TA CUN - 94-37-514-(05-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-37-514-(05-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
( PENSION DE JUBILACION - Factores / TAMA JUDICIAL - Régimen prestacional (E) 0»
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A
/ MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C. diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). ACTOR
EPU8LICA DE COLOMIIA
,Im1 71-1
Tribunal AdrnH: r3tv o de Cundjn&rn-ca
'-1 R
: ANA CLEOTILDE BAUTISTA CACUA.
Rcbtoría
REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. 9437.514
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CONTROVERSIA: PENSIÓN, RELIQUIDACIÓN.
ANA CLEOTILDE BAUTISTA CACUA, debidamente representada por apoderado legalmente constituido, demanda a la Caja de Nacional de Previsión Social, a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERO.- Que son nulas las Resoluciónes números 019396 de 1993,40135 de 1993, 31979/93 y 005486 de 1994, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales, por la primera, se negó un auxilio de pensión jubilatoria a mi representada, por la segunda se decretó a su favor el citado auxilio, y, por la última, se resolvió un recurso de Apelación. SEGUNDA.- Que como consecuencia de. la nulidad declarada por ilegalidad
pensión jubilatoria a mi representada, por la segunda se decretó a su favor el citado auxilio, y, por la última, se resolvió un recurso de Apelación. SEGUNDA.- Que como consecuencia de. la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, doctor GermánRivero Rivero, mayor y de ésta vecindad, quien tiene sus oficinas en la avenida el Dorado con carrera 60, piso 2o., a fijar el monto mensual de esta pensión en la suma de $344.205.13 m.c. a favor de la señorita Ana Cleotilde Bautista Cacua, identificada como ya se dijo, con efectividad desde el lo. de Septiembre de 1993, siempre y cuando acredite su retiro definitivo del servicio oficial, teniendo en cuenta para fijar el monto de la pensión todos los haberes devengados en los últimos doce meses hasta el 30 de Agosto de 1993 y que constituyen salario de conformidad con los siguientes..." (folio 15). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se relacionan así: HECHOS: " lo.- La señorita Ana Cleotilde Bautista Cacua, ha venido prestando sus servicios a la Rama Judicial, desde el mes de diciembre de 1974 hasta la fecha en donde se encuentra al servicio del Juzgado 64 Penal del Circuito. " 2o.- Mi mandante nació el día lo. de Agosto de 1940, es decir, que en la actualidad tiene una edad que sobrepasa los cincuenta años. 11 3o.- Con fecha 30 de agosto de 1991, mi representada le solicitó a la Caja
actualidad tiene una edad que sobrepasa los cincuenta años. 11 3o.- Con fecha 30 de agosto de 1991, mi representada le solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago a su favor de un auxilio de pensión jubilatoria. 11 4o.- La mencionada Caja para resolver la petición a que se refiere el hecho anterior, dictó la Resolución No. 019396 de 1993 negando el auxilio solicitado y por la circunstancia de que solamente computó un total de tiempo de servicio de l6 años y dos días. 41, 5o.- Al notificarse la peticionaria de la Resolución a que alude el hecho inmediatamente anterior, interpuso contra dicha providencia el recurso de Reposición y subsidiariamente el de Apelación que sustentó dentro del término legal, con fecha 17 de marzo de 1993. " 6o.- El escrito de sustentación de los recursos a que se refiere el hecho anterior, no fué agregado a los autos por la entidad de previsión y fué así como profirió la Resolución No. 31979 de julio 27 de 1993 mediante la cual rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora. 31,EXPEDIENTE No. 37514 3 11 7o.- Al tener conocimiento la peticionaria de que mediante la precitada Resolución se le rechazaban los recursos, presentó un escrito que tiene fecha 8 de septiembre de 1993, haciéndole ver a la Caja que en la oportunidad legal había sustentado los recursos y al efecto presentó la prueba correspondiente. 11 80.- En vista de lo anotado en el hecho inmediatamente anterior, la demandada procedió a dictar la Resolución No. 040135/93, dejando sin efectos
había sustentado los recursos y al efecto presentó la prueba correspondiente. 11 80.- En vista de lo anotado en el hecho inmediatamente anterior, la demandada procedió a dictar la Resolución No. 040135/93, dejando sin efectos la No. 31979 de 1993, repuso la No. 19396 de 1993 y, a su vez, en su Art. 3o. decretó a favor de la peticionaria un auxilio de pensión jubilatoria, en cuantía de $314.700.00 m.c. mensuales, con efectividad a partir del lo. de septiembre de 1993, pero condicionada a que demostrara su retiro definitivo del servicio oficial. 11 9o.- Al notificarse la peticionaria de la Resolución 40135/93 en el mes de junio de 1994, no estuvo conforme con su proveido, por lo cual, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación que sustentó en escrito presentado el día 22 de junio del mismo mes y año. "10.- El recurso de Apelación a que me acabo de referir, fué desatado por la demandada, mediante la Resolución No. 005486 de 1994, mediante la cual se confirmó la providencia recurrida. "11.- La señorita Bautista Cacua, se notificó de la Resolución 5486 ya citada, el día 10 de enero del año en curso, es decir, se halla ejecutoriada y agotada la via gubernativa. "12.- La demandante Ana Cleotilde Bautista Cacua, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. NORMAS VIOLADAS Considera el libelista que con los actos administrativos demandados, se violaron
gubernativa. "12.- La demandante Ana Cleotilde Bautista Cacua, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. NORMAS VIOLADAS Considera el libelista que con los actos administrativos demandados, se violaron las siguientes normas :Decreto 546/1971 (arts. 6 y 9); Decreto 717/1978 (art. 12); Decreto 911/1978 (art. 49; Ley 33/1985Decreto 1160/1947 (art 6 parag. 1); Ley 5/1969 (art. 2); D. L 1042/1978 (art. 42); C.S.T. (art. 127).EXPEDIENTE No. 37514 4 :9, COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente el Tribunal para conocer de la presente acción en única instancia, dado que la cuantía de las pretensiones al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $493.085,00 que resultan de multiplicar el valor de la diferencia entre el valor reconocido ($3 14.700,00), y el valor pretendido ($344.205,00) que es de $29.005,00, por 17 que es el número de meses existente entre el 1" de septiembre de 1993, fecha de reconocimiento, y febrero de 1995, fecha de presentación de la demanda CONTESTACION DE LA DEMANDA Fue contestada con oposición a las pretensiones de la demanda, la cual obra a folio 52. ALEGATOS DE CONCLUSION El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial considera que deben ser despachadas en favor de la actora la súplicas de la demanda. (folio 72); la entidad demandada reiteró su oposición y fundamentos; la parte actora guardó silencio.
considera que deben ser despachadas en favor de la actora la súplicas de la demanda. (folio 72); la entidad demandada reiteró su oposición y fundamentos; la parte actora guardó silencio. :9'EXPEDIENTE No. 37514 5 ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 21 de febrero de 1995 (fi. 20); admitida el 3 de noviembre de 1995 (fi. 46); se decretaron pruebas el 29 de marzo de 1996 (fi. 62); se corrió traslado a las partes para sus alegatos de conclusión el 6 de diciembre de 1996 (fi. 71). Rituada la anterior actuación procesal, sin que se observe causal alguna de anulación, se procede a resolver mediante las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA - ) 1. Pretende la demandante por la presente acción, obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 019396 , 40135 y 31979 de 1993; y 005486 de 1994 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, ya que al fijar el monto de la pensión, solamente se tomó como factor salarial la asignación básica y se ignoró (sic) todos los demás haberes devengados que ésta había percibido, tales las primas de alimentación, de servicios, vacacional y de navidad. Siendo precisamente esa la razón que la llevó a recurrir de los actos. Señala que al encontrar la Caja que solamente se tomarán como factores de salario, aquéllos sobre los cuales se les ha descontado los aportes ,reconoció únicamente el rubro asignación básica que fue el que llenó tal requisito.))EXPEDIENTE No. 37514 ar 6
salario, aquéllos sobre los cuales se les ha descontado los aportes ,reconoció únicamente el rubro asignación básica que fue el que llenó tal requisito.))EXPEDIENTE No. 37514 ar 6 Afirma que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 28 de octubre de 1993 sostuvo: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva, debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley". Y que en el Concepto del 26 de marzo de 1992 había sostenido: "La remuneración, según la Ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo. El artículo 60, parágrafo 10 del decreto 1160 de 1947 incluye en el salario - y por ende en la remuneración - "Todo lo que perciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria o permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos y bonificaciones. . ." El artículo 29 de la Ley 5 de 1969, en armonía con la disposición antes transcrita, prescribe que "la asignación actual o la última remuneración" es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio, a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas,
transcrita, prescribe que "la asignación actual o la última remuneración" es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio, a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc.". El artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que " ... constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios..." El artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como "todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio . . ." De manera que en conclusión las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto; la remuneración para estos efectos es todo lo recibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral". (H. Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 1992 radicado No. 433). El último acto administrativo que cerró la vía gubernativa dice: "Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones de orden legal: "El artículo 1° de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 establece: "ART. lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier
"El artículo 1° de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 establece: "ART. lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dichaEXPEDIENTE No. 37514 7 Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida pro los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". "El artículo 6° del Decreto 546 de 1971 consagra: "Art. 6°.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerrio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%
a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerrio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas". "De la norma transcrita se observa que en ella no se enuncian otros factores salariales tales como prima de Navidad, Vacacional y de Servicios. "La recurrente hace énfasis en que se trata de un régimen de excepción y que por tal razón se deben tomar en cuenta para la liquidación de su pensión, todos los factores salariales discriminados en el certificado expedido por la sección de Tesorería de la Rama Judicial, visible a folio 161 del cuaderno administrativo. ¡it "Es de señalar que la excepción a la que hace relación el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 está referida a los siguientes aspectos: " Edad jubilación 50 años mujeres y 55 años hombres. "b.- Veinte (20) años de servicio, de los cuales por lo menos diez (10) se hayan laborado al servicio de la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. "c.- La cuantía de la pensión es el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio. "Como puede observarse el artículo 6 de la norma en comento es claro al señalar que la pensión de jubilación equivale al 75% de la "asignación mensual "más elevada devengada durante el último año de servicio.M . EXPEDIENTE No. 37514 "De otra parte el decreto 717 de 1978 en su artículo 49 establece:
"más elevada devengada durante el último año de servicio.M . EXPEDIENTE No. 37514 "De otra parte el decreto 717 de 1978 en su artículo 49 establece: Art 4°.- La asignación mensual correspondiente a cada cargo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para el ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente decreto. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad inherente al ejercicio de sus funciones. "De donde se desprende que en ningún momento hace parte de la asignación mensual otros factores tales como primas, a que hace referencia la recurrente, pues el artículo 12 del mismo decreto 717 de 1978 prescribe: Art. 12.- De otros factores salariales. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. (subrayado) "Se concluye entonces que la excepción a la que hace relación del Decreto 546 de 1971 está referida en el sentido de que a estos funcionarios para efectos de liquidación de la pensión, se les toma como base la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio toda vez que la norma no mencionó otros factores salariales. "Vale la pena resaltar que en el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978 se menciona como requisitos para pensión de jubilación de funcionarios de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Dirección de Instrucción Criminal,
"Vale la pena resaltar que en el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978 se menciona como requisitos para pensión de jubilación de funcionarios de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Dirección de Instrucción Criminal, que hayan laborado por lo menos diez (10) años exclusivamente al servicio de dichas Entidades, cincuenta (50) años de edad para la mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad para el hombre, sobre la liquidación reitera lo previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 al determinar que la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hayan devengado en el último año de servicio. . ." "Ahora bien, el artículo 3°, de la Ley 33 de 1985, establece: "ARTICULO 3o. Tpdos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presuntamente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; prima técnica, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (subrayado). "El artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° de la Ley 33 deEXPEDIENTE No. 37514
jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (subrayado). "El artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° de la Ley 33 deEXPEDIENTE No. 37514 1985 adicionando en el inciso 2°, otros factores de salario al disponer: "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida pro los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: "Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio...". Por lo demás, se anota que el artículo anterior dejó inmodificables los demás apartes del artículo 3° de la Ley 33 de 1985. "Al referirse la norma a empleados oficiales de cualquier orden se considera que la misma cobija tanto a quienes tienen un régimen comiin como a los que disfrutan de régimen especial, por lo cual las pensiones se liquidan sobre los factores de salario allí contemplados y en todo caso sobre los cuales se haya aportado con destino a la Caja Nacional de Previsión. "Para corroborar lo anterior, es pertinente transcribir el artículo 13 de la Ley 33 de 1985. Art. 13.- Para e1ectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades de orden nacional, departamental, intendencia, comisaria!, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley, reglamento o estatuto, tengan, entre otras, la
Previsión las entidades de orden nacional, departamental, intendencia, comisaria!, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley, reglamento o estatuto, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes. Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales, los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social" (subrayado) En los anteriores términos debe entenderse que a partir de la vigencia de la Ley 33/85 (enero 29 de 1985) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que se dejó transcrito en el evento que quellas se causen dentro de su vigencia, como es el caso de la señora ANA CLEOTILDE 9EXPEDIENTE No. 37514 lo BAUTISTA CACUA, quien adquirió el status de pensionada el 11 de septiembre de 1990". (folio 11). El ente demandado al contestar la demanda se sostiene en la argumentación tomada en los actos para concluir que el art. 6° del Decreto 546 de 1971 no enuncia otros factores salariales tales como la prima de navidad, vacacional y de servicios. Y que no se debe perder de vista que la excepción a la que hace relación el art. 6° antes dicho, esta referida a la edad de jubilación, al tiempo de servicio y a la cuantía o porcentaje que se debe otorgar.
vacacional y de servicios. Y que no se debe perder de vista que la excepción a la que hace relación el art. 6° antes dicho, esta referida a la edad de jubilación, al tiempo de servicio y a la cuantía o porcentaje que se debe otorgar. Tampoco lo hace, dice el Decreto 717 antes citado, por lo cual se concluye que no deben hacer parte de la asignación básica otros factores como primas, menos surge esto, señala, del art. 12 del precitado que consagra que además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
2. El Ministerio Público al rendir su concepto sostuvo en lo pertinente: "Debe señalarse que si bien la Caja Nacional de Previsión pensionó a la actora bajo lo normado en la Ley 33 de 1985 tendiendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y forma de liquidación de la prestación, lo cierto es que bajo las previsiones del Decreto 546 de 1971 y 1660 de 1978, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por parte de funcionarios de la Rama Jurisdiccional es el de haber cumplido, para el caso de la mujeres, 50 años de edad y haber laborado por lo menos, 10 años exclusivos al servicio de la Rama, requisitos que la misma Caja de Previsión observó para el reconocimiento de la pensión de jubilación, aun cuando como ya se mencionó, lo hubiera hecho bajo las orientaciones de la ley 33 de 1985. Cabe destacar que dentro de las consideraciones hechas por la Entidad de Previsión dentro deEXPEDIENTE No. 37514
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lo hubiera hecho bajo las orientaciones de la ley 33 de 1985. Cabe destacar que dentro de las consideraciones hechas por la Entidad de Previsión dentro deEXPEDIENTE No. 37514 II la Resolución No. 005486, no hizo objeción alguna al derecho pensional contenido en el decreto 546 de 1971 para los empleados de a Rama Judicial salvo en la forma de liquidación de la pensión de jubilación para lo cual sostuvo que se efectuaría conforme a los factores respecto de los cuales se hubiera aportado. "Sin entrar a realizar la transcripción de las disposiciones que contienen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación para los empleados de la Rama, (Decreto 546 de 1971 y 1660 de 19778), por considerarlo necesario (sic) ya que se encuentran debidamente resaltados dentro de los antecedeites del proceso (Folios 11 y 12 del cuaderno principal), esta Agencia del Ministerio Público considera que sí tienen ella un régimen exceptivo para el reconocimiento de la pensiones de jubilación para los empleados jurisdiccionales. Basta leer sus textos para observar que en ellos se plasman requisitos especiales de edad distinto a la regla general, así como también de tiempo y liquidación del derecho pensional". (folio 72), Registra la Sala queegn los artículos 6° y 7° del D.E. 546 de 1971 ppr el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en sus artículos 6° y 7° se señala inequívocamente, además de la edad y de la exigencia de un mínimo de diez años
Ministerio Público y de sus familiares, en sus artículos 6° y 7° se señala inequívocamente, además de la edad y de la exigencia de un mínimo de diez años de exclusividad al servicio de aquellos organismos, el porcentaje de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación. Y este se determina en el equivalente al 75% de 1 asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas, concordado éste artículo 6° con el art. 132 del D.R. No. 1660 de 1978, que al desarrollar el decreto citado, reitera lo dicho en el artículo 6°. La Ley 33 de 1985 que esla regla general, no se aplica a lo empleados oficiales que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones, tal como lo señala su precepto primero. De manera que a estos funcionarios con regímenes especiales, claramente está dicho por la ley, la remisión se hace a sus Estatutos. Y por tanto la pensión no será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; y por tanto es inaplicable loEXPEDIENTE No. 37514 12 trazado en el inciso segundo del art. P. De la Ley 62 de 1985.'#' 1/ t_11 Sostenido lo anterior, preciso es atenerse a lo dicho en el art. 12 del Decreto 717 de 1978 el cual señala que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario, todas la sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución de sus servicios.\r// por asignación mensual, ya lo ha dicho la Doctrina y la Jurisprudencia, debe
ley para cada empleo, constituyen factores de salario, todas la sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución de sus servicios.\r// por asignación mensual, ya lo ha dicho la Doctrina y la Jurisprudencia, debe entenderse junto con la asignación básica, todo lo devengado por el funcionario o empleado como retribución a su servicio( S.T: C.S de J.)?/ Se apoya la Sala para resolver la presente controversia, en la sentencia del 31 de marzo de 1995 de éste Tribunal, en la que al respecto se sostuvo lo siguiente: "Del estudio de los actos acusados, mediante los cuales se reconoció a favor del Dr.. GASPAR CABALLERO SIERRA una pensión de jubilación, cuya liquidación no se hizo teniendo como base el salario más alto devengado por él ni fueron tenidas en cuenta las primas de ser vicios, vacaciones y navidad, devengad por el demandante en el último año de servicios, se observa que la entidad al efectuar dicha liquidación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto por el artículo l' de la ey 33 de 1985, que dispone: "ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. "Como puede verse, dicha norma modificó los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos del orden nacional, que estaban señalados por el artículo
el último año de servicio. "Como puede verse, dicha norma modificó los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos del orden nacional, que estaban señalados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sin embargo, para lo relacionado con las pensiones de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama jurisdiccional, rigen, desde 1978 el artículo 12 del Decretó 717, modificado por el 4° del 911 del mismo año, según los cuales para liquidar la pensión de los citados servidores públicos, a demás de la asignación básica mensual fijada por la ley constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionarioEXPEDIENTE No. 37514 13 o empleado como retribución de sus servicios. "Del estudio de la nonnatividad aplicable al caso en estudio, concluye la Sala que sin lugar a duda, el art. 61 del Decreto 546 de 1971, creó un régimen especial de pensiones, favorable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Miiisterio Público, que teniendo derecho a tal prestación, hubieren prestado sus servicios por un periodo superior a 10 años exclusivamente en dichas actividades. "La norma citada dice textualmente: "Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años d edad, si son hombres y de 50, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio público o a ambas
cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas". "Es decir, que de conformidad con las normas transcritas, la pensión de jubilación de los servidores de la rama jurisdiccional que hayan trabajado por más d