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TA CUN - 94-36733-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36733-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1

5.2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION CT "C"

PENSION GRACIA -Requisitos /RELIQUIDACION PENSIONAL ¡FALTA DE LEGITIMAd

EN LA CAUSA (E7b TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Santafé de Bogotá D.0 .Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS:

Expediente No. 94-36733

Demandante : CLODOMIRO ORTIZ BERNAL

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RELIQUIDACION PENSION

GRACIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes señalada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El accionante impugna parcialmente la Resolución No. 018532 del 12 de marzo de 1.993, proferida por la Caja Nacional de Previsión, en la Subdirección de Prestaciones Económicas, mediante la cual se reconocióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".

Exp. No. 94-36733 una pensión en favor del demandante en cuantía de $ 64.4 16.56 efectiva a partir del 9 de mayo de 1.991 y no en la cuantía legal que era de $72.583.30.

Exp. No. 94-36733 una pensión en favor del demandante en cuantía de $ 64.4 16.56 efectiva a partir del 9 de mayo de 1.991 y no en la cuantía legal que era de $72.583.30. Además, la Resolución No. 003060 del 2 de junio de 1.994, expedida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual confirmó la resolución anterior , es decir la número 018532 del 12 de marzo de 1993.

II. PRETENSIONES Solicita el Demandante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- Que se ordene a la accionada a pagarle las diferencias pensionales que resulten , entre los valores que le fueron reconocidos y los que debe reconocer y que dan una cuantía de $ 72. 583.00a partir de mayo 9 de 1991 reajustando así mismo la pensión, de conformidad con los aumentos anuales que establece el Gobierno Nacional para las pensiones según lo establecido en la ley 4• de 1976 y 71 de 1988 , teniendo en cuenta todas las primas y demás emolumentos que constituyen salario. 3.- Que se condene a la demandada a la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA, sobre las sumas que resulten a su favor. 4.- Solicita, además, que pague los intereses comerciales durante los seis primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término. Finalmente, se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

seis primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término. Finalmente, se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

111. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".

Exp. No. 94-36733 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el demandante y que aparecen en folios 20 a 22 del expediente, los resumimos así: 1.- El demandante presta sus servicios al Estado desde el 4 de Agosto de 1966 . y laborado más de 25 años al servicio de la educación oficial y cuanta con más de cincuenta años de edad. 2.- Por haber cumplido los requisitos de ley , la Caja demandada le reconoció pensión de jubilación gracia , mediante resolución número 018532 de marzo 12 de 1993 . Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación , manifestando inconformidad en el monto de la liquidación de la pensión, en la medida que no tuvo en cuenta todos los factores salariales . La caja mediante la resolución 003060 del 2 de jumo de 1994 , no accedió a la solicitud de reliquidación y confirmó la resolución inicial cuestionada parcialmente. 3.-El argumento de la Caja fue en su momento que , de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 , se le aplicaba el 75% sobre los factores salariales sobre los cuales hubiera hecho aportes , cuando a la pensión de jubilación gracia no se le aplica n las normas anteriores por cuanto la

con las leyes 33 y 62 de 1985 , se le aplicaba el 75% sobre los factores salariales sobre los cuales hubiera hecho aportes , cuando a la pensión de jubilación gracia no se le aplica n las normas anteriores por cuanto la pensión gracia no se paga con cargo a los aportes , sino con cargo directo al Tesoro Nacional.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como infringidas las siguientes disposiciones normativas: Ley 4a. de 1.966, art. 4o.; Decreto raglamentario 1743 de 1.966, art. So.

Ley 33 de 1.985, art. lo.; Ley 62 de 1.985, art. lo.. Igualmente aduce como causal de nulidad, falsa motivación, por cuanto se ignora que las leyes 33 y 62 de 1985 , establecieron el régimen de aportes , pero salvaguardaron aquellas pensiones de régimen especial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp. No. 94-36733 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 22 a 25 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer tm recuento sobre lo que considera las normas aplicables para este tipo de pensiones, concluye que , las leyes 33 y 62 de 1.985, las ha aplicado Caj anal a los servidores públicos que tienen regímenes especiales y en lo concerniente a

sobre lo que considera las normas aplicables para este tipo de pensiones, concluye que , las leyes 33 y 62 de 1.985, las ha aplicado Caj anal a los servidores públicos que tienen regímenes especiales y en lo concerniente a factores salariales para liquidar las pensiones se ha establecido que a los funcionarios y empleados del ramo docente, las normas que regulan sus prestaciones pensionales deben ser las que establecieron el régimen de aportes.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte demandada, presentó su escrito de conclusión a los folios 127 y 128 , dentro de la oportunidad conferida, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de demanda, en el sentido de haber tenido en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se le aportó a la Caja, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 33 y 62 de 1985 , vigentes para cuando se cumplieron los requisitos parta acceder a la pensión de jubilación graciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Exp. No. 94-36733 La parte actora guardó silencio en este etapa del proceso El Ministerio Público , mediante su Procuradora 4• Judicial ante el Tribunal ,Doctora Dora Piedad Zapata Gómez emitió su concepto en el presente juicio, considerando que el Tribunal debe acceder a las súplicas de la demanda , pues la pensión de jubilación gracia que concedió la Caja no estaba sujeta a las normas ordinarias establecidas por las leyes 33 y 62 de 1985 , que establecieron la modalidad de la liquidación de las pensiones de

de la demanda , pues la pensión de jubilación gracia que concedió la Caja no estaba sujeta a las normas ordinarias establecidas por las leyes 33 y 62 de 1985 , que establecieron la modalidad de la liquidación de las pensiones de régimen ordinario en base a los aportes que sobre los factores salariales se hubieren hecho a la Caja . Al respecto de la pensión de jubilación gracia manifestó , la funcionaria precitada lo siguiente : " Ya que su solicitud estaba dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia ,ésta no estaba catalogada como de carácter general ,sino por el contrario es una pensión especial que prevalece sobre las normas generales y que era el aplicable en el caso del accionante (Ley 4• de 1966 y DR. 17443 de 1966) Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende el actor , señor Clodomiro Ordúz Bernal , mediante su apoderado judicial ,la nulidad parcial de la Resolución No. 018532 del 12 de marzo de 1.993, proferida por la Caja Nacional de PrevisiónSubdirección de Prestaciones Económicas, mediante la cual se le reconocióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Exp. No. 94-36733 una pensión de jubilación gracia en cuantía de $ 64.4 16.56 efectiva a partir del 9 de mayo de 1.991 y no en la cuantía legal que era de $72.583.30.

Exp. No. 94-36733 una pensión de jubilación gracia en cuantía de $ 64.4 16.56 efectiva a partir del 9 de mayo de 1.991 y no en la cuantía legal que era de $72.583.30. Además, impetra la nulidad total de la Resolución No. 003060 del 2 de junio de 1.994, expedida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual confirmó la resolución anterior , es decir la número 018532 del 12 de marzo de 1993 y no accedió a la reliquidación de la pensión en mención. Como consecuencias de las nulidades anteriores y en restablecimiento del derecho , Que se ordene a la accionada a pagarle las diferencias pensionales que resulten, entre los valores que le fueron reconocidos y los que debe reconocer y que dan una cuantía de $ 72. 583.00a partir de mayo 9 de 1991 , reajustando así mismo la pensión , de conformidad con los aumentos anuales que establece el Gobierno Nacional para las pensiones según lo establecido en la ley 4• de 1976 y 71 de 1988 , teniendo en cuenta todas las primas y demás emolumentos que constituyen salario. Igualmente que , se condene a la demandada a la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA , sobre las sumas que resulten a su favor. Solicita, además, que la caja demandada le pague los intereses comerciales durante los seis primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término. Finalmente, se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

comerciales durante los seis primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término. Finalmente, se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Al respecto la Sala de esta Subsección expresa: El problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la liquidación de la Pensión de Jubilación Gracia del docente ,efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo el actor por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de factores con su reajuste anual y legal respectivo, más la indexación sobre las sumas a su favor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Exp. No. 94-36733 Conforme lo aportado al proceso, para la Sala resulta de la mayor importancia en este caso , revisar cuáles son los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia. Las disposiciones pertinentes son las siguientes: Ley 114 de 1913: "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". "Art.40. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

diversas épocas, se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". "Art.40. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1 . que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

20. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

Y. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente , lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal , concedidas por la nación y por un departamento 4o.- Que observa buena conducta. 5°. Que si es mujer esta soltera o viuda. 60Que ha cumplido 50 años , o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para sus sostenimiento ."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 94-36733 Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., estableció:

en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., estableció: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria ".(Negrilla de la Sala) Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo , es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp. No. 94-36733 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".

Exp. No. 94-36733 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un termino no menor de 20 años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta. Ahora bien, ¿Le correspondía efectivamente, derecho al actor para acceder a la pensión de jubilación gracia? Al respecto , resulta pertinente citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado así Así las cosas y teniendo en cuenta que para tener derecho a la pensión gracia los maestros pueden completar los años de servicio señalados por la ley , en establecimientos de enseñanza secundaria , según el inciso 2°. del artículo Y. de la ley 37 de 1933 , pero por supuesto en establecimientos del orden departamental yio municipal , según se ha deducido también jurisprudencialmente de manera reiterada al interpretarse las leyes sobre el especial instituto jubilatorio" .(Negrilla de esta Sala para destacar el concepto del H. Consejo de Estado en su sentencia de Diciembre cinco(5)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 94-36733 de 1996 , Expediente No. 12.161. Actora Mercedes Rengifo de Maturana.

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Exp. No. 94-36733 de 1996 , Expediente No. 12.161. Actora Mercedes Rengifo de Maturana.

M. P. Doctor JAVIER DIAZ BUENO).

En otra sentencia muy importante, manifestó el H. Consejo de Estado: "La correcta interpretación de la Ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro ; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaría en el orden Municipal o departamental , con 20 años de servicio , la pensión gracia acordada para los de primaria , como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles ". (Negrillas de la Sala para destacar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 1995 , Expediente 10665 , con ponencia de la

Dra CLARA FORERO DE CASTRO).

De otra parte , cabe advertir que , el actor no fue docente de los niveles territoriales , sino docente al servicio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional ,como lo prueban los documentos que cursan en los antecedentes administrativos arrimados al proceso y relacionados con el otorgamiento de la pensión de jubilación gracia . Como no fue docente de primaria secundaria o normalista de los niveles territoriales antes de la expedición de la ley 91 de 1989, en forma tal que hubiera podido completar su tiempo con un cargo docente en un plantel de Educación secundaría o normalista del nivel Nacional , de manera excepcional ,por efectos de la nacionalización que se hizo respecto de algunos docentes que pertenecían a la educación

un cargo docente en un plantel de Educación secundaría o normalista del nivel Nacional , de manera excepcional ,por efectos de la nacionalización que se hizo respecto de algunos docentes que pertenecían a la educación territorial hasta el 31 de diciembre de 1980 , como se explica en conocida sentencia de Agosto 26 de 1997 ,Expediente S-699 Actor Wilberto Therán Mogollón ,C.P Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, tampoco era procedente que la Caja demandada le reconociera la pensión de jubilación con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No. 94-36733 carácter de pensión gracia , tal como lo hizo mediante los actos administrativos acusados En este orden de ideas ",'para la Sala resulta Claro que ,el actor no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia .Es decir que no es un titular legítimo de dicha prestación , la cual se le otorgó por la Caja demandada en forma errónea . No teniendo una legitimación en la causa el actor frente al derecho principal que se le concedió , es decir frente a la pensión gracia que se le otorgó mediante la resolución número 018532 del 12 de marzo de 1993 , demandada en nulidad parcial , no puede tener tampoco legitimación en la causa frente a la reliquidación que plantea y que como tal es un derecho derivado o accesorio del derecho principal de ser beneficiario legítimo o titular legítimo del derecho substancial de la prestación especial denominada por las normas pertinentes como pensión de jubilación gracia. Desde luego que , por ser esta una jurisdicción rogada, como tantas veces lo

beneficiario legítimo o titular legítimo del derecho substancial de la prestación especial denominada por las normas pertinentes como pensión de jubilación gracia. Desde luego que , por ser esta una jurisdicción rogada, como tantas veces lo ha reiterado el H. Consejo de Estado , y al no estarse cuestionando en sí el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia , sino el monto de su liquidación , por no haber tenido en cuenta la Caja demandada , todos los factores salariales que le correspondían, según el criterio de la parte actora; no puede el Tribunal en manera alguna decidir sobre la legalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia . Pero así mismo y una vez establecida la falta de legitimación en la causa frente a las pretensiones de la demanda , que son pretensiones derivadas sin duda alguna del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia ,pues sólo se cuestiona es el monto de la liquidación de la misma prestación de la cual es titular ilegítimo el actor, cabe concluir, que también carece de legitimación en la causa frente a las pretensiones derivadas del derecho pensional yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Exp. No. 94-36733 relacionadas con el monto de su liquidación , por la sencilla razón que lo accesorio sigue el camino o el destino de lo principal )) Vista desde otra perspectiva la situación , puede decirse sin duda alguna que en la relación jurídica material o substancial que se estableció entre la Caja demandada, en representación de la Nación y el entonces docente señor Clodomiro Ortíz Bernal ; la Caja no estaba obligada a reconocer la pensión

en la relación jurídica material o substancial que se estableció entre la Caja demandada, en representación de la Nación y el entonces docente señor Clodomiro Ortíz Bernal ; la Caja no estaba obligada a reconocer la pensión de jubilación gracia al docente , por no haber acreditado éste su calidad de docente al servicio de algún municipio o departamento , como le correspondía acreditarlo . Es decir que , la Caja no le debía pensión de jubilación gracia alguna al actor , pues éste carecía de la legitimación para acceder a la susodicha pensión . Una vez reconocida en forma ilegítima la pensión , el actor tiene el mismo carácter, es decir ,es un titular ilegítimo del derecho , que por lo tanto no puede reclamar con titularidad suficiente y legal , algo que jurídicamente la Caja no le debe , como no le debía la pensión. rPuede decirse , que en el caso sub - examine se da un fenómeno doble de falta de legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, en la medida que , el actor carece de legitimación en la causa para impetrar de la justicia algo que substancialmente no le corresponde , como derecho accesorio , por no haber reunido los requisitos para acceder legalmente al derecho principal de la pensión de jubilación gracia, y en la medida que la Caja no es legalmente deudora del actor del derecho principal , menos aún del accesorio , es decir de la reliquidación de la pensión. Como no estaba la Caja Obligada a reconocer y pagar la pensión, menos aún le debe responder por la reliquidación de la pensión que es el objeto del proceso)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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por la reliquidación de la pensión que es el objeto del proceso)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Exp. No. 94-36733 En este orden de ideas y como quiera que existe ¡legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva , es del caso negar las pretensiones de la demanda , para que de una vez quede decidida la situación de la Caja demandada que nada le adeuda al actor en relación con la reliquidación de la pensión gracia ,que es la controversia que se esta decidiendo exclusivamente en este proceso , y , para que también el actor quede en 'una situación clara, es decir ,como carente de legitimidad para reclamar los derechos accesorios a la reliquidación de la pensión, por no ser un titular legítimo de la pensión de jubilación gracia , que es el derecho principal , del cual se deriva la pretendida reliquidación. Al folio 126 del expediente obra sustitución del poder hecha a la Dra. BETTY A. RODRIGUEZ REYES , a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de la referencia como Apoderada de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. - NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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SEGUNDO.- RECONÓCESE PERSONERÍA A LA DRA. BETTY A.

RODRIGUEZ REYES, COMO APODERADA DE LA ENTIDAD

ACCIONADA , EN LOS TÉRMINOS DEL PODER A ELLA

CONFERIDO VISIBLE A FOLIO 126 DEL EXPEDIENTE.

TERCERO.- UNA VEZ EN FIRME ÉSTA SENTENCIA, DEVUÉLVASE

A LA PARTE DEMANDANTE EL REMANENTE DE LOS GASTOS

DEL PROCESO SI LOS HUBIERE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE

DEJANDO LAS CONSTANCIAS DEL CASO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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