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TA CUN - 94-36849-(11-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36849-(11-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHO DE P±aIC]DN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA4n SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" \ ¿ q\

Ni Santafé de Bogotá, D.C.., once (11) de novecientos noventa y cuatro (1994). agosto de mil

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACC ION DE TUTELA

Expediente: Nro. 94-36249

Actor: HUMBERTO LONDOO..

HUMBERTO LONDOO.I identificado con cédula de ciudadanía No. 6782.894 de Itaguí, interpuso ante esta Corporación ACCION DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el pasado 01 de agosto de 1994, la cual se decide mediante la siguiente providencia. ANTECEDENTES La Acción de Tutela interpuesta ante esta CorporaciónExpediente No. 94-36249 2 fL..ke interpuesta en procura de la defensa del Derecho Fundamental de Petición consagrado en la Constitución Política de Colombia y se fundamenta en lo que a continuación se transcribe (folio 3 de estas actuaciones) HECHOS: filo.. En el ao de 1993, presenté documentación completa para ci reconocimiento y pago de la RELIGIUIDACION DE PENSION DE JLiBILACION pues me había retirado en forma definitiva del servicio oficial del magisterio y por tanto tengo derecho a esta prestac::ión. 2o. El día del ao recibí un oficio el cual respondí opartunamente dado cumplimiento a lo que en él me sol si. c: .1 t.abar 3o. Han transcurrido más de cuatro meses desde éste oficio que mencioné en el numeral anterior, sin que la

opartunamente dado cumplimiento a lo que en él me sol si. c: .1 t.abar 3o. Han transcurrido más de cuatro meses desde éste oficio que mencioné en el numeral anterior, sin que la entidad me haya dado respuesta a la petición. 4o. Como ya estoy retirado del servicio para mi y para la subsistencia de mi familia es muy importante tener el sueldo actualizado para completar los gastos que se demandan en el hogar." PETICIONES El accionante por esta acción pretende que es-la Corporación se pronuncie sobre las siguientes "ORDENAR A CAJANAL, que en el término que ordena la ley, responda la petición que oportunamente presenté sobre reliquidación de pensión. Que se incluya en nómina de pensionados, tal reajuste..Expediente No. 94-36249 3 Que se ordene el pago de las diferencias adeudadas con fundamento en la reliquidación de la pensión" DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO El querellante seFiala corno derecho fundamental quebrantado el DERECHO DE PETICION consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. PRUEBAS Como elementos probatorios de esta acción se al legaron los siguientes documentos: lo. Fotocopia del Oficio enviado a la Caja nacional de Previsión Social de fecha 11 de mayo de 1993 (folio 1) 2o. Fotocopia del Oficio enviado a la Caja nacional de Previsión Social de fecha de recepción de 10 de marzo de 1994 (folio 2) j;::or parte la Maciistrada ton(---ante de la presente acción ordenó la notificación correspondiente al Director de la Caja Nacional de Previsión Social de la acción instaurada en su

(folio 2) j;::or parte la Maciistrada ton(---ante de la presente acción ordenó la notificación correspondiente al Director de la Caja Nacional de Previsión Social de la acción instaurada en su contra, para lo de su coripetencia, sin oposición por parte de esaExpediente No. 94-36249 4 entidad. Después de los antecedentes antes enunciados procede esta Sala de Decisión a decidir la presente acción mediante las Siguientes CONSIDERA C O MES lo.. Se pretende mediante esta acción de tutela la protección de:1 derecho de petición consagrado en la Carta Constitucional coma derecho fundamental toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social no ha dado respuesta hasta la fecha en que se interpuso esta acción a la petición presentada por el accionante mediante apoderado de fecha .10 de marzo de 1994 para obtener su rel iquidacián de pensión Notificada la Caja Nacional de Previsión Nacional dicha entidad no se pronunció al respecto y tampoco demostró que se le hubiera dado respuesta al accionante de la petición referida. Lueqo entonces se infiere en el presente caso de análisis que la Caja Nacional de Previsión Social ha omitido dar respuesta al accionante con respecto a la petición formulada de fecha 10 de marzo de 1994. puesto que, se repite, no le ha comunicada al interesado los motivas por las cuales no le ha enviado la comunicación de respuesta a su solicitud particular de reliquidación de la mesada pensional, y mucha menos le ha informado la fecha en que le dará respuesta o la fecha en queExpediente No. 94-36249 extenderá la comunicación de respuesta pedida, o el trámite

reliquidación de la mesada pensional, y mucha menos le ha informado la fecha en que le dará respuesta o la fecha en queExpediente No. 94-36249 extenderá la comunicación de respuesta pedida, o el trámite efectuado a su solicitud de manera tal que con una respuesta expresa pudiera el administrado en caso de sentirse perjudicada, solicitar en sede jurisdiccional la nulidad del acto administrativo expedido can ocasión de resolverse su petición en forma negativa o positiva, o en otro caso pedir Judicialmente el cumplimiento del acto administrativo expedido. Luego entonces, encuentra esta Sala de Decisión que no se logró desvirtuar las afirmaciones del accianante sobre l omisión de la entidad acusada de dar respuesta a la petición de carácter particular que le hiciera el interesado el pasado 10 de marzo de 1994, y con respecto al derecha de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Nacional como derecha constitucional fundamental, que se ha violentado en el presente caso.

30. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierautoridad pública, estableciéndose que, la protección consiste en urea orden para aquél respecto de quien se solícita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Carta Constitucional tiene rango de derecho fundamental, el cual dispone que toda persona tiene derecho a presentarpeticiones resentar

la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Carta Constitucional tiene rango de derecho fundamental, el cual dispone que toda persona tiene derecho a presentarpeticiones resentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, en forma verba], o escrita, y de igual manera obtener pronta resolución por parte de la entidad administrativa encargada de las funciones que por mandato legal debe cumplir enExpediente No.. 94-36249 desarrollo de su actividad En ese sentido para este asunto, ci querellante no ha recibido respuesta explicación o razón alguna a su solicitud de fecha 10 de marzo de 1994, cuando la administración pública está en la obligación de responderle prontamente en un sentido favorable o desfavorable. Es decir, no dejar al administrado sin resolución a su petición, porque a pesar de que la entidad internamente haya efectuado una actuación administrativa, está en la obligación de comunicarle al interesado o informarle del estado de su solicitud, y debe notificarle también, a la persona que soporta las consecuencias jurídicas de la decisión, b.t&:n en forma personal o por edicto la decisión final, si la hubiera. Por lo dicho anteriormente se quebrantó, con el proceder de la administración, el derecho fundamental depetición e petición por la omisión en que incurrió la entidad pública acusada en esta acción al no expedir una respuesta particular a la solicitud de fecha 10 de marzo de 1994. La reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sePalado claramente que, aún cuando los administrados obtienen una respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo que se configura al cabo del

La reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sePalado claramente que, aún cuando los administrados obtienen una respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo que se configura al cabo del transcurso de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante la administración en sede gubernativa, denominado acto presunto o ficto negativo el cual tiene la correspondiente acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez ocurrida la circunstancia que la administración no responda oportunamente, se configura el quebrantamiento del derecho de petición derecho fundamental que no puede dejarse pasar inadvertido por el juez de tutela al resolver las acciones que se le presenten en este sentido.Expediente No. 94-36249 7 Y agrega la Sala, que aunque el accionante tuvo la oportunidad de accionar judicialmente contra el acto presunto negativo como resultado del silencio de la administración, la petición de fecha 10 de marzo de 1994 tenía que haber sido contestada oportunamente y dentro de los mismos términos específicos en que el interesado la formuló La Sala encuentra que al no darse respuesta expresa o explicativa al peticionario que presentó la solicitud ante la administración, se violó el derecho de petición consagrado en el artículo 2:3 de la Constitución Política, por la que habrá de ordenarse la pertinente al respecto, es decir que la Caja Nacional de Previsión Social deberá darle una respuesta o explicación al accionante con relación a la petición formulada ante esa entidad de -fecha it: de marzo de 1994. Siendo del caso advertir por esta Sala, que esta

Nacional de Previsión Social deberá darle una respuesta o explicación al accionante con relación a la petición formulada ante esa entidad de -fecha it: de marzo de 1994. Siendo del caso advertir por esta Sala, que esta Corporación NO PUEDE ORDENAR EL SENTIDO en que la administración se debe pronunciar al dar respuesta al interesado, ni mucho menos ordenar que al peticionario se incluya en nómina o que se le reconozca y pague las diferencias adeudadas en la mesada pensional en los términos pretendidos, por cuanto la decisión en tal sentido implica un estudio, una revisión de condiciones y requisitos contemplados en un trámite y procedimiento particular normativizado sobre la materia por parte de la Entidad y con base en los regímenes legales que lo cobijan en materia prestacional porque seria incurrir en aceptar que la acción de tutela está encaminada a hacer cumplir unas normas, unos reglamentos y unos procedimientos internos especiales en materia de pensiones, que por prohibición expresa del artículo 2o del Decreto 306 de 1992 no es procedente lograrlo mediante la acción de tutela. La tutela fue establecida exclusivamente para la protección de los derechos fundamentales transgredidos por laExpediente No. 94-36249 8 acción a por la omisión de la administración y el derecho al reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación emana de normas y principios de orden legal que para su efectividad deben observarse tramites y procedimientos especiales de acuerdo con el reconocimiento del derecha que se trata, y al existir el mandato específico y prohibitivo del decreto que reglamenta la acción de tutela en tal sentido, no podrá ordenarse el reajuste o

observarse tramites y procedimientos especiales de acuerdo con el reconocimiento del derecha que se trata, y al existir el mandato específico y prohibitivo del decreto que reglamenta la acción de tutela en tal sentido, no podrá ordenarse el reajuste o reliquidación pensional que reclama el acusante. En mérito de lo expuesta, la Subsección 8 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

RESUELVE PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por el accionante HUMBERTO LONDOÍO identificado con la

cédula de ciudadanía No. 6 782.894 de Itaguí, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por haber omitido dar respuesta a la petición de fecha 10 DE MARZO DE 1994 formulada a esa entidad por el querellante.

SEGUNDO: ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que acate lo preceptuada por el articulo 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a 10 prescrito en el sentido de resolver la solicitud efectuada a esa entidad desde marzo 10 de 1994 por el accionan teTERCERO: El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se hará en término que NO EXCEDERA DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Sa. del articulo 29 del Decreto 2591 de 1991 • para lo cual la entidad enviará a este Tribunal copia del acto mediante el cual ejecuta y cumple esteExpediente No. 94-36249 9 f a 110.

CUARTO: NOTIFICAR en la misma fecha la presente decisión personalmente AL ACCIONANTE, en la dirección que aparece en estas diligencias. AL DIRECTOR DE LA

f a 110.

CUARTO: NOTIFICAR en la misma fecha la presente decisión personalmente AL ACCIONANTE, en la dirección que aparece en estas diligencias. AL DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL entregándosele copia de esta providencia en su integridad para su cumplimiento y mediante telegrama al accionante y al Seor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaria ENVIESE al día siguiente el presente e<pediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 12

MARTHA BETANCUR RUIZ OSCAR LONDOO PINEDA

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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