TA CUN - 94-37082-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-37082-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
g BOGJA U, E. .9 FELA[Oxi CESANTIAS -Servicios discontinuos /SOLUCION DE CONTINUIDAD (E)
TRIBUNAL ADP1XNISTRA0 DE CUNDINP1RCf%
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION"Cu
Santaf deJ3.9t. D.C., Febrero Trece (13) de mil novecie ps noveqta y ocho (1998).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 94-37082
Actor GOMEZ URQUIJO, ISNARDO
Demandado : N-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Controversia CESANTIAS DEFINITIVAS DIFERENCIA
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES ISNARDO GOMEZX URQUIJO identificado con la C. C.No. 19.365.5105, por intermedio de apoderado y en e.iercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho. en Dic. 7194 pre sentó demanda contra la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION con ocasión de la inconformidad con la liquidación de las cesan tías defintivas, dando lugar a la actual controversia que se dcci de en esta providencia.
ANTECEDENTES :
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMNERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones Nos. 1264
CP.del 20 de diciembre de 1993. .1264 CPR del lo. de Marzo de 1994 y 001554 del 29de Julio de 1994. proferidas por la Dirección
complejo conformado por las Resoluciones Nos. 1264 CP.del 20 de diciembre de 1993. .1264 CPR del lo. de Marzo de 1994 y 001554 del 29de Julio de 1994. proferidas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación las dos primeras y, la última mencionada por Dirección\ TRIB.. AUN. CUNPIHAPIARCA - SECCION 2a. - SIJ8SECCION "C"
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Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en donde se reconoció auxilio de cesantía parcial por el cual se liquidé la prestación, social y se resolvieron las recur sos de reposición y apelación, respectivamente. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaración anterior y a titula de restablecimiento del derecho, se dis ponga que la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, re liquide el auxilio de cesantía parcial y las acreencias que de es ta reliquidación se deriven incorporadas en el acto administrati yo atacado, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado por mi representante a la Rama Jurisdicc.ional, es decir, desde el lo. de Septiembe de 1975 y hasta el 30 de diciembre de 1992, ¡no mento en que se acoaió al réaimen del Decreto 53 de 1993, tenien do en cuenta las interrupciones que durante este período se pre sentaron. TERCERO. A las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así
sentaron. TERCERO. A las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 1.- El doctor ISNARDO GOMEZ URQUIJO, ha prestada sus servi cias personales a la Rama Jurisdiccional desde el mes de septiembre de 1975, habiéndose acogido a lo dispuesto en el Decreto 53 de 1993, en razón a que, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación ocupando actualmente el cargo de Fiscal Seccional 2.- Durante el período de su vinculación a la Rama Judicial se presentaron interrupciones en la prestación personal del servicio pero en ningur,a de ellas acudió el demandante a pro curar el pago del auxilio de cesantía, en razón a que los peno dos de interrupción o cesación en el ejercicio de sus actividades personales fueron de corta duranción. 3.-- Ocurrida la transición norma va que el demandante de su propia iniciativa quiso al acoaerse al Decreto 53 de 1.993. la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades leqales y en especial las conferidas en la Resolución 0062 de 1992 procedió a dar aplicación al inciso 3o. del artículo 11 del Decreto va ci tado, liquidando la cesantía mediante la Resolución No. 1264 CP. de fecha 20 de Diciembre de 1993 que ahora se demanda su nulidad. 4.- En la precitada Resolución y contrariando abiertamente la ley, la Oficina Fiscal referida omitió y decidió de
de fecha 20 de Diciembre de 1993 que ahora se demanda su nulidad. 4.- En la precitada Resolución y contrariando abiertamente la ley, la Oficina Fiscal referida omitió y decidió de iar por fuera de liquidación los períodos laborados por mi mandan te anteriores al 13 de Junio de 1984 con lo que ha recibido evi dente perjuicio económico llevándose como resultado de esta equiTRIB. ADM. CUNDLNAIIARCA - SECCION 23. - SIJBSECCION "Ca EXP. No. 94---37082 PAG. No. 3 vacada liquidación al traste el efectiva período laboral ejecuta do por mi poderdante al servicio de la Rama Jurisdiccional. 5.- En efecto, se apoya lo expresado en el numeral inmedia tamente anterior el hecho de dejar determinado que mi patrocinado prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional desde el mes de Septiembre de 1975 a Julio de 1982 laborando nuevamente en un periodo de 25 días en el mes de Junio de 1983 y, vinculando se nuevamente a partir del 13 de Junio de 1984 hasta la fecha de esta acción. Lo aquí relatado indica sin ningún otro ejercicio mer, tal que el corite de los aos de servicio y las inte rrupciories de los mismos que entre el primero y segundo segmento de prestación de servicios existió un ao de solución de continui dad y, entre el segundo y tercer período de prestación de servi cías existió una interrupción de continuidad de un ao, período este último que no ha tenido solución de continuidad como quedó expresado en el numeral inmediatamente anterior. 7.- La Resolución 1264 CP que forma parte del acto adminis trativa complejo que ahora se demanda fue impugnada en
este último que no ha tenido solución de continuidad como quedó expresado en el numeral inmediatamente anterior. 7.- La Resolución 1264 CP que forma parte del acto adminis trativa complejo que ahora se demanda fue impugnada en reposición habiéndose resuelto ésta mediante la Resolución 1264 CPR emanada del mismo Despacho Fiscal habiéndose mantenido aque ha en toda su integridad, concediéndose en eh articulo segundo de su resolutiva el recurso de apelación que se surtió ante la Di rectora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Gene ral de la Nación. 8Resolviendo la alzada la Directora Nacional Administra tiva y Financiera de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 001554 del 29 de Julia de 1994 confirmó los pronunciamientos que resolvieron su reposición y que produje ron la liquidación a que se hizo referencia en el numeral de este acápite esto es las Resoluciones 1264 CPR y 1264 CP, respectiva mente. 9.- A mi poderdante se le comunicó personalmente con fecha 9 de Aaosto de 1994 el contenido de la Resolución 1554, por lo que cumplida esta actuación administrativa por ministerio de la ley y del procedimientose agotó la vía gubernativa y es ap to mi poderdante para ejercer la acción de restablecimiento del derecha a partir de la declaratoria de nulidad del acto adminis trativo complejo conformado por las ya menciondas Resoluciones Nos. 1264 CP, 1.264 CPR y 001554. 10.- La liquidación de la cesantía de mi poderdante al desco nacer el tiempo completo de la prestación de sus servi cias personales, desconociendo en forma flagante para efectos de
Nos. 1264 CP, 1.264 CPR y 001554. 10.- La liquidación de la cesantía de mi poderdante al desco nacer el tiempo completo de la prestación de sus servi cias personales, desconociendo en forma flagante para efectos de la liquidación de SL cesantía el extrema inicial de su vincula clón laboral hace que el deterioro económico de su ingreso deriva do de esta prestación social se haya diezmado, por lo que, impe raso se hace que la liquidación de sus prestaciones en cuanto a cesantías y demás acreencias que de ella se deriven se haga te niendo en cuenta los extremos de liquidación realmente labora dos." (fIs. 16 a 17 exp.).TRIL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA fue determina da en la demanda y se pretende su nulidad conforme a las NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a los folios 15: 12 a 14. 6 a it) y 3 a 5; 18 a 21 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima en la suma de $8.000.000,00, en razón de haberse dejada de liquidar en la iiqui dación de la cesantía un tiempQ aproximado de 8 aos 9 meses (fi. 23 exp..).
B. D E 1, P F O C E 5 0
LA PARTE DEMANDADA es la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION la cual fue vinculada al proceso mediante la notifi cación por Aviso del admisoriø. La cual designó Apoderado se con
LA PARTE DEMANDADA es la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION la cual fue vinculada al proceso mediante la notifi cación por Aviso del admisoriø. La cual designó Apoderado se con testó la demanda y se solicitaron pruebas (fis. 48 49 y 60 a 63 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LAS PARTES auardon silencio. Por último, EL. MINISTERIO PUBLICO porintermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco manifiesta que se abstiene en, presentar Vista Fiscal (fi. 128 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal al9una de nulidad procesal la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES 1 oroblema jurdjco central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (LIQUIDA CLON DE AUXILIO DE CESANTIAS DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA 0 NO ATRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECION 2a. SUBSECCION "C"
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DERECHO teniendo en cuenta los carnos ci causales de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de la actuación acusada correspondería entrar a cono cer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACIONDE LA DECISION.— Para resolver se considera a.—) La situación fáctica y la actuación acusada. La Parte Actora ha acreditado al proceso que se vinculó
cer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACIONDE LA DECISION.— Para resolver se considera a.—) La situación fáctica y la actuación acusada. La Parte Actora ha acreditado al proceso que se vinculó a la Rama Judicial en Septiembre de 1975 hasta Julio de 1982; pos teriorrnente en Junio de 1983 laboró por 25 días y finalmente se vinculó nuevamente desde Junio 13 de 1984 y al tiempo de la ¡ni ciación de la presente acción (Dic. de 1994) laboraba con la Fis calía General de la Nación. Ahora, en la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. que es un Orano de la Administración de Justicia, SUS SERVIDORES PUBLICOS, dentro de los cuales se encuentran los FISCALES SECCIONALES, están sometidas orne tidos al REGIMEN PRESTACIONAL determinado en la ley. La actuación administrat acusadffi . Comprende las Res. Nos. 1264 CP de Dic. 20/93 y 1234 CPR de Marzo 1o./94 prof e ridas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y la 001554 de Julio 29/94 pro ferida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación respecto de las cuales se recono ce un AUXILIO DE CESANTIA PARCIAL y resuelve los pertinentes re cursos, que se aportaron válidamente a este proceso (fis. 12 a 14, 6 a 10 y 3 a 5 exp.). En esos actos se reconoce LA CESAN TIA por el último tiempo servido bajo una misma relación, con exclusión de otros tiempos anteriores, debido a la ruptura del
14, 6 a 10 y 3 a 5 exp.). En esos actos se reconoce LA CESAN TIA por el último tiempo servido bajo una misma relación, con exclusión de otros tiempos anteriores, debido a la ruptura del vínculo laboral administrativo que existió el interesado discre pa de esta decisión.TRIB. ADM. CUNDIWMARCA - SECCION 2a. - SUE1SECCION "C" EXP. No. 94---37082 PAG.. No. 6 b.-) Las impugnaciones del acto acusado y las pretensio nos de la demanda. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADJNISTRATVA ACUSADA se re dama en este proceso por considerar que está incursa en los vi cies o causales de anulación de violación normativa y constitucio nal. Ahora, respecto de esos cargos se encuentran los pronuncia mientes de LAS PARTES que se precisan.
I. DE LA VIOLAC ION NORMATIVA Parte Actora, sostiene que se dió el quebrantamiento de la Ley 65/46 (art. 1) en concordancia con el D. 1160/47 (art. 1), por cuanto se consideró en la liquidación de la cesantía par cial -según el acto complejo acusado-- que había existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la Parte Acto ra.
Manifiesta que el término de la discontinuidad, sólo se opo ne para efectos de las liquidaciones de períodos sucesivos a la no causación de la prescripción del derecho y ninguna de las inte rrupciones laborales de la Parte Actora fuá superior a tres (3) aos, para poder predicar que los valores de la cesantía acumula da habían prescrito.
no causación de la prescripción del derecho y ninguna de las inte rrupciones laborales de la Parte Actora fuá superior a tres (3) aos, para poder predicar que los valores de la cesantía acumula da habían prescrito. En apoyo de lo anterior, cita la Sentencia del H. Consejo de Esta do de Nov. 3/72 de la Sección Segunda, donde se fijaron los paré metros para determinar el momento de exigibilidad de la cesantía definitiva, independientemente que servicio haya sido continuo o discontinuo, prevalenciendo el pac definitivo, sin interesar la nueva vinculación, donde no es viab e la acumulación de tiem pos servidos. Que la Parte Actora demostró que nunca obtuve la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y sólo se realizó cuando se acc,oió al Decreto 53/93 (f 1%. 19 a 20 exp.). Sobre la violación de la Ley 6a/45 (art. 6). considera queTRIFL ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2. SUBSECCION MC" EXP. No. 94-37082 PAG. No. 7 la Constitución consaoró este principio en el art. 53. normativa quebrantada con la actuación administrativa acusada, especialmen te la Res. No. 1264 CPR. (fIs. 20 a 21 exp.. Y en cuanto a la VIOLACION CONSTITUCIONAL en la Demanda se sostiene que con la actuación administrativa acusada se violó la Carta Magna al desconocerse el fin esencial del Estado, al no garantizarle la efectividad de los principios, derechas y deberes constitucionales. Se quebrantó el derecho a la igualdad, por cuanto se le discrimi
Carta Magna al desconocerse el fin esencial del Estado, al no garantizarle la efectividad de los principios, derechas y deberes constitucionales. Se quebrantó el derecho a la igualdad, por cuanto se le discrimi nó para impedir que tenga igual tratamiento que debe darse a te dos los ciudadanos con menoscabo del patrimonio familiar y labo ral. Se desconoció el derecho al trabajo, per cuanta se desproteqió el derecho a recibir la remuneración dereLvada de sus servicios labo ra les. Se violó el principio constitucional de que a la "situación más favorable al trabajador en caso de duda de interpretación de las fuentes formales del derecho primada de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labo rales." (11. 18 exp.). La entidad Demandad.. en la Contestación de la Demandan manifiesta inicialmente como se creó la Fiscalía General de la Na ción (Constitución Nacional, art. 27 transitorio), y el pertinen te desarrollo legal (D. 2699/91), para concluir que la Fiscalía General de la Nación asumió la carga prestac.ional de los funciona nos que fueron incorporados a ella. Oue la Parte Actora acreditó ante la Demandada que ingresó al servicio de la Rama Judicial en Septiembre de 1975 y laboró hasta Julio de 1982. posteriormente trabajó por 25 días en Junio de 1983 y finalmente se vinculó a partir de Junio 13 de 1984 y solicitó la liquidación paga de la cesantía parcial hasta Di ciembre de 1992. )TRIB. ADM. CUNDIt4MARCÇ - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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ciembre de 1992. )TRIB. ADM. CUNDIt4MARCÇ - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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De lo anterior Concluye que la Parte Actora se retiró definí tivamente de-la Rama Judicial en Julio de 1982, por lo que debía adelantar el pertinente tramite de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. Y teniendo en cuenta que existió solución de continuidad en la prestación del servicio la Demandada no está en la obligación de hacer el reconocimiento y pago del auxi l.io de cesantía causado en ele lapso (antes de 1984). De ahí que la liquidación del auxilio de cesantías parciales se hizo por el período comprendido entre Junio 13 de 1984 a Diciembre de 1992 (fis. 61 a 63 exp..
La Sala observa y considera : La normatividad aplicable para la acumulación de servi dos en la liquidación de la CESANTIA y el caso sublite.
En las Leyes 6a. de 1945 y 65 de 1946 se determina que el AUXILIO DE CESANTIA comprende el pago de un (1) mes de salario por cada ao completo de servicio y proporcional por fracciones laboradas inferiores al ao a la vez se establece que el auxilio de cesantía se paga por SERVICIOS CONTINUOS O DISCONTINUOS (art. 1. del D. 1160/47). Y a esta normatividad se han remitido tanto los servidores pitblicos del orden naciotal (de las diferentes ramas del Poder público) como de los niveles tetritorialesq salvo disposición en contrario. En cuanto a los SERYICIOS,DISCONTINUOS OFICIALES para efec
los servidores pitblicos del orden naciotal (de las diferentes ramas del Poder público) como de los niveles tetritorialesq salvo disposición en contrario. En cuanto a los SERYICIOS,DISCONTINUOS OFICIALES para efec tos de la cesantía es necesario interpretar esa "clasificación" a la luz del art. 5. del D. 1160/47 y en él se determina (para la cesantía de los empleados particulares) que corresponde a los SER VICIOS CON INTERRUPCIONES DE LABOR SIN RUPTURA DEL VINCULO LADO RAL, como en el caso de licencias, permisos, etc. entonces, de ello se infiere que es posible "acumular servicios" para efectos de CESANTIA HASTA CUANDO OPERE LA RUPTURA DEL VINCULO LABORAL CON
SOLUCION DE CONTINUIDAD.TRIR. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUEISECCIDN
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Por lo tanto, a la luz de las citadas normas cuando se produce la ruptura del vinculo laboral con solución de continuidad es necesa rio reclamar el pago de la CESANTIA DEFINITIVA, pues ella se hace exigible y porque empieza a correr el término de "prescripción trienal" del derecho prestacional. El Dcto L. 546 de 1971, en cuanto a la CESANTIA de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional comprende dos normas, que mandan : Art. 24 El auxilio de cesantía se continuará pagando por la Caja Nacional de Previsión Social mientras queda a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Las disposi ciones aplicables serán, en todo caso, las vigentes antes de
normas, que mandan : Art. 24 El auxilio de cesantía se continuará pagando por la Caja Nacional de Previsión Social mientras queda a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Las disposi ciones aplicables serán, en todo caso, las vigentes antes de la expedición del Decreto Extraordinario 3118 de 1968, pero el PAGO PARCIAL podrá hacerse también para dotación de la casa de habitación, gastos de educación de los hijos y pago directo de impuestos, enlas condiciones que fije el reqlamen to de este decreto. La cesantía es compatible con todas las demás pres taciones sociales." Art. 32 En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público."- Pues bien, estas normas no regulan directamente la CESANTIA de los servidores de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, pero si remiten a las que si lo hacen parcial o tangelcialmente, como es el caso del Octo. L. 3135/68. Ahora, el Decreto Ley Z135 de 1968 no contiene disposiciones reguladoras de la CESANTIA, por cuanto esta prestación, en tratán dose de empleados de la Administración Nacional, pasó a cargo del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el cual reconoce y paga la cesantía por el sistema de liquidación anual se precisa que los funciona nos y empleados de la Rama Jurisdiccional no quedaron sometidos a este régimen en ese tiempb y su prestación continué siendo reco nocida y paga por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL bajo el
por el sistema de liquidación anual se precisa que los funciona nos y empleados de la Rama Jurisdiccional no quedaron sometidos a este régimen en ese tiempb y su prestación continué siendo reco nocida y paga por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL bajo el régimen retroactivo.TRIR.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCION C"
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El Dcto. 3135168. en su art. 41. estableció que los DERECHOS PRESTACIONALES PRESCRIBEÑ EN TRES AfOS contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, interrupjéndose ese fenómeno por un lapso igual con la PRESENTACION DEL ESCRITO RECLAMATORIO DEL DERECHO ante la autoridad competente; y en el Decreto Reglamentario No. 1.840 de 1969 en el art. 89 se estable ce la compatibilidad de las pensiones con la cesantía. Se considera que esta norma es aplicable a los servidores de la Rama Jurisdiccional en aplicación a lo establecido en el art. 32 del Dcto L. 546 de 1971. Y el PCtQ L. 104/78 modificó parcialmente el Dcto L. 3135 de 1968. Ahora, se considera que esta disposición, en cuanto regu le aspectos atinentes a la CESANTIA de los servidores públicos, es aplicable a la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, salvo disposición especial en contrario, porque es la continuación del régimen del Dcto. L. 3135/68 y también debido a que los funciona nos y empleados de la precitada Rama continuaron hasta mucho
disposición especial en contrario, porque es la continuación del régimen del Dcto. L. 3135/68 y también debido a que los funciona nos y empleados de la precitada Rama continuaron hasta mucho tiempo después., con el SISTEMA DE CESANTIA RETROACTIVA y no de LIDUIDACION ANUAL que reglaba el Dcto. L. 3118 de 1968. El Dcto. L. 1045/78 mandó : Art. 40 Del auxilio de cesantía. Para efectos del recono cimienta y paga del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia. Ami, para los empleados públicos o similares, en virtud de este artículo 40 se volvió a remitir al régimen legal anterior que existía. Las Leyes 33 y 62 - de 1981 no regulan ninguna situación rda cionada can el derecha a la cesantía respecto del tiempo servido y su pérdida. Lo que si tiene en cuenta es el ENTE PAGADOR de la prestación al futuro cuando dice "taTidades que en la ac tualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Preví sión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del lo de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.TRIEL ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIOH 2a. - SUE'SECCION "Ct'
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De otro lado, en el art. 7o.-2 dispone que quienes se vincu
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De otro lado, en el art. 7o.-2 dispone que quienes se vincu len a partir de enero lo/85 a la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduria Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las nor mas del Decreto Extraordinario No. 3138/68 y las que lo adicionen y reglamenten en lo relacionado con la liquidación y pago de sus CESANT lAS. En el Dto. L. 2699 de 1991 -Estatuto Orgánico de la Fisca liaal art. 187 se dispone que la Fiscalía General de la Nación se subroga en todos sus derechos y obligaciones que tengan las en tidades que se incorporan a ella. Por lo tanto, la citada Fisca ha, en virtud de esa norma, asume las obligaciones prestaciona les que tenían las Entidades que se incorporan a ella. el sub--lite se demostró que la Parte Actora tuvo tres etapas de vinculación laboral pública (de Septiembre de 1975 a Julio de 1982. posteriormente en Junio de 1983 laboré por 25 días; finalmente se vinculé de nuevo en Junio 13 de 1984 y mante fha esa relación para la época de la expedición de los actos acusados que hicieron el reconocimiento parcial de su cesantía, en las condiciones va conocidas. Las dos primeras concluyeron con la ruptura del vínculo y solución de continmuidad en la rc-la ción laboral administrativa, por cuanto durante los términos in termedios careció de vínculo legal y reglamentaria con Entidades Públicas. La P. Actora, en su debida oportunidad, se acogió al
ción laboral administrativa, por cuanto durante los términos in termedios careció de vínculo legal y reglamentaria con Entidades Públicas. La P. Actora, en su debida oportunidad, se acogió al REGIMEN RETROACTIVO DE LA CESANTIA y por eso, precisamente, es que pide el reconocimiento de la prestación por todo el tiempo que ha servido en Instituciones Oficiales. Ahora, el reclamar el auxilio de cesantía parcial pretende que se tengan en cuenta las servicios prestados en las das etapas anteriores a la última vinculación (Junio de 1984), lo cual en debida aplicación del art. 1. del D. 1160/47 no es factible porque se dió el fenomeno de la SOLUCION DE CONTINUIDAD que se levanta como un obstáculo para ese objetivo, tal corno se infiere de lo dispuesto en el art. So. del mismo estatuto que define y establece el alcance de los llamados "servicios discontinuos'' para efectos del reconocimiento de la cesantía. Aún más, en elTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--37082 PAG. No. 12 evento que no se hubiera reclamada la cesantía por esos lapsos estaríamos ante el caso de la PRESCRIPCION DEL DERECHO respecto de esos tiempos Cabe anotar la INAPLICABILIDAD de los arta. 3o del Dcto L. 454177 y 80. del Dcto L. 454 de 1984 a la controversia sobre RECO NOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LA CESANTIA porque las citadas normas se refieren a la PRIMA DE ANTIGUEDAD que es OTRO DERECHO, de tipo
454177 y 80. del Dcto L. 454 de 1984 a la controversia sobre RECO NOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LA CESANTIA porque las citadas normas se refieren a la PRIMA DE ANTIGUEDAD que es OTRO DERECHO, de tipo salarial, que pueden tener los servidores públicos y sin que sea dable aplicar una normatividad especial (para esa prima) a una prestación social (cesantía) que tiene sus propias reglas. La Jurisdicción, de tiempo atrás, ha sostenido que la analogía no es procedente en aspectos sustantivos y si en los procedimentales. Se resalta que la Jurisdicción se ha pronunciado en ese sentido en casos de cierta similitud; en la Sentencia de Septiembre lo de 1989 del Exp. No. 86---15367 con ponencia del M.P. Jairo Maya B. se resolvió una controversia de la Rama Juris diccional y enla Sentencia de Junio 21 de 1991 del Exp. No. 82-- 6921 con ponencia del M. P. José Herney Victoria se desató una controversia parecida, en uno de cuyos extremos se discutió una situación similar, aunque en la Contraloría General de la Repú blica, sometida en ese aspecto al misma régimen en ese caso. Las violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación 'directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmen te admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se tine que en el caso sub--lite no se logró protege la actuación administrativusada respecto de los ata
te admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se tine que en el caso sub--lite no se logró protege la actuación administrativusada respecto de los ata ques jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene antie ne su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMAN DA como se expresará posteriormente, de acuerda a lo sostenido por la Parte Demandada desvirtuar la pnción de legalidad queTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. -- SUBSECCION C11
EXP. No. 94--37082 PAG. No.. 13
En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección HCH de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretarias DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó can celar para ciastos ordinarioE del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de ori gen, déjesc. constancia de dicha entrena y ARCHIVESE el expe diente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia., ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98--
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp.94---37O82Fl