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TA CUN - 94-36852-(07-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36852-(07-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

JSIOI DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ca

05 cm Saritafé de Bogotá. D.C.Febrero Siete (7) de Mil novecientos noventa y siete (1997) REFERENCIAS : Expediente No. : 94-36852

Demandante : BAUDELINO DIAZ AVENDAO

Demandado NACION-MINSALUD

Clasificación : ACTO NACIONAL

Asunto : SUPRESION CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derechos presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Salud ante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO El demandante acusa el acto administrativo contenido en la Resolución No. Ó04454 del 30 de junio de 1994 expedida por la Nación-Ministerio de Salud mediante la cual se le desvincula del cargo que venia desempeando.

II. PRETENSIONES Solicita la parte actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Gkie es nulo el acto administrativo citado en el acápiteanterior. cápite

anterior-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 94-36852 2.-- Como consecuencia de la declaración anterior la entidad accionada lo incorpore en su planta de persanal, en un cargo

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 94-36852 2.-- Como consecuencia de la declaración anterior la entidad accionada lo incorpore en su planta de persanal, en un cargo igual, equivalente o superior al que desempeaba y le pague los sueldos primas vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, Junto con aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio. 3.-- Para todos los efectos legales . especialmente para los relacionados con reconocimiento y paga de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios po- él prestados en el Ministerio de Salud desde la fecha en que se suprimió su cargo, hasta aquella que sea efectivamente incorporado al servicio. 4.-- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

III.. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folias 11-12 del expediente los resumimos así 1.- Se vinculó laboralmente al Ministerio de Salud el 20 de enero de 1966 al 4 de mayo de 1971 y luego del 4 de mayo al 30 de Junio de 1994 fecha en la que le fue suprimido ELt cargo de Auxiliar Técnico Código 4110 Grado 05 de la Unidad Administrativo Especial de Campaas Directas del Ministerio de Salud. 2.- Mediante Resolución No. 3953 del 3 de agosto de 1989 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy

Especial de Campaas Directas del Ministerio de Salud. 2.- Mediante Resolución No. 3953 del 3 de agosto de 1989 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy de la Función Pública) fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4110 Grado 03 del Ministerio de Salud Pública. 3.- En el momento de la supresión de su cargo, pertenecía a la Unidad Administrativa Especial de Campaías Directas del Ministerio de Salud con una asignación básica mensual de $ 132.42800 pesos m/cte. 4.- Mediante Resolución No. 004454 del 30 de junio de 1994

emanada del Ministerio de Salud fue retirado del servicio por supresión de su cargo, siendo par ello indemnizado sin queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No. 94-36852 transcurrieran los 6 meses de que hablaba el Art. So. de la Ley 27 de 1992, precipitándose con ello la entidad accionada a negarle la posibilidad de reincorporarlo a la nueva planta de personal. 5..- El presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa seha e ha cumplido , habida cuenta que contra la Resolución No.. 004454 del 30 de junio de 1994 expedida por la entidad demandada , no cabía recurso alguno. 8.- El acto demandado esta viciado de nulidad su expedición irregular incorpora la desviación de poder y la falsa motivación.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante seala como transgredidas las siguientes

irregular incorpora la desviación de poder y la falsa motivación.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2,3 y 25 de la C.N.; Arts. 40 > 48 del Dec. 2400/68; Art. So. de la ley .153 de 1887; Art. 4o. de la ley 61/87; Art. 180 y 181 del Dec.. 1950/73; Dec. 77/88..

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 12-13 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 33-39 del expediente oportiendose a las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 175178 del expediente en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36852 siguientes términos: PI ( ) L...a Nación-Ministerio de Salud actúo en cumplimiento del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y de las Decretos-Leyes (con fuerza de ley) que lo desarrollaron en el Ministerio de Salud, a saber Decreto 2164 de diciembre 30 de 1992 que ordenó reestructurar al Ministerio de Salud. y Decreto 1954 de septiembre de 1993 que suprimió cargos y estableció la planta de personal.

Decreto 2164 de diciembre 30 de 1992 que ordenó reestructurar al Ministerio de Salud. y Decreto 1954 de septiembre de 1993 que suprimió cargos y estableció la planta de personal. La ley 27 de 1992, como norma generaly anterior., no puede prevalecer en su aplicación , sobre normas superiores de carácter constitucional como el Artículo 20 Transitorio que ademas es una disposición 111._P..1 al. y posterior. El texto del articulo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, es supremamente claro al manifestar: "El Gobierno Nacional , durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertas en administración Pública o Derecho Administrativo desganados por el Consejo de Estado; tres miembros desganados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la Rama Ejecutiva , los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional • con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional, y en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece" (negrilla fuera del texto). Como es sabido, por medio de la Ley 60 de 1993, se distribuyeron recursos y competencias a la Nación, a los Departamentos a los Municipios y a los Distritos, en materia de educación y salud, teniendo en cuenta el proceso de descentralización administrativa previsto en la propia Constitución de 1991.

distribuyeron recursos y competencias a la Nación, a los Departamentos a los Municipios y a los Distritos, en materia de educación y salud, teniendo en cuenta el proceso de descentralización administrativa previsto en la propia Constitución de 1991. El Ministerio pues, suprimió los cargos de la Unidad Especial de Cainpaas Directas, par cuanto resultaba impracticable mantener una nómina muy ampi la deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 94-36852 funcionarios carentes de competencia para operar en los entes terrritoriales cuando cada uno de ellos había asumido las funciones que anteriormente cumplía la Unidad de Campaas Directas en todo el territorio Nacional. Al expediente obran los Decretos 1954 de septiembre 24 de 1993 por el cual se suprimieron unos cargos y estableció la planta de personal; y el Decreto 2164 de diciembre 30 de 1992 mediate le (sic) se reestructuró al Ministerio de Salud. En el expediente obran las documentos que acreditan ci tiempo de servicio y el último cargo desemperiado por el demandante. El Ministerio pagó la indemnización, según resolución anexada a la demanda, la cual se ordenó con fundamento en el Artículo 102 del Decreto 2164 de 1992. Por su parte el apoderado de Ja parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público en su concepto emitido dentro de la oportunidad de ley, se remitió a la Jurisprudencia que sobre el caso existe como a los conceptos que

silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público en su concepto emitido dentro de la oportunidad de ley, se remitió a la Jurisprudencia que sobre el caso existe como a los conceptos que sobre el asunto ha rendido, anexando para tal efecto una copia de ello i Fi .i.78 s.s.del exp, Surtido ci trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte demandante por intermedio de apoderado que se declare la nulidad de la Resolución No. 004454 del 30 de junio de 1994, expedida por la Nación-Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Ca'

Exp. No. 94-36852 Salud, mediante la cual se le desvincula del cargo que venía desempeFando. Como consecuencia de la declaración anterior la entidad accionada lo incorpore en su planta de personal, en un cargo igual, equivalente o superior al que desempeaba y le pague los sueldos primas, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio. Para todos los efectos legales especialmente para los relacionados con reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios por él prestados, en el Ministerio de Saludm desde la 'fecha en que se suprimió su cargo, hasta aquella que sea efectivamente incorporado al servicio. Que a la

de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios por él prestados, en el Ministerio de Saludm desde la 'fecha en que se suprimió su cargo, hasta aquella que sea efectivamente incorporado al servicio. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A. Al respecto la Sala eala Conforme lo obrant.e en autos, resulta claro, que no es del caso acceder a lo por él pretendido. Veamos: Dentro del Ministerio de Salud se procedió a realizar una reestructuración la cual fue regulada por el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, posteriormente mediante ci Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 se procedió a suprimir varias cargas y a establecer la nueva planta de personal, planta ésta de la cual mediante Decreto 1382 del 30 de junio de 1994, se procedió igualmente a suprimir algunas cargos de la Planta de Personal, - haciendo así uso de las facultades administrativas permanentes que se tiene para dicho fin • pues, la función de modificar la plantas de personal, reestructurarlas y aprobarlas, es actividad de naturaleza administrativa, cuya titularidad corresponde al ejecutivo ordinario-, pero ello no constituye ninguna prórroga de la facul Lad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió mediante el artículo 20 transitorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.. 94-36852 Así las cosas y siendo enfática la Sala respecto a que el Decreto 2164 de 1992, fue el que procedió a

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.. 94-36852 Así las cosas y siendo enfática la Sala respecto a que el Decreto 2164 de 1992, fue el que procedió a reestructurar el Ministerio de Salud en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional estableciendo en sus artículos 97 y 98 un programa de supresión de empleos en los siguientes términos: "ARTICULO 97 SUPRESI ON DE EMPLEOS Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Ministerio de Salud, a la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desemp&ados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión". "Artículo 98. PROGRAMA DE SUFRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el Programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de un (1) aÇo contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto". encontramos c::óir,c:' ésta es la norma que predomina sobre la norma general de la ley 27 de 1992 • máxime cuando los decretos de reestructuración del Ministerio de Salud expedidos con fundamento en el artículo 20 Transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso, lo cual excluye -como ya se diio-.la aplicación de la norma general.

con fundamento en el artículo 20 Transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso, lo cual excluye -como ya se diio-.la aplicación de la norma general. Considera ésta Sala pertinente traer a colación, una de las providencias proferidas por ésta Corporación, en la que se pronunció en idéntico sentido y en cuanto al punto debatido SE' refiere, ésta sentencia corresponde a la calendada 21 de Junio de 1996, Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL. VERGARA QUINTERO, Exp. No.366489 actor: Ramón Perdomo, cuya parte pertinente

expresa: 1 ( )TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION lic"

Exp. No. 94-36852 Observa LA SALA que las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato Constitucional del Art. 20 Transitorio prima sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores públicos y par ser especiales y transitorios son de aplicación restrictiva en cada caso. El Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, recula lo concerniente a la desvincunlación de los empleados de carrera del Ministerio de Salud y en el articulo 102 se prevee la supresión del empleo con derecha a indemnización. Se repites esta es una legislación gpgçLL. transitoria que se aplica de manera preferente a la nc,rmaividad general de los empleados de carrera administrativa como es el caso de los Decretos

indemnización. Se repites esta es una legislación gpgçLL. transitoria que se aplica de manera preferente a la nc,rmaividad general de los empleados de carrera administrativa como es el caso de los Decretos 2400/60 1950/723 (sic) y la ley 27 de 1992. Nótese que la posibilidad de reincorporación en otra dependencia en ci caso de autosl no se contempla porque la indemnización se decreta en forma inmediata.

Los derec: hos derivados de la inscripción o

escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia si el Constituyente de 1991 • atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración para cumplir con tal objetivo tenía la facultad de suprimircargos, ..iprimir cargos• así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el Individual de los servidores públicos m claro está resarciéndoles los perjuicios 5 a través de la correspondiente indemnización. Además que para que el derecho prefers'nci1 de los empleadas de carrera administrativa fuese aplicable en el sub-lite, el accionante tenía que demostrar la existencia de cargos similares donde fuese posible su reincorporación., lo cual no sucedió. Encontrándose debidamente probado que dentro del programa de supresión de cargos el Ministerio de Salud, los empleadas de carrera administrativa desvinculados tuvieron derecho a SL respectiva indemnización, la Sala de decisión encuentra que no existe violación de las

Encontrándose debidamente probado que dentro del programa de supresión de cargos el Ministerio de Salud, los empleadas de carrera administrativa desvinculados tuvieron derecho a SL respectiva indemnización, la Sala de decisión encuentra que no existe violación de las normas invocadas en ci libelo demandatorjo, ( ...TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36852 Ahora bien, aunque el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular éstos materia especifica relativa al Ministerio de Salud, prevalecen ante cualquier otra disposición. Así mismo, se observa que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al sub-iudice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2164 de 1992. De ahí que, al prever dicha disposición, la causal de terminación de la vinculación laboral por la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración del ente accionado, estaba permitiendo realizar tal actuación con el pago de la respectiva indemnización o bonificación, sin tener ningún otro derecho, así sea el denominado preferencial tomando como base lo ordenado por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso, encontramos como el último cargo desempeiado por el hoy

otro derecho, así sea el denominado preferencial tomando como base lo ordenado por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso, encontramos como el último cargo desempeiado por el hoy demandante fue el de Auxiliar Técnico Administrativo 4110-05 ubicado en la Unidad Administrativa Especial de Campaas Directas. Así mismo aparece, que mediante Resolución No.00211 del 21 de julio de 1994m se le reconoció y ordenó pagar una indemnización de conformidad con ci. Dec. 1221 de 1993, por i supresión de su cargo en la Planta de Personal de la entidad accionada, según el Dec. 1382 del 30 de junio de 1994 Decreto éste que fue proferido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 94-36852 Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleas que se requieran suprimir sean de carrera, -si hubiese sido el caso de la parte actora-; en este sentido se ha pronunciada el H. Consejo de Estado según sentencia del 12 de septiembre de 19905 con Ponencia del Dr Joaquín Barret.o Ruiz, expediente No 750. actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: • en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se

expediente No 750. actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: • en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa' En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales corno el Derecho al Trabajo, la Estabilidad en el Empleo y lo consagrado para la Carrera Administrativa en la Constitución Nacional, es de 'manifestar en primer lugar que, estas normas constitucionales son principios generales del derecho cuya 'violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que SLI infracción es necesaria alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al anali.sis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego Sí deducir una .violación indirecta de la normatividad Constitucional; y , en segundo, se tiene que Jos artículos citados corno supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo pormotivos or motivos del servicio pl:kblico, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio publico, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimirvarios uprimir varios cargos, pero para evitar que con dicha modernización -que

debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimirvarios uprimir varios cargos, pero para evitar que con dicha modernización -que era imperante ' que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general-- se produjeraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION I'C" Exp. No. 94-36852 un caos social se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ¡lógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempean situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referidos considera necesario la Sub--sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la Ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza

la Ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar le, correspondiente indemnización o bonificac:ión, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra norma ti.vidad. Se tiene entonces que al actor se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho 9 según consta en la resolución No 00211 del 21 de julio de 1994, por un valorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36852 de $0675.797.,00., la cual fue debidamente cancelada. Por lo tanto, la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por la noririatividad mencionada. Tal como se manifestó anteriormente tampoco se incurrió en desconocimiento de la ley 27 de 19929 que regula lo relacionado a la Carrera Administrativa, toda vez que, por un lado, y de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Nacional, estos funcionarios -los de carrera-, pueden ser retirados del servicio cuando así lo diga la ley, y de otro, conforme antes se mencionó, el último cargo desernp&ado por 'el demandante fue el de Auxiliar Técnico Administrativo 4110-05

retirados del servicio cuando así lo diga la ley, y de otro, conforme antes se mencionó, el último cargo desernp&ado por 'el demandante fue el de Auxiliar Técnico Administrativo 4110-05 ubicado en la Unidad Administrativa Especial de Carnpaas Directas, cargo éste en el que no se encontraba en Carrera. Mas aún • y, si nos remitimos al poder obrante al folio 1 del expediente encontramos cómo conforme lo aportado al proceso se tiene que los efectos jurídicos aludidos por la parte actora emanan de la Resolución No.004454 del 30 de Junio de 1994 (Fl.5--7 del exp.),"Por la cual se retiran del servicio por supresión del cargo unos empleados de la Planta de Persona]. del Ministerio de Salud", como de la Resolución No. 00211 del 21 de julio de 1994 por medio de la cual se le reconoce y ordena el papo de una indemnización de conformidad con el Decreto 1223 de 1993, que no fue precisamente impugnada mediante la acción propuesta. -pues solo lo fue la Resolución No.004454/94-. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y ci retiro del servicio del demandante ,pues si bien es cierto • que, conforme al lento del Art. 85 del C.C.A., puede el acci.onante, designar los actos que estima le v'...k].nerar su derechoj también lo es quek conforme a la acción contemplada en dicho Articulo • esto

conforme al lento del Art. 85 del C.C.A., puede el acci.onante, designar los actos que estima le v'...k].nerar su derechoj también lo es quek conforme a la acción contemplada en dicho Articulo • esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36852 debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio lo cual no se dios Ni en el poder conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra ésta decisión de la Administración que lleva a deducir entonces como frente al acto que lo beneficio como consecuencia de su retiro por la supresión de su cargo como fue el que dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización hay una aceptación expresa, pues el demandante no cuestionó en sede administrativa ni ahora en sede judicial la posición adaptada por la Administración respecto a él reconocimiento de la Indemnización-, lo cual evidencia falta de lógica y entendimiento, pues si se cuestiona su retiro deberían obviamente impugnarse en su integridad los actos que lo retiraron e indemnizaron; dicha actitud asumida por el actor Y , que Ja Sala considera • es contradictoria le quita peso a su pretensión. por cuanto al no impugnar el acto que lo indemnizó implica una aceptación de su situación de retiro, porque mal podría pretender que se deje vigente el acto que lo indemnizó y pedir a

cuanto al no impugnar el acto que lo indemnizó implica una aceptación de su situación de retiro, porque mal podría pretender que se deje vigente el acto que lo indemnizó y pedir a su vez se le reintegre ésto, sumado a los razonamientos antes expuestos, esto es los relativos a que el demandante no es funcionaria de carrera • no tiene Derecho F're'fereru::Lai alguna y que • se aplica la norma especial, -revisada por el H. Consejo de Estado-, sobre la general, lleva a la conclusión que, las súplicas de la demanda han de negarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de ésta proveído. En mérito de lo expuesto, el. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, par intermedio de la Suhsec.ción 'C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'

Exp. No. 94-36852 F A L L A NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. por las ra-zones expuests en la parte motiva. COFIESE, NOTIFIQUESE COMUNJQUESE Y CUMPLASE Aprobado par la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIE6AS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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