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TA CUN - 94-36978-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36978-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

KXPKDIENTE No. 36.978 2 11 1.2.- Consecuencialmente, a titulo de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al demandante de la indemnización correspondiente, por supresión del cargo,consagrada en el inciso 2 Parágrafo del articulo 7o. de la Ley 087 de 1993. 1.3.- Ordenar el pago de loe intereses previstos en el Articulo 177 del C.C.A. 1.4.- Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el Articulo 178 del C.C.A.'. (fI. 9). El petitum de la demanda se respalda en los siguientes hechos HECHOS: 2.1 El señor PEDRO NEL SANDOVAL tIONGUI prestó sus servicios como empleado público en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL; desde el 22 de Abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Revisor y devengando como último salario promedio mensual la suma de $604.139,69. 2.2..- La Empresa mediante comunicación de Diciembre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeñaba el demandante a partir del 1. de Enero de 1994. 2.3..- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el

Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, estableció: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal por las Revisorias, el personal de las mismas, tendrá derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno.EXPEDIENTE No. 36.978 3 2.4.- El demandante, el 05 de Mayo de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., como adición a la Liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 1886 de Junio 7 de 1994 y oficio No. 256292 da Noviembre 3 del mismo año, negaron la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el conoepto de la violación. 2.6.- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme el art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977, en armonía con los artículos 4o. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero de 1990 y 12 de febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno' a que hace referencia el Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993.01. ( fi. LO).

NORMAS VIOLADA&

suple al "Régimen Laboral Interno' a que hace referencia el Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993.01. ( fi. LO). NORMAS VIOLADA& Preámbulo y artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 125, 150-7, 189 numerales 14, 15, 16 y 209 de la Constitución Nacional y 41 transitoria de la misma; Artículos 114, 125 y 177 del decreto - Ley 1421 de 1993; Parágrafo del art. 7o. de la Ley 067 de 1993 en concordancia con los artículos 26 de las Resolución Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 4o. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes; 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o.-1 de la Ley 57 de 1887; 2o. So. y 8. de la Ley 153 de 1887; 240 inciso 2o. del C. de R.P.M.; y 26, 27, 28 y 31 del Código Civil.". (fi. 11) CONCEPTO DE LA VIOLACION Aparece esbozado a folios 11 y siguientes del libelo.EXPEDIENTE No. 36.976 4 CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada mediante escrito visto a folio 37 y siguientes del expediente y donde el apoderado judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INDEBIDA

accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN, y la de INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION. (fi. 37). ACTIJACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 24 de marzo de 1995 (folio 22); se decretaron pruebas mediante auto del 18 de agosto de 1995 visto a folio 46; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 11 de julio de 1996 que obra a folio 72, del cual hizo uso cada una des las partes; y, el Ministerio Público se remite a la jurisprudencia ya existente del H. Consejo de Estado y de Este Tribunal. (fi. 83). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándoseEXPEDIENTE No. 36.978 5 causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la NULIDAD de los actos que le negaron la indemnización por supresión del cargo. .- Resolución No. 1886 de junio 7 de 1984 (fi. 2). .- Oficio No. 256292 de Noviembre 3 de 1994 (fi. 4).

Solicita que como consecuencia de la nulidad y a titulo de

.- Resolución No. 1886 de junio 7 de 1984 (fi. 2). .- Oficio No. 256292 de Noviembre 3 de 1994 (fi. 4). Solicita que como consecuencia de la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene al E.T.B. pagarle la indemnización por supresión del cargo, así como los intereses y ajuste al valor (arte. 177 y 178 C.C.A).

2. El concepto de violación en la demanda: El actor argumenta que demandados -Resolución No No. 256292 de Noviembre 3 violado normas del orden siguientes términos: mediante la expedición de los actos 1686 de junio 7 de 1994 y el Oficio del mismo año, la administración ha superior y legal, lo que apoya en lo El congreso, en desarrollo del articulo 209 de la C..N., expidió la ley 087 de noviembre 29 de 1.993, mediante la cual se estableció los principios para el ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del estado y Be dictaron otras disposiciones." Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el parágrafo del Articulo 7., el cual estatuye: " En las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital,, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de coati-EXPEDIENTE No. 36.978 6 nuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar por inhabilidad para estos efectos." De no ser posible la reubicación del

nuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar por inhabilidad para estos efectos." De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las INDEMNIZACIONES correspondientes". El inciso segundo de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restricción o condición. Por lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo "el personal" de las revisorias fiscales, sin que sea legal hacer distinción entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre y nombramiento remoción, puesto que la norma no hace esa distinción. 11 • . .Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno" a que alude el Parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2 art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., dispone: "Los empleados de la Revisoria Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Como en la Empresa no existe el "Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o materias semejantes, art. 6o. de la Ley 53 de 1887, La Empresa durante la vigencia de la Revisoria Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios 1a8

terias semejantes, art. 6o. de la Ley 53 de 1887, La Empresa durante la vigencia de la Revisoria Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios 1a8 prerrogativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interno". En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que tanto el señor Director de la División de Recursos Humanos como el señor Gerente General de la Empresa incurrieron en falsa motivación en la sueten-EXPEDIENTE No. 36.978 8 tación del acto administrativo acusado, al darle un alcance (ele) distinto al pará- grafo del artículo 7o. de la Ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe "Reglamento Laboral Interno que consagre indemnizaciones, cuando jurídicamente el "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia semejantes, por lo que se impone la nulidad y por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. ..." Solicita además el demandante la aplicación del artículo séptimo (70.) de la ley 87 de 1.993, que dice - .En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisoriae, el jersona.1 de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar la

cido por las revisoriae, el jersona.1 de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral INTERNO las INDEMNIZACIONES correspondientes. (fi. 9 Be.)

3. La entidad demandada contestó —El demandante nunca tuvo vinculación de servicios con la EMPRESA DE TELECCIUNICACIONES DE

SANTAFE DE BOGOTA.

El actor como funcionario de la Revisoría Fiscal del Distrito ante la entidad demandada, fue designado por el Revisor Fiscal, quien a su vez era nombrado por el Revisor Fiscal del Distrito siendo que éste último era designado por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Lo anterior muestra muy claramente que todos los funcionarios de las revisorías fiscales encargadas de la vigilancia de las empresas públicas del Die-EXPEDIENTE No. 36.978 9 trito, una de ellas mi representada, estaban vinculados al servicio del Distrito y no al de la entidad vigilada. Y lo anterior no solo era así, sino que así tenía que ser, pues tales revisorlas no eran unos organismo internos de las empresas sometidas a su control, sino verdaderos entes externos de control, dependientes del Distrito más concretamente del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital y no de la entidad objeto do su vigilancia. Tales revisorias eran entes totalmente autónomos,

trol, sino verdaderos entes externos de control, dependientes del Distrito más concretamente del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital y no de la entidad objeto do su vigilancia. Tales revisorias eran entes totalmente autónomos, completamente independientes, regulados por sus propias normas, con capacidad para diseñar con plena libertad los métodos y prácticas para auditar las empresas sometidas a su control y dotados de plenas facultades para realizar su trabajo y designar su propio personal 0I • . Por las razones aquí expuestas, que hacen evidente que la vinculación del demandante lo era con el Distrito Capitel, entidad territorial totalmente diferente de la demandada, se puede concluir sin duda alguna que cualquier reclamación o acción ha debido dirigirse contra el Distrito Capital como ente el cual prestó sus servicios el Actor y no contra la EMPRESA DR TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA que no tuvo relación de servicios con él. 00 El Actor fue eiiplado público de Libre nnsbramiento y rwpión y no empleado p4bl 1 ço do oerrey Administrativa o trabaisdor oficial y por tanto, a su relación legal y reglamentaria no le eran aplicables las normas de la convención colectiva de trabajo vigentes en la DÍPUM DE TELE(X)MUNICACIONES DE BOGOTA y muchos menos la referente e indemnización por "Despido—. En este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni se afirma que perteneciera a carrera administrativa. Estos hechos los acepta e incluso resalta su apoderado judicial a todo lo largo de su libelo de demanda.

En este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni se afirma que perteneciera a carrera administrativa. Estos hechos los acepta e incluso resalta su apoderado judicial a todo lo largo de su libelo de demanda. Tampoco es discutible que por su calidad de empleado público que no era de carrera, no le eran aplicables las normas convencionales pactadas en la convención coleotiva de trabajo vigente en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, dirigidas únicamente a loe trabajadores oficiales que laboran para ella.EXPEDIENTE No. 36.978 9 Cosa bien diferente es que mi representada hubiere pagado al actor y demás empleados de las Revisorias prestaciones sociales iguales a los demás empleados de la demandada, que a su vez eran iguales o similares a los convencionales que regían para loe trabajadores oficiales a su servicio. Lo anterior sucedió por el hecho de haber quedado obligada mi representada a pagar los gastos y costos de operación de la Revisoría Fiscal del Distrito encargada de su vigilancia. Pero de ninguna manera puede concluirse de ello que los empleados públicos de la Revisoría Fiscal del Distrito encargada del control de la demandada, hubieran generado derecho a que se les aplicara la indemnización por despido injustificado, pues ellos como empleados públicos, no pueden por definición legal ser objeto de "despido", ya que su relación no es contractual, sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento El Alcance del inciso final del parágrafo del artículo 7o_ de la ley 87 de 1.993 no es el que

es contractual, sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento El Alcance del inciso final del parágrafo del artículo 7o_ de la ley 87 de 1.993 no es el que pretende la parte actora. Toda la pretensión del demandante se cifra finalmente en el alcance que pretende dar al inciso final del parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, alcance totalmente equivocado por las siguientes razones:...". (fi. 37 y as.). Concluye, la demandada, como ya Be dijo proponiendo EXCEPCIONES a las que ya se hizo referencia.

4. La Sala para resolver comenzará por la ubicación en la situación planteada 4.1. La entidad demandada reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales por supresión del cargo al señor SANDOVAL MONGUI, mediante la Resolución No. 816EXPEDIENTE No. 36.978 10 dei 13 de marzo de 1994. (fi. 62). 4.2. Recurrió en reposición contra la anterior resolución el señor SANDOVAL MONGOl. (fi. 6). 4.3. Resolvió la entidad el Recurso de Reposición medinte la Resolución No. 1886 del 7 de junio de 1994; no reponiendo la resolución recurrida y otorgando el recurso de apelación. (fi. 2). 4.4. Resolvió la entidad demandada el recurso de apelación mediante el oficio No. 256292 dei 3 de noviembre de 1994; confirmando la decisión anterior de negar el reconocimiento y pago de laindmenización solicitada. (fi.

4).

recurso de apelación mediante el oficio No. 256292 dei 3 de noviembre de 1994; confirmando la decisión anterior de negar el reconocimiento y pago de laindmenización solicitada. (fi. 4). La demanda presentada por el señor PEDRO NEL SANDOVAL MONGOl ej. día 24 de noviembre de 1994 (fi. 9), está dirigida como ya se dijo, a obtener la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo de REVISOR DOCUMENTOS 1. de la REVISORIA FISCAL que él desempeñaba en la entidad. Encuentra la Sala en éste estadio delEXPEDIENTE No. 36.978 11 proceso, que la Resolución No. 1886 del 7 de junio de 1994, acto demandado, es el producto de un RECURSO DK REPOSICION,, interpuesto contra un acto anterior y primigenio, a saber, la Resolución No. 616 el 26 de marzo de 1994 que reconoció y ordenó el pago de Prestaciones Sociales al demandante. Inconforme el e&ior SANDOVAL HONGtJI con el monto de lo reconocido en la Resolución 616; por considerar que se le habla omitido el pago de la indemnización consagrada en el parágrafo del art7o. de la Ley 087 de 1993 en armonía con el Régimen Laboral Interno de la Empresa; interpuso el mencionado Recurso de Reposición (fi. 6), el que le fue resuelto mediante la Resolución demandada No. 1886. De acuerdo a lo preceptuado en el Art. 138 del C.C.A. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualiResolución demandada No. 1886. De acuerdo a lo preceptuado en el Art. 138 del C.C.A. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda précisión. Si el soto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandaras las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero el fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. ,, (...). No hay duda alguna que el acto administrativo original y primigenio fue la Resolución No. 816 del 28 de marzo de 1994; fue corno resultado de los recursos interpuestos contra ésta, que surgieron los actos posteriores, aquí demandados.EXPEDIENTE No. 36.976 12 Era obligación del demandante dirigirla acción contra la totalidad de los actos que componen la actuación administrativa unidad juridica completa—. No cumplió la parte demandante en el sub judice con lo precep-- tuado en el ordenamiento citado, pues como ya se dijo; loe actos demandados se originaron en un acto primigenio el cual no fue demandado lo que deriva en una ineptitud euetantiva de la demanda, por no haber demandado la totalidad de loe actos que conformaron la actuación administrativa e impide si conocimiento en el fondo de la controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ", administrando justicia en nombre de la Repüblica y por autoridad de la ley, FALLA: Declarar probadas las excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia abstenerse de fallar en el fondo del asunto.

autoridad de la ley, FALLA: Declarar probadas las excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia abstenerse de fallar en el fondo del asunto. cOP 1 ESE, NOTIFIQUESE, CO JIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.

MARGARITA HERNANDEZ DE AU3ARRACIN WILIAH GIRALDO GIRAL1X)

Magietrada Magistrado

JOSE HICRNEY VICTURIA LOZANO

Magistrado

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