TA CUN - 94-37063-(06-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-37063-(06-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA / FALSA MOTIVACION (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA jé
SUB-SECCION "B" Ík
Santafé de Bogotá D.C., junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-37063. ACTOS NACIONALES
Demandante: JORGE ELIECER MARTINEZ
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Controversia: Supresión del Cargo.
El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que el H Tribunal mediante sentencia con fuerza ejecutoria declare la nulidad de la Resolución No 05258 de 1994, del despacho del Contralor General de la República, por medio de la cual se retiró del servicio a partir de] 16 de agosto de 1994 a JORGE ELIECER MARTINEZ 3
con C.C. 3.019.421 del empleo de Auxiliar de Servicios Generales, Nivel Operativo, Grado 06 del Grupo de Recepción y Celaduria de la Contraloría General de laProceso No 94-37063 2 República en Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Que como restablecimiento del derecho se reintegre al accionante al mismo cargo, o a otro equivalente o superior, y se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y demás remuneraciones a que
SEGUNDA.- Que como restablecimiento del derecho se reintegre al accionante al mismo cargo, o a otro equivalente o superior, y se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y demás remuneraciones a que tenga derecho, con los reajustes y aumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día en que se efectúe el reintegro. Declarar la no solución de continuidad en el empleo, para todos los efectos jurídicos y económicos del demandante y especialmente los prestacionales. TERCERA.- Que conforme al Art 177 del C.C.A. las cantidades liquidas que resulten de la sentencia devenguen los intereses previstos. CUARTA.- Que en orden al Art. 178 del C.C.A. la liquidación de la condena que resulte se ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1 .- El demandante era empleado de la Contraloría General de la República, desde el 30 de septiembre de 1977 en la cual ingresó al servicio, hasta el día 15 de agosto de 1994 en el cual se le retiró. 2.- El actor JORGE ELIECER MARTINEZ, estaba escalafonado en la Carrera Administrativa de la Contraloría, su escalafonamiento se efectuó por medio de la resolución No 05501 del 30 de junio de 1992, y hasta la fecha de su 1
retiro no había causal de pérdida de su investidura en la Carrera.Proceso No 94-37063 3 3.- Al accionante no se le respeto su estatus y fuero de
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retiro no había causal de pérdida de su investidura en la Carrera.Proceso No 94-37063 3 3.- Al accionante no se le respeto su estatus y fuero de estabilidad y el derecho a ser retirado del servicio conforme a la ley, ni se le reconoció su prelación a ser incorporado en la nueva planta de la Contraloría, conforme a los Arts 110, 121 y 141 de la Ley 106 de 1993 y normas concomitantes del servicio público como los Arts 46 y 47 del Dto. Extraordinario 2400 de 1968 y Arts 108, 242 y 244 numeral 4 del Dto 1950 de 1973, sino que se le envió al desempleo discrecional mente. 4.- La resolución de desvinculación del actor contiene una falsa motivación, por cuanto el empleo y funciones de Auxiliar Operativo que desempeñaba, no se suprimió de la planta, conforme lo prueban los Arts 105 y 106 de la Ley 106 de 1993 y las resoluciones de provisión de sus cargos y funciones. 5.- El retiro del demandante constituye un hecho ilegal, pero además la violación de derechos fundamentales constitucionales como son el derecho a la igualdad, la prohibición a la trata de seres humanos, el derecho al trabajo, y el derecho al debido proceso. 6.- El accionante fue desvinculado ilegalmente de la carrera administrativa y el acto administrativo de su retiro del servicio esta viciado de nulidad". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 13, 17, 25, 29, 53, 125, 268; Ley 106 de 1993 artículos 46, 47, 149; Decreto 1950 de
Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 13, 17, 25, 29, 53, 125, 268; Ley 106 de 1993 artículos 46, 47, 149; Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 122, 244; Código Contencioso Administrativo artículo 73. 1 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada,Proceso No 94-37063 4 durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 38 a 42. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 52 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se libraron los oficios a fin de allegar la prueba documental a que se refiere el capítulo de pruebas de la misma, literal B., numerales 1, 2 y 3, folios 21 y 22; se libró oficio al Contralor General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C. de P.C. rindierainforme sobre lo indicado en el numeral 4, folio 22; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en la contestación, folio 41. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 91. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según documental de folio 87. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala
El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según documental de folio 87. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 05258 de julio 28 de 1994, proferida por el Contralor General de la República, por medio de la cual se le retiró del servicio a partir del 16 de agosto de 1994 del cargo de Auxiliar de Servicios 1
Generales, Nivel Operativo, Grado 06 del Grupo de Recepción y Celaduria. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo, o a otro equivalente oProceso No 94-37063 5 -1 superior, y se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y demás remuneraciones a que tenga derecho, con los reajustes y aumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día en que se efectúe el reintegro; que se declare la no solución de continuidad en el empleo, para todos los efectos jurídicos y económicos especialmente los prestacionales; que conforme al Art 177 del C.C.A. las cantidades liquidas que resulten de la sentencia devenguen los intereses previstos y en orden al Art. 178 del C.C.A. la liquidación de la condena que resulte se ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del
previstos y en orden al Art. 178 del C.C.A. la liquidación de la condena que resulte se ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución 05258 del 28 de julio de 1994 (Folio 2). Mediante escrito que constituye la contestación de la demanda visible a folio 38, propone el Apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta Demanda por no determinación de la cuantía, ya que el demandante manifiesta que el conocimiento de la demanda le corresponde en primera instancia a ésta Corporación, pero no indica los factores determinantes o determinables de la competencia para que el Tribunal establezca si es de única o de doble instancia. Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda que se debe cumplir previamente a su admisión, también lo es que la misma se requiere "cuando sea necesaria para determinar la competencia", según lo dispone el artículo 137 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con la providencia de la H. Corte Constitucional C-345 de Agosto 16 de 1993, cuando se controviertan actos que impliquen retiro del servicio la cuantía se determinará por los emolumentos pretendidos según la demanda, desde cuando se causaron (fecha del retiro) hasta la presentación de la demanda y para ello se tendrá en cuenta la última asignación salarial percibida, la cual dentro del sub-judice obra a folio 3 del expediente, es decir, que en el caso en estudio no se requiere de mas
hasta la presentación de la demanda y para ello se tendrá en cuenta la última asignación salarial percibida, la cual dentro del sub-judice obra a folio 3 del expediente, es decir, que en el caso en estudio no se requiere de mas motivaciones o razonamientos de la cuantía, en razón a lo expuesto se deberá declarar no probada la excepción propuesta.Proceso No 94-37063 6 El libelista manifiesta que al momento de la expedición de la resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La Falsa Motivación y Violación Directa de la Ley. El cargo por Falsa Motivación, lo hace consistir el Apoderado del demandante en que de los tres considerandos que contiene la Resolución 05258 de 1994, ninguno se refiere a la situación de escalafonamiento del actor, el primero de ellos se refiere a que el Nivel .& Técnico de la Planta de la Contraloría fue suprimido por la Ley 106 de 1993, el segundo que igualmente dicha ley suprimió los cargos del Nivel Operativo y el tercero que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112 de la citada ley, el gobierno expidió el decreto mediante el cual fija los parámetros para el reconocimiento y pago de las bonificaciones; por lo que considera el libelista que el primer considerando no hace relación al caso del actor, porque no pertenecía al nivel técnico; que el tercer considerando está fundado en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993, que se refiere a los empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, que no han sido escalafonados y se les suprime el cargo, que no es la situación del actor porque se encontraba escalafonado en la Carrera Administrativa; que
empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, que no han sido escalafonados y se les suprime el cargo, que no es la situación del actor porque se encontraba escalafonado en la Carrera Administrativa; que respecto a la supresión de los cargo del nivel operativo, éste nivel no fue suprimido en la nueva planta, pues existen 172 cargos que corresponden a la denominación de Auxiliar Operativo, que en esencia equivale al mismo del accionante así se le haya cambiado la denominación genérica de Auxiliar de Servicios Generales, por lo que se desvinculó al actor con falsa motivación, al no haber relación de causalidad entre que se hayan suprimido cargos del Nivel Técnico u operativo ante las entidades en las cuales se ejercía el control previo con el del actor que se desempeñaba en las oficinas centrales, cuya función se continúa prestando con nuevas personas, que no ingresaron por concurso; que además aun cuando se demostrara que el cargo del actor había sido suprimido, éste por estar escalafonado en la carrera administrativa debió ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera vacante u ocupado por un empleado en provisionalidad y aún cuando no se dieran tales circunstancias se le debió nombrar dentro de los seis meses siguientes en el primer empleo de carrera que se cree similar al suprimido o en el que se produzca vacante definitiva; que al actor no se le dio esta oportunidad, sino que se optó por retirarlo discrecional mente bajo la motivación de que la ley suprimióProceso No 94-37063 el nivel operativo y se le asimiló a un empleado provisional en cargo de carrera, lo cual constituye una errada motivación ya que se obró como si las normas de carrera no existieran.
el nivel operativo y se le asimiló a un empleado provisional en cargo de carrera, lo cual constituye una errada motivación ya que se obró como si las normas de carrera no existieran. De acuerdo con la constancia expedida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ente accionado, visible a folio 65 del expediente se tiene que el actor fue nombrado mediante Resolución No 03743 del 22 de agosto de 1977 (Folio 17 del Cuaderno No 2), en el cargo de Celador II, Grado 9 en la División de Recursos de Servicios Administrativos; posteriormente mediante Decreto No 720 de abril 20 de 1978 fue reincorporado al cargo de Celador, Nivel Operativo Grado 3, en la misma dependencia; a través de la Resolución No 03773 del 7 de mayo de 1981 fue trasladado al Grupo de Recepcionistas y Celaduria, Sección de Servicios Generales; según Resolución No 04234 de junio 14 de 1983 (Folio 33 ibidem), fue promovido al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Nivel Operativo Grado 6, al Grupo de Electricidad y Mantenimiento, Sección de Servicios Generales; tiempo después mediante Resolución 05044 del 15 de junio de 1993 (Folio 54 ibidem), fue trasladado en el mismo cargo al Grupo de Recepcionistas y Celaduria, cargo del cual fue retirado del servicio por medio de la resolución acusada. Por medio del artículo 41 de la Ley 20 de 1975, se creó la Carrera Administrativa en la Contraloría General de la República y a través de Decreto Ley 937 de 1976 que constituía el Estatuto de Personal para los empleados del ente demandado, se determinó el marco general de la
Carrera Administrativa en la Contraloría General de la República y a través de Decreto Ley 937 de 1976 que constituía el Estatuto de Personal para los empleados del ente demandado, se determinó el marco general de la carrera y se facultó al Contralor General para reglamentaria y ponerla en práctica. Con base en lo anterior se expidió la Resolución Orgánica No 08470 de 1980, la que reglamentó la Carrera Administrativa para las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República. El actor solicitó su inscripción en carrera administrativa el 03 de septiembre de 1981, amparado en la ampliación del plazo de inscripción
dado por la Resolución Orgánica No 08705 del 03 de abril de 1981 y en vista que el actor cumplió con los requisitos generales y específicos y que sus superiores inmediatos efectuaron la calificación de servicios habiendoProceso No 94-37063 8 sido aprobatoria para el ingreso a la Carrera Administrativa y teniendo en cuenta que el Contralor General por medio de la Resolución Orgánica No 013974 de 1991, abrió el proceso de carrera administrativa para los cargos de Nivel Operativo, a través de la Resolución No 05501 de junio 30 de 1992 (Folio 68), se procedió a escalafonarlo en la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Nivel Operativo, Grado 06, Grupo de Electricidad y Mantenimiento, Sección Servicios Generales en Santafé de Bogotá. La anterior decisión fue debidamente comunicada al demandante a través del escrito de fecha 3 de agosto de 1992 (Folio 4), en
Mantenimiento, Sección Servicios Generales en Santafé de Bogotá. La anterior decisión fue debidamente comunicada al demandante a través del escrito de fecha 3 de agosto de 1992 (Folio 4), en donde además se le manifiesta que la Carrera Administrativa, es un sistema de Administración y manejo de personal, en el cual el funcionario adquiere derechos y contrae obligaciones; que a partir del escalafonamiento, la permanencia en el cargo así como los ascensos dependerá del excelente comportamiento, del rendimiento en el trabajo y en general del estricto cumplimiento en las funciones; además que la carrera le brindara estabilidad, capacitación e igualdad de oportunidades y así mismo le exigirá la observancia de las obligaciones laborales. Es decir, que el demandante se encontraba protegido por el régimen de la Carrera Administrativa, conforme a lo manifestado, lo cual le otorgaba una estabilidad relativa en el cargo. A pesar de lo expresado el ente accionado por medio de la Resolución No 05258 de julio 28 de 1994 (Folio 2), procedió a retirarlo del servicio en cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993, dicho acto es del siguiente tenor literal: "- Que la ley 106 de 1993, suprimió el Nivel Técnico en la Planta de la Contraloría General de la República. "- Que igualmente la ley 106 de 1993, suprimió cargos del Nivel Operativo en la Contraloría General de la República. - Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 112 de la Ley 106 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el decreto mediante el cual se fija los parámetros para el
Nivel Operativo en la Contraloría General de la República. - Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 112 de la Ley 106 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el decreto mediante el cual se fija los parámetros para el reconocimiento y pago de las bonificaciones a que hayaProceso No 94-37063 9 lugar. Que por los anteriores considerandos este despacho, RESUELVE: ARTICULO 1 1.- Retirar del servicio a partir del 16 de Agosto de 1994 a MARTINEZ JORGE ELIECER con Cédula de Ciudadanía Nro 3.019.421, Aux Serv Generales Niv Operativo Grado 06 de GRUPO DE RECEPCIONISTAS Y CELADURIA que a la fecha tenía una asignación básica mensual de $149.977,00. ARTICULO 2 1.- Ordenar a la Tesorería de la Contraloría General de la República la liquidación y pago del valor de la bonificación de acuerdo con los parámetros fijados en el decreto expedido por el Gobierno Nacional...". Como consecuencia de lo expuesto se procedió a cancelarle al demandante la bonificación por el retiro del servicio de conformidad con los Decretos 1551 del 19 de julio de 1994 y 1802 del 3 de agosto de 1994, a través de la Resolución No 08064 de octubre 26 de 1994 (Folio 8), la cual ascendió a la suma de $8'542.975,48 M/cte. Por medio de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento del ente accionado, se estableció la estructura orgánica y en el artículo 112 se dispuso:
Por medio de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento del ente accionado, se estableció la estructura orgánica y en el artículo 112 se dispuso: "ARTICULO 112-. De los empleados públicos que desempeñen cargos de carrera y no han sido escalafonados y se les suprime el cargo. Los empleados públicos que en la actualidad ocupan cargos de carrera administrativa y que no han sido escalafonados, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la presente ley tendrá derecho al pago de una bonificación que establecerá el Gobierno Nacional mediante decreto y que no podrá ser inferior a la establecida en la Ley 73 de 1993. La bonificación establecida en el presente artículo esProceso No 94-37063 'o incompatible con el derecho a pensión de jubilación del empleado que se le suprima el cargo como consecuencia de la presente ley". Ç Como se deduce de la norma transcrita en lo pertinente, para poder dar aplicación a la causal de retiro consagrada en el artículo 112 de la ley 106 de 1993, se deben tener en cuenta tres requisitos, el primero de ellos hace referencia al hecho de estar desempeñando un cargo considerado de carrera administrativa, en segundo lugar no haber sido el empleado escalafonado en la misma y en tercer lugar que se haya suprimido el cargo como consecuencia de la ley referida. Del acervo probatorio recaudado se observa que el cargo que desempeñaba el accionante era considerado de carrera, tal como se desprende de la resolución por la que se le inscribió en el escalafón de la carrera administrativa y que fue efectivamente suprimido, pues la ley 106 de
que desempeñaba el accionante era considerado de carrera, tal como se desprende de la resolución por la que se le inscribió en el escalafón de la carrera administrativa y que fue efectivamente suprimido, pues la ley 106 de 993 no contempló la denominación de Auxiliar de Servicios Generales, Nivel Operativo, Grado 06 del Grupo de Recepción y Celaduria de la Contraloría General de la República en Santafé de Bogotá, pero en ningún momento se trataba de un funcionario que no se encontraba escalafonado en la Carrera Administrativa, por lo que se le aplicó al demandante una normatividad equivocada, lo que conllevó a que se desconocieran los derechos y normas que lo protegían por estar debidamente escalafonado. \ 1 - Si bien es cierto, una de las formas de retiro del ente accionado y de pérdida de los derechos inherentes a la carrera administrativa, es la supresión del cargo con el pago previo de una indemnización, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 149 de la Ley 106 de 1993, dentro del sub-judice no se hizo uso de tal facultad, sino de la consagrada en el artículo 112 de la misma normatividad, la cual regula un evento muy diferente al estudiado, esto es, el retiro del servicio mediante bonificación de un empleado público que no se encuentra escalafonado en la carrera administrativa, situación que no es el caso del demandante. V A su vez, el parágrafo del citado artículo, ordena que el retiro del servicio de un empleado de Carrera Administrativa que se produzca por cualquier causal, tal como sucede cuando se evidencia la supresión de nwProceso No 94-37063 11 cargo, se procederá conforme a lo estipulado en las leyes y normas
del servicio de un empleado de Carrera Administrativa que se produzca por cualquier causal, tal como sucede cuando se evidencia la supresión de nwProceso No 94-37063 11 cargo, se procederá conforme a lo estipulado en las leyes y normas generales que rijan la carrera administrativa de la rama ejecutiva a nivel nacional y la norma vigente era la consagrada en la Ley 27 de 1992, la cual en su artículo 8 dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos sea suprimidos pueden acogerse a: el reconocimiento y pago de una indemnización o la obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el decreto ley 2400 de 1968 artículo 48 y que si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, se tendrá derecho a la indemnización ya referida. J'j / / El ente accionado no dio cumplimiento a la normatividad citada para proceder a retirar al demandante del cargo que se encontraba desempeñando, teniendo en cuenta que se trataba de un empleado de carrera administrativa, todo lo contrario, procedió a cancelarle una bonificación considerándosele como un funcionario no escalafonado en la carrera, con lo que se incurrió en falsa motivación. ¡ En consecuencia, a pesar que el actor cumple con los demás requisitos exigidos por el artículo 112 de la Ley 106 de 1993, ya que se encontraba ejerciendo un cargo de carrera, el cual fue suprimido, no se
- dio en él, el requisito de no estar escalafonado en la carrera administrativa. / Las facultades para reestructurar la entidad en ningún
se encontraba ejerciendo un cargo de carrera, el cual fue suprimido, no se
- dio en él, el requisito de no estar escalafonado en la carrera administrativa. / Las facultades para reestructurar la entidad en ningún momento se pueden poner en discusión teniendo en cuenta la primacía del interés general sobre el particular, y como consecuencia de la misma se evidenció la supresión de cargos, la cual constituye una de las formas de terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley 106 de 1993, pero así mismo, se debió observar y respetar las garantías y derechos que protegían al actor
por tratarse de un empleado perteneciente a la carrera administrativa.,, Obra a folio 81 del expediente la declaración de la señora HILDA MARTA HERNANDEZ CANCINO, quien manifestó que ocupó la Jefatura de la División de Carrera Administrativa en la Contraloría General de la República y al preguntársele si el escalafona miento en la CarreraProceso No 94-37063 12 Administrativa hecho al actor, le otorgaba la plenitud de derechos previstos en la ley para estas circunstancias o si por el contrario tenía alguna limitación, contestó que: "El escalafona miento en carrera administrativa regulado y reglamentado por la ley y por las normas concede al funcionario escalafonado una serie de derechos y deberes que como tal se hicieron extensivos al señor JORGE ELIECER MARTINEZ al ser escalafonado en el Sistema de Carrera". La deponente ratifica una vez mas la calidad de empleado público escalafonado en carrera administrativa que cobijaba al actor al momento de producirse el acto de retiro de servicio.
Sistema de Carrera". La deponente ratifica una vez mas la calidad de empleado público escalafonado en carrera administrativa que cobijaba al actor al momento de producirse el acto de retiro de servicio. Por lo expresado no entiende la Sala, como el ente accionado tal como lo afirma en el oficio de octubre 30 de 1995 (Folio 49), insiste en que el retiro del demandante se realizó en uso de las facultades otorgadas por los artículos 111 y 112 de la Ley 106 de 1993, cuando la misma hace referencia es a los empleados públicos no escalafonados en la carrera administrativa que debían quedar cesantes a raíz de la reestructuración de la entidad fiscalizadora y a quienes se les reguló un plan de retiro compensado, situación en la que no debía estar incurso el actor debido al carácter de empleado público escalafonado que le cobijaba. Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones, no comparte la Sala lo manifestado por el Jefe de la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República en el escrito de folio 57, cuando afirma que en el momento que el actor realizó la solicitud de retiro compensado renunció en forma expresa, libre y espontánea a los beneficios derivados de la carrera administrativa, a fin de hacerse acreedor a la bonificación por retiro de la entidad y que el nominador no hizo otra cosa diferente que atender la voluntad del accionante que prefirió ser indemnizado que permanecer en la entidad, ya que los derechos derivados de la carrera administrativa en ningún momento pueden ser compensados en la forma como se pretendió hacerlo por parte M ente demandado, los mismos se encuentran protegidos por normas de
accionante que prefirió ser indemnizado que permanecer en la entidad, ya que los derechos derivados de la carrera administrativa en ningún momento pueden ser compensados en la forma como se pretendió hacerlo por parte M ente demandado, los mismos se encuentran protegidos por normas de orden público, las cuales deben ser cumplidas en forma expresa y jamás puede permitirse la extinción de tal fuero a cambio de una suma de dinero..,, Proceso No 94-37063 13 Tampoco existía por parte del demandante la obligación de inscribirse para las convocatorias y participado en los concursos para proveer los cargos en el nivel operativo en la nueva planta de personal, ya que la finalidad de estos era lograr la inscripción en carrera administrativa de los nuevos funcionarios y el accionante ya se encontraba protegido por este régimen. Además, de acuerdo con el ente accionado según oficio visible a folio 61, nunca se adelantaron convocatorias para el nivel operativo, en los años siguientes a la promulgación de la Ley 106 de 1993, por ende, mal podría entrar a concursar el demandante. El ente demandado le aplicó el régimen de retiro compensado al demandante tratándolo como un empleado público que no se encontraba escalafonado en la carrera administrativa, es por ello, que se ordenó cancelar la bonificación contemplada en el Decreto 1551 de julio 19 de 1994, la cual encuentra su base legal en lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993. En síntesis, al establecerse en forma fehaciente la falsa motivación en que incurrió la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA al proferir el acto acusado, por desconocer en forma flagrante los derechos de carrera administrativa que lo protegían, se ordenará por
motivación en que incurrió la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA al proferir el acto acusado, por desconocer en forma flagrante los derechos de carrera administrativa que lo protegían, se ordenará por ésta Corporación como restablecimiento del derecho el reintegro del actor pero no al mismo cargo que desempeñaba, por cuanto como quedó establecido éste fue suprimido, por lo que se ordenará que se haga a uno de igual o superior categoría perteneciente a la carrera administrativa, igualmente se dispondrá el descuento de lo pagado por concepto de la bonificación a que se ha hecho referencia, el cual deberá ser reintegrado con indexación en los términos a que se hará referencia inmediatamente. La actualización de las sumas pagadas por la Administración Pública se debe hacer, ya que si lo que se busca con la indexación de los salarios y prestaciones sociales en las demandas, es mantener el poder adquisitivo de la moneda, con el objeto de que se pague su valor real, en ese mismo sentido, la suma que resulte en favor de la administración a consecuencia de un fallo judicial, también deberá ser revalorizada para1 Proceso No 94-37063 14 mantener el principio de la igualdad, ajustándose así a una vieja máxima de derecho que manifiesta que "donde hay una misma razón debe haber igual disposición o solución de derecho". La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de los salarios y prestaciones dejados de pagar, también se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha e