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TA CUN - 94-36751-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36751-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACTO PRESUNTO -Inexistencia /SILENCIO ADMINISTRATIVOInexistencia /PAGO DESALARIOS

IBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDy4AMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

Santafé de Bogotá, D.C., Julio cuatro (04) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS

Asunto : PAGO SALARIOS

Expediente No: 94-36751

Demandante : HÉCTOR JAIME BELTRÁN VERGARA

Demandado : MUNICIPIO DE SAN BERNARDO - CUNDINAMARCA

Clasificación : AUTORIDADES MUNICIPALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El actor de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes indicada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El demandante solicita que se declare que ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, en relación con la petición formulada el día 30 de marzo de 1.994, mediante el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de salarios y los complementos salariales de todo empleado oficial, como celador del Coliseo de Ferias del Municipio de San Bernardo; por consiguiente, declarar la nulidad del Acto Administrativo implícito en la negativa de la administración.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante a través de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante a través de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 94-36751 1.- Que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, en relación con la petición elevada al Alcalde del Municipio y su respectiva anulación. 2.- Que se resuelva que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salario y a los complementos salariales, como subsidio de alimentación, subsidio familiar, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, a que se le brinde asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, al servicio odontológico, auxilio por enfermedad no profesional, indemnización por accidente de trabajo o por enfermedad, a la pensión de invalidez, jubilación o vejez, al seguro por muerte, al auxilio funerario, en el cargo de celador del Coliseo de Ferias del municipio demandado. 3.- Que se ordene a la entidad accionada, a vincular por nómina al demandante, para que los pagos se efectúen cada mes. 4.-Que sobre las condenas que se profieran se ordene el ajuste al valor ,pago de intereses corrientes y moratorios 4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.- Que del fallo que se profiera se dé cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 6.- Finalmente, que se declare el agotamiento de la vía gubernativa.

III. HECHOS

C.C.A. 5.- Que del fallo que se profiera se dé cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 6.- Finalmente, que se declare el agotamiento de la vía gubernativa.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el actor y que aparecen en folios 34 y 35 del expediente, los resumimos así: 1.- El Municipio de San Bernardo, alrededor de los meses de mayo ajulio de 1.991, adelantó la obra de construcción del Coliseo de Ferias y Fiestas, por medio de una firma de contratistas. Es así, como el ingeniero contratista utilizó los servicios del actor, como obrero rompiendo piedra. 2.- Una vez terminada la obra, en julio de 1991 ,el Alcalde del Municipio ya mencionado, contrató verbalmente al demandante, con el fin de que realizara trabajos de mantenimiento y celaduría en el citado coliseo, con una asignación de $125.000,00 mensuales. 3.- El alcalde, señor Gilberto Pedraza canceló al actor desde el primero (10.) del mes de julio de 1.991 hasta el mes de abril de 1.992, la suma indicada en el numeral anterior, mediante cuentas de trabajos varios (siembra de árboles ,siembra de pasto , desyerbesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.94-36751 ,celaduría ,mantenimiento del coliseo de ferias ). 4.- Es nombrado nuevo alcalde en mayo 31 de 1.992, el cual procede a efectuar el pago del mes de mayo de ese mismo año mediante cheque número 523789,comprobante 371 ,

,celaduría ,mantenimiento del coliseo de ferias ). 4.- Es nombrado nuevo alcalde en mayo 31 de 1.992, el cual procede a efectuar el pago del mes de mayo de ese mismo año mediante cheque número 523789,comprobante 371 , referente a mantenimiento y conservación del Coliseo de ferias . Posteriormente, el 8 de agosto de 1.992, le fue cancelado la suma de $253.000, por obra de mano en la conservación del Coliseo de Ferias correspondiente a los meses de junio y julio de 1992. Sin embargo, a partir de septiembre del referido año, el Alcalde señor Acosta Vanegas, se ha negado a continuar cancelando al demandante su salario por la labor desarrollada hasta la fecha. 5.- Ante la anterior situación, formuló acción de tutela, la cual fue negada por improcedente. Posteriormente, eleva petición ante el Concejo Municipal, informando la anomalía y solicitando que la misma fuera corregida, sin obtener respuesta alguna. 6.- A pesar de lo anterior, el accionante ha continuado prestando sus servicios como celador por medio de unas órdenes expedidas por el señor Alcalde o su secretario . Estas ordenes se han expedido desde julio 6 de 1992 , hasta marzo 10 de 1994 . Además es el encargado de arreglar la arena del ruedo , desyerbar , barrer, lavar baños , etc. . 7.- Finalmente, se presentó una petición al señor Alcalde, de pago de salarios, con fecha de 23 de marzo de 1.994 ,quien con oficio de abril 4 de 1994 informó que no era posible cancelar dichos salarios, toda vez que, el solicitante no ha sido nombrado como celador del Municipio.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION

cancelar dichos salarios, toda vez que, el solicitante no ha sido nombrado como celador del Municipio.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones : - Constitución Política, Artículos 13, 25, 53, 122 y 123; Ley 6a. de 1.945; Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; Decreto 1336 de 1.986; Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 10, 11, 27, 37 y 54; Decreto Ley 2400 de 1.968; Decreto Reglamentario 1950 de 1.973; Decreto 3135 de 1.968; Decreto 1848 de 1.969 y Ley 21 de 1.982.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 36 a 40 del

expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp. 94-36751

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo fuera del término otorgado, razón por la cual no se tendrá en cuenta.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, guardó silencio en ésta oportunidad procesal. 2.- LA PARTE DEMANDADA, presentó dentro de la oportunidad conferida su alegato de conclusión visible a folios 183 a 186 del expediente, manifestando en esta oportunidad que, en el presente juicio está llamada a prosperar la excepción de inexistencia de presupuestos para la configuración del silencio administrativo, toda vez que, en el hecho doce de la demanda el apoderado de la parte actora sostiene que la solicitud de pago de salarios

en el presente juicio está llamada a prosperar la excepción de inexistencia de presupuestos para la configuración del silencio administrativo, toda vez que, en el hecho doce de la demanda el apoderado de la parte actora sostiene que la solicitud de pago de salarios formulada el 23 de marzo de 1.994, fue contestada mediante oficio de fecha 4 de abril de 1.994, en que se le informó al peticionario que no era posible cancelar dichos salarios, por cuanto él no había sido nombrado como celador del municipio. De lo anteriormente señalado, se desprende que no se configuró el silencio administrativo que pretende el accionante. En lo concerniente a la solicitud de la nulidad del acto administrativo negativo, es imposible declarar la nulidad de un acto administrativo inexistente, por cuanto como se dijo anteriormente, el acto administrativo negativo no existió. Concluye su intervención, argumentando que de las apruebas aportadas al proceso, se demostró que el actor no tiene ninguna clase de vinculación con el municipio de San Bernardo, ni menos aún que el cargo por él desempeñado exista en la planta de personal y que además, recibió por parte del erario público unos pagos por concepto de mano de obra. 3.- EL MINISTERIO PUBLICO, El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto en el presente juicio. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes...

VII. CONSIDERACIONES Se demanda el reconocimiento del acto presunto negativo , configurado como consecuenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp. 94-36751

VII. CONSIDERACIONES Se demanda el reconocimiento del acto presunto negativo , configurado como consecuenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 94-36751 del silencio de la Administración respecto de la petición que el actor le formuló al Municipio de San Bernardo - Cundinamarca, con fecha 23 de Marzo de 1994 y radicada en la Alcaldía de dicho Municipio el 25 de marzo del mismo año y para que se le pagaran salarios como celador del Coliseo de Ferias del Municipio desde el primero de agosto de 1992 , hasta la fecha, así como el pago del auxilio de alimentación y subsidio familiar a que tenía derecho y el nombramiento como celador con la respectiva inclusión en nómina para que los pagos se realizaran regularmente Como consecuencia del reconocimiento de la existencia del acto ficto negativo , solicita la nulidad del mismo y como retablecimiento del derecho ,declarar que tiene derecho al pago de salarios y los complementos salariales, como subsidio de alimentación, subsidio familiar vacaciones ,prima de servicios , prima de navidad y la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria , auxilio por enfermedad no profesional , indemnizaciones por accidentes de trabajo ,o por enfermedad , pensión de vejez o de invalidez, seguro por muerte y auxilio funerario .Así mismo ,ordenar al Municipio demandado a vincularlo por nómina para que los pagos se realicen en forma regular . Que sobre las sumas que le correspondan a su favor se liquide y pague el reajuste al valor y que la sentencia se cumpla dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria , incluyendo el pago de intereses corrientes y moratorios

su favor se liquide y pague el reajuste al valor y que la sentencia se cumpla dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria , incluyendo el pago de intereses corrientes y moratorios declarando así mismo que la vía gubernativa quedó legalmente agotada En primer lugar y antes de cualquier análisis de fondo , es necesario verificar si realmente se configura o no el acto presunto negativo , respecto de la petición del actor , para que como consecuencia de la existencia del mismo pudiera declararse su nulidad y luego ordenar el restablecimiento del derecho si fuere procedente Consta en el expediente a folios 30 y 31 que efectivamente el actor formuló petición escrita al Municipio de San Bernardo (Cundinamarca) por medio de su Alcalde y con el objeto antes referido . Esta petición , no se quedó sin respuesta como erróneamente lo dice en el libelo inicial el actor mediante su apoderada judicial . Por el contrario , la misma parte actora aportó con la demanda (folio 32 del expediente) ,original de respuesta del señor Antonio Acosta Vanegas , en su calidad de Alcalde Popular del Municipio de San Bernardo (Cundinarmarca) , con fecha abril cuatro(4) de 1994 . Es decir, se le respondió dentro de los términos establecidos en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo , teniendo en cuenta que la petición se había radicado en esa Alcaldía el 25 de marzo del mismo año .En la respuesta anterior el Alcalde no accede a las peticiones formuladas con razones que le explica en cinco(S) numerales. Así las cosas con los documentos aportados por la propia parte actora , ha de decirse sin sudaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp. 94-36751

Así las cosas con los documentos aportados por la propia parte actora , ha de decirse sin sudaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 94-36751 alguna que no se configuró el fenómeno jurídico del silencio administrativo respecto a la petición aludida en líneas precedentes , por cuanto la misma que supuestamente no habría sido respondida en forma alguna, si fue respondida en forma escrita, y además dentro dentro los términos legalmente establecidos para atender el derecho de petición . Hay plena prueba documental demostrativa de la no ocurrencia del silencio de la administración, lo cual hace a todas luces inepta la demanda de manera substantiva ,por cuanto el acto presunto negativo no existe y si no existe no puede ser objeto de nulidad ,ni de su inexistencia se puede derivar un restablecimiento del derecho. La acción que se ha iniciado en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho , la cual de acuerdo con el artículo 85 del CCA implica o exige la existencia de un acto administrativo que en criterio del ciudadano , le haya lesionado un derecho amparado en una norma jurídica . En el caso sub-exámine , la prueba documental es supremamente clara y demostratriva de la no existencia del acto presunto negativo cuya nulidad se demanda . No existiendo el acto demandado , todas las declaraciones y condenas quedan sin fundamento legal alguno , pues no se da el presupuesto fundamental de la acción pretendida , cual es la existencia real y material de un acto administrativo , bien sea expreso , presunto o tácito. Dentro del contexto de lo antes examinado , encuentra esta Corporación que se ha

legal alguno , pues no se da el presupuesto fundamental de la acción pretendida , cual es la existencia real y material de un acto administrativo , bien sea expreso , presunto o tácito. Dentro del contexto de lo antes examinado , encuentra esta Corporación que se ha configurado una ineptitud de la demanda de carácter sustantivo , la cual constituye una verdadera excepción de mérito que enerva la facultad del Tribunal para decidir de fondo la cuestión controvertida de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CCA . La falla de carácter sustantivo es de tal entidad que no puede confundirse con una simple informalidad de la demanda . No ,por el contrario , se trata nada menos que de la inexistencia de acto administrativo a demandar , sobre la cual no cabe estudio alguno y menos aún nulidad y consecuente restablecimiento como ya se anoto. En una jurisdicción rogada como es la Contenciosa Administrativa, no puede el Tribunal de oficio reformar la demanda para arreglar la grave falla substantiva que presenta la misma, por cuanto se rompería el principio fundamental de la igualdad de las partes en el proceso, en favor de la parte actora, sustituyendo además su voluntad o querer contra lo dispuesto en la ley, cuando de acuerdo con los artículos 85 y 137 del CCA , es del ámbito personal del ciudadano interesado identificar debidamente el acto administrativo que demanda y cuya nulidad impetra No le queda entonces más alternativa al Tribunal que la de declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de acto administrativo que pueda servir de base a la acción incoada .Naturalmente , en este estado atípico que se presenta, no hay actuaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

la acción incoada .Naturalmente , en este estado atípico que se presenta, no hay actuaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 94-36751 administrativa que deba examinarse o sobre la cual el Tribunal pueda decidir de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de acto administrativo sobre el cual pudiera eventualmente declararse la nulidad 1 y consecuentemente ordenarse el restablecimiento del derecho , conforme a lo pretendido por la parte actora . Por sustracción de materia , el Tribunal se inhibe para decidir de fondo conforme a lo expuesto en la parte motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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