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TA CUN - 94-36930-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36930-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EMPLEADO DE CARRERA -Ascenso a otro cargo en provisionalidad CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR -Diferencia con la carrera administra tiva (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS Expediente No. : 94-36930

Demandante : GUSTAVO GAL VIS ALVAREZ

Demandado : NACION-MINRELACIONES EXTERIORES.

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : REINTEGRO AL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa parcialmente el Decreto No. 1530 del 18 de julio de 1994, los oficios Nos, 10430 del 26 de julio de 1994 (sic), 13401 del 19 de septiembre de 1994, 22984 del2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36930 23 de agosto de 1994, 14285 del 30 de septiembre de 1994 en cuanto no lo designan en un cargo interno o externo del Ministerio. Acápite éste que fue corregido mediante memorial visible a folios 12-13 del expediente en los siguientes términos:

cargo interno o externo del Ministerio. Acápite éste que fue corregido mediante memorial visible a folios 12-13 del expediente en los siguientes términos: • .me permito corregir el petitum de la demanda, ya que por error mecanográfico se incluyó como acto demandado el Fax 22984 del 23 de agosto de 1994, debiendo ser el No. RH 11984 de dicha fecha ( ... )"

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al servicio , en igual o superior categoría a la que ostentaba al momento de su retiro y el pago de todos los haberes salariales y prestaciones del cargo en que fue retirado, en dólares , más intereses , desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro y se tenga en cuenta el tiempo de desvinculación como de servicio para todos los efectos de

carrera, entre ellos el tiempo de antigüedad para ascenso. 3.- Como reparación del daño, se condene al pago de 1000 gramos oro.

III. II E C H O S3

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SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "C"

Exp. No. 94-36930 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 3-4 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingresó al servicio del Ministerio de Relaciones, hace más de 24 años. Fue inscrito en la Carrera Administrativa mediante resolución No. 424 del 2 de febrero de 1990 y no ha sido

1.-Ingresó al servicio del Ministerio de Relaciones, hace más de 24 años. Fue inscrito en la Carrera Administrativa mediante resolución No. 424 del 2 de febrero de 1990 y no ha sido retirado expresamente de la carrera mediante acto administrativo alguno. 2.- Fue nombrado provisionalmente en el cargo de Vicecónsul Grado Ocupacional ! EX en el Consulado General de Colombia en Panamá, mediante Decreto 177 del 28 de enero de 1992. 3.- Mediante Decreto 1530 del 18 de julio de 1994, se trasladó en Comisión al Dr. Gabriel J. Restrepo Marín al cargo de Vicecónsul grado ocupacional 1 EX en el Consulado de Colombia en Panamá, en su reemplazo , lo cual le fue notificado mediante telefax 010483 del 26 de julio de 1994, sin fijarle destino alguno. 4.- Mediante Oficio Fax Co 091 del 29 de julio de 1994, fechado en Panamá, solicito se le informara el cargo a él asignado al término de sus funciones. Petición ésta que reitero en los oficios calendados 3 de agosto de 1994, 3 y 22 de agosto del mismo año. 5.- Mediante Fax No. 013401 del 19 de septiembre de 1994 la Subsecretaria de Recursos Humanos, , le dio respuesta a sus reiteradas peticiones. 6.- Mediante fax fechado en Panamá el 2 de septiembre de 1994, solicita al Ministro de Relaciones Exteriores se le designe el cargo. 7.- Permaneció como Vicecónsul grado ocupacional 1EX del 1 de abril de 1992 al 30 de septiembre de 1994. 8.- Mediante Fax. RH 014285 del 30 de septiembre de 1994 , la Subsecretaria de

7.- Permaneció como Vicecónsul grado ocupacional 1EX del 1 de abril de 1992 al 30 de septiembre de 1994. 8.- Mediante Fax. RH 014285 del 30 de septiembre de 1994 , la Subsecretaria de Recursos Humanos ,le niega designación en el servicio. 9.- Al momento de ser desvinculado tenía la categoría de Técnico Administrativo Código 4065 grado 07 que conforme a la Resolución 470 de 1988 , es equivalente en el servicio exterior del rango de Tercer Vicecónsul. 10.- Su sueldo básico era de US$2.800,00 equivalente a la fecha aproximadamente a $ 2.314.060 a un tipo de cambio de $826,45. Acápite éste que fue adicionado mediante escrito visible a los folios 12-13 del Expediente.4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36930

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 25, 53, 54, 125 de la C.N.; Dec. 1950/73 Arts. 29, 31, 75, 105; 61 de 1987

Art. 1,2°; Dec. 1042/78, Art. 42; Art. 26 Dec. 2400/68, Art. 26; Dec. 10/92 Art. 10, 43, 73. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 4-10 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 4-10 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 53-57 del expediente en que manifestó oponerse a la demanda como a la contestación de la misma.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios

108118 del expediente en los siguientes términos: "(...). En el caso de autos, el funcionario tenía igual categoría a la desempeñada en el servicio interno, no se trataba de unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36930 funcionario "local" su cargo es técnico, por lo que conforme a lo dispuesto en el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un puesto de carrera, y el demandante simplemente fue trasladado. Además debe tenerse en cuenta que las misiones en el exterior, son dependencias del mismo ministerio y por tanto el funcionario puede ser trasladado de una oficina a otra mientras mantenga la misma categoría en la que está escalafonado y no se produzca un ascenso fuera de los requisitos señalados en las normas de carrera. (...). La interpretación del Servicio Civil, no es sólo lógica sino jurídica y conforme a los principios constitucionales establecidos en los art. 25, 53 y 125 de la C.N. que desconoce y vulnera de plano la administración. (...). El Ministerio pretende que por el Decreto 1530 de 18 de julio de

en los art. 25, 53 y 125 de la C.N. que desconoce y vulnera de plano la administración. (...). El Ministerio pretende que por el Decreto 1530 de 18 de julio de 1994, un sólo acto administrativo se objetivicen dos efectos: a) La pérdida automática del derecho a la carrera y en consecuencia b) El no requerir motivación el acto de insubsistencia, lo que no es posible pues debió el Ministerio declarar que el funcionario perdía sus derechos de carrera por haber asumido un cargo que no pertenecía a ella o que era de libre nombramiento y remoción y si posteriormente declarar la insubsistencia por tener ésta última condición. En efecto, en derecho las cosas se deshacen como se hacen. ( ... ). Se desprende de todo lo anterior que el status de carrera administrativa, adquirido por la demandante no puede desaparecer ni desaparece por la expedición del Dto.1530/94 que hace un nombramiento de una tercera persona en el cargo en que el demandante se desempeñaba en el servicio exterior, pues contraria lo dispuesto en el art. 125 C.N. y de la ley 27/72 y de contera lo previsto en el art. 2° C.N., y art.25 ib., que establecen como fines esenciales del Estado entre otras garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la vigencia de un orden justo, estando estatuidas las autoridades para proteger a todas las personas residentes en Colombiia (sic) en su vida, honra , bienes, creencias y demás derechos y libertades, mientras que de otra parte el art. 25 establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que

las autoridades para proteger a todas las personas residentes en Colombiia (sic) en su vida, honra , bienes, creencias y demás derechos y libertades, mientras que de otra parte el art. 25 establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Bien pudiera entonces, para actuar válidamente expedir el acto administrativo que la retira de la carrera, al momento de el

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Exp. No. 94-36930 funcionario asumir el cargo supuestamente excluido de la carrera o distinto a aquel que le corresponde, y posteriormente cuando el buen servicio así lo requiera declararlo insubsistente taci8tamente (sic) y no como lo hace la administración que procede a nombrar a tercera persona en su cargo para entender que tácitamente está excluida de la carrera. El proceder administrativo es abiertamente ilegal, puesto que no se ajusta a lo dispuesto en los art. 26 del Dto 2400/68 que permite la insubsistencia tácita, esto es la insubsistencia sin motivación de la providencia para los funcionarios de libre nombramiento , por lo que a contrario sensu la insubsistencia del funcionario de carrera, debe estar expresamente motivada. Igual disposición trae el Dto 1950/73 art. 107. ( ... ). En el caso de autos, el demandante estaba escalafonado en la Carrera administrativa y por tanto estaba y está investido de estabilidad en su empleo, aún bajo la perspectiva de la ley 61/87. La estabilidad en la carrera es una de las más importantes garantías no solo legal sino constitucional que se obtiene por el

Carrera administrativa y por tanto estaba y está investido de estabilidad en su empleo, aún bajo la perspectiva de la ley 61/87. La estabilidad en la carrera es una de las más importantes garantías no solo legal sino constitucional que se obtiene por el ingreso e inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. La facultad discrecional desaparece en este caso y se encuentran específicamente reguladas las causales de retiro, no admitiendo proceder arbitrario del nominador, que de darse , como en el caso de autos, hace ostensible el abuso o desviación del poder al eliminar , mediante una supuesta insubsistencia tácita , a un funcionario que ha cumplido a cabalidad todas las condiciones para permanecer en el servicio. En estas condiciones se violan los derechos del demandante y se atenta contra el patrimonio material y moral del funcionario dando lugar a la nulidad que se impetra, al restablecimiento del derecho y a la reparación del daño, como consecuencia de la actuación administrativa. (...)". 6 La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a folios 119-122 del expediente, así:7

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SECCION SEGUNDA STJBSECCION ' CC ,, Exp. No. 94-36930 ...,el hecho de la entrada en desempeño de las funciones de un cargo de Carrera Especial distinta a la Carrera Administrativa General en la cual se encontraba escalafonado el Demandante hizo perder los derechos al tenor de lo dispuesto en el art. 2° del Decreto 1950 de 1973 ( ... ). En consecuencia de las ideas expresadas tenemos que el Demandante ejerció el cargo de Vicecónsul en Panamá, mediante

hizo perder los derechos al tenor de lo dispuesto en el art. 2° del Decreto 1950 de 1973 ( ... ). En consecuencia de las ideas expresadas tenemos que el Demandante ejerció el cargo de Vicecónsul en Panamá, mediante un nombramiento Provisional, en cuento no era escalafonado en Carrera Diplomática y Consular y devino al ejercicio de esas funciones por las facultades discrecionales del Nominador para proveer cargos de Carrera Diplomática y Consular por la vía de excepción según lo dispone el Art. 6° del Decreto 10 de 1992 y el retiro desvinculación del demandante también devino por la discrecionalidad del Nominador. De ninguna manera procede la equivalencia entre un Cargo de Carrera Diplomática y Consular como es el de Vicecónsul con el cargo de Técnico Administrativo con escalafón en la Carrera Administrativa, como se pretende afirmar por la Parte Demandante. Es decir, de ninguna manera hay equivalencia en los cargos por las funciones, por la nomenclatura ni siquiera por las prestaciones o remuneración, entre los cargos dela Carrera Administrativa que hay en la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con los cargos del Servicio Exterior de Carrera Diplomática y Consular. (...)". El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Se invocan las normas de carrera en la rama ejecutiva y el asunto es de carrera especial (Diplomática y Consular). Se impugnan una serie de oficios y comunicaciones que no son del caso.

Se invocan las normas de carrera en la rama ejecutiva y el asunto es de carrera especial (Diplomática y Consular). Se impugnan una serie de oficios y comunicaciones que no son del caso. Con la ia, el Decreto 1530 del 18 de julio de 1994, se le retira del servicio en forma tácita, al designarle reemplazo ; como se asimila a funcionario de libre nombramiento y remoción, con est comunicación podía acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.8

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Exp. No. 94-36930 Sin embargo remitió varios memoriales solicitando designación en el país; le fueron respondidos, por ello tampoco procede impugnar un acto presunto". Hay claridad sobre su nombramiento para el empleo del que fue retirado, en provisionalidad; lo que traduce, que era cargo de carrera especial, y que este nombramiento no fue dentro de los lineamientos de la carrera; tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto 10 de 1992, art. 6° . Del mismo tenor que el art. 7° de la Ley 33 de 1990 invocada por el actor y subsumida en el Decreto 10, Régimen del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. Es una carrera especial y cuando no hay candidato a designar dentro de la carrera, se nombra en provisionalidad (situación del actor). Este estatuto es el aplicable, ya regía cuando se dio la designación cuestionada en el sub-júdice. (...). Se establece que hay diferencia entre el servidor público perteneciente al área administrativa y así mismo a la carrera; del

actor). Este estatuto es el aplicable, ya regía cuando se dio la designación cuestionada en el sub-júdice. (...). Se establece que hay diferencia entre el servidor público perteneciente al área administrativa y así mismo a la carrera; del que pertenece a la especial carrera Diplomática y Consular, en la cual no se registra el actor. Por ende, al aceptar en provisionalidad el empleo de Vicecónsul, renuncio al derecho ordinario de Carrera que tenía, no fue destacado al servicio exterior en "comisión". No puede aceptarse como lo presenta el libelo que se trate de un traslado , no se dan esos parámetros ; el mismo acto de nombramiento lo identifica como provisional, y pasa a un régimen y a una carrera especial, en la cual no consta que haya concursado, ni este inscrito. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII.CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No. 94-36930 Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad parcial del Decreto No. 1530 del 18 de julio de 1994, los oficios Nos, 10430 del 26 de julio de 1994, 13401 del 19 de septiembre de 1994, 11984 del 23 de agosto de 1994, 14285 del 30 de septiembre de 1994 en cuanto no lo designan en un cargo interno o externo del Ministerio . Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene su

1994 en cuanto no lo designan en un cargo interno o externo del Ministerio . Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al servicio , en igual o superior categoría a la que ostentaba al momento de su retiro y el pago de todos los haberes salariales y prestaciones del cargo en que fue retirado, en dólares, más intereses , desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro y se tenga en cuenta el tiempo de desvinculación como de servicio para todos los efectos de carrera, entre ellos el tiempo de antigüedad para ascenso. Como reparación del daño, se condene al pago de 1000 gramos oro. Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a la excepción de Falta de Jurisdicción que observa, se presenta frente al oficio No. 11984 del 23 de agosto de 1994 (Fi. 15 Cdno Ppai.), el cual es simple acto de comunicación que no contiene decisión alguna y por lo tanto no es acto administrativo que pueda examinarse por esta jurisdicción. Veamos: No sería procedente acceder a la petición de nulidad del acto , máxime, si se tiene en cuenta que ésta actuación no comprende una decisión administrativa propiamente dicha no sólo porque no pone fin a una actuación administrativa sino también porque se trata de una actuación de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se le considere como acto administrativo definitivo o decisorio que conforme al inciso final del Art. 50 dei C.C.A., es el único enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., de ahí que, - como antes se anotó -, se debe declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción.10

único enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., de ahí que, - como antes se anotó -, se debe declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción.10

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Exp. No. 94-36930 Respecto al oficio No. 10430 del 26 (sic) de julio de 1994, se ha de indicar que éste nada tiene que ver con el hoy accionante, tal y como se puede observar del texto del mismo visible al folio 20 del Cuaderno principal. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto, para la Sala resulta claro que , no le asiste razón al accionante, veamos porque: Arguye la parte actora que al momento de proferirse el acto impugnado la Administración incurrió en la violación de las normas de orden Constitucional y legalViolación de sus derechos de Carrera -., lo cual no es compartido por la Sala. Veamos Frente al cargo de "Violación de normas constitucionales", se considera pertinente reiterar la posición que al respecto ha asumido ésta Corporación en oportunidades anteriores y en las que se hacía el mismo planteamiento al acá expuesto , respecto a que encontrándonos frente a normas de carácter constitucional y ser éstas principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. Tan así es, que, al remitirnos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que

concresión y desarrollo. Tan así es, que, al remitirnos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución., de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En cuanto a la Violación de sus Derechos de Carrera, tampoco es de recibo por ésta Corporación, máxime cuando, aparece probado que:11

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36930 - Según certificación expedida por la Jefe de la División de Capacitación Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, visible al folio 166 del c-2 se desempeñó en los siguientes cargos: • Mecanógrafo U-li de la Sección de pasaportes de la División de Asuntos Culturales, cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 1075 del 8 de septiembre de 1970 y del cual tomó posesión el 17 de septiembre de 19790, con retroactividad al 8 de septiembre de 1970. • Oficinista IV-15 de la Sección de Registro y Despacho de Correspondencia de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos, nombrado mediante Resolución 1121 del 17 de agosto de 1973, del cual tomó posesión el 24 de agosto de 1973 con retroactividad al 15 de agosto de 1973.

la Subsecretaría de Asuntos Administrativos, nombrado mediante Resolución 1121 del 17 de agosto de 1973, del cual tomó posesión el 24 de agosto de 1973 con retroactividad al 15 de agosto de 1973. • Revisor de Documentos 111-12 de la Sección de Personal de la Subsecretaría de asuntos Administrativos, para el cual fue nombrado por Resolución 09 del 7 de enero de 1974, y del cual se posesionó el 8 de enero de 1974. • Auxiliar Administrativo, Código 5120 grado 07 de la Sección de Personal dela Subsecretaría de Asuntos Administrativos, nombrado mediante Resolución No. 629 del 30 de mayo de 1978. • Por resolución No. 1012 del 16 de agosto de 1978 fue nombrado Auxiliar Administrativo 5120-09 de la Sección de Personal de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos. • Secretario Ejecutivo 5040-13, Subsecretaria de Organismos y Conferencias Internacionales para el cual fue promovido mediante Resolución No. 1687 del 19 de septiembre de 1979. • Mediante Resolución No. 1328Bis del 3 de junio de 1980 se le nombró Secretario Ejecutivo, 5040-13 de la Sección de Personal de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos. • Fue nombrado Auxiliar 8PA en el Consulado de Colombia en MéridaVenezuela por Resolución No. 1122 del 14 de mayo de 1981. • Por Resolución No. 0570 del 25 de marzo de 1988 fue nombrado Técnico Administrativo ,Código 4065 grado 07 de la Sección de Archivo y Microfilm, de la subsecretaría de Asuntos Administrativos, cargo en el cual se le

  • Por Resolución No. 0570 del 25 de marzo de 1988 fue nombrado Técnico Administrativo ,Código 4065 grado 07 de la Sección de Archivo y Microfilm, de la subsecretaría de Asuntos Administrativos, cargo en el cual se le

inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa por Resolución No. 424 del 2 de febrero de 1990 (Fi. 16 C-2). • Mediante Decreto 177 del 28 de enero de 1992 (FI. 14 C-2), fue nombrado Provisionalmente Vicecónsul, grado Ocupacional 1 EX , en el Consulado General de Colombia en Panamá, cargo éste que , conforme a la certificación expedida por el Jefe de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores (171.178C-1), tiene como cargo equivalente en la planta interna el correspondiente a Tercer Secretario 4076-11. - Mediante Decreto No. 1530 del 18 de julio de 1994 (FI. 1 C-2), se traslado en comisión al Dr. Gabriel Jaime Restrepo Marín al cargo de Vicecónsul, Grado Ocupacional 112

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Exp. No. 94-36930 EX en el Consulado General de Colombia en Panamá, República de Panamá en reemplazo del hoy actor. De donde se - —Colige que, si bien es cierto el actor fue inscrito en la Carrera Administrativa, su inscripción en carrera fue en el cargo de Técnico Administrativo 4065 Grado 07, mientras que el cargo que desempeñaba para la época de su retiro, era el de Vicecónsul,

Administrativa, su inscripción en carrera fue en el cargo de Técnico Administrativo 4065 Grado 07, mientras que el cargo que desempeñaba para la época de su retiro, era el de Vicecónsul, Grado Ocupacional 1 EX en el Consulado General de Colombia en Panamá, - cargo éste perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, según y para el cual fue nombrado en provisionalidad' , sin que obre en el expediente prueba de que el acceso a éste cargo se hubiera efectuado de conformidad con las exigencias legales necesarias para ocupar los cargos de carrera; y como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación, no basta con desempeñar un cargo de carrera para gozar de los derechos inherentes a ella, sino que es indispensable cumplir con los requisitos previos exigidos legalmente para ingresar a ella, para poder acceder a los beneficios que la carrera otorga, entre los que podemos mencionar el de la estabilidad, - entre otros -, requisitos que - reiteramos -, el actor no cumplió o por lo menos ello no fue demostrado dentro del sub-lite, y sin los cuales el escalafonamiento no se puede realizar, pues como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado , no existe inscripción automática ni inscripción "in Abstracto" o genérica para cualquier empleo. En otras palabras, al ser vinculado en un cargo distinto a aquél en que se encontraba escalafonado, con nombramiento provisional se ubicó en una situación muy similar a la del personal con nombramiento ordinario en cargo de libre vinculación y retiro, máxime cuando, la ley no le confiere concretamente estabilidad o derechos de esa transcendencia, tan así que, la ley expresamente le limita temporalmente el ejercicio del cargo en esas condiciones. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y

derechos de esa transcendencia, tan así que, la ley expresamente le limita temporalmente el ejercicio del cargo en esas condiciones. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática". En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse la desvinculación aquél no era empleado de carrera, estando por ello sujeto a que la entidad nominadora lo separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es el fin que contiene implícito el acto13

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36930 mediante el cual se separó de manera tácita de la administración al demandante al nombrársele su reemplazo. Aún más, la Jurisprudencia en materia laboral administrativa, sostiene que en los eventos de ascenso hay que ingresar a la carrera en dicho empleo con los requisitos que para el caso se señalen; la actualización del escalafón o el ascenso y los derechos de carrera del funcionario no son automáticos; una cosa es recibir un nombramiento, cambiar de empleo ascender y otra hacerlo dentro de los parámetros de la carrera de la que se trate Es así como en sentencia No. 0651 de 7 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado. Mag. Ponente Dr. REYNALDO ARC1NIEGAS BAEDECKER. Actor Ayda Silva de Pérez, sostiene:

sentencia No. 0651 de 7 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado. Mag. Ponente Dr. REYNALDO ARC1NIEGAS BAEDECKER. Actor Ayda Silva de Pérez, sostiene: "...si una persona es vinculada a la carrera administrativa en un cargo específico, habiendo concursado previamente para el mismo, ese es el cargo que le da la condición de empleado de carrera, con exclusión de todo lo demás. De otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que correspondan a la nueva situación..."(...)". En este orden de ideas debe concluirse que el nominador , podía en efecto remover de su cargo al actor y al poder hacerlo pierde todo peso su dicho respecto a la Violación de sus Derechos derivados de la Carrera. Al remitimos a la situación real del accionante al momento de su retiro, encontramos claramente cómo éste se encontraba desempeñando un cargo de la denominada Carrera Diplomática y Consular la cual ha de mirarse como el estatuto que regula el ingreso ,ascenso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y consulares , resultando así diferente a la Carrera Administrativa, en la medida en que, la primera de las enunciadas constituye nonnatividad propia, distinta de la segunda. Esta última, prevista en el D.L. 2400/68, Ley 61/87 y Ley 27/92'de ahí que, se comparta por un lado, la posición de14

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en el D.L. 2400/68, Ley 61/87 y Ley 27/92'de ahí que, se comparta por un lado, la posición de14

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36930 la Colaboradora Fiscal que, en su concepto manifestó: "Se establece que hay diferencia entre el servidor público perteneciente al área administrativa y así mismo a la carrera; del que pertenece a la especial Carrera Diplomática y Consular, en la cual no se registra el actor. Por ende , al aceptar en provisionalidad el empleo de Vicecónsul, renunció al derecho ordinario de carrera que tenía, no fue destacado al servicio exterior en "Comisión" ,y por otro , la de la entidad accionada al expresar: "...el De

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