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TA CUN - 94-36742-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-36742-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA - e1iqudiaci6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAWC

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION ' IMP-V.BLICA, DE COLOMIIA

" Relator,. 19 jribunaj Ádministrag,yo de Cw&e narm Santaté de Bogotá D.C., dieciocho (16) de abril de mil novecientos noventa y miete (1997).

REFERENCIAS i

Magistrado Ponentes WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente z 94-36742 Actor i ROSALBINA CURIDES HUERTAS Demandada s CAJA NACIONAL DE IREVISIC3N SOCIAL Aqotado el trámite del asunto, sín que se obrve caurai de nulidad que invalide la actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, loe aspoctos fundamentalee que ce ventilaron en el curso del proceso 1 • DEMANDA

/ La cePora ROSALBINA CUBIDES HUERTAS, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y retablocimiento del derecho coricagrada en el artículo 85 del C.C.A., en (zcr -ita presentado el día 22 do septiembre de 1994, visible a •iolioe 15 a 26, solicita que esta Corporación, mediante centencia resuelva cobre lac siguientes 7 ¿PROCESO No. 94-36742 2

1.1. PRETENSIONES

A. PARTE DECLARATIVA 11 PRflIERA.- Declarar que parcialmente nula la resolución Ng 4144 del 08 de marro de 1993, emanada de la

1.1. PRETENSIONES

A. PARTE DECLARATIVA 11 PRflIERA.- Declarar que parcialmente nula la resolución Ng 4144 del 08 de marro de 1993, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le reconoció a la aquí accionante una pensión gracia de

Jubilación en cuantía de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS (33.908.06), aplicando la Ley 91/89 con respecto a su efectividad, y la Ley 33 de 1985 para efectos de u liquidación. SEOtJt4Q.- Declararque es nula la resolución No. 003263 del 17 de Junio de 1994, originada en la Dirección eneral de la Caja Nacicsral de Previsión Social; pormedio or medio de la cual se, resuelve uni recurso de apelación y e confirma en todas y cada una de artes la resolución 4144 de Marzo 08 de 1993. TERJ. Declarar que la &ora RO8ALBINA CURIDES HUERTAS tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, le reconozca y pague una PENSION MENSUAL 3IACIA DE JUOLLACION da acuerdo con las leyes 114 de diciembre 4 de 1913, 116 de Noviembre 22 de 1933 y Ley 37 de Noviembre 21 de 1.933 Ley 4 de 1976 y demás normas concordantes, en cuantía de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS MCTE (36.208.06), y que para efectos de at.t EFECTIVIDAD no

normas concordantes, en cuantía de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS MCTE (36.208.06), y que para efectos de at.t EFECTIVIDAD no debe aplicarse la Ley 91 de 1989, ya que no hay incompatibilidad alquna; y por tanto debe hacerse EFECTIVA a partir del 6 de Noviembre de 1985, fecha de cumplimiento del Status Juridico.

B. ONDENAS A titula de retablecimiento del derecho; esa Honorable Corporación e iervir pronunciare sobre la tiquierito coride;a: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que pague en favor de mi poderdante la Mesadai Peniona1ee causadas a partir del día en que ea efectiva en forma correcta hasta la fecha en la cual se empiece a pagar la periíór por nómina merival, con aplicación al ajuste al valor de que trata el artículo .lG del C.C.A. -- Condorsar a la Caja Nacional de Previsión Social a que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague laa sumasnecearia para hacer losa ajustez de valor de dichas uma, conforme al indice de. precit1 al consumidor o al; por mayory tal como le autoriza el articulo 178 del CC .A.PROCESO No. 94-36742 3

  • Condenar a la Caja Nacional de reviión Social a que si ro da cumplimiento al fallo dentro del

término prevíto en el artículo 176 del C.C. pague en favor de mi mandante interesea comerciales durante lora ei (6) primeras meues,contados dapuó de la

Social a que si ro da cumplimiento al fallo dentro del

término prevíto en el artículo 176 del C.C. pague en favor de mi mandante interesea comerciales durante lora ei (6) primeras meues,contados dapuó de la ejecutoria del fallo, e ínter -t->4->é-Fmoratorio deepu& de ente término. 1.UAj3TA.'' Corideruir a la Caja Nacional de Previiór, Social a que d é cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. 1.2. HECHOS L.os tcrcho en quc' rae , iur4da la demanda e reunen ai

1. La Caja Nacional do Pre'iiión S ocial mediante resolución NO. 4144 de 1993 a la actora le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con la ley 114 de 1913, en cuya liquidación no se ÍVICIUyó 1 a totalidad de los 'factores salar- ,¡ejes devengados durante el iltimo ao de servicio rio desde cuando causó su status de pensionada,sino a partir do lavigericia de la ley 91 de 1909.

22. Contra esat'et:;1 uc.iór. irit&'rpuso, dentro del término legal, el recurso do apelación resuelto a trvés do la rtsolución N. 0 0263 de junio 17 de 1994 expedida por' la Dirección General de Caianal, la cual confirma la resolución recurrida y roitera que solo se reconoce la pensión gracia desde el 29 de diciembre de 1.9$9 fecha en que por disposición de la ley 91 de 1989 se

Caianal, la cual confirma la resolución recurrida y roitera que solo se reconoce la pensión gracia desde el 29 de diciembre de 1.9$9 fecha en que por disposición de la ley 91 de 1989 se hicieron compatibles las perf.síorles de gracia y ¿.Je jubilación de derecho.

3. Al liquidar la prestación demandada, la entidad aplicó lo factores consagrados en la ley 325 de 1985, por haberse adquirido1.

PROCESO No. 94--36742 4 el tatu de pensionada el $ de noviembre de tal ao, es dcir, en vigencia de dicha rsorma y ro tuvo en cuenta para lijar el monto de la penitón el factor de prima de navidad, 36.800,00.

491. A la peniórs gracia no le uon aplicables la ley 33 de 198, ni el articulo 1!--> de la ley 62 del mismo aso, pues la pensión dé-- gracia e gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al tearo nacional. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que coro la epedicíón del cto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Articulas 48, 575 y 58 de la Carta Política; 4 de la ley 114 de 1913; 69 de la ley 116 de 1928; 30 de la ley 37 de 1933; 15 de la ley 91 de 1989; y la ley 4A de 1966.

2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 49 a

55.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION

2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 49 a

55.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el término de, traslado, la parte demandada presentó su alegato, visible a folios 75 y 7$. La demandante, se abstuvo de hacerlo. El Míniteria Público rindió conceptoPROCESO No. 94-6742 favorable a las pretensiones de la actora, ya que la entidad aplicó con criterio restrirqido las disposiciones con base en las cuales le reconoció la per. ión (,fallos 77 a 81)

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones 4s 4144, de marzo 8 de 19,93. y 003263, de junio 17 de 1994, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social no accedió a reliquiciar su pensión de jubilación.

A titulo de res tabiecimient.o del derecha solícita que csta Corporación ordene a la entidad demandada la rel iquidación teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario, a partir de la fecha en que causó su statua de pensionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, la pari:e actora afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales o legales ya sealadas, puesto que para la liquidación de la pensión de Jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores que inciden en la fijación de su cuanto y, concretamente, está incurso en vilacióri de la ley, porque se

la liquidación de la pensión de Jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores que inciden en la fijación de su cuanto y, concretamente, está incurso en vilacióri de la ley, porque se le aplicó indebidamente la ley 91 de 1989, puesto que la demandante tiene derecho a recibir la pensión gracia desde el momento en que causó su status p3i.oral, y no a partir de la vigencia de tal estatuto.PROCESO No. 94-36742 6 La parte demandada, a BU turno, BC opone a pretenioneB de la demanda argumentando que para liquidar la pensión se tomaron en cuenta 1QB factores %al,-aríales indicados en la, leyes 33 y 62 de 1985 correapondi entes al último ao de consolidación. Respecto de la lecha a partir de la cual debió reconocerse dicha prestación nada etprea La Sala, por las razones que pasa a puntualizare encuentra que las pretensicenes de la demanda están llamadas a prosperar: 1) Sea it, primero precisar que a la actora se le reconoció una pensión gracia de jubilación a través de la resolución Mc, 04144, de marzo 8 de 1993 (Folios 88 a 91 del cuaderno administrativo), la cual no incluyó, debiendo hacerlo, todos los factores certificados por el Liceo Nacional Femenino de Zipaquir (folio .té ibkdem) La pensión qracia de jubilación está sujeta a un régimen especial y por lo mismo se debe 1 iquidar teniendo en cuenta las normas especiales que a el la se refieran. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del H

La pensión qracia de jubilación está sujeta a un régimen especial y por lo mismo se debe 1 iquidar teniendo en cuenta las normas especiales que a el la se refieran. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del H o de Est.adc, • en concepto de fftaro 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, radicación N2 433, afirrnó ion iundamerzto en todo lo expuesto la Sala responde: 1) Las pensiones de Jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidar-so cor, fundamento en, los factores prescritos por el articulo 3, incio 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es api i cable, 2) Las pensiones regidas por leyes espaciales se deben liquidar , exclusivamente con fundamento en el lasa CadaPROCESO No. 94H6742 7 uno de estos eutatutos tiene carcter especial y prevaleciente. :L.) Las pensiones reguldas por leyes especiales su liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador directa o indirectamente, por causa de su relación laboral,' (La negrilla es de la Sala). De acuerdo con lo anterior, a la actora se le debe 1 iquidar la pensión do iubí lación con base en lo percibido durante el ao de c:onscsl idación de su derecho, lo que es congruente con lo disp esto por la Ley 4a de .1966 en su artículo 4, y por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, que la reglamentó, por cuyos mandatos las pensiones de Jubilación se

congruente con lo disp esto por la Ley 4a de .1966 en su artículo 4, y por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, que la reglamentó, por cuyos mandatos las pensiones de Jubilación se 11quidarn y pagarán con base er, el 75 del prcrmedo mer,róual obtenido en el último ao de servicios, o en otras palabras, el promedio mensual de salarios devengados durante el último ao de servicios Ahora bien, al llenar la actora los requisitos exigidos por la ley • debió liquidarse el monto de su pensión teniendo. en cuenta los 'factores por ella devengados durante el ao anterior a la fecha en que consolidó su status de pensionada, en razón a que no acredita su retiro del servicio, caso en el cual se liquidaría de acuerdo con lo percibido durante el úJ.t.imo ao de prestación de servicios. hsí las cosas, la pensión de Jubilación se reliquidari y pagará en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ao anterior a la consolidación de su status de pensionada, es decir, la remuneración recibida en razón de los servicios prestados, la cual debe incluir las primas de navidad y de alimentación, debidamente certificadas a folio 1.6 dePROCESO No. 94-36742 8 los antecedente adminitrativot. Al rehpecto, cnviene precir, que la liquidación que cf ectuar.li la entidad accionada debcrt incluir la proporción corrporidierte a lo percibido por la demandante durante el lapso comprendido entre ci 6 de noviembre de 1984 y ci 6 de noviembre de 1985. Para la reliquidación se procederá

AO DE 1984

corrporidierte a lo percibido por la demandante durante el lapso comprendido entre ci 6 de noviembre de 1984 y ci 6 de noviembre de 1985. Para la reliquidación se procederá

AO DE 1984

FACTOR NO DE DIAS VR. MESUAL ai VR TOTAL UELD0 54 $316. eoo, 00 66.239.90

PRIMA ALIMENTACION 54 7124 (110 583.20

PRIMA DE NAVIDAD 54 3.066,68 5.519,90

Total 72.343,00 (1)

AFO DE 1985

FACT DR NQ DE DI AS VR MESUAL VR TOTAL SUELDO 308 t46.6905,00 476, 289.00

PRIMA ALIMENTACION 306 324,00 3.304.80

PRIMA DE NAVIDAD 506 e91. , 25 39 690..70 't esta l $519 284.50 (2) --Nuevo promedio anual $591.627,50 (suma de i. y 2) Valor real de la pensión 591.627,5o / 12 X 75% 36.977.00 .c'qúrt lo anterior, se ha de rel iquidar la pensión de la actora tomando en cuenta La nueva suma dada por la operación aritmttica antes elaborada, y a partir de Ahí se harán los corr epondientis reajustes per.saiona los. de acuerdo con la Ley.PROCESO No. 94-36742 9 1.,cs valoree qu:. arroje la re! iquidación, y que se leiidet-tti,iii-t a la demandante, actualizados de coriÇormidacl con lo

1.,cs valoree qu:. arroje la re! iquidación, y que se leiidet-tti,iii-t a la demandante, actualizados de coriÇormidacl con lo previsto en el artii:ulo 1.79 del C CA . teniendo en cuenta Iiii -tectias de cauación y de paoo efectivo. En todo caso, aplicando la fórmula siguiente: • Va mdi Donde: Valor que mae busca ya acttialíítadoj ' VII m Valor histórico a actuali,ar; Ind.f Indice final, vigente a la fecha de actualización; mdi = Indice iñicial, vigente a la fecha de caut.aclón. Y ciede luejo, n perjuicio de lo eEtipuiadci en lo rtíczule 176 y 177 del C.CA., cuya obervancía porparte de la 1minitracián debe darse sir#rU.dd de mandato judicial. Finalmente. y en lo que síe cf iere a la obligación que tiene el aipirarst.e a una pc•nión de iubilicir,, de pagar a la entidad de Previsión que le pensione la totalidad de lo aportes que corret.poridan a los factores periiorle la Corporación dipondr que la Caja Nacional de Previsión descuente-, de lo que arroje la rel iquictación que e le ordena los aportes que r.o haya recibido. 2) En lo atinente a la fecha de reconocimiento pensional la Sala conicJera que no le ai ite la razón a La como quiera que sólo a partir de ) vigencia de la ley 91 de 1939 L e permitió la compati. hi. 1 idad entre do s del orden nacional Al

conicJera que no le ai ite la razón a La como quiera que sólo a partir de ) vigencia de la ley 91 de 1939 L e permitió la compati. hi. 1 idad entre do s del orden nacional Al respecto &ta Corporación en sentencia de fecha 10 de febrero de, 199, con ponencia del doctcr ANTONIO JOSE ARC1NIEt3, actor

MARIA LUZMILA PUERTA DE VILLA, .oEt.uvoPROCESO No. 94-36742 10

U ..Ahora bien, para l?31 época de la petición del reconocimiento y pago de la Peniór, de Jubilación Vitalicia y la decisión administrativa contenida en la Resolución 5716 de mayo 26/09 notificada y recurrida en Junio 2 y 10 de 1989, regía la ley 11.4 de 1.913 que nsagrabe la incompatibilidad entre dos perisiones nacionales para los educ:adores y, por lo tanto, era incompatible con la Pensión Gracia a cargo de la Nación reconocer otra pensión nacional, como fue bien decidido en dicha Resolución demandada. En el sub-judice está plenamente demostrada que la iaia Nacional de Previsión Social le había reconocido a la demandante la Pensión Gracia mediante la Resolución No. 6990186 que no es objeto de la demanda. El 10 de Abril de 1985, ci apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación Vitalicia, que fue negada mediante los actos demandados Resolución No. 5716/89 confirmada mediante Resolución No. 6230/91.. La Administración debía sujetarse a la Ley vigente en

reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación Vitalicia, que fue negada mediante los actos demandados Resolución No. 5716/89 confirmada mediante Resolución No. 6230/91.. La Administración debía sujetarse a la Ley vigente en el mcnr,erita de la itt.tción y e>tpedic.ión de la Resolución No. 05716 y, demostrado, como citaba, que la Parte Actora ya gozaba do una Pensión Nacional no podía reconocerle otra Pensión Nacional por la prohibición del artículo 4o. Nral 3o. de la Ley 1.1.4 de 1913 y sin que rigiera ley eicepctiva del artículo 64 de la C.N. que prohibía recibir más de una asignación del Tesoro PCIb1 1 co. La ley 91./89 entró a regir a partir de diciembre 29 de ese ao por lo que la petición de la demandante de Abril 10/85 resulta bien resuelta por la Resolución principal Mci. 05716 de Mayo 26 de 1989, aplicando la legislación anterior a dicha ley que no permitía reconocer das pen iones a cargo de la Nación para el caso de la demandante. La compatibilidad de esas pensiones a cargo de la Nación y, la permisión de reconocer, la pensión ordinaria de jubilación al docente que goce del reconocimiento de la pensión gracia fue consagrada por la Ley 91/89 Art. 2o. para casos como el de la demandante vinculada aritos del 71 de diciembre de .1989 y, por lo tantos este derecho podría ser- %o 1 er sol ir:i tado por, la demandante independientemente de los actos ahora acusadas, pero en ci caso subjúdice no

.1989 y, por lo tantos este derecho podría ser- %o 1 er sol ir:i tado por, la demandante independientemente de los actos ahora acusadas, pero en ci caso subjúdice no puede serle reconocido rio resultando vialatoria de las r.ormas. vigentes la Resolución principal No. 5716 expedida en mayo 26 notificada al demandante en junio 2 y apblada por et.e con memorial de junio 10/89, toda vez que los actos administrativos deben expodirse do conformidad con las normas superiores vigentes en ese momento. La resolución No. 6230 expedida el 17 de Diciembre de 1991 resolvió la apelación confirmando la Resolución ameritada No. 5716 consecuentemente con ci sentido y alcance del recurso de apelación y rio tratandoae de resolver una petición nueva. Esta Resolución 6230, a juicio de la Sala, no resLtlt.a contraria a la Ley 91/09, toda vez que si bien el Art. 2o. permite reconocer a partir de la vigencia de estaPROCESO No.. 94-36742 11 Ley la Pensión Ordinaria do Jubilación, en forma compatible con la pensión gracia ya reconocida pensión, gracia que seguirá reconociendoe por la Caja Nacional de Previsión Social, dispone que el Fondo Nacional de Prestaciotien Sociales del Magisterio atenderá la prestacioens sociales de los docentes nacionales y nacioaliados que se encuentren vinculadoM a la fecha de su promulgación con observancia de su Art. 2o. .. Así las cosas las peticionas respecto del aspecto ?alado serán negadas. En mérito de lo puestos el'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

de su promulgación con observancia de su Art. 2o. .. Así las cosas las peticionas respecto del aspecto ?alado serán negadas. En mérito de lo puestos el'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNPINAMARCA, SECC iáw SEGUNDA S1I}3SECC1 ON "At' adm ir, ,i st rancio justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO.- Dec: lrase la nulidad de las rescíluciones Ns 41.44, de marzo 5 de .t993 y 003263 de junio 17 de 1994 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto no se incluyó la totalidad de los factores de salario para liquidar la pensión de jubilación reconocida a la seora ROSALSINA CLJBIDES HUERTAS.

SEGUNDO.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento,, ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVI8ION SOCIAL realizaruna nueva liquidación de la pensión de jubilación de la ser-ora RO8ALBINA CUBIDES HUERTAS,, y pagársela conforme a lo sealado en la parte moti-'ia de esta providencia. La Caja haré los descuentos correspondientes a iris aportes no efectuados y al reajuste efectivamente reconocido. TERCERO.- Las mesadas que resulten a deberse una vez practicada la reliquidac.íón que se ordena, so reajustarán en la proporción establecida en las normas legales que sean aplicables. cUARTOs Niéganse las demás suplicas de la demanda.PROCESO No. 94-36742 12 UUINTOz Si eat.c-4 providencia no lucre apelada envee al

proporción establecida en las normas legales que sean aplicables. cUARTOs Niéganse las demás suplicas de la demanda.PROCESO No. 94-36742 12 UUINTOz Si eat.c-4 providencia no lucre apelada envee al Honorable Consejo de Estado para los linee esitablecidos en el articulo 164 del C.C.A. CUPIESE, COMUN latiEsE, NOT 1 F 1 OliESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSA HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALØARRAC 1 N

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