TA CUN - 94-36960-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36960-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA /POLICIA ADMINISTRATIVA
LABORAL (E)
TRIBIAL CONTENCIOSO ADMIITRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDUBSECCIÓN C
•1' Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veinte (20) de Mil novecientos noventa y ocho (1998). REFERENCIAS,- Asunto : Multa Expediente No : 94-36960
Demandante : GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
Demandada : Nación - Mintrabajo Y SegL1dil Social
Clasificación : Autoridades Nacionales.
Magistrado Ponente Doctor ILVAR NELSON AREVALO ?Mco. La empresa demandante de la referencia , actuando mediante su apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda ante este Tribunal contra la Nación - Ministerio del trabajo y Seguridad Social , dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
L ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.94-36960 La parte actora acusa las resoluciones números 03356 de octubre 29 de 1993 00037 de Enero 14 de 1994 y 1980 de julio 18 de 1994 , proferidas , las dos primeras por el Jefe de la División de Inspección Y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C.- Cundinamarca y la última por el Director Regional del Trabajo Y Seguridad Social de Santafé de
primeras por el Jefe de la División de Inspección Y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C.- Cundinamarca y la última por el Director Regional del Trabajo Y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.0 - Cundinamarca , mediante las cuales se le impuso una multa en cuantía de $ 2.445.300, equivalente a Treinta Salarios Mínimos legales Mensuales vigentes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena - Tesorería Regional de Santafé de Bogotá D.C., por violación del artículo 63 Capitulo VII de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente para los años 1991 a 1993II. PRETENSIONES Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos descritos en el acápite anterior, los cuales conforman un acto administrativo complejo. 2.-Como restablecimiento del derecho se declare que el Ministerio del trabajo no es competente para interpretar la convención colectiva del Trabajo , que por tanto no ha violado la convención Colectiva del trabajo en su numeral 63 , que no era 4 .TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-36960 acreedora a la multa que se le impuso y en consecuencia que debe ordenarse su devolución.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 32 a 41 del expediente, los resumimos así: 1.- El Sindicato de la Empresa Seccional Bogotá, en conjunto en ese momento con
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 32 a 41 del expediente, los resumimos así: 1.- El Sindicato de la Empresa Seccional Bogotá, en conjunto en ese momento con SINTRAINCAPLA , presentó una querella ante el jefe de la División de Inspección Y vigilancia de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo de Santafé de Bogotá -D.C. y Cundinamarca, solicitando una diligencia administrativa de verificación laboral relacionada con su incumplimieto de la convención colectiva vigente entre el periodo del 15 de Noviembre de 1991 al 23 de septiembre de 1993 . La supuesta violación se refería a los artículos o numerales 63 y 64 de! capitulo VII de la Convención Colectiva antes citada y en relación con el tema de los aseadores de Planta y personal de labores temporales. 2.-Inicialmente el Precitado funcionario del Ministerio del trabajo le concedió mediante resolución 2142 de julio 19 de 1993 , 3 días hábiles para que demostrara el cumplimiento de la convención respecto de los Aseadoes y se abstuvo de resolver sobre el numeral 64 de la Convención precitada , por cuanto el mismo Sindicato manifestó que ya había solucionado - La Empresa - esta situación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE C 1LFDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-36960 3.-La violación alegada se concretó entonces a que estaba contratando personal temporal para adelantar las labores de aseo de las oficinas y la planta ubicada en
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-36960 3.-La violación alegada se concretó entonces a que estaba contratando personal temporal para adelantar las labores de aseo de las oficinas y la planta ubicada en Santafé de Bogotá D.C. , violando así el multicitado numeral 63 de la convención colectiva. 4.-Contra la resolución precitada interpuso la Actora recurso de reposición y subsidiario de apelación, lo cual termino con revocatoria del acto acusado de oficio por el mismo funcionario que había proferido el acto acusado y con fundamento en el numeral 1 del artículo 69 del CCA y los artículos 41-2 del D. 2142 de julio de 1965 , subrogado por el artículo 97 de la ley 50 de 1990 y el artículo 38-2del Decreto 1741 de 3 de septiembre de 1993 , concluyendo que no tenía competencia para actuar, aunque fuera preventivamente , en la forma que lo hizo . Luego sin nueva petición sobre el particular , el mismo funcionario profiere la resolución 03356 de octubre 29 de 1993 , imponiéndole multa de $2.445.300 con fundamento en violación del numeral 63 de la Convención precitada ,interpretando así mismo el sentido del artículo 32 de la ley 50 de 1990 , el 25 del C. de Comercio y el 27 del
C. Civil Colombiano . Contra la anterior resolución interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación , los cuales terminaron con las resoluciones que resolviendo los recursos confirmaron la sanción inicialmente impuesta. 5.- En sus recursos manifestó que no violó la convención colectiva en su numeral
reposición y subsidiario de apelación , los cuales terminaron con las resoluciones que resolviendo los recursos confirmaron la sanción inicialmente impuesta. 5.- En sus recursos manifestó que no violó la convención colectiva en su numeral 63 por cuanto su obligación consistía únicamente en efectuar el aseo de la Fábrica, sus oficinas y sus baños, con personal con el cual tuviera una relación directa de trabajo . Adicionalmente dice que el título del numeral 63 dice Aseadores de planta. . de donde ha entendido siempre que la norma se refiere a los aseadores de la fábrica de producción y que su fábrica como tal se encuentra ubicada en el Municipio de Yumbo , en el Valle del Cauca y es allí en donde entiende se debíaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-36960 aplicar la restricción y no en las oficinas administrativas de Bogotá , ni en ninguna otra ciudad diferente .Así mismo considera que como se trata de una controversia derivada de norma convencional , la competente es la justicia ordinaria para definir tal controversia y no la autoridad administrativa del Ministerio , conforme a lo expuesto ene! artículo 41 del D. 2351 de 1965.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACT[ON Cita como conculcadas las siguientes disposiciones: -Articulo 41-1 del Decreto 2351 de 1965 - Artículo 2 del C .P .del Trabajo - Artículo 97 de la ley 50 de 1990 - Artículo 73 del CCA - Artículos 2,6,13,29 y 55 de la C.P.
- Artículo 2 del C .P .del Trabajo - Artículo 97 de la ley 50 de 1990 - Artículo 73 del CCA - Artículos 2,6,13,29 y 55 de la C.P.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 41 a 46 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.94-36960 La parte demandada , Nación - Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 85 a 93 , manifestó oponerse a las declaraciones y condenas solicitadas por la Actora conforme a los razonamientos que formulo defendiendo básicamente , la competencia que tenía para imponer la sanción , la cual la considera ajustada a derecho por la violación clara del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente para entonces , sin que se haya estado frente a una controversia o conflicto jurídico de interpretación de una convención colectiva como pretende presentarlo la Empresa para desconocer su facultad de autoridad policía que vigila el cumplimiento de las disposiciones laborales derivadas de los artículos 17,4.85,y 486 del Código Sustantivo del Trabajo . Finalmente recaba que los actos objeto de controversia son solamente los demandados
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes actora y demandada presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, mediante los cuales hacen razonamientos similares a los inicialmente presentados al trabarse la litis .Sin embargo la parte actora hace unas argumentaciones adicionales
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes actora y demandada presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, mediante los cuales hacen razonamientos similares a los inicialmente presentados al trabarse la litis .Sin embargo la parte actora hace unas argumentaciones adicionales basada en las inspecciones judiciales que se realizaron en Sartafé de Bogotá y en Yumbo - Valle del Cauca , según las cuales, estas verificaciones sobre dependencias de la empresa, le darían la razón.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA-SU 1 SECCION "C"
.Exp.No.94-36960 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Pretende la parte actora ,que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por las resoluciones números 03356 de octubre 29 de 1993 00037 de Enero 14 de 1994 y 1980 de julio 18 de 1994 , proferidas , las dos primeras por el Jefe de la División de Inspección Y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C.- Cundinamarca y la última por el Director Regional del Trabajo Y Seguridac. Social de Santafé de Bogotá D.0 - Cundinamarca , mediante las cuales se le impuso una multa en cuantía de $ 2.445.300 , equivalente a Treinta Salarios Mínimos legales Mensuales vigentes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Tesorería Regional de Santafé de Bogotá D.C., por violación del artículo 63 Capitulo VII de la
cuantía de $ 2.445.300 , equivalente a Treinta Salarios Mínimos legales Mensuales vigentes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Tesorería Regional de Santafé de Bogotá D.C., por violación del artículo 63 Capitulo VII de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente para los años 1991 a 1993Como restablecimiento del derecho se declare que el Ministerio del trabajo no es competente para interpretar la convención colectiva del Trabajo , que por tanto no ha violado la convención Colectiva del trabajo en su numeral 63 , que no era acreedora a la multa que se le impuso y en consecuencia cue debe ordenarse su
devolución.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.94-36960 Como normas violadas aduce los Artículos 41-1 del Decreto 2351 de 1965 , 2 del C .P .del Trabajo, 97 de la ley 50 de 1990, 73 del CCA y Artículos 2,6,13,29 y 55 de la C.P. de 1991 . Al respecto explica que el Ministerio del Trabajo Y Seguridad social a través de los funcionarios que profirieron los actos acusados , no tenía competencia para interpretar la Convención Colectiva del trabajo frente a la controversia o diversidad de criterios entre el Sindicato de la Empresa y la Empresa alrededor del verdadero significado y alcance del numeral 63 del capitulo VII de la convención , referido a los trabajadores temporales de aseo .Sí en Ente Público acusado no tenía competencia para dirimir la competencia , menos la tenía para concluir violación de la convención y para imponerle la multa de la cual fue objeto
convención , referido a los trabajadores temporales de aseo .Sí en Ente Público acusado no tenía competencia para dirimir la competencia , menos la tenía para concluir violación de la convención y para imponerle la multa de la cual fue objeto en cuantía de $ 2.445.300 .00 , la cual en consecuencia debe ordenarse que se le devuelva, pues ya la pagó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. En el otro extremo de la litis, la parte demandada , Nación - Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social , a través de su apoderado se opuso a las pretensiones tanto al contestar la demanda como en alegatos de conclusión y defendió la competencia que tenía para imponer la sanción como consecu.ncia de la potestad para ejercer control y vigilancia de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores ,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 , 485 y 486 del Código sustantivo del trabajo . Agrega que la parte actora pretende convertir la función de policía administrativa que le compete en "Rey de Burlas" , con el argumento que no podía interpretar la convención colectiva del Trabajo ,para desconocer así una violación flagrante , grosera y evidente de las normas laborales contendidas en la convención colectiva de trabajo .Según la demandada, La parte actora pretende presentar que hubo un conflicto jurídico , cuando no existió talTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-36960 conflicto , sino que después de la querella presentada por el Sindicato , el Ministerio Observó la claridad del alcance del numeral 63 de la convención y ante
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-36960 conflicto , sino que después de la querella presentada por el Sindicato , el Ministerio Observó la claridad del alcance del numeral 63 de la convención y ante la posición de la Empresa de no cumplir con ese contrato o convención ante los requerimientos del Ministerio, le impuso la sanción .Finalmente manifiesta que tomó la determinación para proteger el derecho a la estabilidad laboral , el derecho de asociación y el derecho de los propios trabajadores temporales que no se benefician de la convención colectiva del trabajo. Al respecto la Sala considera necesario advertir que solamente verificará en el sublite sí La Nación - Ministerio del trabajo Y seguridad Social , al imponer la sanción a la Empresa demandada , actúo investido de competencia para ello o no y si verdaderamente lo hizo dentro del marco de sus competencias como policía Administrativa, o se excedió convirtiéndose en juez de un controversia jurídica .Dentro de este marco de competencia es que , en efecto , le compete examinar y decidir al Tribunal , en la medida en que se cuestiona un acto administrativo complejo , mediante el cual en ejercicio de una función de policía Administrativa que dice el Ministerio haber ejercido , le impuso una sanción pecuniaria a la parte demandada No entrará La Corporación por manera alguna a examinar y menos aún a dirimir la controversia interpretativa que se plantea en tomo al famoso numeral 63 del Capitulo VII de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la GOOD YEAR DE COLOMBIA Y SUS SINDICATOS DE TRABAJADORES para la vigencia 1991-1993 , por cuanto esta controversia en si misma corresponde dirimirla a la
Capitulo VII de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la GOOD YEAR DE COLOMBIA Y SUS SINDICATOS DE TRABAJADORES para la vigencia 1991-1993 , por cuanto esta controversia en si misma corresponde dirimirla a la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el artícuo 2. del C. deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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.Exp.No.94-36960 Procedimiento Laboral .Careciendo la Corporación ,como ente de la Jurisdicción contenciosa Administrativa ,de potestad para hacer interpretación y resolver conflictos laborales ordinarios originados en normas bien sean relativas a derechos individuales o colectivos , deberá declararse inhibida por falta de jurisdicción respecto a este punto . Así se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. Es pertinente , de entrada haber hecho las anteriores precisiones respecto del ámbito de estudio y decisión que ocupará en adelante a esta Sala, máxime cuando además se encuentra fuera de lugar lo presentado por la parte actora en su demanda y en alegatos de conclusión cuando plantea al Tribunal unos comentarios y conceptos jurídicos relacionados con actos administrativos no acusados y cuya nulidad no se pide en consecuencia, como son la resolución número 2142 de julio de 1993 y la resolución 03028 de octubre 5 de 1993 , resoluciones que no hacen parte de la litis y que por lo tanto no ameritan comentario alguno . Se trata de argumentos de la parte actora para tratar de darle convencimiento al Tribunal , pero que resultan desafortunadamente ,fuera de lugar como ya se anstó .Esta situación desde luego , no amerita más comentarios y menos aún examen al respecto de las
argumentos de la parte actora para tratar de darle convencimiento al Tribunal , pero que resultan desafortunadamente ,fuera de lugar como ya se anstó .Esta situación desde luego , no amerita más comentarios y menos aún examen al respecto de las normas supuestamente infringidas por el Ministerio al expedir tales resoluciones. En orden a examinar la actuación del Ministerio, se encuentra que en los actos acusados El ministerio refiere como antecedentes que se presentaron dentro de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-36960 investigación administrativa correspondiente , una posición reiterada de la Empresa para contratar personal temporal o contratistas independientes para el Aseo de dependencias diferentes a la fábrica , sus baños y oficinas situadas en YumboValle del Cauca, considerando que la convención así se lo permitía en el numeral 63 capitulo VII de la Convención , no obstante la claridai ¿el texto en sentido contrario . Adicionalmente consideró el Ministerio mediante los actos acusados, que la Violación estaba probada , y que, " Sin tener que hacer ningún esfuerzo mental se entiende que al titularse el texto convencional corno aseadores de planta se refiere a la planta de personal de la empresa , lo cual se aclara en el mismo artículo "La empresa efectuara el aseo general de la Fábrica, oficinas y baños de la misma con personal que tenga con ella relación directa de trabajo con todos sus derechos y deberes ." (Resolución 0037 de Enero 14 de 1994 - hoja No. 3 - folio 18 del expediente ). Y agrega en la misma resolución anterior que , "Es obvio que se refiere a la empresa como unidad de explotación económica, cobijando a todos
18 del expediente ). Y agrega en la misma resolución anterior que , "Es obvio que se refiere a la empresa como unidad de explotación económica, cobijando a todos los trabajadores que laboran en las distintas dependencias , sucursales , plantas etc.". Se fundamentó así mismo el Ministerio , en Criterios para la interpretación jurídica como el del artículo 27 del Código Civil Colombiano según el cual ,"TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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.Exp.No.94-36960 Cuando el sentido de la ley sea claro , no se desatenderá su eLor literal a pretexto de consultar su espíritu.", complementado con el artículo 28 ibídem, según el cual "Las palabras de la ley se entenderán en el sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras ..." . Todo lo anterior le permitió llegar al convencimiento de una violación flagrante del multicitado numeral 63 del convención colectiva Advierte la Sala que fectivamente el Ministerio sí tenía competencia suficiente, para verificar y controlar el cumplimiento del pacto convencional ,y , para imponer sanción de multa por la infracción y ante la renuencia de la empresa para observar la normatividad convencional , de acuerdo con la potestad que le otorgó el Código sustantivo del Trabajo mediante los artículos 17, 485 y 486 Naturalmente que para ejercer esta función de Policía Adninistrativa , tenia que estudiar la norma convencional presuntamente desconocida o violada por la Empresa , según la queja del Sindicato . Al Estudiar la norma debía interpretarla para hacerse un criterio racional ,sencillo y lógico del alcance de la misma . Esa
estudiar la norma convencional presuntamente desconocida o violada por la Empresa , según la queja del Sindicato . Al Estudiar la norma debía interpretarla para hacerse un criterio racional ,sencillo y lógico del alcance de la misma . Esa interpretación que efectuó el Ministerio no debe confundirse con definición de una controversia ,pues al pronunciarse no lo hizo dándole la razón a argumentos delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-36960 sindicato , los cuales en manera alguna aparecen en el cuerpo del acto complejo acusado , como para deducir que , haya zanjado una controversia de carácter laboral colectivo entre el Sindicato y la Empresa,> La sanción la impuso con fundamentos respetables de su propio cuño y de su propio entendimiento claro y obvio de la norma convencional , y ante la posición reiterada de la empresa en otro sentido, lo cual no implica para esta Sala, que se haya convertido en juez de una controversia laboral entre las partes ( Sindicato y la Empresa o entre la empresa y el propio Ministerio) .Sería ilógico pretender que , en ejercicio de su función como Policía Administrativa no pudiera el Ministerio analizar y deducir el sentido de las normas laborales para establecer su alcance y concluir sobre un entendimiento natural , claro y obvio de las mimas , para luego actuar sancionando si es el caso , cuando media la renuencia. En este orden de ideas , no le asiste razón a la parte actora cuando plantea que el Ministerio resolvió una controversia jurídica, pues la misma no aparece contenida en las resoluciones acusadas , las cuales por el contrario , muestran simplemente , el
En este orden de ideas , no le asiste razón a la parte actora cuando plantea que el Ministerio resolvió una controversia jurídica, pues la misma no aparece contenida en las resoluciones acusadas , las cuales por el contrario , muestran simplemente , el análisis y motivación mínimo que lógicamente tenía que hacer el Ministerio para imponer la sanción , incluyendo su entendimiento claro y obvio de la norma sinTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-36960 mayor esfuerzo mental , como lo indicó en los actos acusados y que le permitieron concluir una clara violación de la norma convencional por la empresa. Así las cosas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues no se probó en el sub-lite que la parte accionada haya actuado sin competencia , o que haya desbordado el marco de la misma convirtiéndose en juez laboral ordinario como lo pretendió la parte actora. En este orden de ideas deberán despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda, situación que así se concretará en la parte resolutiva de esta proveído. Ahora bien, en cuanto a que el Ministerio haya deducido o nc , en forma acertada y legal el alcance o sentido del numeral 63 de la Convención Colectiva vigente entre la Empresa aquí demandante y sus sindicatos y vigente para los años de 1991 a 1993 , se reitera la falta de jurisdicción de esta Corporación ,toda vez que las partes actuantes en este proceso plantean una controversia jurídica de carácter laboral colectivo que no le corresponde dirimir , por existir nara estos efectos otra
a 1993 , se reitera la falta de jurisdicción de esta Corporación ,toda vez que las partes actuantes en este proceso plantean una controversia jurídica de carácter laboral colectivo que no le corresponde dirimir , por existir nara estos efectos otra jurisdicción facultada para ello. Por lo anterior, no cabe hacer estudio y menos aún pronunciamiento alguno por presentarse esta excepción que es de fondo deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-36960 conformidad con el artículo segundo del C. de P. Laboral y en concordancia con el artículo 164 del CCA Se ordenará de otra parte , la devolución a la parte actora , de la Póliza judicial obrante a folio 64 del expediente - una vez ejecutoriada esta Sentencia - , la cual en su oportunidad fue exigida por el Tribunal y ante la constancia aportada de haber pagado ya la multa al SENA (folio 63 expediente), situación no controvertida por el SENA ni Por El Ministerio demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero .- Declárase de oficio probada la excepción de falta de Jurisdicción de esta Corporación para resolver la controversia respecto del alcance del numeral 63 del Capitulo VII de la Convención Colectiva Vigente entre el 5 de Noviembre de 1991 y el 23 de septiembre de 1993 , suscrita entre GOODYEAR DETRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16
Capitulo VII de la Convención Colectiva Vigente entre el 5 de Noviembre de 1991 y el 23 de septiembre de 1993 , suscrita entre GOODYEAR DETRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.94-36960 COLOMBIA S.A. y sus SINDICATOS DE TRABAJADORES , conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo .- Niéganse las demás suplicas de la demanda. Tercero .- Una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase por Secretaría a la parte actora ,la Póliza Judicial No . JU-01-001-3615550 , expedida por la Compañía aseguradora de Fianzas S.A.- Confianza por valor asegurado de $ 2.445.300 .00 conforme a lo expuesto en la parte Motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 31