TA CUN - 94-37030-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-37030-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NUEVA PETICION /PRESTACIONES SOCIALES PERIODICAS /PENSION DE INVALI-DEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVQ DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" a)
L) Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de octubre de LM mil novecientos noventa y ocho (1998)
- Magistrado Ponente:
TARSICIO CACERS TORO
R E F E R E N CIAS
Exp. No. 94--37030
Actor : CARRILLO PEÑUELA, GERARDO
Demandada : NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL
Controversia : PENSION INVALIDEZ (soldado) Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES GERARDO PEÑUELA CARRILLO identificado con la C.C.
No. 12.189.881, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Diciembre 2 de 1994 presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con ocasión de la negativa al pago de la pensión de invalidez, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Que se decrete la nulidad de los siguientes oficios: Número 6281MDSTM421, suscrito en Santafé de Bogotá
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Que se decrete la nulidad de los siguientes oficios: Número 6281MDSTM421, suscrito en Santafé de Bogotá el 2 de Julio de 1993 por el señor General ROGER SANCHEZ GONZALEZ, Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional y número 9049 MDPSR-177, suscrito en Santafé de Bogotá el 02 de agosto de 1994 por el señor Mayor CIRO ANTONIO GALEANO HERRERA, Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dichos oficios se abstuvieron de resolver la solicitud que a nombre del ex-soldado del Ejército GERARDO CARRILLLO PEÑUELA, elevé con fecha 04 de mayo de 1993, encaminada a obtener el reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de invalidez, por la incapacidad psicofísica absoluta y permanente que adquirió durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad que se decreta de las anteriores disposiciones administrativas, y a título de restablecimiento del derecho de que fue despojado, se condene a la Nación o Estado Colombiano, Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar al ex-soldado del Ejército GERARDO CARRILLO PEÑUELA, el valor de una pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía del ciento por ciento (100 x 100) del sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado sicofísicamente en
sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado sicofísicamente en forma absoluta y permanente, para el desempeño de actividades laborales remunerativas, militares y civiles, cuando se hallaba prestando el servicio militar obligatorio como Soldado del Batallón de Infantería Roock, acantonado en Ibagué y cuando se encontraba adelantando un curso en el Centro de Entrenamiento de Tolemaida, en Melgar. TERCERA. Que la pensión de invalidez demandada se reconoce desde 04 años atrás del 04 de mayo de 1993, fecha en que se interrumpió la prescripción de mesadas con la correspondiente solicitud administrativa, o sea, a partir del 04 de mayo del año de 1989. CUARTA. Que las mesadas pensionales causadas en favor del interesado se liquiden y paguen sobre el sueldo básico fijado por la ley haya fijado para un Cabo Segundo o Marinero en la fecha de ejecutoria del fallo que el Honorable Tribunal profiera en el presente caso. De ahí en adelante, que la pensión se continúe pagando en los porcentajes de ley. QUINTA. Que el fallo proferido en el presente caso sea cumplido por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses comerciales durante los primeros 06 meses, contados a partir de su ejecutoria, y moratorios de ahí en adelante, según lo dispuesto por el artículo 177 de dicha
codificación.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
06 meses, contados a partir de su ejecutoria, y moratorios de ahí en adelante, según lo dispuesto por el artículo 177 de dicha
codificación.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 3 SEXTA. Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial del demandante, ex-soldado del Ejército GERARDO CARRILLO PEÑUELA, en los términos y para los efectos del poder que me confirió y en virtud del cual actúo"(fls. 17 a 18 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen, así El servicio militar obligatorio. El 02 de enero de 1986, el demandante fue seleccionado para prestarlo, siendo incorporado en el Batallón de Infantería "Roock" en Ibagué. Encontrándose al servicio en el citado Batallón, y haciendo parte del pelotón de Morteros, fue destinado para adelantar un curso en Melgar; allí se enfermó y tuvo que ser devuelto a la Enfermería del Batallón de Ibagué y luego remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, posteriormente fue recluido en la Clínica de Reposo "Santo Tomás" de Bogotá. Su aptitud sicofísica fue definida en la Junta Médico-Laboral No. 815 de abril 9/87 que concluyó con una disminución de su capacidad laboral del 45% o índice lesional 14 y el Consejo Técnico Médico Militar No. 816 del 12 de mayo de 1987 que aprobó el acta anterior. Se le reconoció la Indemnización del caso.
del 45% o índice lesional 14 y el Consejo Técnico Médico Militar No. 816 del 12 de mayo de 1987 que aprobó el acta anterior. Se le reconoció la Indemnización del caso. Solicitó la pensión de Invalidez en Abril 25/89 que le fue resuelta negativamente en Res. No. 1714 de marzo 6 de 1990 del Subsecretario General del citado Ministerio y por Res. No. 6900 de sept. 27/90 de la misma autoridad se resuelve negativamente la reposición interpuesta contra la inicial. Nuevamente en mayo 4/93 solicitó la pensión de invalidez, previa la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión y por Oficio No. 6281 1STM421 de julio 12/93 del Subsecretario General del Ministerio de Defensa se responde la anterior petición, que declara la improcedencia por vencimiento de los términos legales; que como no había solicitado en tiempoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 4 el Tribunal Médico Militar de Revisión que le modificara el índice de lesión fijado en las Actas de Junta y Consejo MédicoLaboral, había pérdido el derecho a reclamar. Y en Junio 10/94 solicitó que se resolviera la petición de mayo 4/93 y por Of. No. 9049 }PSR-177 del 2 de agosto de 1994 dei Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional contestó la solicitud afirmando que dicha solicitud tuvo respuesta a través del oficio
agosto de 1994 dei Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional contestó la solicitud afirmando que dicha solicitud tuvo respuesta a través del oficio No. 6281 STM-421 de julio 12/93, de cual anexa fotocopia. LOS ACTOS ACUSADOS están conformados por el Oficio No. 6281 MDSTM - 421 proferido por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional y el Oficio No. 9049 }PSR - 177 suscrito por el Jefe de División de Prestaciones Económicas del Ministerio de Defensa Nacional, en los cuales se niega el reconocimiento a la pensión mensual vitalicia de invalidez a la Parte Actora de este proceso, que se aportaron válidamente (fls. 1 a 4 exp.). LA CUMTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado del Actor, manifiesta que esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia, por la siguientes razones de orden legal: la parte demandada, la clase de acción, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía de la acción, la cual la estima superior a la suma de $1.372.000.00 de acuerdo al artículo 132 dei C.C.A. y el Decreto 2269 de 1987, la cual discrimina y arroja un VALOR TOTAL DE LA CUJNTIA DE LA ACCION en $4.801.598.40 (fis. 38 a 39 exp.).
B. DEL PROCESOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 5 LA PARTE DEMANDADA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso
EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 5 LA PARTE DEMANDADA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la Demanda al Delegado del Ministro de Defensa Nacional (Jefe de la División de Negocios Judiciales) quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 42 vto, y 46 a 49 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita se declare probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se inhiba para fallar de fondo (fi. 135 a 136 exp). LA PARTE ACTORA presenta sus alegatos en donde insiste en su pretensión anulatoria con el respectivo restablecimiento del derecho. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial emitió concepto, donde manifiesta que el fallo debe desestimar las pretensiones de la demanda. (fis. 137 a 141 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite. Inicialmente se trata de determinar SI LA ACTUACION ACUSADA
(OFICIOS RELACIONADOS CON LA PENSION DE INVALIDEZ DEL ACTOR) SETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 6
(OFICIOS RELACIONADOS CON LA PENSION DE INVALIDEZ DEL ACTOR) SETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 6 AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta las causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. Las actuaciones acusadas. Se reclama la nulidad de las siguientes: -) El Oficio No. 6281 UDSTM - 421 del Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual responde la solicitud pensional de mayo 4 de 1993 y de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía formulada por la P. Actora. Le comunica que conforme a la norma aplicable la oportunidad para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral precluyó sin que se hubiera hecho en su momento y por lo tanto la solicitud no procede (fi. 2 exp.). -) Y el Oficio No. 9049 1PSR - 177 del Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que responde la solicitud No. 5282/94 de junio 10/94. Le informa que la solicitud a que se refiere tuvo respuesta en el oficio No.
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que responde la solicitud No. 5282/94 de junio 10/94. Le informa que la solicitud a que se refiere tuvo respuesta en el oficio No. 6281 MDSTM-421 de julio 12/93. Además le reitera que laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 7 situación prestacional del actor se resolvió por parte de la entidad demandada a través de los siguientes actos administrativos: Resolución 294 de enero 20 de 1988, Resolución No. 1714 de marzo 6 de 1990 y la Resolución No. 6900 de Septiembre 27 de 1990 y le manifiesta que el Oficio en comento es un acto de trámite contra el cual no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa (fis. 3 y 4 exp.). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION se mencionan como NORMAS VIOLADAS con la actuación administrativa acusada los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 25, 215 y concordantes); de la Ley 100 de 1948 (7°); del Código Sustantivo del Trabajo (9°); del Código Contencioso administrativo (2, 3 y concordantes ); del Decreto Ley 2728 de 1968 (4); Resoluciones 40 bis de 1961 y 9823 de 1968; del Decreto 1836/79 (9°, 46°, 54°, 61 y concordantes); del Decreto
1968 (4); Resoluciones 40 bis de 1961 y 9823 de 1968; del Decreto 1836/79 (9°, 46°, 54°, 61 y concordantes); del Decreto ley 94 de 1989 (15, 47, 79, 87, 88, 90 y concordantes) . Fl. 23 exp. La Demandada en la Contestación - en resumensostiene que las solicitudes presentadas por el actor en mayo 4 de 1993 y agosto 2 de 1994, pretendió con las respuestas contenidas en los oficios objeto de esta vía procesal, habilitar los términos bajo el argumento contemplado en el art. 136 del C.C.A., según el criterio de que por tratarse de un reconocimiento pensional, de carácter vitalicio y causación periódica no prescribe. Cita la doctrina de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo en auto 0093 de Feb. 13/91 "el inciso 3° del art. 136 del C.C.A., permite demandar en cualquier tiempo, sólo los actos que reconocen prestaciones periódicas, pero no prevee la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que niegan tales prestaciones", de ahí, que es improcedente que la Corporación se pronuncie de fondo sobre la nulidad de los actos administrativos acusados porTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 8 cuanto ya han prescrito de acuerdo a lo señalado en el Decreto No. 1836 de 1979 art. 28. (fis. 46 ss. exp.). En los Alegatos de Conclusión, solicita que se declaren
cuanto ya han prescrito de acuerdo a lo señalado en el Decreto No. 1836 de 1979 art. 28. (fis. 46 ss. exp.). En los Alegatos de Conclusión, solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas (fls. 135 y 136 exp.).
La controversia del caso sub-lite.
SE LIMITA LA CONTROVERSIA A DEFINIR SI LA PARTE ACTORA TIENE O NO DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ QUE RECLAMA,
DADA LA SITUACION FACTICA DEMOSTRADA.
Para ello se tiene en cuenta a) La Parte Actora y la situación fáctica. El Actor concurre al proceso en su calidad ex soldado del Ejército Nacional desvinculado del servicio en 1987. La Baja y la indemnización del Actor en el Ejército. El soldado GERARDO CARRILLO PEÑUELA fue dado de baja del Ejército el 10. de septiembre de 1987 por INCAPACIDAD RELATIVA Y
PERMANENTE.
Para la época de desvinculación del Actor su aptitud psicofísica fue definida, así -) La Junta Médico-Laboral No. 815 de Abril 9/87, con las siguientes CONCLUSIONES:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. r. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 9 "Concepto Psiquiatría Paciente que en Diciembre de 1986 tubo (sic) manifestaciones de características psicóticas. Hospitalizado en la Clínica Santo Tomás el 8 de enero/87 al 03 de abril de 987, siendo tratado con neurolépticos una dosis - medias, se logró una mejoría lenta pero progresiva
Hospitalizado en la Clínica Santo Tomás el 8 de enero/87 al 03 de abril de 987, siendo tratado con neurolépticos una dosis - medias, se logró una mejoría lenta pero progresiva del cuadro clínico, antecedentes de episodio sicótico previo al ingreso a las FF.MM., siendo incorporado a pesar de los documentos presentados por la familia. Estado Actual: persisten elementos residuales: Aislamiento social. Laconismo y tendencia al mutismo. Medicación ambulatoria, decanoato de fenuofenacia 50 mp. Mes E.E.G. y T.A.C. de cerebros normales.- concepto esquizofrenia simple. 2.- Esta entidad se diagnóstico en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo. Entidad incompatible con la vida militar, con una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y CINCO PUNTO CERO POR CIENTO (45.0%). Incapacidad relativa y permanente. -3. No APTO ..4.- De acuerdo con el Decreto 1836 de 1979, le corresponde: Numeral 3.802, literal (b), INDICE CATORCE (14)... Decisiones ... En presencia de los participantes del interesado, se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos." -) El Consejo Técnico Médico Militar No. 816 del 12 de mayo de 1987 aprobó en todas sus partes el Acta de la Junta Médica anterior. La Indemnización. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución No. 294 de enero 20 de 1988, le reconoció como INDEMNIZACION al Actor la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL
anterior. La Indemnización. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución No. 294 de enero 20 de 1988, le reconoció como INDEMNIZACION al Actor la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL
CUARENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 ($380.047.50).
La pensión de invalidez. Está demostrado que la Parte Actora en tres oportunidades ha hecho reclamaciones relacionadas con su PENSION DE INVALIDEZ, a saber : En abril 25/89 que fue resuelta en las Resoluciones Nos. 1714 de marzo 6/90 y 6900 de sept. 27/90; en mayo 4/93 que dió lugar al Of. No. 6281 de julio 12/93 y en junio 10/94 que fue respondida en Of. 9049 de agosto 2/94. Se asevera que al momento de su desvinculación se le reconoció la INDEMNIZACION pero nada discutió sobre su presunto derecho aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 10 la pensión de invalidez. Anota que el deterioro de la salud del Actor después de su desacuartelamiento, ha sido ostensible, al punto de encontrarse incapacitado absolutamente para el desarrollo de cualquier actividad, con el agravante de su extrema pobreza lo cual ha llevado a sus familiares a velar por el sostenimiento y atención médica, que debe ser permanente. De las PETICIONES PENSIONALES que elevó y sus respuestas se encuentra =) La petición de abril 25 de 1989.- Por intermedio de Apoderado, ante el Ministro de Defensa (Oficina de Prestaciones)
De las PETICIONES PENSIONALES que elevó y sus respuestas se encuentra =) La petición de abril 25 de 1989.- Por intermedio de Apoderado, ante el Ministro de Defensa (Oficina de Prestaciones) se solicitó la PENSION DE INVALIDEZ del Actor (fis. 15 al 17 Anexo) que se resolvió así En Res. No. 1714 de marzo 6 de 1990 del Subsecretario General del citado Ministerio (notificada en marzo 29 de 1990) que decide NEGAR LA PRESTACION RECLAMADA, susceptible sólo de recurrir (fis. 20 a 21 Anexo). Se fundó en que el Actor fue valorado por Sanidad en Actas de Junta y Consejo Técnico Médico Laboral Nos. 815 y 816 de abril 9 y mayo 12 de 1987 (que determinaron una disminución de la capacidad sicofísica del 45% e incapacidad relativa y permanente) sin que en ese tiempo hubiera recurrido al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación del Acta del Consejo Técnico Médico Laboral surtida por edicto desfijado en junio 12 de 1987, que era la máxima autoridad en materia médico militar y de policía. Y que como esa situación no varió se impone esa decisión. Y en Res. No. 6900 de sept. 27/90 de la misma autoridad se resuelve la reposición interpuesta contra la inicial en sentido negativo; la cual fue notificada en oct. 09/90 a su Apoderado
(fis. 26 a 27 Anexo).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 11
(fis. 26 a 27 Anexo).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 11 =) La petición de mayo 4 de 1993. El actor a través de Apoderado y ante el Ministerio de Defensa Nacional SOLICITO PARA EL ACTOS EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL CIEN POR CIENTO (100%) DEL SUELDO BÁSICO DE UN CABO SEGUNDO O MARINERO con el PEDIMENTO ESPECIAL de que se convocara un Tribunal MédicoLaboral de Revisión para que "previos los trámites médico laborales a que haya lugar, revisión de las Actas de Junta y Consejo Médico Laborales Nos. 815 y 816 de abril 9/87 y mayo 12/87, respectivamente, levantadas en el caso del ex soldado GERARDO CARRILLO PEÑUELA, se determine el grado y porcentaje de disminución de la capacidad laboral remunerativa, militar y civil y las causas que originaron esa incapacidad". (fis. 30 a 34 Anexo) Por Oficio No. 6281 MDSTM421 de julio 12/93 dei Subsecretario General dei Ministerio de Defensa se responde la anterior petición, donde le informa que la solicitud no era procedente por vencimiento de los términos legales, con el argumento de que como no había solicitado en tiempo el Tribunal Médico Militar de Revisión que le modificara el índice de lesión fijado en las Actas de Junta y Consejo Médico-Laboral, había perdido el derecho a reclamar. (fls. 2 exp.) =) La petición de junio 10/94.- En esta fecha solicitó que
Actas de Junta y Consejo Médico-Laboral, había perdido el derecho a reclamar. (fls. 2 exp.) =) La petición de junio 10/94.- En esta fecha solicitó que se resolviera oportunamente la petición de mayo 4/93 sobre el reconocimiento de pensión de invalidez precitada (fi. 38 anexo) y por Of. No. 9049 I.PSR-177 del 2 de agosto de 1994 del Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional contestó la solicitud afirmando que dicha solicitud tuvo respuesta a través del oficio No. 6281 MDSTM-421 de julio 12/93, de cual anexa fotocopia. La Administración reitera que la situación prestacional del Actor se resolvió a través de los siguientes Actos Administrativos: -) Por Resolución No. 294 de enero 20 de 1988, la cual reconoció y ordenó el pago de la indemnización porTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 12 disminución de la capacidad laboral. -) Por Resolución No. 1714 de Marzo 4 de 1990 se negó la Pensión de Invalidez y por Res. No. 6900 de sept. 27/90 se resolvió el recurso interpuesto, confirmando el acto impugnado y quedando agotada la vía gubernativa -fis. 3 a 4 exp.- (fis. 19 a 23 exp.). b) De las excepciones. En la CONTESTACION DE LA DEMANDA se propusieron las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCION E INEPTA DEMANDA (fis. 48 y 49 exp.).
b) De las excepciones. En la CONTESTACION DE LA DEMANDA se propusieron las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCION E INEPTA DEMANDA (fis. 48 y 49 exp.). La excepción de caducidad de la acción. Se sustenta esta excepción en que el Decreto No. 1836 de 1979, art. 28, señala que la oportunidad de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de las actuaciones; así, la vía gubernativa no se agotó debidamente, puesto que dicho Consejo se realizó el 12 de mayo de 1987 y su notificación se llevó a cabo el 22 de mayo de 1987, conforme al trámite prescrito en donde se deduce que hasta la fecha de la presentación de las solicitudes ha vencido el término para ejercitar su derecho en vía gubernativa, la cual no se agotó debidamente, o en extremo caso ha vencido el término por caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo el supuesto de su remota viabilidad. La caducidad que centraría a contar a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses señalados para ejercitar la solicitud de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, además que esta acción solo es pertinente contra actos definitivos que lesionen los derechos del actor.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 13 La excepción de inepta demanda. Por falta de agotamiento de la vía gubernativa y porque se demandaron actos
EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 13 La excepción de inepta demanda. Por falta de agotamiento de la vía gubernativa y porque se demandaron actos administrativos que por su contenido son de trámite y por consiguiente no son objeto de decisión en la jurisdicción Contencioso administrativa. El Ministerio Público -en resumenmanifiesta que los oficios Nos. 6281 MDSTM de julio 12/93 Y MDPSR-177 de agosto de 2/94 dado su contenido, forma y finalidad no tienen carácter distinto de ser vías de comunicación de la administración, es decir que tales oficios no pueden ser considerados como constitutivos de verdaderos actos administrativos, pues a través de ellos no se está finiquitando una actuación administrativa. El acto administrativo que debió atacarse por la vía de la acción de nulidad, es la resolución que le fue notificada en mayo 22 de 1983, y no los oficios mencionados pues lo único que se observa es el ánimo de revivir términos y finalmente solicita proferir fallo desestimando las pretensiones de la demanda (fis. 137 a 141 exp.). La Sala observa y considera a.) Para resolver las EXCEPCIONES antes mencionadas, que son de aquellas que requieren de PREVIO PRONUNCIAMIENTO en la sentencia (antes de entrar al fondo de la controversia) -en este proceso que versa sobre la PENSION DE INVALIDEZ MILITAR-, es necesario tener claridad sobre la situación fáctica relevante con las DECISIONES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS, para luego poder llegar a las conclusiones del caso. b.) Para la época de desvinculación del Actor en 1987, en
necesario tener claridad sobre la situación fáctica relevante con las DECISIONES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS, para luego poder llegar a las conclusiones del caso. b.) Para la época de desvinculación del Actor en 1987, en principio, se tiene que SE DEFINIO su situación sicofísica y seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 14 le RECONOCIO LA INDEMNIZACION en Res. No. 294 de enero 20/88 conforme a los resultados de los exámenes que aparecen en las Actas de Junta y Consejo Técnico Médico Laboral Nos. 815 y 816 de abril 9 y mayo 12/87, cuya valoración no fue recurrida ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial que no fue impugnado. No aparece que el interesado hubiera reclamado SU PENSION DE INVALIDEZ en ese tiempo ni en vía gubernativa ni jurisdiccional. c.) En cuanto a las PETICIONES DE RELEVANCIA PENSIONAL -en resumense encuentra En abril 25/89 SOLICITO LA PENSION DE INVALIDEZ del Actor y SE LE NEGO la reclamación en las Resoluciones Nos. 1714 de marzo 6/90 y 6900 de sept. 27/90. No existe prueba que hubieran sido impugnadas en vía jurisdiccional. Posteriormente en mayo 4 de 1993 SE SOLICITO NUEVAMENTE LA PENSION DE INVALIDEZ del Actor (con pedimento especial de revisión de las actas médicas ya mencionadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión); esta petición fue resuelta en
PENSION DE INVALIDEZ del Actor (con pedimento especial de revisión de las actas médicas ya mencionadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión); esta petición fue resuelta en Oficio No. 6281 de julio 12/93 donde le informan de su improcedencia por vencimiento de los términos legales para solicitar el citado Tribunal Médico Militar de Revisión. Por último en junio 10/94 se hace la reclamación de resolver el caso; para resolver la petición se emite el Oficio No. 9049 de agosto 2/94 donde le informan que esa solicitud tuvo respuesta en el Of. No. 6281/93 y que además, reitera que la situación prestacional del Actor se resolvió en las Res. Nos. 294/88 y 1714/90. Y, con el objeto de lograr el reconocimiento pensional -en vía judicialpreviamente se reclama la NULIDAD DE LOS OFICIOS Nos. 6281/93 Y 9049/94. d) Las controversias pensionales en esta Jurisdicción.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 15 En tratándose de PRESTACIONES PERIODICAS ha reconocido la Jurisdicción que por mandato legal son IMPRESCRIPTIBLES y en tal razón ha admitido que pueden reclamarse en cualquier tiempo ante la Administración. Cuando la Administración HA NEGADO LA PRESTACION PERIODICA, total o parcialmente, el interesado puede DEMANDAR SU NULIDAD con miras a buscar el restablecimiento del derecho.
Si el interesado NO DEMANDO LA NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO
Cuando la Administración HA NEGADO LA PRESTACION PERIODICA, total o parcialmente, el interesado puede DEMANDAR SU NULIDAD con miras a buscar el restablecimiento del derecho. Si el interesado NO DEMANDO LA NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL O LO HIZO EXTEMPORANEAZVIENTE O SE LE RECHAZO LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, también la Jurisdicción ha considerado -que dada la imprescriptibilidad de la prestaciónPUEDE VOLVER A RECLAMAR A LA ADMINISTRACION PARA BUSCAR UNA DECISION ADMINISTRATIVA; ahora, en caso de ser desfavorable la NUEVA DECISION, previo agotamiento de la vía gubernativa, puede llevar ante la Justicia para lograr su
CONTROL DE LEGALIDAD.
En una situación como la antes anotada (petición por segunda u otra vez, cuando es posible), en ocasiones la Administración expide UN ACTO donde señala que LA PETICION PENSIONAL YA FUE DECIDIDA O HACE UN PRONUNCIAMIENTO DE ALCANCE PARECIDO y cita la actuación del caso, sin entrar al estudio pertinente. Pues bien, dada la imprescriptibilidad del derecho pensional, como es viable VOLVER A RECLAMAR (mientras no exista cosa juzgada), cuando la Administración opte por REMITIRSE A LA DECISION ADOPTADA PREVIAMENTE U OTRA DE ALCANCE SIMILAR, la Jurisdicción tiene por ACTO ADMINISTRATIVO dicha decisión, CON UN ALCANCE NEGATIVO FRENTE A LA PETICION y consecuencialmente, PROCEDE AL ENJUICIAMIENTO DE ESTA ULTIMA DECISION (sin que sea
Jurisdicción tiene por ACTO ADMINISTRATIVO dicha decisión, CON UN ALCANCE NEGATIVO FRENTE A LA PETICION y consecuencialmente, PROCEDE AL ENJUICIAMIENTO DE ESTA ULTIMA DECISION (sin que sea necesario acusar las anteriores) teniendo en cuenta la situaciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 94-37030 - Pag. No. 16 fáctica y el régimen pertinente para deducir si LE ASISTE O NO
LA RAZON AL ACTOR EN SU RECLAMACION PRESTACIONAL.)
En el sub-lite, ya vimos que inicialmente LA PRIMERA PETICION PENSIONAL fue resuelta en DECISION ADMINISTRATIVA (Res. Nos. 1714/90 y 6900/90) QUE NO FUE DEMANDADA en este proceso.