TA CUN - 94-37031-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-37031-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
t 991/ Santafé de Bogotá, D.C. Retatoría
O8 ABR. 997
Tribunal Administrajivo 4o Cundinamarc.
DESCETRALIZACION DE LA EDUCACION / DOCENTES NACIONALIZADOS - Autoridad nominadora (E)
NI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACI N
EP1JBLICA DE COLOMBIA
REF : JUICIO Nro. 9437.031
ACTOR : LUIS EDGAR ROZO RODRIGUEZ
DEMANDADA : MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL CONTROVERSIA: DESTITUCIONLUIS EDGAR ROZO RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a efecto de que se hagan las siguientes
DECLARACIONES PRIMERA: Que nula la Resolución No. 05415 de Junio 27 de 1994, emitida por la entonces Ministra de Educación Nacional, por la cual se sanciona disciplinariamente con destitución del cargo, a mi poderdante como Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, y de la Resolución No. 05868 de Julio 19 de 1994 dictada por la misma funcionaria, antes indicada, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición que el actor había instaurado contra la Resolución anterior.EXPEDIENTE No. 37.031 2
SEGUNDA: 'Que como consecuencia del
tes indicada, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición que el actor había instaurado contra la Resolución anterior.EXPEDIENTE No. 37.031 2
SEGUNDA: 'Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordene el reintegro de mi mandante DR. LUIS EDGAR ROZO RODRIGUEZ, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual a superior jerarquía, y que se condene a la Nación representada por el Ministro de Educación NacionalFondo Educativo Regional de Cundinamarca, a pagarle a mi mandante la totalidad de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demáas emolumentos legales que haya dejado de percibir por la desvinculación del servicio, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.
TERCERO: 'Que se declare que no ha producido solución de continuidad en los servicios a favor del actor, por efectos del tiempo en que estuvo cesante, con motivo de los actos acusados.
CUARTO: "Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se dé cumplimiento por la administración dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A'.
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:
IECHOS
1. Mediante Resolución No. 03252 de Junio 25 de 1993, emanada del Despacho del señor Ministro de Educación, mi mandante fué nombrado en el cargo de REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCAClON NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, cargo creado por, DeMinistro de Educación, mi mandante fué nombrado en el cargo de REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCAClON NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, cargo creado por, Decreto 620 de 1993 el cual ocupó ininterrumpidamente por un lapso de once meses y sin que en éste o enEXPEDIENTE No. 37.031 3 ingún otro cargo público desempeñado con anterioridad, fuera sancionado por faltas disciplinarias o de cualquier otra índole.
2. El día 18 de Marzo de 1994, mediante Decreto No. 00556 de 1994, el señor Gobernador de Cundinamarca, en uso de las facultades que le confiere el artículo 10 de la Ley 29 de 1989 y artículos 10 y 16 del Decreto 1706 de 1989, nombró cinco (5) docentes para el Colegio Nacional Diversificado del Municipio de Chía Cundinamarca, con el fin de solucionar una grave situación de alteración del órden público que existía en dicho Municipio, situación que degeneró en un paro cívico efectuado el día 28 de Abril de 1994, con las consecuencias que el país conoce ampliamente debido al despliegue que hizo de tal hecho la prensa nacional.
3. Los educadores nombrados mediante el Decreto mencionado fueron rechazados por la señora CARMEN SALGADO LOPEZ, rectora del Colegio Nacional Diversificado de Chía, aduciendo que la entidad competente para el nombramiento de tales maestros era el Ministerio de Educación Nacional y no el Gora CARMEN SALGADO LOPEZ, rectora del Colegio Nacional Diversificado de Chía, aduciendo que la entidad competente para el nombramiento de tales maestros era el Ministerio de Educación Nacional y no el Gobernador de Cundinamarca, en atención a un concepto emitido por WILSON E. BERMUDEZ P., Coordinador del Grupo de Análisis de Costos y planta de personal del citado Ministerio. Tal rechazo precipitó el susodicho paro. 4. 'El Ministerio de Educación Nacional, atendiendo la queja de la citada rectora, por medio del oficio VEED-461 de Mayo 2 de 1994, firmado por el señor Veedor del Ministerio, le formuló cargos a mi representado, bajo el radicado No. 94041, por presuntas faltas disciplinarias en el desempeño de sus funciones por el hecho de haber, certificado la VACANCIA y la DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL de los empleos creados para el nombramiento de los mencionados docentes, cargos que estaban legalmente creados por el Decreto No. 3711 de 1993, Decreto 00370 de 1994 emanados del Ministerio de Educación Nacional, y Acuerdo No. 054 de 1993, emanado de la Junta Administradora del FER de Cundinamarca y Decreto 0432 de 1993 originario del Despacho del señor Gobernador de Cundinamarca, destacándose que los empleos se hallaban vacantes y efectivamente existía la disponibilidad presupuestal para proveerlos, he-EXPEDIENTE No. 37.031 4 chos a los que se limitó la actuación del actor.
5. Sorpresivamente, por medio de la
pleos se hallaban vacantes y efectivamente existía la disponibilidad presupuestal para proveerlos, he-EXPEDIENTE No. 37.031 4 chos a los que se limitó la actuación del actor.
5. Sorpresivamente, por medio de la Resolución No. 03527 del 2 de Mayo de 1994 firmada por la señora Ministra de Educación Nacional, fué sorprendido provisionalmente mi procurado del cargo de Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, por el término de treinta (30) días, mientras se investiga su conducta por supuestas faltas disciplinarias al refrendar el acto administrativo firmado por el Gobernador de Cundinamarca, por medio del cual nombró a los tantas veces mencionados docentes para el Municipio de Chía. 6. 'Primero que todo es de observar que dadas las características del asunto, el Ministerio de Educación a través de la Veeduría, ha debido iniciar investigación preliminar como lo preceptúa el artículo 19 del Decreto 482 de 1985 y no precipitarse a iniciar una investigación formal y decretar la suspensión del cargo. Sin embargo, mediante memorial radicado el 11 de Mayo de 1994, estando dentro del término legal, mi defendido presentó los descargos respectivos ante la Veeduría del Ministerio, desvirtuando todos y cada una de las inculpaciones que se le hacían, a tiempo que pidió la práctica de algunas pruebas y aportó otras tales como: a) Providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Doctor JOAQUIN
tica de algunas pruebas y aportó otras tales como: a) Providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, de fecha 18 de Diciembre de 1990, Expediente No. 5376, actor LUIS ANGEL MARTINEZ SENDOYA. b) Fotocopía autenticada del oficio No. 014160 de Mayo 19 de 1994 suscrito por GLADYS ROYETT VERGARA, Coordinadora de Hojas de Vida del Ministerio, donde hace constar que las Hojas de Vida se encuentran es ésa entidad (sic) (FER, CUNDINAMARCA), según acta de entrega el 10 de Marzo de 1992. c) Fotocopia auténtica del Acta de Entrega del 10 de Marzo de 1992, firmada por los doctores GUILLERMO EMILIO HOYOS QUICENO, Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación, LUIS ARCADIO BO-EXPEDIENTE No. 37.031 5 NILLA ZUÑIGA, Coordinador Descentralizado del mismo Ministerio y JUAN CARLOS OLEAS REYES, auxiliar Administrativo del FER Cundinamarca, donde se certifica que el Ministerio hizo entrega al FER Cundinamarca de ochocientos tres (803) hojas de vida que corresponden a igual número de funcionarios de los planteles nacionales, ubicados en el Departamento de Cundinamarca y descentralizados por mandato de la Ley 24 de 1988 y Ley 29 de 1989. Es importante resaltar que dentro de ésta relación se hallan todas las Hojas de Vida de
ubicados en el Departamento de Cundinamarca y descentralizados por mandato de la Ley 24 de 1988 y Ley 29 de 1989. Es importante resaltar que dentro de ésta relación se hallan todas las Hojas de Vida de los docentes del Colegio Nacional Diversificado de Chía, Cundinamarca. 7. 'Con fecha 1 de Junio de 1994, mediante Resolución No. 04842 la señora Ministra de Educación Nacional le prorrogó a mi asistido la suspensión provisional por el término de treinta (30) días más.
8. Mediante memorial radicado el 8 de Junio de 1994 el actor presentó formalmente RECUSAClON contra el señor GUILLERMO EMILIO HOYOS QUICENO - Veedor del Ministerio puesto que éste mismo funcionario es quien firma el Acta de Entrega de empleados de los planteles nacionales, según acta del 10 de Marzo de 1992, en su entonces calidad de Jefe de la División de Personal del Ministerio. Dicha Acta es parte fundamental dentro de la controversia por la cual fué investigado disciplinariamente, el accionante. Además manifiesto que tal funcionario en varias ocasiones en el Despacho de mi poderdante le insistió para aconsejarle la conveniencia de objetar a posteriori la vacancia y la disponibilidad presupuestal, materia de la controversia jurídica que originó el actual proceso disciplinario. Por éstas razones el actor se vio en la imperiosa obligación de recursarlo, por pretender ser Juez y parte, habida cuenta que en ningún momento se declaró impedido para conocer del disciplinario. 9. "El señor Veedor titular del Mirazones el actor se vio en la imperiosa obligación de recursarlo, por pretender ser Juez y parte, habida cuenta que en ningún momento se declaró impedido para conocer del disciplinario. 9. "El señor Veedor titular del Ministerio GUILLERMO EMILIO HOYOS QUICENO y el señor GILBERTO DE JESUS CALAO GONZALEZ como Veedor encargado mientras duraron las vacaciones del titular, violaron flagrantemente lo preceptuado en el artícu-EXPEDIENTE No. 37.031 6 lo 3o. de la Ley 13 de 1984, pues ellos como funcionarios públicos se enteraron y dictaron varios autos donde ordenaban compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación para investigar las presuntas irregularidades, por estos hechos del señor Gobernador de Cundinamarca por la expedición del Decreto de nombramiento de los docentes de autos, puesto que nunca lo hicieron, omisión que constituía falta grave contemplada en el régimen disciplinario.
10. Debido a que en la Veeduría del Ministerio no existían las garantías procesales, y la investigación se estaba haciendo de manera tendenciosa y abiertamente parcializada, mi procurado pidió, por medio de memorial, que la Procuraduría General de la Nación avocara el conocimiento de estas diligencias, acogiéndose a los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, artículos 11 y 12 de la Ley 13 de 1984 artículo 75 del Decreto 01 de 1984, artículo 56 del Decreto 482 de 1985 en concordancia con el literal m) de la Ley 4a. de 1990, siendo inLey 13 de 1984 artículo 75 del Decreto 01 de 1984, artículo 56 del Decreto 482 de 1985 en concordancia con el literal m) de la Ley 4a. de 1990, siendo infructuosa la gestión porque cuando la Procuraduría quiso intervenir ya el Ministerio se había pronunciado de fondo.
11. Por auto del 10 de Junio de 1994, el señor Hoyos Quiceno, Veedor del Ministerio de Educación rechazó la recusación presentada en su contra, enviando las diligencias al Despacho de la se- ñora Ministra para que resolviera de plano.
12. La señora Ministra, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR por auto del 14 de Junio de 1994, resolvió rechazar la solicitud de recusación interpuesta en contra de GUILLERMO EMILIO HOYOS QUICENO.
13. Por auto del 14 de Junio de 1994, se ordenó la investigación.
14. Mediante informe de cierre de investigación que no tiene fecha, el señor GUILLERMO EMILIO HOYOS QUICENO, rindió informe sobre estas diligencias recomendando que la sanción disciplinaria a imponer fuera la de destitución del cargo.EXPEDIENTE No.. 37.031 7
15. El anterior informe fué enviado por auto del 21 de Junio de 1994 a la Presidencia de la Comisión de Personal del Ministerio con el fin de obtener concepto sobre la aplicación de la medida recomendada.
16. Cabe anotar aquí, que el procedimiento obligado era que el Veedor, una vez cerrada la investigación, hubiese rendido el informe (Art.
obtener concepto sobre la aplicación de la medida recomendada.
16. Cabe anotar aquí, que el procedimiento obligado era que el Veedor, una vez cerrada la investigación, hubiese rendido el informe (Art. 37 y 38 del Decreto 482 de 1985) y luego lo hubiera remitido al jefe del organismo respectivo (En éste caso, a la Ministra) para que ella a su vez hubiese calificado la falta conforme a la preceptiva, fijados en los artículos 41, 42, 43 y 44 Decreto 482 de 1985 para luego determinar la sanción que debía imponerse. (Art. 45 Decreto 482 de 1985)... Por lo tanto, no hay duda que se pretermitió el procedimiento.
17. Por Resolución No. 05415 de Junio 27 de 1994, notificada en Julio 6 de 1994, se destituyó a mi representado, del cargo de Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca y se lo inhabilitó por el término de tres (3) años, para ejercer cualquier cargo público.
Simultáneamente, en la misma fecha antes indicada le fué notificado el auto por el cual la Ministra resolvió adversamente el incidente de recusación que mi defendido había dirigido contra el señor Veedor.
18. Mediante Memorial radicado el 13 de Julio de 1994, y dentro del término legal, ms-tauró el actor recurso de reposición contra la Resolución No. 05415, impugnación que fué resuelta, negativamente, por la Resolución No. 05868 de Julio 19 de 1994, en cuanto confirmó en todas sus partes la anterior.
solución No. 05415, impugnación que fué resuelta, negativamente, por la Resolución No. 05868 de Julio 19 de 1994, en cuanto confirmó en todas sus partes la anterior. NORMAS VIOLADAS 'lo.) Constitución Nacional: artículo 123, inciso 2o. normasEXPEDIENTE No. 37.031 8 legales. 20.) Ley 29 de 1989: artículos 9o. y 10 y artículo 19 ibídem. 30.) Decreto 1706 Agosto lo. de 1989; artículo 34 y parágrafo único del mismo artículo 34 y artículo 354o.) Decreto 1915 de Agosto 25 de 1989: artículo lo. que reformó el artículo 34 del Decreto No. 1706 de 1969: artículo 2o. modificatorio del artículo 35 del citado Decreto 1706 de 1989 y el artículo 3o. que remite al artículo 4o. del Decreto No. 878 de 1977. So.) Decreto No. 876 de 1977: artículo 4o. 6oj Ley 115 de Febrero 8 de 1994: artículo 106. a. Infracción al artículo 123, inciso 2o. de la nueva Carta Política. CONCEPTO DE LA VI0LCI0N Manifiesta el libelista en el presente acapite que "...Hubo transgresión al cánon contitucional en cita (refiere al art. 123, inciso 2o de la C. P.) por cuanto si es requisito que los Agentes Públicos al servicio del Estado y la comunidad deben arreglar el ejercicio de sus funciones a la forma dispuesta en la constitución, la ley y el re-EXPEDIENTE No. 37.031 9
si es requisito que los Agentes Públicos al servicio del Estado y la comunidad deben arreglar el ejercicio de sus funciones a la forma dispuesta en la constitución, la ley y el re-EXPEDIENTE No. 37.031 9 glamento, tal presupuesto no fué aquí observado, había cuenta que la medida que estoy enjuiciando carece de tal adecuación ya que intepretó y aplicó indebidamente algunas de las normas que cito como tal. Es verdad, como lo dicta la jurisprudencia y la doctrina que todo acto administrativo lleva impresa la presunción de legalidad que sirve de garantía al administrador o corporación que lo emite, pero si esto es cierto, también lo es que al expresar el nominador la voluntad administrativa debe adecuarla al marco que la constitución, la ley o los reglamentos le señalan para garantizar los derechos de quienes soportan sus efectos. Sin tal correspondencia la decisión estará viciada de nulidad, como ocurre en el caso estudiado. 11 b.- Síntesis previa y cronológica de los preceptos considerados violadas por los actos acusados y que indican que, para el caso, la competencia para nominar radicaba en el Gobernador. Por el artículo 9o. de la Ley 29 de 1989 se facultó a los Alcaldes administrar el personal docente de todos los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados a más de las plazas oficiales de Colegios Cooperativos y otros, pudiendo nombrar, trasladar, remover, controlar etc., tal personal. De igual modo el artículo 10 de la ley antes citada dió facultad a los Gobernadores en forma transitoria para administrar el personal docente
nombrar, trasladar, remover, controlar etc., tal personal. De igual modo el artículo 10 de la ley antes citada dió facultad a los Gobernadores en forma transitoria para administrar el personal docente cuando los municipios estaban imposibilitados financiera o administrativamente para hacerlo, pero una vez superados tales dificultades por los municipios, previa solicitud del alcalde, el Ministerio de Educación procedía, por Resolución, a pasarla a los respectivos entes locales. Consecuente con lo anterior el parágrafo único del artículo 10 de la Ley 29 preceptuó que el Gobierno establecería las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los artículos 9o. y 10 de la ley en comentario, fijando plazo de un año para reglamentar, lo pertinente a tales entregas. Además, por el artículo 19 de la ley en cita dispuso que el procesoEXPEDIENTE No. 37.031 10 de ejecución de entrega, tenía que efectuarse en el plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la Ley 29. Ahora bien, el Decreto No. 1706 de Agosto lo. de 1989 reglamentó los artículos 7o. 10 y 18 de la Ley 29; concretamente el artículo 34 del prenombrado Decreto dispuso que Las funciones asignadas en el artículo 9o. de la Ley 29 serían asumidas por los alcaldes a partir de las fechas que allí se relacionan, y el parágrafo del citado artículo 34 preceptuó que los municipios que no cumplieran con los requerimientos administrativos y financieros, las funciones que se le asignaban a los alcaldes serían asuminan, y el parágrafo del citado artículo 34 preceptuó que los municipios que no cumplieran con los requerimientos administrativos y financieros, las funciones que se le asignaban a los alcaldes serían asumidas temporalmente por los Gobernadores en los términos establecidos por el artículo 10 de la Ley 29. De igual modo el artículo 35 ibídem, en cuanto a la responsabilidad de la entrega de las atribuciones, dispuso que tal entrega de atribuciones conferidas por los artículos 9o. y 10 de la Ley 29 de 1989 se efectuaría en reunión conjunta integrada por el Alcalde del Municipio respectivo, el Secretario de Educación Departamental, Intendencial, Comisarial o Distrital etc, y que tal diligencia se haría constar en acta suscrita por los intervinientes. Se añade que el Decreto Reglamentario en referencia reiteró el plazo de un año para entrega de funciones a los municipios. Por el Decreto No. 1915 de Agosto 25 de 1989 artículo lo., se reforman los artículos 34 y 35 del Decreto No. 1706; en concreto tal artículo lo. dispone que las funciones asignadas en el artículo So. de la Ley 29 de 1989, sólo podían ejercerse a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación entregara la planta de cargos docentes a los municipios, reafirmando lo ya dicho por normas anteriores de que si el burgomaestre municipal no recibía la administración docente, no podía después asumirla sin que el Ministerio hubiera dictado la Resolución de entrega. El parágrafo del artículo lo. reafirma lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29, y a la
administración docente, no podía después asumirla sin que el Ministerio hubiera dictado la Resolución de entrega. El parágrafo del artículo lo. reafirma lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29, y a la vez el artículo 3o. del comentado Decreto 1915 vuelve a reiterar lo dispuesto por los artículos So. y 10 de la Ley 29 señalando que los entes allí indicados asumirán tales funciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4o. del Decreto 878 de 1977, disposición ésta que ordena que a más de las funciones que le otorga el artículo 4o. del Decreto Extraordinario No. 102 de 1976 la Junta Administradora del FER cumplirá en la entidad territorial los demás ordenamientos del citado Decreto extraordinario y los del Decreto 088 de 1976, así como también la Ley 43 de 1975 y que para mayor claridad allí mismo enumera, tomándose de uno de los apartes lo siguiente: 'la Junta Administradora del FER decideEXPEDIENTE No. 37.031 11 la forma en que se proveerán los cargos y el nombramiento se hará por el Gobernador (Intendente, Comisario, Alcalde Mayor de Bogotá) en su calidad de agente del Gobierno Nacional, requisito indispensable que se aplicará en el caso de cualquier empleado público o trabajador oficial que se pague con dineros del FER. Después se dictó la Ley 115 de Febrero 8 de 1994 con enunciado de por la cual se expide la ley General de la Educación que entró en vigencia en Febrero 8 de 1994 observándose que dentro de las facultaDespués se dictó la Ley 115 de Febrero 8 de 1994 con enunciado de por la cual se expide la ley General de la Educación que entró en vigencia en Febrero 8 de 1994 observándose que dentro de las facultades que le asignó al Ministerio de Educación, en el artículo 148, no se incluye nominación de docente. Tal ley fué reglamentada por los Decretos 1857 y 1960 ambos de Agosto 3 de 1994, regulantes de aspectos totalmente ajenos a la facultad nominadora. Sin embargo, el artículo 106 de la Ley 115 hablando de las novedades de personal dice que los actos administrativos de nombramientos, traslados permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los Gobernadores y por los alcaldes de los Distritos o Municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993. 1. Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. 1. Si se lee con detenimiento la sintesis normativa anterior nos dice claro cómo cuando los municipios por las razones que la ley enuncia no recibía la administración de la educación, quedaba de inmediato temporalmente tal facultad en cabeza del Gobernador entre la que cuenta, como principal, la nominación, hasta que el Alcalde solicitará tal traslado a la cédula municipal. 11 Debe anotarse que se omitió antes que el artículo 2o. del Decreto 1915 modificó el artículo 1705 que incluye al Gobernador como integrante de los que
cédula municipal. 11 Debe anotarse que se omitió antes que el artículo 2o. del Decreto 1915 modificó el artículo 1705 que incluye al Gobernador como integrante de los que debían suscribir el acta de entrega de la administración docente a los municipios. c) Transgresión a los artículos 9o. - 10-parágrafo y 19 de la Ley 29 de 1989; artículos lo. y 2o. y 30. del Decreto 1915 de 1989; articulo 4o. del Decreto 878 de 1977; artículo 106 de la Ley 115 de 1994; artículos 9o. y 14 de la Ley 13 de 1984 y artículos 38, 41, 45 y 49 del Decreto Reglamentario No. 482 de 1985. 11 Me he permitido citar en forma conjunta, como vio-EXPEDIENTE No. 37.031 12 lados, los anteriores preceptos, en virtud de que el criterio que desde el trámite gubernativo fué expuesto por mi mandante ha sido y es que de la relacionada secuencia de normas aparece claro que la competencia nominadora era del Gobernador y no del Ministerio de Educación. Esta evidencia será desde luego, ampliada y acreditada en el trámite de la instancia, aclarando desde ahora que si bien se coincide en la cita de preceptos con algunos en que la demanda soporta a su vez el criterio contrario, se hace porque esa misma normatividad, en mi opinión, fué interpretada erróneamente y bajo análisis equivocado se construyó un andamiaje que estaba viciado en sus bases que no fué otro que el de iniciar un proceso disciplinario contra mi
se hace porque esa misma normatividad, en mi opinión, fué interpretada erróneamente y bajo análisis equivocado se construyó un andamiaje que estaba viciado en sus bases que no fué otro que el de iniciar un proceso disciplinario contra mi mandante que culminó imponiéndose al máximo correctivo disciplinario junto con la infundada e ilegal sanción accesoria de inhabilidad por 3 años para ejercer funciones públicas. 11 Siguiendo la cronología de lo acontecido se tiene por mi mandante por haber ejecutado un acto propio de sus funciones, la administracion encontró en ello un motivo para disciplinarlo, bajo causales que al más desprevenido toma por sorpresa ya que lo allegado a la averiguación disciplinaria y la interpretación que a esos elementos dió el administrador están muy distantes de ser una realidad que ameritara lo que se hizo. 11 En efecto, el hecho de mi defendido, como Representante del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional Cundinamarca, haber certificado la vacancia de 5 cargos de docentes y la correspondiente disponibilidad presupuestal para que tales empleos se proveyeran, se le hicieron dos supuestos cargos que en resumidas cuentas se reducen a uno solo. Básicamente se afirma una presunta violación de normas que porque el actor expidió la certificación antes anotada, que en la realidad no es que mi representado la hubiese expedido sino que por el so-- lo hecho de refrendar el acto administrativo de nominación, con su firma, lleva implicita la vacancia del cargo y disponibilidad presupuestal. Este proceder legítimo de mi mandante - dice la administración
representado la hubiese expedido sino que por el so-- lo hecho de refrendar el acto administrativo de nominación, con su firma, lleva implicita la vacancia del cargo y disponibilidad presupuestal. Este proceder legítimo de mi mandante - dice la administración - fué improcedente por cuanto refrendó el acto de nominación realizado por un funcionario que se dice no tenía facultad para nominar en virtud de asistirle supuestamente la misma, al Ministerio de Educa-- ción y no al Gobernador, por cuanto no se había operado el fenomeno de la descentralización administra— tiva, para el caso en estudio, en el municipio de Chía (C.). Como segundo aspecto que se identifica,EXPEDIENTE No. 37.031 13 en el fondo, con lo primero, se concreta a que refrendó el acto ya comentado, sin objeción alguna, violando normas que se citan al final en forma antitécnica, ya que el cargo se hace de manera genérica sin determinar y precisar el concepto de la supuesta transgresión de cada uno de tales preceptos. Sin embargo, tratando el suscrito de desentrañar esta falta de precisión al tomar en orden la relación de preceptos que en el pliego de cargos se hace, no se encuentra cómo mi defendido haya podido infringir el artículo 3o. de la Resolución No. 3711 de Julio 28 de 1993 cuando no era autoridad nominadora que es el supuesto principal que trae la norma y en que se apoya el acusador. Mi defendido no nominaba; simplemente se limitaba a refrendar, que era su función específica, que le impedía excederse en ella, lo que le hubiese ocurrido si se hubiera opuesto, como lo
poya el acusador. Mi defendido no nominaba; simplemente se limitaba a refrendar, que era su función específica, que le impedía excederse en ella, lo que le hubiese ocurrido si se hubiera opuesto, como lo reclama la administración tomándose facultades que no tenía al determinar si era el Gobernador o el Ministro el nominador. Quizá si hubiese obrado el actor como lo doe el Ministerio a lo mejor hubiera resultado disciplinado por el Departamento. Otro tanto cabe advertir en lo atinente al numeral 80. del artículo 73 del Decreto No. 525 de 1990, porque, de su lectura, se encuentra que esa era la función de mi poderdante. Entonces, la imposibilidad de la supuesta transgresión es evidebte. Y por lo que toca con toca numeral 13 del artículo 73 del mismo Decreto 525 de 1990, menos afortunada resulta la inculpación ya que los cargos estaban creados legalmente, se hallaban vacantes y existía la apropiación presupuestal; luego, sí se estaba velando por los intereses de la nación - MEN, argumento igualmente válido para el numeral 15 del artículo 73 del Decreto 525 que se viene citando. Pasando al artículo 3o. del Decreto No. 1915 de 1989 y artículo 4o. del Decreto 878 de 1977, nos ratifican que el nominador es el Gobernador, luego, la supuesta transgresión existe sólo en la menta del investigador. Así mismo en lo que respecta al artículo 6o. del Decreto Ley No. 2400 de 1968, no puede concebir que el ejercicio de una actividad propia de las funciones de mi patrocinado pueda adecuarse a
investigador. Así mismo en lo que respecta al artículo 6o. del Decreto Ley No. 2400 de 1968, no puede concebir que el ejercicio de una actividad propia de las funciones de mi patrocinado pueda adecuarse a la pluralidad de situaciones negativas que trae la norma citada como infringida. 11 Finalmente la cita del artículo 15 numerales 13 y 15 de la Ley No. 13 de 1984, también resulta fallida, ya que las modalidades de conducta impropia que contienen las normas no encuentro cómo pudieron tener cabida en un acto lícito ejecutado por mi procurado.EXPEDIENTE No. 37.031 14 Todo lo anterior, HH. Magistrados lleva a concluir que el pliego de cargos no tiene respaldo normativo alguno, quedando como un simple enunciado vacío e inconsistente. Y es que no tiene efecto positivo ni siquiera tratando de responder un enunciado que el sefior instructor no precisa. d) Pasando ahora al contenido de los actos acusados y mediante los cuales se impuso la sanción a mi poderdante me permito observar lo siguiente: 1. lo.- Resolució