TA CUN - 94-36808-(18-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36808-(18-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
E. R E F
SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
San-~-afé de Bogotá, D.C.., Dieciocho (18) de abril de mil n. - 'entos noventa y siete (1997). Magistrada Ponente Dra. tlrc.des Rodero Trujillo ¡AS: Expediente No. 94--36808
Actor : ABRIL MIJF4OZ NOHEMI
Cemandado : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Controversia : INDEMINIZACION POR SUPRESION CARGO
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES NOHEMI ABRIL MUFOZ identificada con la C.C. No. 41.698.217, por intermedio de apodrrdo y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho., en Marzo 21/95 presentó demanda contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SAN
TAFE DE BOGOTA D.C. con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. ANTECEDENTES LAS .PRETEt4OIE.de la demancta son las siguientes: 1.1. l-ra'r que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 9160 de Junio 24 de 1994 y Oficio - No. 240627 de Agosto 19 del mismo aso, expedidos por el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá
en la Resolución No. 9160 de Junio 24 de 1994 y Oficio - No. 240627 de Agosto 19 del mismo aso, expedidos por el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto negó al demandante la indemnización por supresión • del cargo.eTRIR. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No.94--36808 PAG. No. 2 1.2. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunica ciones de Santafó de Bogotá Distrito Capital, el pago al deman dante de la indemnización correspondiente, por supresión del car go, consagrada en el inciso 2 Prágrafo del articulo 70. de la Ley 087 de 1993. 1.3. Ordenar el pago de los intereses previstos en el articu lo 177 del C.C.A... 1.4. Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el ar ticulo 178 del C.C..A.0 ('fi. 9 e<p.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así: 13 2.1. La seora NOHEMI ABRIL MUFOZ prestó sus servicios como empleada pública en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, des de el 28 de Septiembre de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Revisora 1 y devengando como último salario promedio mensul la suma de $735.612,93.
de el 28 de Septiembre de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Revisora 1 y devengando como último salario promedio mensul la suma de $735.612,93. 2.2. La Empresa mediante comunicación de Diciembre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeaba el demandante a partir' del 1. de Enero de 1994. 2.3. Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el Pará grafo del art. 70. de la Ley 87 de 1993. estableció: el En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas, ten drá derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Labo ral Interno. 2.4. La demndante. el 5 de Mayo de 1994, solicitó a la Em presa de Telecomunicaciones de Santafó de Bogotá D.C.,. el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5. El Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 9160 de Junio 24 de 1994 y Oficio No. 240627 de Agosto 19 del mismo aso, negó la indemnización solicitada, aduciendo falsa motiva ción, como se demostrará en el concepto de la violación. 2.6. La indemnización debe tarifarse y cuantificarse confor me el art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977, en armo
ción, como se demostrará en el concepto de la violación. 2.6. La indemnización debe tarifarse y cuantificarse confor me el art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977, en armo nia con los artículos 4o. y 18 de las Convenciones Colectivas deTRIR. AMI. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No.94-36808 PAG. No. 3
Trabajo vigentes celebradas los días 16 de Febrero de 1990 y 12 de Febrero de 1992, respectivamente, puesta que el Estatuto Colec tivo suple al "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del art. 7o. de la Ley 07 de 1993." (fi. 10 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS son la Res. No. 9160 de Junio 24/94 por la cual se niega una indemnización, proferida por el Oe rente de la Empresa, notificada personalmente en Agosto 19/94 y el Oficio 240627 de Agosto 14/94 por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Res. No. 9160/94, que se ane xaran válidamente a este proceso (fis.. 2 a 3 y 4 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (Fre., 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 125, 1507, 189--14, 189-15, 189-16, 209, 41 trans.); dei D.L. 1421/93
la Constitución Nacional (Fre., 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 125, 1507, 189--14, 189-15, 189-16, 209, 41 trans.); dei D.L. 1421/93 (114, 125, 177); de la Ley 87/93 (7 paré.); de la Res. N. 03/77 (26); de las Convenciones Colectivas de Trabajo (4, 18); del C.S. del T. (461, 467); de la Ley 57 de 1887 (5-1); de la Ley 152 de 1887 (2, 5, 8); del C.R.P. y M. (24-2); del Código Civil (26, 27, 28, 31) f1. 11 exp. = El concepto de la violación aparece esboza do a continuación y es visible del folio 11 al 15 del libelo. LA CIJANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $735.612,93, por lo que la indemnización la estima en la suma de $12.333.777,00, sea lando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 17 exp.).
S. DL PROCESO:
LA PARTE DEMANDADA es LA EMPRESA DE TELECOMUNICA
ClONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 22, 23, y 26 a 38 exp.).TRID.. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
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26 a 38 exp.).TRID.. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
EXP. No..94--36808 PAG. No. 4
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en su pretensión a nulataria y el consecuente restablecimiento del derecho (fis. 87 a 92 exp.). LA PARTE DEMANDADA insiste en la ineptitud de la de manda (fis. 93 a 94 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió SLI Vista donde sostiene deberá declararse la inpetitud de la demanda (fis. 108 a 110 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, a Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES 9 1 oroblema iurdico central en el sub-lite se Ii mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO QUE EJERCIA LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente apor tadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión..- Para resolver se considera a..-) La situación fáctica previa de la Parte Actora..
acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión..- Para resolver se considera a..-) La situación fáctica previa de la Parte Actora.. De la documental aportada se tiene que la Parte Actora sostuvo vínculo laboral con la Entidad demandada, desempeándose coma REVISORA 1 y, que la Entidad -E.T.B.-- en cumplimiento del• MB. AM. CUNDINAMARCA SECCIDN 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No.94--36808 PAG. No. 5 art. 177 del Decreto 1421/93, por el cual se dicta el régimen es pecial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, DESVINCULO, por supresión del cargo, a la Parte Actora. Ahora bien, como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y en concordancia a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo art. 7o., es del siguiente tenor: Art. 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- Parágrafo. En las empresas de servicio públicos do miciliarios del Distrito Capital, en don de se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revi sorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el eJerci cio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del per
ser reubicado sin solución de continuidad en el eJerci cio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del per sonal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Ré gimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspon dientes.". Los Actos acusados (Res. No. 9160 de junio 24/94 y Ofi cio 240627 de Agosto 19/94), mediante los cuales, se notifica a la Parte Actora que "...se niega el pago de indemnización..." y, que "...no se accede a revocar la resolución impugnada..." (Res. No. 9160/94), respectivamente, con lo cual se ha agotado la vía gubernativa y abierta la posibilidad de acudir ante la Jurisdic ción de lo contencioso administrativo en el ejercicio de la ac ción contenida en el art. 85 del C.C.A.. Fueron aportadas fotocopias de la Res. No. 417 de marzo 18 de 1994 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de pres tac:tones sociales a la Parte Actora, como emfuncionaria de la Re visoria Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Santafé de BogotáIRIB.. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2t. - SIJBSECCION UCN
EXP. No..94--36808 PAG. No. 6
D.C. en La cual obra constancia de notificación con fecha 5 de Abril de 1994 la cual era suceptible de los recursos de Reposi ción y Apelación que fueron ejercitados por el interesado y resueltos por Res. No, .1318 de Mayo 12/94, notificada en Junio
Abril de 1994 la cual era suceptible de los recursos de Reposi ción y Apelación que fueron ejercitados por el interesado y resueltos por Res. No, .1318 de Mayo 12/94, notificada en Junio 29/94, y apelación resuelta negativamente en Oficio No. 256282 quedando en firme la decisiór, allí plasmada (Hoja de Vida). Se aportaron los Estatutos de la Empresa de Teléfonos de Do qot, hoy de Telecomunicaciones, CSi como copia de los anteceden tas administrativos -hoja de vida de la Parte Actora. b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se propusieron las de
"INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO DE LO
NO DEBIDO, INDEBIDA INTERPRETACION Y AFLICACION DE LAS NORMAS LE GALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION, INDEBIDA XNTERPRETACION Y APL 1 CAC 1 QN DE LAS NORMAS (..',ONVENC 1 ONALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION" que, en el caso de autos no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las stpli cas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia, sino que será estudiada como oposición de la Demandada 0 a la prosperidad de las pretensiones del libelo (fl. 37 exp.). c.-) Las impugnaciones del acto acusado y las pretensiones de la demanda.. tA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA cons tituido por la Res. No. 9160 de Junio 24 de 1994 y el Oficio No.
pretensiones de la demanda.. tA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA cons tituido por la Res. No. 9160 de Junio 24 de 1994 y el Oficio No. 240627 de Agosto 19 de 1994 expedidos por el Gerente General de la Empresa de Telecomunicacíores de Bogotá D.C., mediante los cua les "se negó al demandante la indemnización por supresión del car para que una vez decretada la nulidad solicitada, se procede a ordenar a la demandada pagar al demandante la indemnización co rrespondiente por supresión del cargo, conforme ¿a las pretensio nos de la demanda.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"
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Considera la Parte Actora que mediante la expedición de los actos acusados -Res. No. 9160 de Junio 24194 y Oficio No. 240627 de Agosto 19/94la administración ha violado normas del orden superior y legal, que fundamenta en los siguientes térmi nos II El congreso, en desarrollo del artículo 209 de la C.N., expi dió la Ley 087 de noviembre 29 de 1.993 mediante la cual se esta bleció los principios para el ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del estado y se dictaron otras disposi ciones. Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el Pará - grafo del art. 7.. el cual estatuye En las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal e-- jercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en
En las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal e-- jercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar por inhabilidad para estos efectos.." De no ser posible la reubicación del personal, las em presas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Inter no, las indemnizaciones correspondientes". 9 El inciso segundo de la norma transcrita consagra las indem nizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reu bicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limita ción, restrinción o condición. For lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo "el personal" de las revisorias fiscales, sin que sea legal hacer distinción entre empleados públicos de carrera y em pleados públicos de libre y nombramiento remoción, puesto que la norma no hace esa distinción. Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno" a que alude el Parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2 art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá DE., dispones Los empleados de la Revisoría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." IITRIB. ADPI. CUHDII4APIARCA - SECCION 2a. - SWiSECCIOH "C
EXP. No.94---3808 PAG. No. 8
Como en la Empresa no existe el "Régimen Laboral Interno"
IITRIB. ADPI. CUHDII4APIARCA - SECCION 2a. - SWiSECCIOH "C
EXP. No.94---3808 PAG. No. 8
Como en la Empresa no existe el "Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o materias semejantes, art. Go. de la Ley 53 de 1887. La Empresa durante la vigencia de la Revisoría Fiscal recono ció y pagó a las personas que prestaban sus servicios las prerro gativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo deben para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Inter no',. En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que tanto el seor Director de la División de Recursos Humanos como el s&or Gerente General de la Empresa incurrieron en falsa moti vación en la sustentación del acto administrativo acusado,al dar le un alcance distinto al parágrafo del articulo 7o. de la Ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe "Reglamento Laboral Interno" que consagre indemnizaciones, cuando jurídicamen te el "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia se mejantes, por lo que se impone la nulidad y por consiguiente, a titulo de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. ..." (fis. 12 a 14 exp.). Igualmente la Parte Actora solicita la aplicación del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, que es del siguiente tenor: lo En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal e--
Igualmente la Parte Actora solicita la aplicación del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, que es del siguiente tenor: lo En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal e-- jercido por las revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen labo ral interno las indemnizaciones correspondientes." La Entidad, en algunos de sus apartes, al respecto sostiene: El demandante nunca tuvo vinculación de servicios con la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA.
La actora como funcionaria de la Revisoría Fiscal del Distri to ante la entidad demandada, fue designada por el Revisor Fis cal, quien a su vez era nombrado por el Revisor Fiscal del Distri to, siendo que éste último era designado por el Concejo del Dis trito Capital de Santafé de Bogotá.TRIB. ADM. CUMDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No.94--36808 = PAG. No. 9
Lo anterior muestra muy claramente que todos los funciona rios de las revisorías fiscales encargadas de la vigilancia de las empresas públicas del Distrito, una de ellas mi representada, estaban vinculados al servicio del Distrito y no al de la entidad vigilada. Y lo anterior no solo era así, sino que así tenía que ser, pues tales revisorías no eran unos organismo internos de las em
estaban vinculados al servicio del Distrito y no al de la entidad vigilada. Y lo anterior no solo era así, sino que así tenía que ser, pues tales revisorías no eran unos organismo internos de las em presas sometidas a su control, sino verdaderos entes externos de control, dependientes del Distrito -más concretamente del H. Con cejo de Santafé de Bogotá D.C.- y no de la entidad objeto de su vigilancia. Tales revisorías eran entes totalmente autónomos, completa mente independientes, regulados por sus propias normas, con capa cidad para diseñar con plena libertad los métodos y prácticas pa ra auditar las empresas sometidas a su control y dotados de pie nas facultades para realizar su trabajo y designar su propio per sonal." (fls. 28 a 29 exp.). Por las razones aquí expuestas, que hacen evidente que la vinculación de la demandante la era con el Distrito Capital, en tidad territorial totalmente diferente a la entidad demandada, se puede concluir sin duda alguna que cualquier reclamación o acción ha debido dirigirse contra el Distrito Capital como ente al cual prestó sus servicios la Actora y no contra la EMPRESA DE TELECOMU NICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA que no tuvo relación de servicios con ella. La Actora fue empleado público de libre nombramiento y remo ción y no empleado público de carrera administrativa o trabajador oficial y por tanto, a su relación legal y reglamentaria no le eran aplicables las normas de la convención colectiva de trabajo vigentes en la EMPRESA DE TELECOMUICACIONES DE BOGOTA y muchos menos la referente a indemnización por "despido". En este proceso no se discute la calidad de empleado público de la actora, ni se afirma que perteneciera a carrera administra
vigentes en la EMPRESA DE TELECOMUICACIONES DE BOGOTA y muchos menos la referente a indemnización por "despido". En este proceso no se discute la calidad de empleado público de la actora, ni se afirma que perteneciera a carrera administra tiva. Estos hechos los acepta e incluso resalta su apoderado judi cial a todo lo largo de su libelo de demanda. Tampoco es discutible que por su calidad de empleado público que no era de carrera, no le eran aplicables las normas convencio nales pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, dirigidas únicamente a los trabajadores oficiales que laboraban en ella. Cosa bien diferente es que mi representada hubierte reconocí do a la actora y demás empleados de las Revisarías prestaciones sociales iguales a los demás empleados de la demandada, que a su IIno TRIE. ADM. CUNDINAMARCA SECCIOt4 2a. - SIJBSECCION "C" EXP. No.94--36808 PAG. No 10 vez eran iguales o similares a los convencionales que regían para los trabajadores oficiales a su servicio. Lo anterior sucedió por el hecho de haber quedada obligada mi representada a pagar los gastos y costos de operación de la Re visorja Fiscal del Distrito encargada de su vigilancia. Pero de ninguna manera puede concluirse de ello que los em pleadas públicos de la Revisoria Fiscal del Distritro encargada del control de la demandada, hubieran generado derecho a que se les aplicara la indemnización por despido injustificado, pues ellos como empleados públicos, no pueden por definición legal serobjeto er
pleadas públicos de la Revisoria Fiscal del Distritro encargada del control de la demandada, hubieran generado derecho a que se les aplicara la indemnización por despido injustificado, pues ellos como empleados públicos, no pueden por definición legal serobjeto er objeto de "despido", ya que su relación no es contractual, sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento."
- Nw El Alcance del inciso final del parágrafo del articulo 70. de la Ley 87 de 1993 no es el que pretende la parte actora.
Toda la pretensión del demandante se cifra finalmente eriel alcance quepretende dar al inciso final del parágrafo del articu lo 7o. dela Ley 87 de 1993 alcance totalmente equivocado por las siguientes razones: ... " ( f 1. 32 exp.).
La Sala para resolver considera: Inicialmente es importante precisar que la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNI CACIONES), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Res. No. 03 de 1977, éste organismo de control Fiscal fue incluí do dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), en el correspondiente Capitu lo de los órganos de Dirección, Administración y representación.
Se anota que las Empresas de Servicios Públicos domicilia nos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Ener gia y Teléfonos) en donde las Revisorias Fiscales ejercían la vi gilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de
nos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Ener gia y Teléfonos) en donde las Revisorias Fiscales ejercían la vi gilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, aTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC11 EXP.. No.94---36808 PAG. No. 11 operativos, etc) aun, habiéndoseles concedió, a los Revisores, la facultad de la administración ', manejo de personal en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus fun ciones. En consecuencia la responsabilidad en el pago de la pres tación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) co rresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Cap¡ tal Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECO MUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y no como lo quiere hacer va ler el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL. Al respecto es del caso sealar que, por lo anterior, el pago de salarios y prestaciones sociales de la Parte Actora estu yo a cargo de la Entidad demandada desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en ladocumerital aportada (Hoja de Vida). Los empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMO ClON del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funcio nes, razón por la cual, la Parte Actora se encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOM
ClON del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funcio nes, razón por la cual, la Parte Actora se encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOM BRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, de encontrarse escalafo nada en Carrera Administrativa general o especial, o gozar de fue ro que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indem nización alguna. En el sub-lite, no se está alegando derecho de prela ción., sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en el art. 7o.. de la Ley 87193, antes transcrito, a la cual consi dera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionaria de la Revisaría Fiscal ante la Demandada que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin distinción alguna "...entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento re moción, puesto que la norma no hace distinción.". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida al re • conocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, esTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C9 EXP. No.94--36808 PAG.. No. 12 0 , de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabili dad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La boral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C..
pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La boral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le co rrespondía probar a la Parte Actora lo cual no hizo. Del conteni do de los Estatutos de la Empresa (Res. No. 03 de Julio 06 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la Parte Actora po scia la calidad de empleado público de libre nombramiento y remo ción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improce dente para esta clase de empleados. La H. Corte Constitucional alhacer referencia a el re tiro de empleados de libre nombramiento y remoción y lo que refe rente al pago de INDEMNIZ4CION, ha dichos Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una
no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un -funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facul tad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta da se de servidores públicos". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA No. C-527 de Nov. 18/94. Magistrado Ponente: DR. MARTINEZ CABALLERO). Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que las e pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en razón0 TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No.94--36808 PAÍS. No. 13 a que las actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho la Parte Actora a disfrutar de las prerro gativas a las cuales hizo mención -indemnización-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda. Las violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmen te admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se concluye que en el caso
principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmen te admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se concluye que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques ju ridicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vi gencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA co mo se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Par te Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, administrano justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, A lo. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS LA PARTE DEMANDADA Y EL MINISTERIO PUBLICO. • 2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION ICH