TA CUN - 94-37013-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-37013-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
resuelve en esta providencia. El actor acusa el "Extracto de Cesantía con Interesé Sucesivos"de fecha Agosto 18 de 1994, proferido por Subdirección de Cesantías del Fondo Nacional.del Ahorró.
II. P R E T E N S IOÑE 5 p ACCION INDEBIDA -Interpretci6n de la demanda (E) ¡PODER ESPECIAL; -Determinaci6n4eobjeto /INDIYIDUALIZACION DEL' ACTO DEMANDADO! •» VIA GUBERNATIVA -No agotamiento ¡CONDENA EN COSTAS -Improcedencia/.
INTERESES A LA CESANTIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA SUBSECCI ON
UJ C4 Santafé de Bogotá, D.C..,Septiembre Veinte (20) de Mil novec1entos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS : Expediente No. : 94-37013
Demandante ': EMILIO PENAGOS MARTINEZ
Demandado : FONDO NACIONAL DEL AHORRO
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PAGO INTERESES A LAS CESANTIAS Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia,': por intermedio d apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directay Cumplimiento presentó demanda contra el Fondo Nacional del: Ahorro ante este Tribunal, dando lugar a la controversia queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION »C"
Exp No. 94-37013 Solicita el Actor que se hagan las siguient declaraciones y condenas 1.- Que se ordene a la entidad accionada o a la entidad q
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION »C"
Exp No. 94-37013 Solicita el Actor que se hagan las siguient declaraciones y condenas 1.- Que se ordene a la entidad accionada o a la entidad q haga sus veces, reparar el da(:) que se le viene causando cumplir el deber que elude de pagarle las sumas de diner dejadas de liquidar en el extracto de cesantías con interese sucesivos de fecha Agosto 18 de 1994, expedido por l Suhdireccjón de Cesantías del Fondo nacional de Ahorro por concepto de incremento del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, ao por ao a partir de 1972 hasta el ao de 1989. 2.-Que la entidad demandada está en mora de reparar el da' que le esta causando y en consecuencia se debe ordenar. el pago d intereses causados con ocasión de las sumas dejadas de liquida en el acto antes aludido, liquidación ésta que debe hacerse partir de 1972 aRo por ao hasta 1989 y hasta cuando se produzc la cancelación total de las sumas dejadas de pagar cuy incremento debe ser sobre los intereses legales, comerciales corrientes certificados por la Superintendencia bancaria. 3.-- Que la entidad accionada es solidariamente responsabl por acción u omisión en la no cancelación de la totalidad d daos y perjuicios a él causados, por no haber dado •estrict cumplimiento a lo ordenado en el literal b) del Art. 2o. y 33 de Decreto 3118 de 1968 en concordancia con el Articulo 3o. de '1 ley 41 de 1975. 4.-- Que el incumplimiento antes aludido obedeció a l omisión de la entidad demandada, en el reconocimiento y pago de
Decreto 3118 de 1968 en concordancia con el Articulo 3o. de '1 ley 41 de 1975. 4.-- Que el incumplimiento antes aludido obedeció a l omisión de la entidad demandada, en el reconocimiento y pago de incremento del índice de precio al consumidor certi.ficado por, e, Dane ao por ao a partir de 1972 a 1989. 5.- Como consecuencia de lo anterior .......'..se. ..condené f'FÓn' Nacional del Ahorro o a la entidad que haga sus veces a reñota y pagar kp su favor las sumas li.qu.das de..dinero que han debid liquidarse y cargarse en la cuenta anual, correapordiehte a aplicación del índice de precio = al cónsumidor, para, empladd certificado por el Dane, en los períodos compréndidos entre, lo. de enero y el 31 de diciembre 'de 1989, 'inclusive,. feéh'hat la cual permaneció vinculado a ese fondo. 6.-- Que los intereses dejados de liquida en: el extracto cesantías corresponde al Indice de precio.. al '. consumido certificado por el Dane ao por ao desde 1972 hasta '1989 junt con los intereses legales liquidados por el F.N.A., según anex No. J. que se acompaa con la demanda. La condena se extenderá sobre las sumas de dinero E:-,e causen hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proces y las liquidaciones se harán en concreto de acuerdo a las base de la demanda, segun el cuadro anexo ,número lo. el cual ha parte integral de la demanda y por la 'cuantía que allí seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH
31,
parte integral de la demanda y por la 'cuantía que allí seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH
31, Exp.. No. 94-37013 Que 7.- Oue se condene a la entidad demandada o a la entidad que'. hacia sus veces a pagar la corrección monetaria sobre las sumas de dinero antes aludidas, según lo dispone el Art. 178 del C.C.A.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores dec:larac:iones y c:onderias que pide •ei actor y que aparecen en foli, 10 del e>pedierite, los resumimos ¿tSi 1 -Es empleado del Ministerio de Educación Nacional desde hace más de 25 aos donde ejerce el cargo de profesor de securjdaria debidarnenitte escalafonado.
2. Por disposición del Gobierno Nacional fue vinculado al Fondo Nacional de Ahorro ¿a partir de 1971 donde anualmente se le depc:'si.t.aban sus cesantías, hasta 1989, ya que a partir de 1990 las c:esanLías p.R -Er>ar-c-.jri a otro fondo. 3.- Secún el extracto de cesantía expedido por el Fondo Nacional del Ahorro a su nombre, allí no aparecen liquidado ao por a Pi o de 1972 a 1.989 e indice de precio al consumidor certificado por el Dane.
4El índice de precio al consumidor ha debido liquidarse y debe liquidarse as -lo por ao,y sobre las sumas acumuladas en la forma que se indica en el anexo número 1 que hace parte de la demanda
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE. LA VIOLAC ION
debe liquidarse as -lo por ao,y sobre las sumas acumuladas en la forma que se indica en el anexo número 1 que hace parte de la demanda
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE. LA VIOLAC ION La parte actora seala como transgredidas las siquientes disposiciones normativas: Arts. 6n.,25,53,58, 90 y 91 de la en (:oncordancia con el Art. 2o. literal b) y Art. 33 del f)p ly 3118 de 1968, en armonía con el Art. 3o. de la Ley.'
41 de1975.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-37013 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10-11 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del, término otorgado cor, tal fin a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 3642 del expediente manifestó oponerse a todas las peticiones de las demandas y solicito que una vez éstas fueran negadas se condenara en costas a la parte. demandante.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de caducidad de la acción ; la Legitimidad del pago de la cesantía y la de Erróneo Ejercicio de la acción intentada.
VI. ALEGATOS DE CONCLIJSION El apoderado de la parte. accionadal su escrito-diconclusión visible al folio 92 del expediente se remitió '4 ló razonamientos expuestos en la contestación de la demanda.
De igual manera, el apoderado del:actor'en su escriít
conclusión visible al folio 92 del expediente se remitió '4 ló razonamientos expuestos en la contestación de la demanda. De igual manera, el apoderado del:actor'en su escriít obrante al folio 93 a 95 del expediente man±lestá: t.. ). E1. mismo Fondo Nacional del Ahorro no tuvo en cuenta para nada el Art. 2o. del mismo Decreto No. 3.118 de 1966,( . . qTIi inconformidad radica única y exclusivamente enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Ep. No.. 94-37013 e'l hacho de que el Fondo Nacional de Ahorro, no dio cumplimiento a lo previsto en el literal b) del Articulo 2o. del Decreto 3118 de 1968, (....), protegiendo el auxilio de cesantía de mi representado contra la depreciaciór, monetaria, s decir, no incrementó ao por ao , el índice de precio al cçjnsLlmi.dor certificado por el Departamento Admi.nistratiyo Nacional de Estadística (D..A.N.E..), incremento que es el que con Justicia reclamo por disponerlo así la precitada norma. .el "Extracto de Cesantías con Intereses Sucesivos" e;pedido por el Fondo Nacional de Ahorro con fecha Aosto 18 de 1994, es de las llamadas "operación administrativa" contra la cual no cabe recurso alguno en virtud de ser una operación contable y consecuencialmente "los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarsen en cualquier tiempo" El Agente del Ministerio Público emitió su concepto,
en virtud de ser una operación contable y consecuencialmente "los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarsen en cualquier tiempo" El Agente del Ministerio Público emitió su concepto, dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto' 261 de 1.991., en los siciuientes términos a saber: Antes de entrara a analizar el fondo del asunto si ello es procedente, este Despacho se permite hacer las siguientes observaciones: En primer lugar' la acción. calificada por el demandante en el proceso-'materia de, estudio como de "Reparación Directa", es aquella qu' busca obtener la reparación de Un daño 1 por una omisión, una operación administrativa "por '1a' ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. Pues bien cómo se observa, esta acción ejercitada no es la procedente i.en el sublite , ya que de conformidad on la teoría deílós. fines y los motivos, lo que determina la naturaleza de la acción no es la calificación que el. demandante de •a la acción, sino los fines que éste persigue. De tal suerte que, aunque la parte accionante en las pretensiones de la demanda no impetró la nulidad de ningún acto administrativo, el carácter de las mismas nos indica que el fin perseguido por él ,es el de obtener una reliquidación de sus cesantías desde el de 1972 hasta 1989, situación que llevaría implícitA I nulidad de las liquidaciones efectuadas por la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
E>p. No. 94-37013
nulidad de las liquidaciones efectuadas por la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION E>p. No. 94-37013 accionada durante ese lapso de tiempo Lo anterior significa esta controversia •i era la del Derecho y no la de manifestó el apoderado iJ t.manda t..or .io , ,e1 os restablecimiento de eminentemente laboral. que la acción procedente en e nulidad y Restablecimirrto Reparación directa como lo del actor en el libelo fines que la motivaron son de un derecho c:ie carácter Una vez determinada la índole di la acción, pasemos a determinar ].cs requisitos e>iqidas por la ley para poder ingresar a la Vía Jurisdiccional, mediante los mecanismos de control La acción de Nulidad / Restablecimiento del Derecho busca hacer efectivo el control jurisdiccional de los actos administrativos que vulneran los derechos subjetivas de una personal ya sea por ser expedidos por funcionarios incompetentes u en forma irregular o falsamente motivados o cc:ri desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profiere. Es c:lecir, que esta acción contempla das clases de pretensiones cuales son en primer t.érmno la anulación del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica y en segundo lugar y como consecuencia de la nulidad que se obtenga, el restablecimiento del derecho lesionado • restablecimiento que lógicamente está supeditado a la nulidad del acto administrativo. Pues bien de conformidad con e contenido del artículo .1.35 del Código Contenciosos Administrativo, subrogado
lesionado • restablecimiento que lógicamente está supeditado a la nulidad del acto administrativo. Pues bien de conformidad con e contenido del artículo .1.35 del Código Contenciosos Administrativo, subrogado por el D.E. 2304/895 la posibilidad de demandar actos particulares ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y obtener el . consiguiente restablecimiento del derecho, solamente se abre con el agotamiento previo de la vía gubernativa, . ,queste procedimiento permite a la Administración, la reviaión de sus propios actos, modificndo1os . alarándolos O revocándolos en caso de encontrar fundadas las objeciones planteadas por el particular afectado, antes de iniciar la vía jurisdiccional y con el fin de evitar su innecesario ejercicio. . Y en el caso materia de estudia, este.,procedimientóno se llevó a cabo, ya que el demandante.no, cumplió ton la formalidad legal de agotar la vía gubernativas toda vez que el acto administrativo que dio fin a la actuación de la Administración (Resolución de liciuidación y pago de las cesantías definitivas) no fue objeto de impugnación por parte del actor, dentro del término establecido por la ley para el efecto.fr $
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
0 Exp. No. 94-37013 Finalmente encuentra esta Procuraduría Judicial, que el accionante tampoco dio cumplimiento al precepto consagrado en el articulo 138 del C.C.A. en el sentido de individualizar las pretensiones de la demanda, pues. en el pet.itum no determinó con precisión y claridad los
accionante tampoco dio cumplimiento al precepto consagrado en el articulo 138 del C.C.A. en el sentido de individualizar las pretensiones de la demanda, pues. en el pet.itum no determinó con precisión y claridad los actos que debían ser objeto de anulación, siendo este LtÑ requisito indispensable para presentar la demanda en debida forma,, Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidir . previas las siguientes
VII. C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E 5
Pretende la parte actora mediante apoderado,si ordene a la entidad accionada o a la entidad que haga sus veces reparar: el dao que se le viene causando y cumplir el deber que elude de pagarle las sumas de dinero dejadas de liquidar en el extracto de cesantías con intereses sucesivos de fecha Agosto18 de 1994, expedido por la Subd.irección de Cesantías del Fondo nacional de . Ahorro por concepto de incremento del indice de preciosa1 consumidor certificado por el Dane, ao por ao a partir de 1972 hasti el aPo de 1989 Que la entidad demandada está en mora reparar el dao que le esta causando y en dibéis ordenar el pago de intereses causados con oçasión de las sumas-.,. dejadas de liquidar en el acto antes aludido, liquidación ésta que debe hacerse a partir de 1972 ao por ao hasta 198 y hasta cuando se produzca la cancelación total de las sumas dejadas pagar cuyo incremento debe ser sobre los intereses legalep comerciales y corrientes certificados por la Superintendencia
que debe hacerse a partir de 1972 ao por ao hasta 198 y hasta cuando se produzca la cancelación total de las sumas dejadas pagar cuyo incremento debe ser sobre los intereses legalep comerciales y corrientes certificados por la Superintendencia bancaria. Igualmente, que la entidad en comento es solidariament responsable por acción u omisión en la no cancelación ,d:. totalidad de danos y perjuicios a él causados por no haber, dadff estricto cumplimiento a lo ordenado en el literal b) del Art2la parte accionada como por el Agente del Ministerio Público e los siguientes términos a saber:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-37013 y 33 del Decreto 3.119 de 1968, en concordancia con el Artículo 30. de la ley 41 de 1975. Que el incumplimiento antes aludido obedeció a la omisión de la entidad demandada, en el reconocimiento ' papo del incremento del indice de precio al consumidor certificado por el Dane ao por ario a partir de 1.97 a 1989. Lomo C,onsticiAeiicia de lo anterior se condene al Fond Nacional del Ahorro o a la entidad que hacia sus veces a reconoce y pagar a su 'favor las sumas iíquids de dinero que han debid liquidarse y cargarse en la cuenta anual, correspondiente a l aplicación del indice de precio al consumidor para empleados; certificado por el Dane, en los períodos comprendidos entre el.
lo. de enero 'y el 31 de diciembre de 1989, inclusive, fecha hast la cual permaneció vinculado a ese fondo. Que los interes dejados de liquidar en el extracto de cesantías corresponde a Indice de precio al consumidor certificado por el Dane ao po ao desde 1972 hasta 1989, junto con los intereses iegales liquidados por el F.N.A. según anexo No. 1 que se acompaa co la deirarida.L.a condena se extenderá sobre las sumas de dinero qi se causen hasta la fecha de la sentencia que ponga fin ál proces •',' las liquidaciones se harán en concreto de acuerdo a las bas de la demanda, según el cuadro anexo número lo. el cual. hac parte integral de la demanda y por la cuantía, que allí se seala Que se condene a la entidad demandada o a la entidad' que haga su veces a pagar la corrección monetaria sobre las sumas de diner antes aludidas, según lo dispone el Art. 178 del C.C.A. o Previo a resolver el fondo del asunto, considera 1 Sala pertinente referirse a los medios exceptivos aludidos po En cuanto hace a la Caducidad de la Acción. Consider la Sala que no obstante que la entidad accionada la prop d&ntrc dl termino. no es del caso entrar a e"aminarla, toda que éste fenómeno lo hace operar respecto a la 1desestimarse. En cuanto a la Excepción de "E rróneo Ejercicio de' Acción intentada', se ha de expresar: "l~ '—Encuentra ésta Corporación, remitiéndose al poder como a.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "c"
Exp. No. 94-37013
"l~ '—Encuentra ésta Corporación, remitiéndose al poder como a.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "c"
Exp. No. 94-37013 Reparación Directa, la cual, conforme el Art. 18 del Dec. 2289,, del 7 de octubre de 1989 cuyo parte pertinente reza: 'Sección Segunda. Le corresponde el conocimiento de los procesas de nk.lidaci y de restablecimiento del derecho de carácter Laboral de competencia riel Tribunal. ( ...)''. "Sección Tercera. Le corresponde. el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del tribunal: lo.) De reparación directa y cumplimiento; ( ... )".(Necjrilla de la Sala), no es de competencia de ésta Sección, y al no serlo mal podr ja entrar a examinarse lo aquí pretendido, por ello se considera pertinente desestimar la excepción aquí propuesta. Respecto a la "Legitimidad del pago de l.a cesantía" se ha de indicar que ésta no constituye ningún medio exceptivo, es tan sólo una manifestación que se dirie a la defensa de ios intereses de la entidad demandada, por -lo cual 'también habrá dí al libelo, que la acción impetrada es la referida al Art. 86 deI C.C.A., esto es, la acción de Reparación Directa, por lo que. resulta conveniente analizar en primer término la procedencia ., la acción interpuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10,
SECC ION SEGUNDA SURSECCION "CH
Exp. No. 94-37013 14 Si bien es cierto, que la ley Colombiana ha dispuesto
la acción interpuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10,
SECC ION SEGUNDA SURSECCION "CH
Exp. No. 94-37013 14 Si bien es cierto, que la ley Colombiana ha dispuesto que cuando se persiaue la reparación del dao cuando la causa dé la petición sea, -entre otrasuna "operación administrativa', la acción contenciosa indicada es la de Reparación Directa, y que, cuando se persiciue el restablecimiento de un derecho subjetivo desioriocido por un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la'' pretensión , el factor que determina la acción a intentar, sinc el móvil o fin que se persigue al formularla, esto es, que procedencia de una u otra depende de la compatibilidad entre los motivos y finalidad del acto y los motivos y finalidades qué las normas asignan a la acción también lo es que, al remitirse al escrito de la demanda, se observa claramente que lo pretendido por la parte actora es, como lo seala la Colaboradora. Fiscal "el obtener una reliquidación de sus cesantías desde el' ao de 1972 hasta 1989" lo cual conllevaría implícitamente l impugnación de un acto de carácter particular y concreto cuya nulidad ,-de haber sido solicitada-, acarréaria restablecimiento automático de su derecho, -que es lo realmente querido por él-; de ahí que, la acción enunciada en el Arta 86 del C.C.P., esto es, la de Reparación Directa no es la procedente en el caso sub-júdice, --como lo pretende la parte demandantequerido por él-; de ahí que, la acción enunciada en el Arta 86 del C.C.P., esto es, la de Reparación Directa no es la procedente en el caso sub-júdice, --como lo pretende la parte demandantemtxime cuando, lo que se persigue es el restablecimieto.de.k derecho subjetivo,-como ya se dijo-. En el caso que nos ocupa, lo que eL demandante prete E:5 obtener el restablecimiento del derecho qie considera le fuE, conculcado, por, lo cual y ante las expresas y exigen€/ enunciaciones de la ley' sobre el uso de la acción de Reparación Directa la Sala estima que el actor ha usado indebidament dicha acc:i.ón toda vez que, los fines que la ley ha prescrito'Y para la acción de Reparación Directa no guardan armonía n conciruencia con la pretensión de la parte actora al esta e nluido de su dominio una pretensión como la ahora estudiada, lof cual no le dejaría otro camino a ésta Corporación que procederTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA 9UBSECC ION "C" Exp No. 94-37013 mismas nos indica que el fin perseguido por él, es el de obtener una reliquidación de sus cesantías desde el ao de 1972 hasta 1989, situación que llevaría implícita la nulidad de las liquidaciones efectuadas por la entidad accionada , durante ese lapso de tiempo. y que "..., la acción procedente en esta controversia ¡era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no la de Reparación Directa, (...), pues los fines que la motivaron, son de restablecimiento Øe un derecho de carácter"
lapso de tiempo. y que "..., la acción procedente en esta controversia ¡era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no la de Reparación Directa, (...), pues los fines que la motivaron, son de restablecimiento Øe un derecho de carácter" eminentemente laboral" no obstanté el querer de ésta Corporación. de evitar un 'fallo inh\tio, no le es posible. Veamos. Por un lado, analicemos lo referente al poder así Aunque frente al acápite de la "Demanda y sus anexos", el texto del Art. 139 del C.C.Pt., no menciona el poder para actuar, también lo es que éste yació debe llenarse ,con lo dispuesto en el articulo 77 del C.P.C. el cual al hablar de los anexos de la demanda en su primer numeral exige :"El Poder para' iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado., (...)", el cual debe reunir una serie de requisitos entre los cual Cs se encuentra, el de su presentación, la determinación de su objeto, -entre otros-. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, cuando interesado la Administración le niega o desconoce un présuntá derecho por medio de actos e>'presos o prPsuntos el Códig Contencioso Administrativo en su Art. 85, contempla la acíóndé nulidad y restablecimiento ante ésta jurisdicción se resulta necesario, par administrativo causante o, bien, presunto dicho acto en la demanda, de igual manera se han de designar las partes y sus representantes, todo ello con el fin de evita'r confusiones con otras controversias. del' derecha, a efectos de lograr que plantee la controversia y se dida un p lado demandar en nulidad el 0=
partes y sus representantes, todo ello con el fin de evita'r confusiones con otras controversias. del' derecha, a efectos de lograr que plantee la controversia y se dida un p lado demandar en nulidad el 0= de la lesión que bien puedeser expre por otro, individualizar can mucha precisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.. 94-37013 La observancia correcta de estas formalidades asegura ci cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carácter aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de los mandat.os legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia ' no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la demanda. En el caso sub-¡¡te, el poder especial en cuya virtud actúa el apoderado de la demandante no identifica de manera plena el ac:.c: que se acusa por el contrario , el poder que sirve de soporte al libelo visible a folio 1 del expediente, solamente consignó dentro de su objeto "...para que en mi nombre, presente demanda ordinaria de PtCCION DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, adscrito al Ministerio de Desarroiro Económico o contra la entidad que haga sus veces, por violación directa a lo establecido en el Art. 86 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. ( texto éste, del cual se logra inferir, que en él no se otorga facultad al apoderado para que demande uno o varios actos
violación directa a lo establecido en el Art. 86 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. ( texto éste, del cual se logra inferir, que en él no se otorga facultad al apoderado para que demande uno o varios actos administrativos, y menos aún se precisan o individualizan cual o cuales son dichos actos, en otras palabras, el poder no cumple con los requisitos s&a lados. en el Are. 65 del C.PC.., así que mal podría pretender el representante judicial de la parte actora solicitar las pretensiones aludidas en la demanda, lo cual no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder de un lado decretar probada la excepción de ineptitud sustantiva de 1 demanda por ausencia del presupuesto consagrado en el Art. 13B. inc. lo. del C.C.A., a que alude la Colaboradora Fiscal, y, por otra a declarar probada de oficio la Ineptitud Sustantiva de.la Demanda por falta de personeria adjetiva para actuar. Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 13 de junio de 1985. Magistrado Ponente Dr. REYNALDO ARCINIGAS. así "Para promover acción judicial en nombre dé otraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-37013 personas se requiere poder otorgado en legal forma, cuya ausencia o inexistencia determina ilegalidad de personería adjetiva. En el Sub-lite no existe concordancia entre las facultades otorgadas por el actor a su apoderado y la demanda que éste formula a ndínbre de aquel, lo que
cuya ausencia o inexistencia determina ilegalidad de personería adjetiva. En el Sub-lite no existe concordancia entre las facultades otorgadas por el actor a su apoderado y la demanda que éste formula a ndínbre de aquel, lo que 1.1ev a a concluir que se ha promovido una acción de caráç:ter laboral sin facultad para el lo. A partir de la -falta de congruencia ente el poder conferido y la demanda promovida en ejercicio del mismo, se observa que el mandato no se ajusta a las exigencias del Art. 65 del C.P.C., según el cual en los poderes especiales "los asuntos se determinan claramente de modo que no puedan confundirse con otros" La Corporación en cita, en Auto 0092 del 13 de febrero de 1991. Sait de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Con ponencia del ya citado Consejero de Estado, Dr. REYNALDO ARCINIEGAS 8AEDECKER, se pronunció así-. "Precisa el articulo 65 del Código de Procedimiento civil (artículo lo. numeral 23 del Decreto 2282 -de 1989) que "en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no, puedan confundirse con otros". Esta exigencia legal tiene la consecuencia obvia de que el poder conferido para un asunto no puede utilizarse para otros está . ello en la: naturaleza misma del mandato, que por definición s "un contrato en que una persona confía lagestión de unob más negocios a otra, que se hace -carg'o;deeUos; por -. cuenta y riesgo de la primera" :(CódigÓ'CvilArt.
contrato en que una persona confía lagestión de unob más negocios a otra, que se hace -carg'o;deeUos; por -. cuenta y riesgo de la primera" :(CódigÓ'CvilArt. 2142), aparte de que . el mar1datario:se,ce±rá, rigurosamentea los términos del mandato, ftira-de' los: casos en que las leyes le autoricen a :obrar de otro modo", según puntualiza el'rtículo 2157 deja: misma codificación. (...)"(Negrilla de la Sala). En conclusión, ésta Corporación observa cómo,-exist incongruencia entre e.l poder conferido y la demanda presentada toda ve: que ., mientras en el primero no se identificó +-á rTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-37013 el objeto del mismo ni el acto o actos que se acusan -como ya se indicó-, en la segunda se pretende obtener e]. Dacio "de las sumas de dinero dejadas de liquidar en el extracto de cesantías con intereses sucesivos de fecha Agosto 18 de 1994, expedida por la Subdirección de Cesantías del Fondo Nacional de Ahorro ( por c-oncepto de incremento del Indice de precio al consumidor certificada por ci D.AN.E.., ao por ao a partir de 1972 hasta el aFo de 1989" .el pago de intereses causados con ocasión de las sumas dejadas de liquidar en el Aco Administrativo "Extracto de Cesantías con Intereses Sucesivos" de fecha Agosto 18 de 1994, (a..)", -entre otras cosas4 ' cuando no ha recibido
las sumas dejadas de liquidar en el Aco Administrativo "Extracto de Cesantías con Intereses Sucesivos" de fecha Agosto 18 de 1994, (a..)", -entre otras cosas4 ' cuando no ha recibido facultad expresa para ello, de ahí que, como lo sealo el H. Consejo de Estado . " se ha promovido una acción de carácter laboral sirr fac:uitad para ello". De otro lado, enc:uentra la Sala que, entratándose de laya referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho ésta exige la previa anulación del a'cto que lesiona un derecho para consecuericialmente poder solicitar el restablec:im.iento del derecho o la reparación según las circunstancias del caso. En el texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, se resalta la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativ