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TA CUN - 94-36714-(11-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36714-(11-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FACULTAD DISCRECIONAL /INSPECTORES DE TRANSITO -Retiro por solicitud del veedor

fRJBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SI3GUNDA-SUBSJ3CCION "C"

EXPNo. 94-36714

. Sanlafé de Bogotá, D.C., Abril mce (11) de mil novecicntos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS :

Anudo Expediuitc No Dn Duno Clasifici6n

INSUBSIS11NCL4I

94-36714

IONOR TEJADA DE PERDOMO

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

AUTORIDADES DI8TRJ1AIS Magistrado Pesite : Dr. ilvar Ndscii Arévalo Perico. - La cí.mite de la rderdi por itamedio de apodado y enqeraczo de la acá&i de NULIDAD Y DE RESTABlECIMiENTO DEL DERECHO, presentó dda cr la EWM rs anmdr4 ante te TrlbtnJ, dando lugar a la ccntrave'aia que se ~ve en esta pruvidu

L ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 94-36714

La actora acusa LA RESOLUCIÓN No. 717 DEL 8 DE Jimio DE 1994, pmfeiida por el Señor Alcalde Mayor de Santafó de Bogotá »octor Jaime Castro, por medio de la cual se le dedaró insubsistente su nombramiento como Inspectora de Policía, de la rnspección 14 D adscaita a la Alcaldía Local de los Máilires , Código 110 de la

de la cual se le dedaró insubsistente su nombramiento como Inspectora de Policía, de la rnspección 14 D adscaita a la Alcaldía Local de los Máilires , Código 110 de la Secretaria de Gobierno del Distrito.

U. PRETENSIONES Solicita la Actora que se bngn las siguientes de laraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo anotado en el acápite ariteior. 2.- Como consecuencia de la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad denandada a reintegrarla al mismo cargo ,o a otro de igualo superior categoría y rununeraaón en la misma entidad. 3.- Que se condene a la Entidad deniandada al pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho la actora, dados de percibir desde la fecha del despido hasta el día que real y efectivamente sea rántegrada 4.- Que para todos los efectos se entienda que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servidos 5.- Las sumas indicadas deberán pagarse y reajustarse de acuerdo a lo indicado enlos aitículosllly 178 ddC.C.A.

111k HECHOSTRIBUNAL ADMINIS1'RAllVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 94-36714

Los hechos en que se apoyan las antiores dedaradones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 20-22 del epediaite, los resumimos asi: 1.-Se encontraba vinculada a la Adrnh~án Distrital -Secretaría de

actora y que aparecen en folios 20-22 del epediaite, los resumimos asi: 1.-Se encontraba vinculada a la Adrnh~án Distrital -Secretaría de Gobiano,dcsded6demarzode l9l2ylaboróhastad día 3odejuniode 1994, cuando fue desvinculada mediante el acto aéusado. Durante su permanenaa de más de 22 años al servido logró ccii esfuerzo tuminar sus estudios de Abogada, razón por la cual fue ascendida atendiendo además a su buen desempeño y lle6 al Cargo de Inspectora de Polida el cual desempaba para cuando fue rirada. 2.- FI acto adminisiralivo mediante el cual se le desvinculó no contiene molivacilm o~ sobre los reales motivos de su despido. Su despido coincidió con el de otros Inspectores de Policía del Distrito , lo cual molivo que los afectados averiguaran sobre los molivos reales de tales desvinculaciones del servido .Los interesados con sus pesquisas llegaron a la conclusión que su retiro se debía a irna solicitud que en tal sentido había hecho el Veedor Distrital y cuando solicitaron por medio de la Secretaría De Gobierno copia de tal solicitud del Veedor, se les ocultó y negó ¡a existuida de tal documento , para ocultar ad las verdaderas causas de la insubsástenda Mediante acción de tutela los Inspectores lograron que en protección al derecho a la información se les smiiniitrúja la copia de la solicitud del veedor ,cayo contenido aparece transcrito a folio 21 de los hechos de la demanda ( Cuaderno P) 3.-El Veedor Disirital no adelantó, previamente a la solicitud de retiro, el

contenido aparece transcrito a folio 21 de los hechos de la demanda ( Cuaderno P) 3.-El Veedor Disirital no adelantó, previamente a la solicitud de retiro, el procedimiento estableado en el ailículo 120 del D. 1421 de 1993 , con lo cual violó sus derechos Constitucionales Fundamentales como los de defensa y el debido proceso. La Viceveedora confinnó que no se habla adelanatado una investigación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94 -36714 sino una evaluación que habla servido como base para la recomendación o sugerencia deriraralaactora. As¡ las cosas esta claro que d motivo red delairubsistuIcia fue la solicitud dci Veedor Disirital y am ello no se ~ro el Servicio ,í se liaiai en s calidadesy se le comparan ccmlapascma que lareernplazó end cargD

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas: -Losartfculos 1, 4,25 y 29 de la C.P. -Artículos 118,119,120,121,122,123,130, 131,132,133 y134 del D 1421 de 1993 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 23 a 26 dei expedifle.

V. PARTE DEMANDADA C»itestó la demanda y su adición en lzanpo y se opuso alas pretsiones formuladas por la parte actora por carecer de fundamentos jurídicos Los fundamentos de la oposición aparecen explicados a folios 63-66 y a folios 79 a 80 (cuaderno principal).

por la parte actora por carecer de fundamentos jurídicos Los fundamentos de la oposición aparecen explicados a folios 63-66 y a folios 79 a 80 (cuaderno principal). Igualmente solicito al Tñbia1 se arva reconocer las excepciones que se aicifren probadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del C.de P.C.

VL ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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EXPNo. 94-36714

Las partes actora y dnnndada guardarcwi silencio ai esta etapa procesal . El Ministerio Publico estimó que luego del esímai hecho al expediente no era necesario emitir concepto de Fondo. (fólio 92 cuademo ~) - Ahora, cumplido d frámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala debe decidir la cuesti& ccntrnvezlida , previas las siguientes. VIL CONSIDERACIONES Para decidir la controversia pisilteadiaL por los exiranos de la lilia, respecto a la legalidad del acto acusado, es decir laresólucián número 717 del 8 de junio de 1994 ,proferida por el sor Alcalde Mayor de Santafó de Bogotá D.C. , mediante la cual se declaró la insubsistencia del cargo de In~ de Policla - Inspección catorce D de PolicAa -Alcaldía Local de los Mártires, Código 110 de la Seaetaría de Gobierno, el cual va deseniparido hasta entonces la Dra Leonor Tejada de Perdomo , es pertinente anotar en primer lugar, que la precitada funcionaria, para el momento de

cual va deseniparido hasta entonces la Dra Leonor Tejada de Perdomo , es pertinente anotar en primer lugar, que la precitada funcionaria, para el momento de su desvinculación de la Administración Disirital era una, empleada Pública de libre nombramiento y reanoción , pues no aparecen pruebas que dernuestrai que hacia paite de la C5uo adxnini4ialiva ,o que fuera una empleada de periodo fijo o en general que estuviese ubicada en una circunstancia laboral especial que le otorgara ini fuero de estabilidad relativa en su empleo. En este orden de ideas debe en principio concluirse que el nominador, un este caso el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital , podía en efecto remover de su cargo a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-36714 actora, con la limitación legal ~cita ai este tipo de decisiones, de haceaio con la finalidad de mejorar el servido público. FI acto no taifa porque ser motivado conforme a lo dispuesto en d artículo 59 del Decreto 991 de 1974 ai concordancia am el numeral 80. Del Artículo 38 del D 1421 de 1993 , pues se profirió ai ejerado de la facultad del nominador que implica precisamente poder nombrar y remover libremente los empleados públicos , no amparados por fuero especial de estabilidad relativa en d empleo derivada de carrera Admini4rativa. Como el nombramiento de la actora había sido un nombramiento ordinario en su calidad de Empleada Pública del Disirito y había permanecido en ese Status o condición hasta cuando fue declarado insubsistente su nombramiento, es

Admini4rativa. Como el nombramiento de la actora había sido un nombramiento ordinario en su calidad de Empleada Pública del Disirito y había permanecido en ese Status o condición hasta cuando fue declarado insubsistente su nombramiento, es apenas lógico deducir que el acto no requería ser motivado y que el mismo se presume fue ajustado a derecho , es decir que se actuó sin desviación de poder y con el fin de mejorar el servido Público. No obstante lo anterior y como quiera que la presunción de legalidad del acto acusado es una presunciónlurisTantum, es decir ,una presunción legal que~ prueba en conirario y la palle actora en ténninos legales ha' el acto ,justamente con d propósito de desvirtuar esa presunción de legalidad que lo ampara, es necesario examinar en detalle los cargos que se le formulan y que se circunsaibai a la violación de las disposiciones Constitucionales y legales anotadas en el acápite respectivo de este proveido , teniendo en cuenta desde luego las pruebas aportadas por las partes para respaldar tanto los hechos como sus tesis jurídicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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En orden a exáminar pnoritariaznente los cargos rderidos a la violacui& de normas de orden legal , para luego si conluir si se cwzflguró por via indirecta una violación del ordenamiento Superior, encontrarnos como primer cargo de fondo elaborado por la parte actora ,la actuación arbitraria que le aduce al Veedor Distrital cuando no observó el Debido Proceso, es decir el tramite establecido en los artículos 119,120 y121 del

ordenamiento Superior, encontrarnos como primer cargo de fondo elaborado por la parte actora ,la actuación arbitraria que le aduce al Veedor Distrital cuando no observó el Debido Proceso, es decir el tramite establecido en los artículos 119,120 y121 del D. 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico del Distrito) , antes de llegar a la COnclUsión de que era conveniente solicitar el retiro de los Inspectores de Policia del Distrito , lo cual hizo mediante el oficio Confidencial número 01527 del 6 de mayo de 1994, dirigido al Doctor Jaime Castro ,Alcalde Mayor de Santafó de Bogotá y recibido el mismo día en la Secretaria General do la Alcaldía Mayor , tal como consta a folio 4 del cuaderno pEn los precitados artículos 119, 120 y 121 del D. 1421 de 1993 , se encuentran en su orden los siguientes mandatos a ser cumplidos por el Veedor Dísfrital: En el art 119 numeral lo. se le establece al Veedor la Función de: "Examinar e investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento , con el fin de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico vi~ .» Y en el Numeral tezco que se encuentra de interés para el caso presente, se establece: "Solicitar a la autoridad competente la adopción de las medidas que considere necesarias con el fin de impedir la uti1i7Jvión indebida de los bienes y recursos cid

Distrito".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

"Solicitar a la autoridad competente la adopción de las medidas que considere necesarias con el fin de impedir la uti1i7Jvión indebida de los bienes y recursos cid

Distrito".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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El art. 120 se refiere a la Investigación que adelantará el Veedor Distrital frente a las quejas y redamos de la ciudadiía o a las situaciones irregulares que detecte, la cual debe cumplirse con sujeción a los principios consagrados en los numerales lo. a 5o.. En s1nts se establece que el procedimiento MY es gratuito, se suite por escrito u oralmente y no requiere la intervención de apoderado ; que se pueden solicitar informes o documentos a los funcionarios investigados o a sus superiores y así mismo que se pueden pedir explicaciones o aclaraciones verbales al funcionario o Irabajador o a las demás personas que considere el Veedor ofry así mismo practicar visitas de inspección alas oficinas o alas entidades que alas actuaciones no se les dará publicidad y en consecuencia no se suminisirara copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido; que por solicitud del interesado o porque así se cotídere conveniente, se deberá mantener en reserva el nombre del quqoso o reclamante y finalnite que las recomendaciones o sugerencias que formule el veedor deberán formularse verdad sabida y buena fe Como consecuencia de las atribuciones anteriores y de los principios que debe observar el Veedor en sus investigaciones, se establece en el art 121 que dicho funcionario Puede:

sugerencias que formule el veedor deberán formularse verdad sabida y buena fe Como consecuencia de las atribuciones anteriores y de los principios que debe observar el Veedor en sus investigaciones, se establece en el art 121 que dicho funcionario Puede: "lo. Recomendar ,en forma reservada ,que se retire del servicio a funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de canera;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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2o. Solicitar que contra los empleados de carrera o aquellos desigiwios para periodo lijo, se les abra el correspondiente proceso disciplinario. ...; 3o. Exhortar a los funcionarios para que cumplan las leyes, decidan los asuntos o negocios a su cargo y resuelvan las solicitudes de los ciudadanos , y 4o. Recomendar al Concejo o al Alcalde Mayor, según el caso , la adopción de medidas y la expedición de las normas necesarias para corregir las irregularidades que se encuenluui." Observando las pruebas documentales aportadas se encuentra a folio 97 respuesta de la Veeduria Disirital en la cual negó enviar a este Tribunal los antecedentes admiinstraIivos que sirvieron de base parta pedir la desvinculación del servicio de la actora, mediante oficio que en tal sentido le dirigió al Burgomaestre Distrital como consta en el plenario, aduciendo el principio de verdad sabida y buena fe guardada y a que no se dará publicidad a las actuaciones y no se— inis1raá copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido y que por solicitud del interesado, o por que así lo considere ccnveniaite , d~

documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido y que por solicitud del interesado, o por que así lo considere ccnveniaite , d~ mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, , conforme e lo establecido en los numerales 4 y5 , del articulo 120 del Decicto Ley 1421 de 1993 A pesar de no haber recibido los documentos solicitados a la Veeduría, por las razones que la misma explicó, no se insistió en que se aportaran ,por considerar que los mismos resultarfan irrelevantes conforme al snMisis que se hará a continuación y por cuanto en el proceso ya existe una prueba importante de la actuación del veedor d ,como la docurnentalafolio4 del expedicntey que condene d oficio ol52l del óde Mayo de 1994, susczito por el Veedor Distiital y dirigido al Scfor Alcalde Mayor deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Santafé de Bogota en donde basado en la "vudad Sabida y buena fe guardada",le solícita tomar las previsiones necesarias para que sean retiradas de si cargo varias personas que se deseznpelan como Inspectores de Policía, ~ das la actora en este proceso . Este Docwneito fue recibido por la Alcaldía Mayor ci mismo día 6 de mayo de 1994 ylueo, ci día odio (8) de junio de 1994 se profirió la Resolución 717 que contiene la decisión del Señor Alcalde Mayor, declarando la' de la actora. Ahora bien, teniendo en cnla que la actora era funcionaria de libre nombramiento y

que contiene la decisión del Señor Alcalde Mayor, declarando la' de la actora. Ahora bien, teniendo en cnla que la actora era funcionaria de libre nombramiento y reinodón, podía el Alcalde Mayor desvincularla cid seviáo sin necesidad de motivar la decisión, pues se presume que lo hacía en favor de la prestación de ini buen servicio público, situación que debe desvirtuar la parte interesada , es decir la demandante

en~ caso. El hedio que el Veedor Distrital haya pedido al Alcalde Mayor que toinara las medidas del caso para desvincular enire otras personas a la actora, no significa que ci Alcalde haya tomado la decisión basándose en el oficio precitado del Veedor Disi. Es posible que dentro del amplio rango de apreciación que implica la flcultad disaeeicnal de reanoá&i , háa esistido una suma de factores que motivaron al Burgomaestre Distrital a tomar la decisión de declarar insubsistente a la actora y en algún sentido haya sumado a esos ftcres la petición del funcionario titular de la Veeduria, encaminada también se presume, (pues el oficio que contiene la petición del veedor mm fue demandado aunque se czitique, por lo tanto no es objeto de la litio) a mejorar ci servicio público, escluyundo del servicio a la actoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SJ3CCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-36714 contra quién el veedor tenía seria información , rdonada con un servicio público deficiente o poco confiable, se reitera, debe presumirse así , por las razones antes expuestas. Así como recibió del veedor Disirital el oficio en mención , también el Alcalde pudo

contra quién el veedor tenía seria información , rdonada con un servicio público deficiente o poco confiable, se reitera, debe presumirse así , por las razones antes expuestas. Así como recibió del veedor Disirital el oficio en mención , también el Alcalde pudo recibir información de os personas respecto a la calidad de los servicios prestados por la actora ytuier apreciación directa de la situación, en fin, como nominador necesaiiarnente tuvo que hacer un juicio de valor antes tomar la decisión y que le convenció de la conveniencia y necesidad de declarar ninubsistente d nombramiento que le había hecho a la funcionaria Este juicio de valor es del ámbito propio de las funciones del nominador con facultad de remover libremente a la actora , quien no era funcionaria de periodo fijo , ni perteneda a la c&ea administrativa. No es cierto para la Corporación que la decisión impugnada sea una sanción disciplinaria, pues no hay prueba que la decisión haya sido fruto de una investigación 00 en ese sentido o que se haya tonudo en realidad como tal por el nominador, sin haber dado la oportinúdad del derecho de defensa y del debido proceso como lo adw'c la demanda. Aparece claro que fue el Alcalde de manera autónoma quien decidió la desvinculación "en uso de sus atribuciones legales". Ahora bien , ha de anotarse que así hubiere causas legales que justifiquen la apertura de ini proceso disciplinario, esta circunstancia no inhibe de manera alguna alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA.SUBSECCION "C" EXP.No. 94-36714 nominador para cia= libinnente su faaibd disczeticnal de rtxíáti ai favor del

SECCION SEGUNDA.SUBSECCION "C" EXP.No. 94-36714 nominador para cia= libinnente su faaibd disczeticnal de rtxíáti ai favor del buen servicao público , pues de lo ccainuio podría deducirse que el nominador solamente podria dedarar como insubsistentes a funcionariosejanplares que no estuvieran incwsos ca causales de invesligacicmes disciplinarias. Aún más, como rátuadarnaite lo ha dicho d Ii Consejo de Estado , ASI ESTUVIERE YA EN CURSO UN PROCESO DISCIPLINARIO Y SE HUBIEREN HECHO INCLUSIVE YA CARGOS , no ígoiflca que esta &cunsta limite o inhiba al nominador para dedarar insubsistente al funcicmario con el fin de presvar la prestaáún del buen servicio público o para mejorar el mismo , es decir por que así convuiga a la adecuada prestaelún del servido público, por cuanto, "la decisiún de insubsisticia no persigue sancionar disciplinariarnente a un fiaicianario , sino lograr una acertada y eficiente pucetaíción del serviao público." (senteacia09l0dd 10 de agosto de 1990, Sala de lo Contencioso Mmini&ivo Sección Segunda - Conso de EstadoConsero Pm~: Doctor Rnaldo Arciniegas) Naturalmente que la facultad de runocilai mediante insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y rernoción no puede ser arbitraria, sino rcunserta al ordenamiento lqW y así se presume, pero bien puede ser desvirtuada tal presunción quees lunstantunynodelure. La parte actorahahechoesflierzodeprobarla

de libre nombramiento y rernoción no puede ser arbitraria, sino rcunserta al ordenamiento lqW y así se presume, pero bien puede ser desvirtuada tal presunción quees lunstantunynodelure. La parte actorahahechoesflierzodeprobarla desviación,d abuso de poder, laactuaaánviolatoriadel deredio de defensay del debido proceso y la violación de normas superiores, sibiacaones que no encuenfra la Sala Probadas, co~ a lo antes dicho máxime que se debe ~'en cuenta adnás que no es verdad que la Veeduría Disirital haya r1iMo invesúgadón disciplinaria alguna, toda vez que no lo puede hacer al tenor de lo establecido en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-36714 artículo 122 del D. 1421 del 1993 , lo cual desvirtiia además que haya habido investigación disciplinaria alguna de parte de la Administración Dislxital en su conjunto en este caso ( Alcaldia y Veedurf a) y que la mima haya sido seeta y por lo tanto violatoria de la normalividad que aduce la parte actora .Menos puede decirse que el motivo de la declaratoria de insubsistcia haya sido la aviguaca& de la veeduría - más no ivesúgscaón discipimaxiar, pues tal situación para la Sala se queda ai conjeturas que nunca logró probar. No se demostró que el reemplazo de la actora no haya cumplido con los requisitos para el cargo y que el servicio público no se haya mejorado con su insubsistencia quedando por lo tanto en la sola apreciación subjetiva tal cargo. Tampoco existe

No se demostró que el reemplazo de la actora no haya cumplido con los requisitos para el cargo y que el servicio público no se haya mejorado con su insubsistencia quedando por lo tanto en la sola apreciación subjetiva tal cargo. Tampoco existe prueba de la falsa motivación , pues el acto se motivo solamente en las facultades legales del Alcalde, las cuales se deziven ~amente del artículo 59 dci D. 991 de 1974 y del numeral 80. Del articulo 38 del D. 1421 de 1993. La eficiencia honestidad y demás cualidades que se dice tenia la actora, son cualidades que debe permanentemente estar ratificando con sus actuaciones todo 4 funcionario público , pero esto no es óbice para que se limite por dio la facultad discrecional de remoción , pues los motivos de la conveniencia legal - no arbitrariapara la administración de declarar insubsistente un funcionario público , son de amplio rango y pertenecen al fiero del nominador, como ya se anoté.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECcION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 94-36714

En este orden de ideas se concluye que el acto acusado dde seguir gozando de la presunción de legalidad que le acompafla, pues no se desvirtúo la misma por la parte actora, conforme a las pmebas aportadas y atendiendo el anMiis precedente. En méxito de lo expuesto, el Tribunal Mminislralivo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccaón "C" de la Sección Segunda, adrn1rando juliaa en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

intermedio de la Subseccaón "C" de la Sección Segunda, adrn1rando juliaa en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CÓPIESE, NO11FÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la salallo. (

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO J ARCINIEGAS ARCIN1EGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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