en tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción se permite al nominador el ejercicio de la facultad discrecional, sin que por ello se pueda concluir que se viola el art. 25 de la Constitución Política, el cual consagra el trabajo como un derecho y una obligación del Estado, pero no por ello le obliga a mantener inamoviblemente a los funcionarios en cada uno de sus cargos.EXPEDIENTE No. 9436708 8 Del derecho al debido proceso. Porque aunque el Veedor manifiesta que su recomendación no constituye sanción alguna, menciona una investigación ágil y sencilla que le dio certeza de los hechos investigados; procedimiento que no incluyó ninguno de los postulados consagrados en el art. 29 de la Carta. Se destaca que el acto acusado no fue producto de la potestad disciplinaria, sino de la facultad discrecional del nominador, dado su carácter de funcionario no escalafonado en carrera administrativa De lo aportado al expediente, no surge que al demandante se le hubiera iniciado una investigación disciplinaria, y en todo caso así estuviera investigado, la potestad disciplinaria no enerva la facultad de libre nombramiento y remoción como tantas veces se ha dicho por la Corporación; no necesitando esta última de surtir ninguna investigación previa. 4.2. Del cargo de abuso y desviación de poder.
potestad disciplinaria no enerva la facultad de libre nombramiento y remoción como tantas veces se ha dicho por la Corporación; no necesitando esta última de surtir ninguna investigación previa. 4.2. Del cargo de abuso y desviación de poder. Aceptando el memorialista la potestad que acompaña a la administración para hacer uso de la facultad de libre nombramiento y remoción en este caso, sostiene que la declaratoria de insubsistencia obedeció mas a la aplicación de una sanción auspiciado por la administración y el señor Veedor Distrital, que para mejorar el servicio; que durante los siguientes cuatro meses a su insubsistencia no se nombró a nadie en el cargo, con lo que se entorpeció y desmejoró el servicio M.EXPEDIENTE No. 9436708 9 público; y que él cuenta con los conocimientos suficientes en materia de Derecho Policivo y Penal. Y procede a reseñar doctrina sobre tal concepto de desviación de poder para decir que los motivos que dieron origen a la declaratoria de insubsistencia en el cargo ocupado ante la Secretaría de Gobierno del Distrito, nacen de la RECOMENDACION DEL VEEDOR hecha en el Oficio No. 01527 del 6 de mayo de 1994 (fi. 7) que es contraria a la finalidad de la ley.
Dice el mencionado oficio: "Santafé de Bogotá, 06 MAYO 1994
"CONFIDENCIAL
"Doctor JAIME CASTRO
"Alcalde Mayor "Santafé de Bogotá, D.C. "Asunto : Ejercicio de las funciones de la Veeduría Distrital "Estimado doctor: Muy comedidamente, en uso de mis atribuciones, y en aplicación del
"Alcalde Mayor "Santafé de Bogotá, D.C. "Asunto : Ejercicio de las funciones de la Veeduría Distrital "Estimado doctor: Muy comedidamente, en uso de mis atribuciones, y en aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada, le solicito tomar las previsiones necesarias para que los siguientes funcionarios, que se desempeñan como inspectores de policía, sean retirados de su cargo. "PEDRO NELSON NAVARRO ALGARRA, Inspección 19E. "Para la solicitud anterior, me baso en los artículos 120 numeral 5° y 121 numeral 1° del Decreto Ley 1421 de 1993. "Cordialmente, "ALFREDO MANRIQUE REYES "Veedor Distrital". (folio 7). -1041, EXPEDIENTE No. 9436708 10 Efectivamente encuentra la Sala, que el Decreto 1421 de 1993 en sus artículos 120 121 citados dice: "ARTICULO 120.- PRINCIPIOS PARA LA INVETIGACION. Ante la veeduría se podrán formular quejas o reclamos contra las distintas dependencias distritales, en sus formas central y descentralizada; contra quienes ocupen en ella cargos o empleos, y contra quienes desempeñen funciones públicas. 1,1 El examen e investigación de las quejas y reclamos y de la actuaciones irregulares se adelantará con sujeción a los siguientes principios: 49.. No se dará publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente, deberá mantenerse en reserva el nombre de quien
suministrará copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente, deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y 50• Las recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuluias verdad sabida y buena fe guardajla". "ARTICULO 121.- ATRIBUCIONES DEL VEEDOR. Como conclusión de las investigaciones que adelante, el veedor puede: "1°.- Recomendar, en forma reservada, que se retire del servicio a funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de carrera". Se destaca en este momento que el demandante, señor PEDRO NELSON NAVARRO ALGARRA, no se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa ni en ninguna otra especial que le diera fuero de protección o estabilidad relativa en el cáigo; no obra prueba en contrario en el expediente y así lo aceptan las partes, de donde debe concluirse que podía el señor Veedor amparado por las normas legales, citadas, solicitar su retiro como en efecto lo hizo en el oficio referido.EXPEDIENTE No. 9436708 11 No puede hablarse por ello, como lo pretende el demandante, de una presunta destitución, toda vez que no fue su retiro consecuencia de ninguna investigaciór previa y del acto de insubsistenc:a no se trasluce que haya existido ta' investigación. Ahora en cuanto refiere al acto concreto de insubsistencia, es este un acto discrecional del nominador; discrecionalidad que puede ejercer en cualquier momento respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como
investigación. Ahora en cuanto refiere al acto concreto de insubsistencia, es este un acto discrecional del nominador; discrecionalidad que puede ejercer en cualquier momento respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como lo era el demandante, con la mera limitación de la mejora en el servicio. No se da, en conclusión, para la Sala la desviación de poder alegada, consistente esta en que si bien el acto se acomoda en lo externo con las normas que rigen su expedición, el motivo que tuvo en mente quien lo profirió es diferente del buscado por la norma atributiva d la competencia para dictarlo, pero que corresponde al demandante probar tal desviación, toda vez que el acto así expedido goza de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada, lo que en el presente no se logró. Dispone el art. 177 del Ci.C. que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir que la carga de la prueba, corresponde en este caso al demandante. Sobre la prueba de esta causal de nulidad ha sostenido el H. Consejo de Estado: Cuando se alega desviación de poder debe llevarse al juez la certeza Incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferr el acto enjuiciado no son expresamente permitidos por 11a ley, sino otros, de manera que el resultado de la' decisión que se ataca es diverso al que naturalmente hubiera debido producir si la decisión se hubiera proferido de acuerdo con lo dictados legales que la informanEXPEDIENTE No. 9436708 12 (Sentencia del 31 de agosto de 1988. Sección Segunda, Ponente
naturalmente hubiera debido producir si la decisión se hubiera proferido de acuerdo con lo dictados legales que la informanEXPEDIENTE No. 9436708 12 (Sentencia del 31 de agosto de 1988. Sección Segunda, Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Actor: Silverio Chavez Cabrera). Precisa la Sala que el Oficio No. 01527 del 6 de mayo de 1994, suscrito por el Veedor Distrital -al que hace referencia el actor-, por medio del cual de conformidad con los arts. 120 y 121 del Estatuto de Bogotá, solicita al Alcalde Mayor el retiro del servicio de 17 Inspectores de Policía, no contiene ninguna expresión que se pueda considerar desmejorativa de los derechos al buen nombre o a la honra de los ciudadanos mencionados en él, y fue expedido internamente por el señor Veedor en ejercicio de la función conferida legalmente por los arts. ya reseñados. Se limita a sugerir el retirp de los inspectores conforme al principio de verdad sabida y buena fe guardada autorizado por el Estatuto de Bogotá (art. 121). Ahora bien, el acto de insubsistencia fue inmotivado, no hace relación al multicitado oficio, y naturalmente no puede menoscabar el buen nombre o la honra del demandante, al no ser sino el desarrollo del ejercicio de la facultad discrecional del nominador. 4. 3. Del cargo de abusó de la facultad discrecional por cuanto no se mejoró el servicio, sino que por el contrario se desmejoró. Fundamentado en que el demandante tenía varios años de experiencia en el cargo, nunca fue sancionado, cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo
el servicio, sino que por el contrario se desmejoró. Fundamentado en que el demandante tenía varios años de experiencia en el cargo, nunca fue sancionado, cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo - art. 2 D. 800/1991 Reglamentario de la Ley 23191, contaba además del título profesional de Abogado, con dos especializaciones más. Y se confundieron la facultad de libre nombramiento y remoción, con la faculta disciplinaria.EXPEDIENTE No. 9436708 13 Debe precisar la Sala en primer término que las excelentes calidades del funcionario declarado insubsistente no constituyen plena prueba de que la remoción se produjo por fuera del marco legal; las causales del retiro se deben entender en principio ajustadas a la legalidad; pero veamos las pruebas aportadas respecto de la desmejora en el servicio: Obra oficio del 6 de octubre de 1994, (cuatro meses después del retiro del demandante) dirigido por el Secretario de la Inspección 19E al señor Secretario de gobierno, en el que le manifiesta que: "...Desde que se declaró insubsistente al titular de est Inspección Dr. Pedro Nelson Navarro A, de esto hace cerca de 4 meses, el desenvolvimiento y atención de este despacho, se ha visto afectado, por cuanto los inspectores encargados que han habido hasta la fecha es muy poca la atención que le prestan a la misma, represándose así los negocios al despacho y en ocasiones teniendo que fijar nuevas fechas para las diligencias, ocasionando por lo tanto mas trabajo. "A lo anterior me permito solicitar a su despacho se tomen las medidas pertinentes con fin de subsanar esta situación nombrando al Inspector titular"... (folio 12).
teniendo que fijar nuevas fechas para las diligencias, ocasionando por lo tanto mas trabajo. "A lo anterior me permito solicitar a su despacho se tomen las medidas pertinentes con fin de subsanar esta situación nombrando al Inspector titular"... (folio 12). Obra además el oficio No. P.L.C.B. 0676 del 12 de octubre de 19949 de la Asesoría Jurídica de la Personería y del Personero Local de ciudad Bolívar dirigido a la Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, en el que le dicen: "Esta personería ha venido practicando visitas de carácter Administrativo a la Inspección 19E Distrital de Policía y Nota con preocupación que este despacho no tiene titular desde el pasado 26 de julio del corriente año, también hace falta un escribiente, ya que el que estaba asignado fue trasladado a la Inspección 19 Distrital de Policía, afectando gravemente la falta de estos funcionarios en laEXPEDIENTE No. 9436708 14 atención al público de la localidad 19, en lo referente al trámite de querellas policivas las cuales se encuentran bastante afrasatJs, al igual que lo concerniente a la ley 23 de 1991. "En la referida Inspección 19E se encuentra encargado el Inspector de la 19, pero este no alcanza a tramitar todo lo que tiene en su depacho, pues está asignado al diligencianiento de todos los despachos comisorios (Comisiones civiles), razón por la cual se hace urgente y necesario se nombre un Inspector titular par la 19E, lo mismo que un escribiente, para dar cumplimiento a los cometidos estatales, dar pronta y cumplida administración de justicia". (folio 13).
civiles), razón por la cual se hace urgente y necesario se nombre un Inspector titular par la 19E, lo mismo que un escribiente, para dar cumplimiento a los cometidos estatales, dar pronta y cumplida administración de justicia". (folio 13). La Sala al respecto considera que no son estos oficios, ni las calidades profesionales y personales del demandante, pruebas suficientes de una desmejora en el servicio; la administración nombró, así fuese provisionalmente o por encargo a otro funcionario para que atendiera las funciones del retirado; luego el Despacho no permaneció acéfalo ni descuidado por la administración, otra cosa es que el exceso del volumen de trabajo cree congestiones en la prestación del servicio. Por el contrario considera la Sala que si el nominador hizo uso de su facultad discrecional atendiendo, sin expresarlo, la recomendación del Veedor, estaba era mejorando el servicio, porque de todas formas aunque el acto es discrecional del nominador, lo cierto es que en la Veeduría debieron existir los motivos valederos, que no son del caso analizar, para que se solicitara su retiro del servicio. Por todo lo anterior los cargos se despachan adversamente, y se niegan las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, -10-a / fr 1
EXPEDIENTE No. 9436708 15
FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.
COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 11.3
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EXPEDIENTE No. 9436708 15
FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.
COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 11.3 ú, 1 (&¿ vt ~ ~ í ri /,~ ¿¿«¿,t-- i Z DEA. JOSE HERN1CTORIA LOZANO Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado