TA CUN - 94-36809-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36809-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
E.T.B. - Supresión de cargos /REVISORj1s FISCALESBeneficiarios Supresión / INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
,2 7 Santafé de Bogotá, D. C. REPU.UCA C CCLOMA olla Trib.n:1 tiinitraIiVO de Cundinamarca REFEREN:C lAS EXPEDIENTE : No. 9436.809
ACTOR : MAGDA GENTIL OSORIO
DEMANDADA : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE SANTAFE DE BOGOTA CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO, Indemnización MAGDA GENTIL OSORIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá a efecto de QUO es hagan las siguientes, DRCLARAC 1 OHRS 1.1.- Declarar que es nulo el Acto Adminietrativo contenido en la Resolución No. 9144 de Junio 24 de 1994 y en el Oficio No. 240817 da Agosto 19 del mismo año, expedidos por el Gerente General, Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. en cuanto negó al demandante la indemnización por supresión del cargo.$ AXPEDIENTE No. 36.809 2 00 1.2.- Consecuenoialmente a título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de
cuanto negó al demandante la indemnización por supresión del cargo.$ AXPEDIENTE No. 36.809 2 00 1.2.- Consecuenoialmente a título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones do SantafA de Bogotá Distrito Capital, el pago a la demandante de la indemnización correspondiente, por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 Parágrafo del articuló 70. de la Ley 087 de 1993. 1.3.- Ordenar el pago de loe intereses previstos en el Articulo 177 del C.C.A. 1.4.- Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el Artículo 178 del C.C.A... (fi. 10). El petitum de le demanda se respalda en loe siguientes hechos : 2.1.- La seflora MAUDA GENTIL OSORIO prestó sus servicios como empleada pública en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL; desde el 1. de Febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Revisor y devengando como último salario promedio mensual la suma de $824.787,98. 2.2.- La Empresa mediante comunicación de Diciembre 29 de 1993, suprimió al cargo que desempeflaba el demandante a partir del lo. de Enero de 1994. 2.3..- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el Parágrafo del art. 70. de la Ley 87 de 1993, estate a partir del lo. de Enero de 1994. 2.3..- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el Parágrafo del art. 70. de la Ley 87 de 1993, estableció: "En las empresas de servicios públicos dozni-iLvAuIKNTE No. 36. 809 3 ciliarios del Distrito Capital, en donde so suprimió el Control Fiscal por las Revieoríae, el personal de las mismas, tendrá derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 2.4.- La demandante, el 04 de Mayo de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones do Santafá do Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 9144 de Junio 24 de 1994 y oficio No. 240617 de Agosto 19 del mismo año, negó la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación. '4 2.8.- La 'Indemnización debe tarifaras y cuantificarse conformé-el art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977, en armonía con los artículos 40. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero de 1990 y 12 de febrero de 1992, respectivamente, puesto gua el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno" a gua hace raferenoia el. Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de
respectivamente, puesto gua el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno" a gua hace raferenoia el. Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993.'4. ( fi. 11). NORMAS VIOLkDAS Preámbulo y artículos: 1, 2, S. 13, 25, 53, 561 90 1 125, 150-7, 189 numerales 14, 15, 16 y 209 de la Constitución Nacional y 41 transitoria de la misma; Artículos 114, 125 y 177 del. decreto - Ley 1421 de 1993; Parágrafo del art. 70. de la Ley 087 de 1993 en concordancia con los artículos 26 de las Resolución Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 4o. y 18 de loe Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes; 461 y 467 del Código Sustantivo delTrabajo; 5o.-1 de la Ley 57 deK 1887; 2o. So. y Bo. de la Ley 153 de 1887; 240 inciso 2o. del C. de R.P.M.; y 26, 27, 28 y 31. del Código Civil.'. (fi. 12)ti EXPEDIENTE No. 38.809 4 CONCEPTO D L& VIOLACIO Aparece esbozado a folios 12 y siguientes del libelo. CONTIEiA.CION DR LA DEMAND& La demanda fue contestada mediante escrito visto a folio 39 y siguientes del expediente y donde el apoderado judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLILa demanda fue contestada mediante escrito visto a folio 39 y siguientes del expediente y donde el apoderado judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INDEBIDA INTERPRETACI)N Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN, y la de INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION. (fi. 39). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 1995 (folio 23); se decretaron pruebas mediante auto del 1.8 de agosto de 1995 visto a folio 47; se corrió traslado a last.PuI1TZ $. 36. 809 5 partee y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 11 de julio de 1996 que obra a folio 102, del cual hizo uso cada una de las partes; y, el Ministerio Público se remite a la jurisprudencia ya existente del R. Conseja de Estado y de Este Tribunal. (fI. 113). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes
C0HSIDRRAQIOHE
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la NULIDAD de loe actos que le negaron la indemnización por supresión del cargo. .- Resolución No. 9144 de junio 24 de 1994 (fi. 2).
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la NULIDAD de loe actos que le negaron la indemnización por supresión del cargo. .- Resolución No. 9144 de junio 24 de 1994 (fi. 2). Oficio No. 240617 de Agosto 19 de 1994 (fi 5). Solicita que como consecuencia de la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene al E.T.B. pagarle la indemnización por supresión del cargo, así como loe inter45ee y ajuste al valor (arte. 177 y 178 C..C.A).EXPEDIENTE No. 38. 809 6 SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTA. - Propuso la entidad demandada, al momento de contestar el libelo deinandatorio, las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN. (X)BW) DE U) NO DEBIDO. INDEBIDA flrJKPRETACI61 Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES EN QUE SE PUNIWIENTA LA ACCI, y la de INDEBIDA IhKIRETACIeJN Y APLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE FU$DMENFA LA ACCION - (fi. 39) La Sala encuentra que respecto de las excepciones planteadas, no allegó el libelista sustentación alguna, razón por la cual ésta Sala no procede a su consideración. 2.. El concepto de violación en la demanda: El actor argumenta que mediante la expedición de loe actos demandados -Resolución No.. 9144 de Junio 24 de 1994y Oficio No. 240617 de Agosto 19 del mismo año, la administración ha violado normas del orden superior y legal, lo que apoya en los
demandados -Resolución No.. 9144 de Junio 24 de 1994y Oficio No. 240617 de Agosto 19 del mismo año, la administración ha violado normas del orden superior y legal, lo que apoya en los siguientes términos: El congreso, en desarrollo del artículo 209 de la CH., expidió la ley 087 de noviembre 29 de 1.993, mediante law5UIENTE No. 36. 809 7 cual se estableció loe principios para el ejercicio del Control Interno en lee entidades y organismos del estado y ea dictaron otras disposiciones." te Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el parágrafo del Articulo 7., el cual estatuye: En lee Empresas de\Serviatoe Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación pera ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar por inhabilidad para estos efectos 00 De no sor posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, lee INDEMNIZACIONES correspondientes'. El inciso segundo de la norma transcrita consagre las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restricción o condición. Por lo tanto, ose norma es de aplicación general, esto es, para todo "el personal" de las revisorias fiscales, sin que sea legal hacer distinción entre empleados públicos de carrera y emninguna distinción, limitación, restricción o condición. Por lo tanto, ose norma es de aplicación general, esto es, para todo "el personal" de las revisorias fiscales, sin que sea legal hacer distinción entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre y nombramiento remoción, puesto que la norma no hace esa distinción... • . .Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno" a que alude el Parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2 art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de le Empresa de Teléfonos de Bogotá DE., dispone: "Loe empleados de la Revisoria Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que loe de la Empresa." Como en le Empresa no existe el 'Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, so debe aplicar las normas que regulen casos o ma-PuIKNTR No. 38. 809 8 tenas semejantes, art. 6o. de la Ley 63 de 1887, La Empresa durante la vigencia de la Revieonia Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios lee prerrogativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interno". En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que tanto el señor Director. de la División de Recursos Humanos como el señor Gerente General de la Empresa incurrieron en falsa motivación en la sustentación del acto administrativo acusado, al
ra ostensible que tanto el señor Director. de la División de Recursos Humanos como el señor Gerente General de la Empresa incurrieron en falsa motivación en la sustentación del acto administrativo acusado, al darle un aloanoe (sic) distinto al pará- grafo del, articulo 7o. de la Ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe "Reglamento Laboral Interno" que consagre indemnizaciones cuando jurídicamente el "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia semejantes, por lo que se impone la nulidad y por consiguiente, a titulo de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. Solicite además el demandante la aplicación del articulo séptimo (70.) de la ley 87 de 1.993, que dice "...En las Empresas de servicios pübliooe domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisonias, el perscn1 de ,las mina tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de lee respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad pare estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen, laboral INTXPNO las INDIZACI0NES correspondientes. (fi. 10 es.)
3. La entidad demandada contestó : Xl demandante nunca tuvo vinculación d6 ser-KPIDI4TE No. 38809 9 vicios con la EMPRESA DE TELE(X)JNICACIONE8 DE
(fi. 10 es.)
3. La entidad demandada contestó : Xl demandante nunca tuvo vinculación d6 ser-KPIDI4TE No. 38809 9 vicios con la EMPRESA DE TELE(X)JNICACIONE8 DE
SANTAFE DE DOGOTA.
La actora como funcionaria de la Revisoría Fiscal del Distrito ante la entidad demandada, fue designada por el Revisor Fiscal, Quien a su vez era nombrado por el Revisor Fiscal del Distrito siendo que éste último era designado por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Lo anterior muestra muy claramente que todos loe funcionarios de las revisorías fiscales encargadas de la vigilancia de lee empresas públicas del Distrito, una de ellas mi representada, estaban vinculados al servicio del Distrito y no al de la entidad vigilada. Y lo anterior no solo era así, sino que así tenis que ser, pues tales revisorias no eran unos organismo internos de lee empresas sometidas a su control, sino verdaderos entes externos de control, dependientes del Distrito más concretamente del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital y no de la entidad objeto de su vigilancia. Tales revisorias eran entes totalmente autónomos, completamente independientes, regulados por, sus propias normas, con capacidad para disefiar con plena libertad los métodos y prácticas para auditar las empresas sometidas e su control y dotados de plenas facultades para realizar su trabajo y designar su propio personal • (. ..). "...Por las razones aqui expuestas, que hacen evidente que la vinculación del demandante lo era con el Distrito Capital, entidad territorial totalmente
facultades para realizar su trabajo y designar su propio personal • (. ..). "...Por las razones aqui expuestas, que hacen evidente que la vinculación del demandante lo era con el Distrito Capital, entidad territorial totalmente diferente de la demandada, se puede concluir sin duda alguna que cualquier reclamación o acción ha debido dirigirse contra el Distrito Capital como ente al cual prestó sus servicios el Actor y no contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA que no tuvo relación de servicios con él. La actora fue ledo úblioo de Libré n.ihrpi.rntó y r044n y no sleado uúblioo de carrargL o trab&iador nfjpinl y por tanto, a su relación legal y reglamentaria no le eran aplicables las normas de la convención colectiva de trabajo vigentes en la EMPRESA 1 TELECOMUNICACIONES DE BOG(YI'A y aemhoe menos la referente a indemnización por "Despido".EXPEDIENTE No. 36.809 10 En este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni se afirma que perteneciera a carrera administrativa. Estos hechos loe acepta e incluso resalta su apoderado judicial a todo lo largo de su libelo de demanda. Tampoco es discutible que por su calidad de empleado público que no era de carrera, no le eran aplicables las normas convencionales pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente en La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, dirigidas únicamente a loe trabajadores oficiales que laboran para ella. Cosa bien diferente es que mi representada hubiere
colectiva de trabajo vigente en La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, dirigidas únicamente a loe trabajadores oficiales que laboran para ella. Cosa bien diferente es que mi representada hubiere pagado al actor y demás empleados de las Revieoriae prestaciones sociales iguales a los demás empleados de la demandada, que a su vez eran iguales o similares a los convencionales que regían para loe trabajadores oficiales a su servicio. Lo anterior sucedió por el hecho de haber quedado obligada mi representada a pagar los gastos y costos de operación de la Revisoría Fiscal del Distrito encargada de su vigilancia. Pero de ninguna manera puede concluirse de ello que loe empleados públicos de la Revisoria Fiscal del Distrito encargada del control de la demandada, hubieran generado derecho a que se les aplicara la indemnización por despido injustificado, pues ellos como empleados públicos, no pueden por definición legal ser objeto de "despido", ya que su relación no es contractual, sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento...". El Alcance del inciso final del parágrafo del artículo 70. de la ley 87 de 1.993 no es el que pretende la parte actora. Toda la pretensión del demandante se cifra finalmente en el alcance que pretende dar al inciso final del parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, alcance totalmente equivocado por las siguientes razones:...". (fi. 39 y ea.). Concluye, la demandada, como ya se dijo proponiendo
del parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, alcance totalmente equivocado por las siguientes razones:...". (fi. 39 y ea.). Concluye, la demandada, como ya se dijo proponiendo EXCEPCIONES a las que ya se hizo referencia.XPEDIRNTE M. 36. 809 11
4. Le. Sala pera resolver comenzará por la ubicación en la situación planteada : 4.1. Elevó la señora GENTIL OSORIO, petición ante la entidad demandada el día 04 de mayo/94, de reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el moteo 2o. del art. 7o. da le. Ley 87/1993. (fi. 7). 4.2. Reeiondió la entidad la referida petición, mediante La Resolución No. 9144 del 24 de Junio de 1994; negando la indemnización solicitada. (fi. 2). 4.3. Interpuso el interesado, recurso de reposición contra la .,anterior resolución, el día 12 de Julio/94. (fi. 32). 4.4. Resolvió la entidad el recurso de Reposición, el día 13 de agosto de 1994, mediante Oficio No. 240617; negándole la indemnización solicitada. M. 30).
La demanda presentada por la señora tIAGDA GENTIL OSORIO al día 31 de octubre de 1994 (fi. 10), está dirigida como ya se dijo, a obtener le nulidad de loe actos que le negaron el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo de ABOGADO de la REVISORIA FISCAL que ella desempeñaba en la entidad.RXPKDITE No. 36. 809 12
negaron el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo de ABOGADO de la REVISORIA FISCAL que ella desempeñaba en la entidad.RXPKDITE No. 36. 809 12 La norinatividad aplicable al caso sub lite y que es la que considera la libelista fue vulnerada por la entidad, es el Articulo 7o. de la Ley 87 de 1993 que dice : "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Mpremae Privadas - - u Parágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas ——tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos afectos. De no ser posible la reubicaotón del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". Casos como este, han sido ya resueltos por esta Corporación, existiendo por ello nutrida jurisprudencia al respecto, ea por lo anterior, que para resolver el sub 3udice, y por ser aplicable, se transcribe y prohija lo dicho en la sentencia No. 9537.258 del 7 de noviembre de 1996, Mag. Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. 3o. Observa la Sala de decisión, que la Revisoria Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada por el Decreto 3133
nente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. 3o. Observa la Sala de decisión, que la Revisoria Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución Nro. 03 de 1977, que obra en autos, éste organismo de control Fiscal fue incluido dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), en el Capitulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y representación.KXPEDIENTK NO. 38. 809 13 lo Ea de anotar que las Empresas de Servicios Públicoa domiciliarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Reviaoriaa Fiscales ejercían la vigilancia fiecal, asumieron la responsabilidad de loe gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laboralee, prestacionalee, operativos, etc), aún, habiéndoselos concedió, a loe Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santaf de Bogotá, radicada en cabeza do la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo Quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al
DISTRITO CAPITAL.
gotá, radicada en cabeza do la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo Quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al
DISTRITO CAPITAL.
Al respecto ea del caso señalar que, por la anterior razón, el pago de salarios y prestaciones sociaba de la demandante -Sra. Martha Barrera Varónestuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en loe documentos visibles a folios 35/36 del expediente Igualmente, observe la Sala de decisión que, loe empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funciones.. Razón por la cual, la actora -Sra. MARTHA BARRERA CORTESse encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y RELIOCION sin que obre prueba, el proceso, de encontrarse esoalafonada en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual do indemnización alguna.. 0. 4o.. Observa la Sala que a folios . . . del C. Ppal., obran loe actos acusados -...resuelve el recurso de apelación interpuesto como subsidiaria, contra la ,Resolución de la División de Recursos Humanos...", respectivamente con lo cual ha quedado agotada la vía gubernativa y abierta la posibilidad de acudirconforme se hizoante la jurisdicción de lo contenapelación interpuesto como subsidiaria, contra la ,Resolución de la División de Recursos Humanos...", respectivamente con lo cual ha quedado agotada la vía gubernativa y abierta la posibilidad de acudirconforme se hizoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio de la acción contenida en el artículo 65 del C.C.A. t. Así mismo, a folio ... del expediente (C. Ppal.)EXPEDIENTE No.. 38.609 14 obra fotocopias de la Resolución Nro. ... mediante la cual es reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a la actora, como ex-funcionaria de la Revisoria Fiscal ente la Empresa de Teléfonos de Sentafé de Bogotá D.C. en la cual obre constancia de notifioación,en la misma fecha, y que fuera objeto de loe recursos de REPOSICION Y APEtACION que la administración resolvió mediante loe actos acusados
CONVI1ANDOL& EN TODO SU CONTENIDO.
Fue anexada al expediente copia de CONVENCION COLECTIVA DEL SINDICATO BASE 1988-1989 y de la resolución Nro. 03 de julio 6 /77 contentiva de loe Estatutos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, hoy de Telecomunloacionee, así como copia de loe antecedentea administrativos -HOJA DE VIDAdel actor. 41 bo. Del acervo probatorio allegado al prooeeo, observa la Sala, que la señora Martha Barrera Varon estuvo vinculada laboralmente con la Entidad demandada, desempeñándose como Revisor y, que la Entidad -E.T.B. - en cumplimiento del articulo 177 del decreobserva la Sala, que la señora Martha Barrera Varon estuvo vinculada laboralmente con la Entidad demandada, desempeñándose como Revisor y, que la Entidad -E.T.B. - en cumplimiento del articulo 177 del decreto 1421 de Julio 21 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, DESVINCULO, por supresión del cargo, a la hoy actora señora MARTHA BARRERA VARON. 09 Como consecuencia de la aplicación de la norma entea enunciada y como complementación a la miema, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en lee entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo articulo 7o., ea del siguiente tenor: "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con gwremw Privadas .- 1. Parágrafo..- En lee empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde es suprimió el Control Fiscal ejercido por lee Reviaoriae., el pereo-: nal de lee mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de lee respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del pareonal, lee Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, lee indemnizaciones correspondientes.".44 .wwIENTK No. 36. 809 15 En el caso sublite, no se está alegando derecho de
eonal, lee Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, lee indemnizaciones correspondientes.".44 .wwIENTK No. 36. 809 15 En el caso sublite, no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exiuncionaria de la Revisorie Fiscal ante la E.T.B. y que, siendo norma general, es para todo "el personal sin distinción alguna "...entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción puesto que la norma no hace distinción.". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de eapleadoe públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual ea remite el pará- grafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de loe Estatutos de la
ficio a indemnización a la cual ea remite el pará- grafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de loe Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende &f lora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el actor poseída la calidad de empleado público de 11bre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. Es de anotar que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Segunda Subseoción "B" de Marzo 29 de 1996, Expediente Nro, 94-34858, Actor: Édger Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.A.B.", Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. 0. Así mismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atañe al pago de INDEMNIZAClON, ha expuesto: "...Para determinar la procedencia o no de les indemnizaciones en caso de supresiónEXPEDIENTE No. 38. 809 16 de cargos públicos es necesario distinguir entre loe empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para
les indemnizaciones en caso de supresiónEXPEDIENTE No. 38. 809 16 de cargos públicos es necesario distinguir entre loe empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes oran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de le indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen loe derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica"reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de en vinculo con la administración, puede, en virtud do la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se lo reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampare a esta clase de servidores públicos"...". (CORTE
CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nro. C-527 de
Noviembre 18 DE 1994. Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que loe actos acusados se encuentran asistidos do la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -la actoraa difruter de las prerrogativas a las cuales hizo menciónINDEMNIZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de Le demanda. (Sentencia de noviembre 7 de 1996, expediente No. 37.258, demandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. B., MagiaINDEMNIZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de Le demanda. (Sentencia de noviembre 7 de 1996, expediente No. 37.258, demandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. B., Magiatrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR). Por disposición legal, Art. 125 del Estatuto Orgánico de Sentafé de Bogotá D.C. " Loe servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos...".