🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-37074-(25-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-37074-(25-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • DEFEIO DLTAORDINARIO - control de legaliçlacl / SUPIESION DE CARGOSEfectos / INDEMJIZACION POR RETIRO CCMPfl'TSADO - Beneficiario!- 1UNICAC

DE DESVINCULACION - Irapugnacion

TO TRIBUNAL ADMUNUSTR1 EPUBUCA DE COLOM5fíq SECCIOIkI SEGUNDASUSECCION "A". elatoiii

Santafé de Bogotá D.C., Novecientos Noventa y Siete (1 97) Tribunal AdministralivO de Cundinamarca AQDrII veinticinco (25) de Mil 11 -" JUL. 1997

REFERENCIAS

Magistrado Pon,.nte Expediente Actor Demandada

WILLíAF GI LDO GIUALDO

7ID74 WL4 e. ROMERO IIELTRA1kJ MINISUERIO DE AGRICULTURA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMAÍID La señora LEILA CECILIA ROMERO BELTRAN, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 7 de diciembre de 1.994, visible a folios 3 a 18, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre

las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

A. PRlNCIP.'LES.

3 a 18, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

A. PRlNCIP.'LES.

PRIMERA.- Es nulo el Decreto 1825 del 3 de agosto de 1994 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural", por el cual se suprimen unos cargos, enPROCESO No. 94-37074 2 cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión de su cargo al Señora (sic) LEILA CECILIA ROMERO BELTRAN, quien desempeñaba el cargo de Secretario Ejecutivo, código 5040, Grado 15 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Este Decreto fue dictado con fundamento en el artículo 98 de la ley 101 de diciembre 23 de 1993 y artículo 45 del decreto 1279 del 22 de junio de 1994; Igualmente, es nulo, el acto administrativo (carta No. 08674 fechada el día 9 de agosto de 1994), notificada ese mismo día y con efectos a partir de la fecha y por la que se le comunica la supresión del cargo. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, deberá reintegrar al demandante (sic) en el cargo que ocupaba o en otro de superior o igual categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse, desde la fecha que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo. TERCERA.- Que para todos los efectos legales y

disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse, desde la fecha que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo. TERCERA.- Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral que existía entre el actor (sic) y el MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y DESARROLLO RURAL.

CUARTA.- Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la misma.

B. SUBSIDIARIAS PRIMERO: Es nulo el decreto 1825 del 3 de agosto de 1994 "Nueva Planta de Personal de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural", por el cual se suprimen unos cargos, en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión de su cargo al señora (sic) LEILA CECILIA ROMERO BELTRAN, quien desempeñaba el cargo de secretario ejecutivo, código 5040, grado 15 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Este decreto fue dictado con fundamento en el artículo 98 de la ley 101 de diciembre 23 de 1993 y artículo 45 del decreto 1279 del 22 de junio de 1994.PROCESO No. 94-37074

Igualmente, es nulo el acto administrativo carta No. 08674

1993 y artículo 45 del decreto 1279 del 22 de junio de 1994.PROCESO No. 94-37074 Igualmente, es nulo el acto administrativo carta No. 08674 fechada el día 9 de agosto de 1994, notificada ese mismo día y con efectos a partir de la fecha y por la que se le comunica la supresión del cargo.

SEGUNDO: Ordenar a LA NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar la indemnización establecida en la ley 27 de 1993 y el decreto reglamentario 1223 del mismo año.

TERCERO: Ordenar a LA NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA a liquidar y pagar al actor (sic) la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salario, prestación e indemnización que no hubiese pagado y que se derive de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como: bonificación de servicios, auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantías, etc. 1.2. HECHOS U OVISIONES Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: lo. LEILA CECILIA ROMERO BELTRAN ingresó a laborar con el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL el día 16 de abril de 1991.

20. El último cargo desempeñado por la demandante fue el de

Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 15.

30. El actor (sic) al momento de suprimírsele su cargo devengaba un salario promedio mensual de $ 245.103,00.

4o. El actor (sic) desempeñaba un cargo de carrera administrativa. Llevaba tres años y cuatro meses ocupándolo.

devengaba un salario promedio mensual de $ 245.103,00. 4o. El actor (sic) desempeñaba un cargo de carrera administrativa. Llevaba tres años y cuatro meses ocupándolo. Es decir, que aunque no estaba inscrita en la carrera, de conformidad al decreto 1222 de junio 28 de 1993, los nombramientos provisionales sólo pueden tener una duración de cuatro (4) meses, prorrogable por una sola vez por cuatro (4) meses más.

50. Con nota suscrita por la Dra. MILITZA BUITRAGO DEL PORTILLO, como Secretaria General (E) se le comunica al actor (sic) que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1825 de¡ 3 de agosto de 1994 que establece la determina (sic) la nueva planta de personal del MINISTERIO DE AGRICULTURAPROCESO No. 94-37074 qw Y DESARROLLO RURAL. Esta carta esta fechada el día 9 de agosto de 1994 y se distingue con el No. 086746.- La actora transcribe el artículo lo. de la ley 101 del 23 de diciembre de 1993. 7o. La ley 101, en su artículo 98, da facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino, Reestructurar Administrativa y Operacionalmente el MINISTERIO DE AGRICULTURA, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta ley y del proceso de descentralización política y reorganizar el Fondo de Organización y Capacitación

Campesina.

80. Con base en las facultades, se dictó el Decreto 1279 del 22 de junio de 1994 donde se crean una serie de entidades

y reorganizar el Fondo de Organización y Capacitación Campesina.

80. Con base en las facultades, se dictó el Decreto 1279 del 22 de junio de 1994 donde se crean una serie de entidades pertenecientes al sector agrario y pesquero. 9o. Es decir, que el anterior MINISTERIO DE AGRICULTURA, al convertirse en MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, amplio su campo de acción y lógicamente debe crecer en relación con su planta de personal, pues estos son los objetivos de la ley 101 del 23 de diciembre de 1993. lOo. Sin embargo, en esa actitud clientelista que no se desprende de nuestros gobernantes, el anterior gobierno precedido (sic) por el Dr. CESAR GAVIRIA, el 3 de agosto de 1994, cuando ya habían vencido el término de los seis (6) meses, y escasamente a cuatro días de asumir el mandato el nuevo gobierno, el presidido por el Dr. ERNESTO SAMPER P., expide el decreto 1825 en el que se suprimen una serie de cargos de la planta de personal y se establece una nueva planta. Los retiros del servicio se comunican dos días después de posesionarse el actual Ministro y se hace por un funcionario ENCARGADO, Secretaria General (E). Si una de las grandes diferencias entre el actual gobierno y el anterior, radica en el manejo del sector agrario, como se entiende que quien abandona el poder le reforma la planta de personal al nuevo gobierno y esta reforma se comunica dos días después de posesionarse el mismo, no es lógico que esto se haga con el fin de una mayor eficacia y de prestar un mejor servicio, ya que

abandona el poder le reforma la planta de personal al nuevo gobierno y esta reforma se comunica dos días después de posesionarse el mismo, no es lógico que esto se haga con el fin de una mayor eficacia y de prestar un mejor servicio, ya que quien debió organizar este MINISTERIO fue el nuevo gobierno. lb. En el decreto 1825 en el artículo lo. no aparece suprimido el cargo de mi representada, quien trabajaba en laPROCESO No. 94-37074 5 Subdirección de Transferencia de Tecnología, allí tan sólo aparece suprimido un cargo de secretario ejecutivo, Código 5040, Grado 16 y el cargo de mi representada era secretario ejecutivo, Código 5040, Grado 15. 12o. Cuando la señora LEILA CECILIA ROMERO, fue retirada de su cargo, se encontraba incapacitada para laborar ya que debido a dos craneotomías que le hicieron, prácticamente perdió la vista, quedo hipertensa, con una afección renal grave y sufriendo crisis convulsivas que requieren de tratamiento médico y droga permanente. 140. (sic) Aunque se afirma en la nota de despido que el cargo de mi poderdante fue suprimido en al nueva planta de personal, esto es totalmente falso, el cargo y funciones siguen contempladas en la adopción de la nueva planta. 15o. En la actualidad el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL está convocando a concursos y va a ampliar su planta de personal para poder cumplir con los objetivos de la ley 101 del 23 de diciembre de 1993. 16o. El artículo 98 de la ley 101 del 23 de diciembre le da un término de seis (6) meses al Presidente de la República para la

objetivos de la ley 101 del 23 de diciembre de 1993. 16o. El artículo 98 de la ley 101 del 23 de diciembre le da un término de seis (6) meses al Presidente de la República para la reestructura administrativa y operacional de (sic) MINISTERIO, término que empezaba a contarse a partir del 23 de diciembre de 1993 y que vencía el 23 de junio de 1994. El decreto 1825 fue promulgado el 3 de agosto de 1994, es decir, cuando ya habían vencido las facultades dadas al Presidente de la República. 17o. La Constitución del 91 consagró como un derecho fundamental el trabajo y además era una obligación social, que tiene especial protección del Estado, Artículo 25.

180. El actor (sic) al momento de dársele por terminada la relación laboral llevaba trabajando con el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, 3 años, 3 meses y 27 días.

190. La nueva planta de personal contenida en el decreto 1825 del 3 de agosto de 1994 mantiene el cargo de secretario ejecutivo, Código 5040, Grado 15, además mientras se produce la ampliación de la nueva planta de personal, el MINISTERIO ha contratado secretaria por el sistema de contratos provisionales por término fijo y ha reintegrado a varios trabajadores.PROCESO No. 94-37074 6 20o. La terminación de la relación laboral se produce con una simple carta identificada con el No. 08674 del 9 de agosto de

1994. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo;

simple carta identificada con el No. 08674 del 9 de agosto de

1994. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo; artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 58, 64, 67, 70, 125, 150 numerales 7, 9, 19 y 23; 209, 210, 211, 365 y 366 de la Constitución Nacional; 25 y 26 del decreto 2400 de 1968; el decreto 1950 de 1973; la ley 27 de 1992; ley 101 de 1993: decreto 1232 de 1993; decreto 1224 de 1993; decreto 1222 de 1993; ley 61 de 1987 y los Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos por Colombia y ratificados con las leyes 26 y 27 de 1976.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 114 a 126.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presettó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 201 a 205. La parte demandante guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.PROCESO No. 94-37074 7

S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1. INEPTA

S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1. INEPTA

DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, Y POR

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES 2. CADUCIDAD; y 3.

FALTA DE JURISDICCION 1.- INEPTA DEMANDA. Sustenta esta excepción, respecto a la ausencia de requisitos formales, en que ". . .en el capítulo de la demanda denominado "DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", se citan como vulnerados varios artículos de la Constitución Nacional, dos convenios internacionales de la O.I.T. y algunos decretos, absteniéndose de mencionar sus artículos; se limita a transcribir unas jurisprudencias sin establecer una relación directa con el decreto y con el oficio cuya nulidad se pretende y no señala las razones de la violación..." Así mismo para soportar su "indebida acumulación de pretensiones señala .-Es cierto que mediante el decreto 1825 de 1994 se suprimió el cargo que ocupaba la señora Romero Beltrán, pero también lo es que, el acto administrativo que contiene la decisión clara e inequívoca de desvincularla del servicio es la resolución 484 del 5 de agosto de 1994, mediante la cual se efectuaron las reincorporaciones en la nueva planta de personal del Ministerio. Así las cosas, si el actor pretende su reintegro al cargo o la indemnización como consecuencia de la desvinculación del mismo, cualquier ataque contra la decisión de retiro ha debido dirigirse contra la citada resolución 484..." La Sala considera,en primer lugar, que esta excepción no tiene

cargo o la indemnización como consecuencia de la desvinculación del mismo, cualquier ataque contra la decisión de retiro ha debido dirigirse contra la citada resolución 484..." La Sala considera,en primer lugar, que esta excepción no tiene vocación de prosperidad por cuanto que las transcripciones que se hacenPROCESO No. 94-37074 8 de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que guardan relación con lo planteado en el sublite, de alguna manera dan sustento jurídico a las pretensiones y satisfacen las exigencias de artículo 137-4 del C.C.A. Y en segundo lugar, porque el hecho de no demandarse otro acto administrativo diferente al decreto 1825 de 1994 no configura indebida acumulación de las pretensiones, pues esto ocurre solamente en relación con pretensiones existentes, y no puede predicarse respecto de las que no existen en la demanda. 2.- CADUCIDAD. Afirma la parte demandada que "El decreto 1825 expedido el 3 de agosto de 1994, "Por el cual se determina la Planta de Personal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural" fue publicado en el Diario Oficial número 41.473 páginas 18, 19 y 20, el 4 de agosto de 1994, fecha a partir de la cual entró a regir como se dispone en su artículo 6o..." "...lo que significa que en los términos del artículo 136 del C.C.A., la demandante disponía de un término de caducidad de cuatro meses contados a partir del 4 de agosto de 1994 para ejercitar contra este decreto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. En tales circunstancias, este término de caducidad venció el 4

contados a partir del 4 de agosto de 1994 para ejercitar contra este decreto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. En tales circunstancias, este término de caducidad venció el 4 de diciembre de 1994, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda que fue el 7 de diciembre de 1994. La Sala estima que esta excepción no está llamada a prosperar porque la fecha en la cual se hizo efectivo lo dispuesto por el decreto 1825 de 1994, para la actora, es la que está consignada en la comunicación No. 08674, del 09 de agosto de 1994 (folio 2), es decir, que la demanda se presentó con dos días de anterioridad al vencimiento del término de caducidad (f. 19). 3.- FALTA DE JURISDICCION. Sostiene la parte demandada que: "Teniendo en cuenta que la comunicación No.08674 del 9 de agosto dePROCESO No. 94-37074 1994, mediante la cual se le informa a la actora la decisión adoptada por la autoridad competente de desvincularla del Ministerio de Agricultura, no es un acto administrativo como tal, capaz de producir efectos de derecho, sino simplemente uno de mero trámite, no puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo..." La Sala considera que esta excepción si tiene vocación de prosperidad,de acuerdo a reiterados pronunciamientos, como el contenido en la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1995, Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO; actor: WILLIAM ALFONSO SANCHEZ GORDILLO, en la que se esbozaron los siguientes

en la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1995, Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO; actor: WILLIAM ALFONSO SANCHEZ GORDILLO, en la que se esbozaron los siguientes planteamientos, que en esta oportunidad la Sala hace suyos y considera suficientes para resolver el asunto sub-examine: "...Respecto a esta pretensión, la Sala encuentra que no es posible entrar a dictar fallo de mérito, por las siguientes razones: La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. O, para el caso, aquella expresiónPROCESO No. 94-37074 lo unilateral de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada..." La comunicación demandada no es un acto administrativo, pues no pone fin o decide una situación jurídica en concreto, sino que simplemente se circunscribe a comunicar o informar a la demandante la supresión del cargo que venía desempeñando. No siendo la comunicación acusada un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A., carece de

supresión del cargo que venía desempeñando. No siendo la comunicación acusada un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A., carece de jurisdicción para juzgarla. O, lo que es igual, de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. Recapitulando, la actora impetra la anulación del decreto 1825 del 3 de agosto de 1994, y de la comunicación No. 08674 de fecha 9 de agosto de 1994, por medio de los cuales se suprimió el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 15 y se le comunica a la actora tal decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo, con la actualización del valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. Como pretensiones subsidiarias solícita el pago de la indemnización establecida en la ley 27 y el decreto reglamentario 1223, de 1993, y el pago de la diferencia entre los salarios, prestaciones e indemnización que haya pagado, ylos que deba pagar.PROCESO No. 94-37074 lo unilateral de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada..." La comunicación demandada no es un acto administrativo,

indemnización que haya pagado, ylos que deba pagar.PROCESO No. 94-37074 lo unilateral de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada..." La comunicación demandada no es un acto administrativo, pues no pone fin o decide una situación jurídica en concreto, sino que simplemente se circunscribe a comunicar o informar a la demandante la supresión del cargo que venía desempeñando. No siendo la comunicación acusada un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A., carece de jurisdicción para juzgarla. O, lo que es igual, de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. Recapitulando, la actora impetra la anulación del decreto 1825 del 3 de agosto de 1994, y de la comunicación No. 08674 de fecha 9 de t1 agosto de 1994, por medio de los cuales se suprimió el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 15 y se le comunica a la actora tal decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo, con la actualización del valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. Como pretensiones subsidiarias solicita el pago de la

de que trata el artículo 178 del C.C.A. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. Como pretensiones subsidiarias solicita el pago de la indemnización establecida en la ley 27 y el decreto reglamentario 1223, de 1993, y el pago de la diferencia entre los salarios, prestaciones e indemnización que haya pagado, y los que deba pagar.PROCESO No. 94-37074 11 La Sala antes de entrar al fondo del asunto, estima pertinente dejar sentado que no obstante ser el acto acusado un decreto extraordinario, la decisión de determinar una planta de personal es típicamente administrativa, y en tal acto encuentra la accionante la lesión concreta de sus derechos subjetivos. Eso conduce a que la Corporación acometa respecto de tal decreto un control de legalidad muy especifico, referido exclusivamente a la supresión del empleo de la demandante, y a la luz de los precarios cargos que se formulan. Del estudio del expediente se desprende que la demandante fue vinculada al Ministerio de Agricultura mediante nombramiento provisional, según resolución 00182, de abril 2 de 1991, (folios 47 y 46 del 2o. Cdo.), en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040, 15, de la Subdirección de Transferencia de Tecnología, dependencia que en la reestructuración llevada a cabo con el decreto 1279 de junio 22/94, desapareció (fis. 84 a 112). Luego era una empleada de libre remoción que no se hallaba protegida por fuero alguno de relativa estabilidad. Por manera que, bien

llevada a cabo con el decreto 1279 de junio 22/94, desapareció (fis. 84 a 112). Luego era una empleada de libre remoción que no se hallaba protegida por fuero alguno de relativa estabilidad. Por manera que, bien podía ser retirada del servicio en cualquier momento, vía supresión de su empleo. El hecho de ser una trabajadora honesta, eficiente y cumplidora del servicio público, consecuencia lógica de los deberes de todo funcionario, no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo, en tratándose de funcionarios escalafonados en la carrera administrativa, que no es el caso de la accionante.PROCESO No. 94-37074 11 La Sala antes de entrar al fondo del asunto, estima pertinente dejar sentado que no obstante ser el acto acusado un decreto extraordinario, la decisión de determinar una planta de personal es típicamente administrativa, y en tal acto encuentra la accionante la lesión concreta de sus derechos subjetivos. Eso conduce a que la Corporación acometa respecto de tal decreto un control de legalidad muy especifico, referido exclusivamente a la supresión del empleo de la demandante, y a la luz de los precarios cargos que se formulan. Del estudio del expediente se desprende que la demandante fue vinculada al Ministerio de Agricultura mediante nombramiento provisional, según resolución 00182, de abril 2 de 1991, (folios 47 y 46 del

Del estudio del expediente se desprende que la demandante fue vinculada al Ministerio de Agricultura mediante nombramiento provisional, según resolución 00182, de abril 2 de 1991, (folios 47 y 46 del 2o. Cdo.), en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040, 15, de la Subdirección de Transferencia de Tecnología, dependencia que en la reestructuración llevada a cabo con el decreto 1279 de junio 22/94, desapareció (fis. 84 a 112). Luego era una empleada de libre remoción que no se hallaba protegida por fuero alguno de relativa estabilidad. Por manera que, bien podía ser retirada del servicio en cualquier momento, vía supresión de su empleo. El hecho de ser una trabajadora honesta, eficiente y cumplidora del servicio público, consecuencia lógica de los deberes de todo funcionario, no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo, en tratándose de funcionarios escalafonados en la carrera administrativa, que no es el caso de la accionante.PROCESO No. 94-37074 12 En cuanto a la violación del artículo 25 de la Constitución Nacional que intenta plantear la demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en

ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como se desprende de la parte motiva de esta providencia no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa del artículo 25 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. A pesar de que el acto acusado fue expedido con fundamento en el artículo 98 de la ley 101, de diciembre 23 de 1993, y en el artículo 45 del decreto 1279, del 22 de junio de 1994, y no en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, es conveniente, porque viene al caso, citar apartes de la sentencia del 18 de Febrero de 1994; Expediente No. 2321; Actor: OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ; Consejero Ponente: Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RÓDRIGUEZ, respecto de la violación del artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, en la cual ha sostenido el Honorable Consejo de Estado: "...que el señalamiento del plazo para que la autoridad

meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, en la cual ha sostenido el Honorable Consejo de Estado: "...que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta dePROCESO No. 94-37074 13 personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. 5.2. INDEMNIZACION Como quiera que una pretensión subsidiaria se ocupa de reclamar una indemnización a la cual, como antes se puntualizó, no se tiene derecho, resulta procedente acudir a la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 18 de Noviembre de 1.994 dictada dentro del proceso D-613 y en la que se dijo: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados

Consultar sobre este documento ...